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PROBATION (Reseña de fallo)

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Dictamen fiscal negativo. Falta de fundamentación. Ejercicio arbitrario del Ministerio Fiscal. Dictamen no vinculante para el juez. INHABILITACIÓN. Delitos reprimidos. Necesidad de imposición de regla de conducta. Admisibilidad de la probation frente a la aplicación del art. 76 bis inc. 5º, CP. MULTA. Pago. Ausencia de adelanto de pena. Diferencia con la pena de multa. Validez
Relación de causa
En autos, el Sr. fiscal Correccional de Primera Nom. interpuso recurso de casación en contra del Auto Nº 198 del 6/12/05, dictado por el Juzg.1a Correccional de esta ciudad de Córdoba, que resolvió: «I) Hacer lugar a la aplicación del beneficio de suspensión del juicio a prueba impetrado por el imputado Sergio Marcelo Fernández, por el término de un año, las siguientes normas de conducta (arts. 76 ter. y 27 bis del CP.): 1)Fijar residencia ante el Tribunal, debiendo comunicar cualquier modificación de la misma; 2) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) Abstenerse de cometer nuevos delitos». Notificado del recurso de casación, se pronuncia sobre éste la Sra. fiscal Adjunta mediante dictamen P N° 51, quien decide mantener la impugnación. Invocando motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el recurrente se agravia del decisorio de marras por entender que en éste se ha vulnerado la garantía del debido proceso, puesto que en la sentencia ha resultado restringida la intervención del Ministerio Público en la concesión de la suspensión del juicio a prueba a favor de Sergio Marcelo Fernández. En concreto, el impugnante sostiene que al haberse restringido la intervención del Ministerio Público en la concesión de tal beneficio, sin más se ha suprimido una de las partes del proceso penal, lo que cercena así sus facultades expresamente otorgadas por la ley (art. 18, CN, 39, Cpcial., y 185 inc. 2, CPP), máxime cuando su opinión estaba debidamente fundada y agregaba nuevos argumentos a los precedentes sentados por el TSJ. Estima que ante un dictamen fiscal denegatorio infundado, lo correcto sería articular la nulidad de dicho dictamen y, en consecuencia, requerir nueva opinión (art. 154, CPP) y no lo efectuado en autos, esto es, prescindir sin más del referido dictamen. Además, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), el recurrente se agravia de la resolución aludida por cuanto el sentenciante ha interpretado erróneamente lo previsto por el párr. 4º, art. 76 bis, CP, al haber concedido la probation solicitada en estos autos, siendo que, según dicha norma penal, el dictamen fiscal denegatorio resulta vinculante para el juez. Insiste en que en la presente causa la negativa fiscal tuvo basamento en una interpretación opinable de la previsión contenida en el último párr., art. 76 bis, CP, inteligencia que resulta ajustada a la letra y espíritu de la ley y que cuenta con el aval de abundante jurisprudencia y autorizada doctrina en la materia. Por otro lado, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), el recurrente denuncia que el decisorio de marras, al admitir la procedencia de la suspensión del juicio a prueba para delitos conminados con la pena conjunta de inhabilitación, prescinde del texto expreso del art. 76 bis, últ. párr., CP, y sin mediar declaración de inconstitucionalidad a su respecto violenta su letra y espíritu. Asimismo, al extender la aplicación del instituto a casos no previstos, más allá de la manifiesta intención del legislador, el juzgador se ha arrogado ilegítimamente facultades legislativas que afectan en forma directa e inmediata el principio de división de poderes (arts. 1 y 75 inc. 12, CN), consagran desigualdades ante la ley (art. 16, CN) y atentan contra la seguridad jurídica. A su vez, invocando motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP), el impugnante se agravia de la fundamentación contradictoria del fallo de marras (arts. 142 y 413 inc. 4, CPP) en cuanto concedió la suspensión del juicio a prueba respecto de un delito reprimido con pena de inhabilitación. Al respecto, señala que el fallo sustentó su decisión en la postura del TSJ, según la cual la prohibición legal se asienta en el interés social de eliminar el riesgo de la continuidad de la actividad en cuestión, por lo cual, respecto de las lesiones culposas cometidas con automotores, es posible otorgar el beneficio en cuestión si se neutraliza dicho riesgo, imponiendo como condición ineludible la regla de conducta (art. 27 bis, CP) consistente en la inhabilitación para conducir vehículos. Sin embargo, en la presente causa se concedió el beneficio en cuestión sin haber impuesto a Sergio Marcelo Fernández la referida regla de conducta, vale decir, sin hacer cesar esa “actividad riesgosa”. Por último, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), el quejoso se agravia del fallo de marras por estimar que ha inobservado lo dispuesto por el art. 76 bis 5º párr., CP. Al respecto, destaca que el delito atribuido a Fernández tiene prevista una pena de multa en forma alternativa a la de prisión, cuyo mínimo es de $3000. A pesar de ello, el a quo no le impuso al acusado lo que claramente impone el art. 76 bis 5º párr., CP, a saber: el pago del mínimo de la multa. Solicita se revoque la resolución aquí atacada y no se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos.

Doctrina del fallo
1– En cuanto a la autosuficiencia sostenida respecto del contenido dispuesto por el art. 76 bis 4º párr. del CP, que torna insoslayable condición de procedencia de la probation el consentimiento del fiscal, es doctrina del TSJ que el dictamen fiscal negativo, para vincular al juez en el trámite para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, debe reunir determinadas condiciones. Al respecto, la Sala Penal sostuvo que la opinión favorable del fiscal resulta indispensable para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Sin perjuicio de ello, también se dijo que para que la opinión negativa de éste vinculara al juez, constituía un requisito ineludible que el dictamen se encontrara debidamente fundado. Y no lo está, por ej., si con dicho dictamen se pretende apartarse de la doctrina sentada por el TSJ, ya que de tal modo se configura un ejercicio arbitrario de una función del Ministerio Público, que autoriza a prescindir del requisito legal. Tal es la interpretación compatible con la fórmula literal de la ley, que no es novedosa en la jurisprudencia nacional.

2– En consecuencia, aplica correctamente el art. 76 bis 4º párr., CP, el fallo que –como ha ocurrido en autos– arriba a una conclusión positiva respecto de la procedencia de la suspensión a prueba en un trámite en que el dictamen del fiscal se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal de Casación y no desarrolla argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último Cuerpo y revistan potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por tal Tribunal Superior.

3– El TSJ Sala Penal se ha pronunciado reiteradamente por la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba en delitos que contemplan pena de inhabilitación. En el primero de sus precedentes, “Boudoux”, se señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o probation -arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater CP-, tienen como núcleo común la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación del art. 361 bis, CPP, ya no como medida cautelar sino como regla de conducta del art. 27 bis, CP.

4– El alcance de esa doctrina fue luego ampliada en «Pérez», al señalar que la jurisprudencia sentada en “Boudoux” adhería de modo implícito pero inequívoco a la «tesis del carácter no taxativo» de las reglas de conducta del citado art. 27 bis del ordenamiento sustantivo. Ello así por cuanto de ese modo se admitía sin cortapisas que tales reglas de conducta podían incluir la no realización de una actividad que no se encuentra específicamente contemplada en la disposición comentada. Por consiguiente, la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en cualquier delito reprimido con inhabilitación y no sólo ante los cometidos mediante automotores, en la medida en que el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad pueda garantizarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que impida tal desempeño, al margen de la existencia de la medida cautelar del art. 361 bis, CPP, y por ende de su vigencia.

5– La Sala Penal del TSJ adscribió a la tesis que sostiene que la enumeración de las reglas de conductas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal resultan meramente enunciativas.

6– Si la suspensión del juicio a prueba procura la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art. 27 bis, CP, que, como la «tesis del carácter no taxativo» de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (arg. del art. 1, ley 24660). De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras la que mejor consulta los requerimientos preventivos especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente.

7– Resulta errónea la afirmación del a quo por la cual sostiene que la regla de conducta consistente en la inhabilitación para conducir vehículos del imputado supone “una verdadera condena adelantada, sin una sentencia que así lo determine”. Dicho error radica en que la Sala Penal del TSJ ya ha sostenido en numerosas oportunidades que las reglas de conducta (art. 27 bis, CP) no forman parte de la pena: «…Se ha dicho incluso, acerca de lo último, que aquello de que esas reglas de conducta no constituyen una pena «resulta obvio» y que así ha sido estimado uniformemente por los autores”. Con tal manifestación, el a quo soslaya en definitiva la doctrina sustentada por la Sala desde el precedente «Boudoux» por cuanto la regla de conducta referida a la inhabilitación para conducir automotores resulta ineludible para conceder el beneficio solicitado, en salvaguarda –de esta manera– del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad en la que se produjo el actuar descuidado del imputado.

8– Si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación del beneficio de la probation, fue el aludido interés general, tal objetivo sólo puede resguardarse mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, conmine al imputado a la abstención de desarrollar la actividad en la cual se desplegó un comportamiento descuidado para la vida en comunidad.

9– En el sub judice, al solicitar el beneficio de la probation el imputado puso de manifiesto su voluntad respecto de su sometimiento a las reglas de conducta que discrecionalmente fijara el juzgador y que deberá cumplir durante el plazo de prueba. Si bien a renglón seguido aquél solicita que entre las dichas pautas de conducta no se lo inhabilite para conducir automotores por cuanto tal actividad constituye su medio de sustento diario (es distribuidor de productos alimenticios), tal circunstancia no es de recibo por cuanto la inhabilitación es el único medio posible para neutralizar la actividad riesgosa desplegada por el imputado y que, en definitiva, permitiría la concesión del mentado beneficio. En consecuencia, a los efectos de que proceda la suspensión del juicio a prueba, se debe imponer al imputado como regla de conducta la inhabilitación para conducir automotores durante el plazo de prueba.

10– El art. 76 bis párr. 5º, CP, dispone: “Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente”. Del tenor literal del texto surge claramente que el pago al Estado de un monto de dinero equivalente al mínimo de la multa no constituye un anticipo de pena, como se afirma en el fallo aquí atacado, sino que consiste en una condición de procedencia de la suspensión del juicio penal a prueba en caso de darse el supuesto allí contemplado, esto es, si el delito atribuido al acusado está también conminado con pena de multa (ya en forma conjunta o alternativa con la de prisión).

11– Cabe resaltar el carácter voluntario del pago de una suma de dinero al Estado a fin de obtener la probation, con relación a un supuesto delito atribuido. Ello es así a diferencia de la pena de multa, la cual consiste en el pago coactivo de una suma de dinero al Estado como consecuencia de un delito cometido. El carácter “voluntario” del aludido pago (art. 76 bis párr. 5º, CP) se infiere a partir de la propia solicitud de suspensión del juicio penal a prueba formulada por el acusado. Es que el pedido expreso de este beneficio implica aceptar los requisitos legalmente previstos para su concesión, entre los cuales se encuentra el art. 76 bis párr. 5º, CP.

12– La presente causa encuadra en el supuesto contemplado por la disposición legal bajo análisis -art. 76 bis párr.5º, CP-. En efecto, el delito atribuido al imputado (lesiones culposas), en lo que aquí concierne está conminado con pena de multa de tres mil a quince mil pesos, en forma alternativa con la de prisión (de un mes o seis meses a tres años –art. 94, CP–). Sin embargo, a fin de efectivizar el cumplimiento de este requisito, resulta ajustado a derecho acudir a las alternativas previstas por el art. 21, CP. Es que, si para la pena de multa (o sea, para lo más gravoso) el legislador ha previsto formas sustitutivas de dicho pago (arts. 5 y 21, CP), con mayor razón habrá que considerar dichas modalidades sustitutivas frente a lo menos grave, esto es, la condición de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, consistente en el pago “voluntario” de una suma de dinero al Estado, equivalente al mínimo de la multa prevista en el delito a él enrostrado.

13– Autorizada doctrina y jurisprudencia se ha pronunciado por adecuar el cumplimiento del requisito del art. 76 bis párr. 5º, CP, a las concretas posibilidades económicas de los beneficiarios y utilizado las modalidades sustitutivas de la pena de multa previstas en el art. 21, 3º y 4º párrs., CP.

Resolución
A) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido en autos por el fiscal Correccional del Primer Turno, Dr. Horacio Wagner, con relación al agravio relativo a la errónea interpretación del art. 76 bis in fine, CP (3º cuestión), y con relación al planteo relativo a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 76 bis 5º párr., CP (5º cuestión). En consecuencia: I) Casar el Auto Nº 198, del día 6/12/2005, mediante el cual el Juzgado Correccional de Primera Nominación, de la ciudad de Córdoba resolvió: «I) Hacer lugar a la aplicación del beneficio de suspensión del juicio a prueba impetrado por el imputado Sergio Marcelo Fernández, por el término de un año, las siguientes normas de conducta (arts. 76 ter. y 27 bis, CP): 1) Fijar residencia ante el Tribunal, debiendo comunicar cualquier modificación de la misma; 2) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) Abstenerse de cometer nuevos delitos». II) En su lugar corresponde: 1) Hacer lugar a la aplicación del beneficio de suspensión del juicio a prueba impetrado por el imputado Sergio Marcelo Fernández, con el patrocinio letrado del abogado defensor, Dr. Gustavo Rossini (art. 76 bis 1º, 2º y 4º párrs., CP), a cuyo fin deberá: a) Abonar al Estado el mínimo de pesos tres mil ($ 3.000) (art. 94, CP, en función del art. 76 bis párr. 5º, ambos del CP), pagaderos en veinte cuotas mensuales y consecutivas de pesos ciento cincuenta ($150), a partir de que hayan transcurrido diez días de estar firme la resolución recurrida (arg. art. 21, 4º párr.; y art. 76 bis 5º párr., ibidem). 2) Imponer al acusado Sergio Marcelo Fernández, por el término de un año, las siguientes normas de conducta (arts. 76 ter y 27 bis, CP): a) Fijar residencia ante el Tribunal, debiendo comunicar cualquier modificación de la misma; b) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; c) Abstenerse de conducir vehículos automotores, a cuyo fin deberá oficiarse a los organismos pertinentes. B. Rechazar el recurso de casación deducido por el Sr. fiscal Correccional de 1a. Nominación, Dr. Horacio Wagner, en lo atinente a los restantes agravios (primera y segunda cuestión). C. Sin costas (arts. 550, 551 y 552, CPP) u

17279 – TSJ Sala Penal Cba. 10/3/08. Sentencia Nº 30. Trib. de origen: Juzg. 1a. Correcc. Cba. «Fernández Sergio Marcelo p.s.a. lesiones culposas -Recurso de Casación”. Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: TREINTA
En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos «Fernández Sergio Marcelo p.s.a. lesiones culposas -Recurso de Casación-» (Expte. «F», 2/2006), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Correccional del Primer Turno, Dr. Horacio Daniel Wagner, en contra del Auto número ciento noventa y ocho, del seis de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Correccional Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis C.P., por haberse concedido la suspensión del juicio a prueba a pesar de la existencia de un dictamen fiscal denegatorio?
2) ¿Ha sido indebidamente fundado el auto impugnado al haber sido cercenada la intervención del Ministerio Público en el proceso?
3) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis C.P., por haberse concedido la suspensión del juicio a prueba en relación con un delito reprimido con pena conjunta de inhabilitación?
4) ¿Resulta contradictorio el decisorio atacado en lo atinente a la concesión de la probation respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación?
5) ¿Ha inobservado el decisorio impugnado lo dispuesto por el art. 76 bis, párr. 5to., del Código Penal?.
6) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Auto número ciento noventa y ocho, del seis de diciembre de dos mil cinco, dictado por el Juzgado Correccional Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí resulta pertinente resolvió: «I) hacer lugar a la aplicación del beneficio de suspensión del juicio a prueba, impetrado por el imputado Sergio Marcelo Fernández, por el término de un año, las siguientes normas de conducta (arts. 76 ter. Y 27 bis del CP.): 1)Fijar residencia ante el Tribunal, debiendo comunicar cualquier modificación de la misma; 2) Abstenerse de usar estupefaciente o de abusar de bebidas alcohólicas; 3) Abstenerse de cometer nuevos delitos» (fs. 121 vta. y 122). II. Notificado del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal Correccional del Primera Nominación (art. 468 del C.P.P.), se pronuncia sobre el mismo la Sra. Fiscal Adjunto, mediante Dictamen P n° 51, quien decide mantener la impugnación (fs. 124 a 142 y 146 vta. a 149 vta.). III. Antes de proseguir, cabe aclarar que, por cuestiones metodológicas, he alterado el orden en el que el quejoso ha planteado sus agravios. 1. El recurrente invocando motivo formal de casación (art. 468 inc. 2 del C.P.P.) se agravia del decisorio de marras, por entender que en éste se ha vulnerado la garantía del debido proceso, puesto que en la sentencia ha resultado restringida la intervención del Ministerio Público en la concesión de la suspensión del juicio a prueba a favor de Sergio Marcelo Fernández. En concreto, el impugnante sostiene que al haberse restringido la intervención del Ministerio Público en la concesión de tal beneficio se ha suprimido, sin más, a una de las partes del Proceso Penal, cercenando así sus facultades expresamente otorgadas por la ley (art. 18 C.Nac., 39 C.Prov. y 185 inc. 2 C.P.P.), máxime cuando su opinión estaba debidamente fundada y agregaba nuevos argumentos a los precedentes sentados por este Tribunal Superior de Justicia. En esta línea, afirma que las decisiones que suspenden el juicio a prueba hacen imposible que continúen las actuaciones y el Ministerio Público es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal. Por ello, es lógico que dependa de su voluntad continuar ejerciendo la acción. Al acarrear la probation la suspensión del ejercicio de la acción penal, y su extinción en caso de cumplirse con las condiciones impuestas durante el término de prueba, el juez no puede tener poder de decisión sobre la suspensión de dicho ejercicio. Asimismo, señala que una sentencia válida constitucionalmente debe ser el resultado de la derivación razonada del derecho vigente. De este modo, constituyen supuestos de arbitrariedad las sentencias que se fundan en la sola voluntad del juzgador y que, en el caso de autos, el a quo ha sustentado su conclusión en afirmaciones dogmáticas y además rechaza el planteo presentado por este Ministerio Público basándose en razones de economía procesal so pretexto de seguir lineamientos de este Tribunal. Considera que es aparente el argumento sostenido por el a quo para desechar la posición fiscal, en cuanto señaló que el aludido dictamen es contrario a los precedentes de este Tribunal Superior, sin agregar nuevos argumentos que puedan hacer variar dicho precedente. Ello así, porque lo anterior está en pugna con el art. 76 bis del C.P., el cual impone acatar la opinión del órgano acusador denegatoria de la concesión de la probation. Por último, estima que, ante un dictamen fiscal denegatorio infundado, lo correcto sería articular la nulidad de dicho dictamen y, en consecuencia, requerir nueva opinión (art. 154 C.P.P.) y no lo efectuado en autos, esto es, prescindir -sin más- del referido dictamen (fs. 128 vta. a 132 vta). 2. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 del C.P.P.) el recurrente se agravia de la resolución aludida, por cuanto el sentenciante ha interpretado erróneamente lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal, al haber concedido la probation solicitada en estos autos, siendo que, según dicha norma penal, el dictamen fiscal denegatorio resulta vinculante para el juez. Afirma que el Ministerio Público es el Órgano encargado por la Constitución Nacional de «promover y ejercer la acción penal», y como la Suspensión del Proceso a Prueba deriva en la suspensión del ejercicio de la acción penal, la oportunidad de mantenerla o no debe quedar en manos exclusivas del Órgano promotor de la acción. Restarle valor vinculante al dictamen fiscal importaría el desconocimiento de su independencia y la adjudicación de su rol; también una clara limitación a la potestad para ejercer la acción penal y la pérdida de la imparcialidad por parte del Órgano jurisdiccional, al resolver según su propio criterio de oportunidad. Por ello, sostiene que el a quo al prescindir de la opinión vertida este Ministerio Público ha tornado inoperante la disposición contenida en el art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P. al prescindir de la intervención de una de las Partes en el proceso. Cita doctrina y jurisprudencia que abona su parecer. A su vez, el quejoso considera que el Tribunal de mérito indirectamente ha equiparado un dictamen fiscal infundado con un dictamen que se sustenta en doctrina distinta a la fijada por el Alto Tribunal provincial, lo cual, concluye, priva de todo efecto vinculante al mismo. Dicha conclusión, supone con asiento en cuestiones de economía procesal arremeter contra el principio superior de independencia funcional del Ministerio Público. Insiste en que en la presente causa la negativa fiscal tuvo basamento en una interpretación opinable de la previsión contenida en el último párrafo del art. 76 bis del C.P., inteligencia que resulta ajustada a la letra y espíritu de la ley y que cuenta con el aval de abundante jurisprudencia y autorizada doctrina en la materia. Arguye que la circunstancia de que dicha opinión se aparte de la sustentada por este Tribunal en una causa anterior y que, según su parecer, resulta arbitraria, no puede, en modo alguno, tener eficacia para privarle de efectos vinculantes al dictamen y para suprimir, sin más, a una de las partes del proceso penal, bloqueando sus facultades expresamente otorgadas por la ley (fs. 134 a 137 vta.). IV.1. Si bien los agravios reseñados han sido vehiculizados mediante distintos motivos casatorios, su contenido es -en esencia- uno solo y de índole sustancial, esto es: postular que el Tribunal de mérito ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P., al haber concedido la probation solicitada por el acusado, sin el consentimiento fundado del fiscal, siendo que ello constituye un requisito ineludible, al ser el Órgano acusador el titular del ejercicio de la acción penal. 2. A los efectos de evaluar la arbitrariedad o no de los fundamentos dados por el Fiscal Correccional del Primer Turno, Dr. Horacio Daniel Wagner luego de corrida vista de la solicitud de probation, cabe señalar que éste sostuvo la improcedencia del beneficio en virtud de las siguientes razones: a. El delito atribuido al nombrado está también reprimido con pena conjunta de inhabilitación, siendo que la letra y el espíritu de la ley excluye a dicha clase de delitos del mentado beneficio. b. No se podría imponer a la nombrada como regla de conducta una inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, basándose en las atribuciones que le confiere al Juzgador el art. 27 bis del C.P. puesto que esas facultades existen para modificar algunas de las reglas enumeradas en dicha norma, y no para crear nuevas. Asimismo, la imposición de dicha regla de conducta implicaría un anticipo de pena. c. En el delito atribuido al acusado (art. 94, primer y segundo párrafo, en función del segundo párrafo del art. 84 del C.P.) se establece la pena de multa en forma alternativa con la de prisión, por lo cual debió haber pagado el mínimo de dicha multa allí previsto, para la procedencia del beneficio (art. 76 bis, 5to. párr., C.P.). d. La Fiscalía General de la Provincia, a través de la Instrucción General nº 3, del 25/04/2002, impartió directivas para que los miembros del Ministerio Público sostengan la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba frente a delitos reprimidos con pena de inhabilitación. V.1. A partir de la lectura de las razones denegatorias recién reseñadas, cabe sostener que el dictamen fiscal denegatorio de la suspensión del juicio a prueba solicitada en autos no resulta vinculante, por infundado, ya que se aparta de la doctrina consolidada por esta Sala, sin aportar nuevos argumentos idóneos para modificar la concepción sostenida por el Tribunal Superior (T.S.J., Sala Penal, «Etienne», S. n° 103, 17/10/2003; «Rodríguez», S. n° 46, 31/05/2004; «Brunelli», S. n° 143, 16/12/2005; «Melchior», S. n° 2, 10/2/2006, entre otros). a. Concretamente, ya hemos sostenido en reiteradas oportunidades la procedencia de este beneficio con respecto a delitos reprimidos con pena de inhabilitación, siempre que se imponga al solicitante una regla de conducta que neutralice el riesgo propio de la continuidad de la actividad que generó el delito investigado, lo cual está permitido por el art. 27 bis del C.P., al ser una norma meramente enunciativa de posibles reglas de conducta a imponer (T.S.J., Sala Penal, «Boudoux», S. n° 36, 7/5/2001; «Lavra», S. n° 101, 3/12/2002; «Pérez», S. n° 82, 12/9/2003 y «Melchior», supra cit. -entre muchos otros). b. Y lo mismo ocurre con respecto al argumento concerniente a lo dispuesto por el art. 76 bis, 5to. párr., del C.P., ya que el mismo es contrario a los lineamientos brindados por esta Sala en el precedente «Manavella» (S. nº 87, 22/5/07), respecto de lo cual, por causa de brevedad, nos expediremos en detalle al abordar la quinta cuestión. c. Por último, ya vimos que el dictamen denegatorio de autos argumenta también que la Instrucción nº 3, del 25/04/2002, emanada de la Fiscalía General de la Provincia, había sugerido directivas a fin de que los miembros del Ministerio Público sostuvieran la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba frente a delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Sin embargo, a lo precedentemente apuntado cabe objetar que dicha Fiscalía General, mediante Instrucción nº 1, del 20/03/2007, dejó sin efecto la anterior directiva, sugiriendo ahora a los Sres. Fiscales Integrantes del Ministerio Público que, en lo sucesivo, adopten el criterio de que la restricción dispuesta por el último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal se refiere a los delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación, prestando su conformidad en los casos en que dicha pena fuera prevista en forma conjunta o alternativa a la de prisión siempre que se disponga imponer al imputado, como regla de conducta durante el período de prueba, el cese de la actividad en la que habría sido inhabilitado en caso de recaer condena. Como puede observarse, lo ahora dispuesto por la Fiscalía General de esta provincia está en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala, arriba referida. 2. Por otra parte, en cuanto a la autosuficiencia sostenida respecto del contenido dispuesto por el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal que torna insoslayable condición de procedencia de la probation al consentimiento del fiscal, es doctrina de este Tribunal Superior que el dictamen fiscal negativo, para vincular al juez en el trámite para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, debe reunir determinadas condiciones («Pérez», S. n° 82, 12/9/03; «Quintana», S. n° 91, 22/10/2002). Al respecto, esta Sala sostuvo que la opinión favorable del Fiscal resulta indispensable para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (T.S.J., Sala Penal, «Oliva», S. n° 23, 18/4/2002). Sin perjuicio de ello, también se dijo que para que la opinión negativa de éste vinculara al juez, constituía un requisito ineludible que el dictamen se encontrara debidamente fundado («Pérez», cit.). Y no lo está, por ejemplo, sí con dicho dictamen se pretende apartarse de la doctrina sentada por el T.S.J., ya que de tal modo se configura un ejercicio arbitrario de una función del Ministerio Público, que autoriza a prescindir del requisito legal («Pérez», cit.). Tal es la interpretación que entendemos compatible con la fórmula literal de la ley y la cual no es novedosa en la jurisprudencia nacional. Así, por ejemplo, el voto en disidencia del vocal de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Dr. Edgardo Donna, en el precedente «Fernández», sostiene: «Si bien la ley exige dictamen favorable para hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, tal oposición debe estar fundada y serlo en base a argumentos convincentes. La fundamentación de las decisiones judiciales y de los dictámenes de los funcionarios públicos son un imperativo consti

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