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PROBATION

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Oferta de reparación económica. Aceptación con «reserva». Admisión. Derecho a la «reparación integral» de los daños. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL: Anulación de sentencia 1- Cabe tener presente que la ley nacional N° 24316 incorporó al texto del Código Penal, entre otras prescripciones, los arts. 76 bis, ter y quater, referidos a la denominada ‘probation’. Sabido es que dicha figura permite al imputado de un delito de acción pública que no tenga pena mayor de tres años, solicitar la suspensión del juicio «a prueba», ofreciendo hacerse cargo de la reparación pecuniaria, en la medida de lo posible (art. 76 bis), de los efectos del ilícito, y siempre que confluyan otras exigencias legales singulares, cuyo estudio excede el interés del presente.

2- Sobre el punto, la Sala Penal del TSJ ha sostenido en reiterados pronunciamientos que la oferta razonable del imputado, de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades, constituye un requisito esencial para la procedencia de la probation, así como el cumplimiento de aquélla lo es para la subsistencia del beneficio. En tal senda, se señaló que este presupuesto es una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal que, a la par de la imposición de una pena como tradicional respuesta al accionar disvalioso, coloca como figura central la compensación a la víctima. Asimismo, se puntualizó que para que el imputado formule el ofrecimiento de reparación, no resulta necesario un reclamo formal previo por parte de la víctima, es decir, su constitución como actora civil dentro del proceso penal.

3- Por su parte, la doctrina especializada ha precisado que la figura no apunta a la reparación integral del daño causado por el delito, que determinaría la parte resolutiva de la sentencia condenatoria a que se refiere el art. 29, CP (caso en el que se sostiene la necesidad de interposición de la acción civil para su dictado), sino del ofrecimiento por parte del imputado de asumir la obligación, dentro de sus posibilidades, de resarcir razonablemente al damnificado por los perjuicios que la acción que se le incrimina le pueda haber ocasionado. Tal interpretación resulta coherente con la exigencia legal de que la oferta sea ‘en la medida de las posibilidades’ del imputado, lo que permite inferir que no se requiere que cubra la integridad del daño causado, al menos a los fines de obtener el beneficio de que se trata. Acorde con ello, la propia ley establece que «…la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente» (art. 76 bis, CP).

4- Respecto de los efectos que derivan de la aceptación de la oferta por parte de la víctima, la norma no los precisa. Sobre el particular, el TSJ, a través de su Sala Penal, ha sostenido: «Para estas situaciones la aceptación del ofrecimiento de la víctima constituida en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria», postura que, en principio, encontraría asidero no sólo en argumentaciones axiológicas de buena fe en el regular ejercicio de los derechos generados por la autonomía de la voluntad privada, sino incluso en el propio texto legal, a contrario sensu. Así, entonces, resulta dable concluir que la aceptación lisa y llana de la oferta económica de reparación efectuada por la víctima en el marco de la probation, aun cuando ésta no cubra la integralidad del daño reclamado en dicha sede en calidad de actor civil o bien mediante la promoción de un proceso civil, exhibe los caracteres de un acuerdo transaccional con efecto extintivo de la obligación de resarcir.

5- Ahora bien, sin perjuicio de lo apuntado hasta aquí y siempre dentro del género «aceptación», existe una variante que se puede presentar -y, por cierto, no se halla contemplada en la norma bajo análisis-, que es la de aceptación ‘con reserva’ de perseguir el remanente no satisfecho, hipótesis cuya viabilidad misma suscita posiciones encontradas. Así, una lectura del tópico objeto de estudio a la luz del principio de reparación integral (el que -como es sabido- tiene jerarquía constitucional -art. 19, CN y el de buena fe (que debe imperar en toda composición de conflicto sobre intereses privados – art. 1198, CC y art. 961 y cc. , CCCN), impone reconocer a la víctima la posibilidad de efectuar una aceptación ‘con reserva’ de perseguir en sede civil el resarcimiento pleno de las consecuencias perjudiciales derivadas del ilícito. Y tocante a los efectos, de verificarse el supuesto fáctico aludido, cabrá predicar la existencia de una transacción parcial, subsistiendo, por ende, el derecho a reclamar la diferencia mediante la respectiva acción resarcitoria civil (arg. arts. 835, 850 y cc., CC y art. 1642, CCCN).

6- Se adhiere al temperamento que propugna admitir como alternativa materialmente viable y jurídicamente relevante, que la propuesta económica efectuada por el imputado a los fines de la probation sea aceptada por la víctima con efecto cancelatorio meramente parcial, reservándose la prerrogativa de instar y/o proseguir en sede civil el reclamo resarcitorio por el complemento.

7- En el caso, los propios términos en que fuera expresada esa oferta excluyen per se atribuir a su ‘aceptación’ por parte del damnificado un efecto jurídico que, trascendiendo el ámbito de la específica cuestión incidental que la motivara (solicitud de probation), habilite a trasuntar en ella la declinación incondicionada de su elemental derecho a la reparación integral de los daños padecidos. Por el contrario, el ya evocado principio de buena fe que debe guiar al intérprete permite concluir que la aceptación de la oferta económica en el marco de la probation, tuvo por efecto cristalizar entre el imputado y la querella una transacción de carácter parcial, con efecto extintivo también parcial del eventual crédito resarcitorio que pudiera llegar a reconocerse en el proceso civil -a esa data, íntegramente tramitado; resultando prima facie irrazonable extraer de ello un virtual desistimiento de la acción y el derecho hechos valer en éste, sino hasta la concurrencia del monto recibido en sede penal y en exclusiva relación a los sujetos que intervinieran efectivamente en aquellas actuaciones.

TSJ Sala CCCba. 5/11/19. Sentencia N° 128. «Druetta, Jorge Carlos y Otro c/ Azcona, Gerardo Ángel – Ordinario – Recurso de Casación – Expte N° 1104143»

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Córdoba, 5 de noviembre de 2019

¿Es procedente el recurso de casación articulado por los actores con invocación del inc. 1° del art. 383 del CPCC?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. Los actores, mediante su apoderado y con el patrocinio letrado, deducen recurso de casación en estos autos: «Druetta, Jorge Carlos y Otro c/ Azcona, Gerardo Ángel – Ordinario – Recurso de Casación» – Expte. N.° 1104143, en contra de la sentencia N.° 35 de fecha 19 de diciembre de 2017, y su Auto aclaratorio N.° 150 del 26 de diciembre de 2017, dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia de la ciudad de Bell Ville, con fundamento en el inc. 1°, art. 383, CPCC. En sede de grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386, CPCC, habiendo evacuado traslado el demandado y la citada en garantía «San Cristóbal S.M.S.G.», mediante sus apoderados. A su turno, el actor del juicio conexo, Sr. Juan Emmanuel Ibarra, mediante su apoderado, se manifestó ajeno a la presente impugnación, atento haber sido totalmente desinteresado en la causa acumulada. Mediante Auto Interlocutorio N.° 102 del 16 de agosto de 2018 y su aclaratorio N.° 125 del 11 de septiembre de 2018, la Cámara a quo concedió parcialmente la impugnación impetrada, sólo «…en cuanto concierne a la eficacia y alcance del instituto de la probation en sede civil», desestimándola en lo demás. Elevadas las actuaciones a esta sede, dictado y firme el proveído de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El escrito de casación, en los términos en que fue habilitado, es susceptible del siguiente compendio: Los recurrentes denuncian que la sentencia casada es injusta y arbitraria, lo que -dicen- se evidencia a través de tres núcleos de falencias, que detallan a continuación. II.1. Eminencia de principios y ausencia de juicios de responsabilidad. Bajo este rótulo, reputan inadmisible que el Tribunal pierda de vista que, sea en el ámbito del fuero civil o en la esfera penal, ha sido la acción ilegal de Azcona lo que ha precipitado los engranajes de justicia del Estado. Afirman que no puede haber derechos absolutos y que es constitucionalmente imposible justificar la prevalencia de unos derechos (una supuesta situación de indemnidad desprendida por defecto de la probation), por encima de los derechos de la víctima a la reparación integral. Tildan absurdo soslayar los principios de reparación integral, razonabilidad y legalidad que imperan en la materia, en cualquier operación de adjudicación o negación de un derecho a quien es víctima, principalmente si se trata de un menor de edad afectado por un hecho ilícito. Advierten que la resolución impugnada carece de elementos ontológico-valorativos, como así también de componentes lógico-formales, clausurando la necesaria reparación del daño en la esfera civil que restauraría el imperio del derecho. II.1.1. Control de convencionalidad y derechos del niño. Manifiestan que la decisión atacada representa muestra cabal de un fallo ostensiblemente ofensivo al sistema de supremacía y jerarquía de las normas que nos gobiernan. Alegan que lo resuelto, a más de desconocer la vigencia del principio ‘pro homine’ en materia de reparación de daños derivados de delitos, se halla en flagrante contradicción con lo dispuesto por los artículos 3, 4, 23 y 41 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, toda vez que la implementación de la probation como la denegación a la reparación integral del menor-víctima, vulnera límites interpretativos básicos en nuestro sistema bidimensional de protección de derechos humanos. Recuerdan que el artículo 13 ter, inciso 7°, del Código Procesal Penal, ha establecido un límite infranqueable a las posibilidades materiales de disponer la acción penal cuando -como en el caso- están involucrados los derechos del niño. II.2. Síntesis de elementos, eventos y olvidos. Informan que su actuación en sede penal fue en carácter de querellantes, por lo que allí no se efectuó ningún reclamo indemnizatorio. Aducen que la concesión del beneficio de la probation fue incorrecta, toda vez que la oferta económica de reparación por parte del imputado debe efectuarse a todos los damnificados, lo que no sucedió en el caso de marras atento que no se incluyó al Sr. Ibarra. Citan jurisprudencia de la Sala Penal de este Alto Cuerpo. Entienden que frente a tantas irregularidades en el proceso penal, resulta injusto que se perjudique a la víctima que actuó legalmente y de buena fe. En la convicción de que debe guardarse ecuanimidad en cuanto a los efectos derivables de la probation para ambos involucrados (imputado y damnificado), denuncian que el fallo en crisis atribuye efectos desproporcionados e írritos para su parte. Expresan que Azcona se libera de la imposición de una pena con el pago de $30.000, y también se liberaría de pagar la indemnización por los daños causados en el accidente ($996.126,94); mientras que a su parte, que no quiso entorpecer la oferta conformada por dos ítems (a: $30.000 más b: cobertura de la compañía de seguros, que había comparecido en sede civil y no había declinado cobertura), le imponen efectos cancelatorios totales por los perjuicios sufridos a raíz del accidente del que fueron víctimas. Cuestionan el argumento sentencial relativo a que la compañía de seguros es un tercero que no tuvo ninguna participación en el acuerdo. Argumentan que se trata de un tercero que tiene una especial vinculación con el imputado ya que es quien en virtud de un contrato de seguros, asumió la responsabilidad de dar cobertura al asegurado por los daños que pudiese ocasionar con su vehículo. Dicen que para que opere la responsabilidad por la cobertura que debe brindar la aseguradora, la ley no formula distingos respecto de la sede civil o penal. Observan que el tribunal hizo caso omiso a lo manifestado por el asesor letrado que intervino en representación del menor -hoy mayor de edad- en orden a que resulta desacertado el criterio sentencial de atribuir efecto transaccional a la aceptación de la oferta económica. II.2.1. En torno a la «disponibilidad» de la acción penal. Efectúan consideraciones generales en torno a la posibilidad de disponer de la acción penal y de conciliar. Advierten que los usos y la interpretación dispositiva que tienen el silencio y la oposición de la víctima y el querellante en el proceso penal, no tiene punto de contacto con el proceso civil, agregando que la probation es un instituto que encuadra en el imperium del Estado. Arguyen que el otorgamiento de la probation no impide la supervivencia del juicio civil, siempre que no haya habido constitución de actor civil en sede penal. II.2.1.1. Probation y derechos del victimario y de la víctima. Enuncian que la figura bajo análisis integra el derecho público y sólo tiene por objeto resolver el conflicto penal primario, sin tener prácticamente ningún contacto con la esfera civil de responsabilidad. Afirman que el fallo transforma falazmente la intención y voluntad de las partes, al asignarle a la aceptación de la compensación ofrecida en sede penal el alcance de pago por transacción y la consecuente extinción a la acción civil. Enfatizan que en el proceso penal no hubo conciliación, acuerdo ni transacción, sino que simplemente se benefició a Azcona con la suspensión del juicio a prueba. Reiteran que no hay posibilidad de juicio analógico para inducir alguna suerte de transacción con efecto en sede civil derivada de la aceptación de la reparación ofrecida en sede penal a los fines de la probation. II.2.1.2. La probation en el caso de marras. Observan que la Cámara a quo no ha valorado de manera completa la propuesta formulada por el Sr. Azcona en sede penal, en la cual el nombrado manifestó que la cobertura por parte de la aseguradora San Cristóbal Seguros formaba parte del pedido de suspensión de juicio a prueba. Relatan que la oferta incluyó: 1) la suma de pesos treinta mil ($30.000) que abonaría el demandado a los querellantes en sede penal; y 2) la cobertura que brindaría San Cristóbal Seguros en sede civil, donde ya había comparecido y reconocido cobertura. Reiteran que no hubo transacción, por lo que no entienden por qué se les impide obtener el resarcimiento que les corresponde. Afirman que el art. 360 bis del Código Procesal Penal despeja toda duda posible al disponer que la víctima siempre mantendrá la posibilidad de reclamar la reparación del daño en la sede correspondiente. Dicen que el tribunal de alzada interpretó de manera errónea no solo la oferta existente sino también el funcionamiento del instituto. Insisten en que Azcona expresamente incluyó la cobertura de la aseguradora como parte integrante de su oferta, extremo que no fue cuestionado por ninguna de las partes. Advierten que existe otro hecho erróneamente ponderado, cual es que no se constituyeron en actores civiles en el proceso penal, sino que simplemente fueron querellantes, es decir, no formularon ningún reclamo indemnizatorio en el proceso penal. Consideran inaplicable al caso de autos lo afirmado respecto a que para poder continuar la acción civil, se imponía el rechazo del ofrecimiento, puesto que se aceptó la suma propuesta más la cobertura por parte de la compañía de seguros. Destacan que su actuación en el proceso penal fue de sentido común, de buena fe y ajustada a derecho. Citan la opinión doctrinaria de la Dra. Highton de Nolasco, en torno a que se admite que el damnificado pueda hacer una aceptación parcial o condicionada del ofrecimiento formulado por el imputado, situación que -aducen- se verificó en esta causa. Alegan que la aceptación de su parte no tuvo efectos extintivos respecto de la totalidad del reclamo formulado, sino solo parciales, hasta el monto de lo allí percibido. II.2.1.3. Reparación integral. Sostienen que el razonamiento de la sentencia impugnada es falaz por cuanto, entre otros déficits, asume como ciertos, verdaderos y acreditados, hechos que no son tales. Recalcan que la aceptación fue condicionada, por lo que mal pudo considerar la Cámara a quo que se formalizó una transacción por el monto írrito de treinta mil pesos ($30.000). Pregonan inadmisible que se desfiguren las circunstancias fácticas y los propósitos del instituto de la probation sobre la base de un consentimiento inexistente de su parte, a quien como querellante en el proceso penal sólo le cabía una participación acotada y vigilante en ese ámbito institucional. Observan que la solución brindada por el tribunal es un atajo retórico inaudito para obturar la reparación integral que les corresponde como víctimas. Explican que no siempre que hay alguna reparación material a los fines de la probation implica que existe transacción ni mucho menos reparación integral en el proceso civil. Señalan que todas las partes y funcionarios deben velar por el principio de reparación integral. Expresan que en la causa penal, el imputado Azcona no sólo admitió su responsabilidad sino que al momento de solicitar la probation, amén de ofrecer la suma dineraria aludida, se comprometió también a abonar la totalidad de los daños causados. Aclaran que lo hizo invocando específicamente la participación de su compañía de seguros. Aseguran que el juzgamiento de la responsabilidad a realizarse en el juicio civil no podría entenderse subordinada a las razones de política criminal que subyacen a la figura de la probation. Insisten en la existencia de improlijidades cometidas en sede penal, por no haberse citado a todas las víctimas, considerando -además- inexplicable que tampoco se convocara a la aseguradora del imputado, a los fines de evaluar la razonabilidad de la oferta económica realizada para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Alegan hallarse ante una ‘burocrática indiferencia de la autoridad judicial…’, evocando lo normado por los arts. 59, inc. 6°, del Código Penal y 13 bis, inc. 5°, del Código Procesal Penal, que refieren a la ‘reparación integral’ y la ‘conciliación’ en los términos de las leyes procesales correspondientes. Advierten que constituye un atropello jurídico que la colección de errores y desatinos deslizados en el proceso penal sean soportados por las víctimas del delito, que han actuado civilizadamente en ambas causas. Denuncian que la Cámara a quo incurre en una falacia de composición al transformar el sentido intencional de una supuesta «insuficiente resistencia» de su parte en el incidente, para cargarles los efectos jurídicos propios de una transacción. Le imputan a los sentenciantes una interpretación tergiversada de los hechos, pues no pueden perder de vista que la oferta incluía la promesa de una reparación integral con la participación de la aseguradora. Reflexionan que, de no acogerse el presente recurso, quedaría liberado de toda responsabilidad penal y civil quien -en su óptica- ha cometido un delito con consecuencias materiales permanentes en perjuicio de un menor y su padre, desenlace éste que califican írrito. II.3. Manipulación semántico-jurídica. II.3.1. Falacia compositiva. Observan que más allá de las deficiencias del proceso penal en el que se otorgó la probation, la Alzada le ha atribuido al instituto ciertas propiedades que son extrañas a su naturaleza. Enrostran al Mérito haber tergiversado las circunstancias, insistiendo en que, de su parte, no hubo transacción ni consentimiento alguno, sino en todo caso, una condicionada anuencia ante una propuesta que contemplaba la reparación integral prometida en la oferta por el imputado. Aseveran que tampoco pudo existir negociación porque no había conmensurabilidad de las expectativas, ni equilibrio en las posiciones de víctima y victimario en el proceso penal. Advierten que, de haber conocido que la interpretación de una reparación integral con el concurso de la compañía de seguros iba a ser descartada, su reacción a la propuesta habría sido diferente, explicando que tanto el valor de la oferta como la opinión del querellante tuvieron un contexto específico, sólo vinculado a la causa penal de referencia. Dicen que se pretende justificar el apartamiento del principio de reparación integral a las víctimas del delito por medio de una exagerada ponderación del principio de autonomía de la voluntad. Alertan que la probation no entraña juicio de ponderación concreto en torno a aspectos ajenos a la evitación del juicio penal, al punto que a la víctima sólo se le corre vista y se le informa la posibilidad de recibir un monto, que no tiene la forma ni la sustancia de una compensación civil integral, no pudiendo el querellante resistir la implementación misma del instituto público en cuestión. II.3.2. Dicto simpliciter. Explican que, si bien la negativa a ser compensado en el marco de una probation viene a mantener incólume la vía civil, ello no habilita a inferir que una aceptación condicionada implique el cercenamiento del derecho a una reparación integral, mucho menos -enfatizan- cuando, como en el caso, ya existía un juicio civil en trámite y la expresa voluntad de los damnificados, de perseguir el complemento por esa vía. Entienden que hubo un error interpretativo al asignar a la disyunción planteada por el art. 76 bis del Código Penal («…podrá aceptar o no…»), una consecuencia excluyente. Hacen reserva del caso federal. III. Reseñado en esos términos el planteo impugnativo sometido a juzgamiento de la Sala en esta oportunidad, se anticipa criterio en sentido favorable a su procedencia, a mérito de las razones que habrán de exponerse a continuación. IV. A modo de prevención liminar, parece prudente aclarar que la competencia ejercible por la Sala para el conocimiento del capítulo casatorio concedido ha quedado habilitada en toda su amplitud, atento la naturaleza inocultablemente procesal de la cuestión debatida, ceñida a establecer la verdadera incidencia asignable a actuaciones cumplidas ante el fuero penal con motivo de la probation, sobre la subsistencia o eventual extinción de la acción civil tendiente a obtener el resarcimiento de los daños derivados del mismo siniestro instruido en aquella sede. Sucede que los yerros en que puedan haber incurrido los tribunales en orden a la determinación de los efectos derivados de tal vinculación importarán siempre un vicio de índole procesal, susceptible -como tal- de examinarse en el marco del recurso de casación por quebrantamiento de las formas previsto en el inc. 1°, art. 383, inc. 1°, CPCC (arg. arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil, y art. 1775 y cc., CCCN) (cfr. en similar sentido, Sent. n.° 45/17, 130/17 y A.I. n.° 157/14, 44/16, entre otros). Siendo ello así, queda al margen de toda duda que la cuestión compromete materia estrictamente procesal, en cuya recta dilucidación corresponde a esta Sala intervenir, por el carril impugnativo esgrimido (inc. 1º del art. 383, CPCC). V. Formulada esa prevención y a fin de proveer al recurso lo que por derecho corresponda, deviene inaplazable efectuar una sucinta reseña de los antecedentes que informa la causa, recordando -en lo que resulta de interés aquí- los siguientes: a.- Que en torno al siniestro vial donde se produjeran los daños que se reclaman en las presentes actuaciones (acaecido el día 6/6/2009 y protagonizado por los automóviles conducidos por los Sres. Gerardo Azcona y Jorge Carlos Druetta, y la motocicleta guiada por el Sr. Juan Emmanuel Ibarra), se instruyó oportunamente sumario policial, que diera origen a la causa penal caratulada: «Azcona, Gerardo Ángel Julián – ppssaa Lesiones graves culposas agravadas» (725363); b.- Que encontrándose aquellas actuaciones en trámite, con fecha 16/12/2009, el Sr. Ibarra promovió en sede civil formal demanda resarcitoria contra el Sr. Azcona, en tanto que el día 8/4/2010 hicieron lo propio -aunque en proceso independiente- los Sr. Jorge Carlos Druetta, su esposa Sra. Paola Mottura de Druetta, ambos por derecho propio y en representación de su hijo menor Francisco Druetta Mottura, reclamando al mismo Sr. Azcona la suma de $996.126,94, con más intereses y costas, correspondiente a los daños detallados en el libelo introductorio (vide fs. 75/80); c.- Que ambos procesos civiles fueron, a la postre acumulados; d.- Que habiéndose suspendido el dictado de la sentencia con cita al art. 1101 del Cód. Civil (proveído del 12/12/2012), con fecha 8/2/2013, el Sr. Druetta, mediante apoderados, comparece en el expediente penal solicitando participación como querellante particular, por derecho propio y en representación de su hijo (vide fs. 127/128 de la causa penal, que obra a la vista por haber sido requerida ad effectum videndi), que le es concedida; e.- Que elevada la causa a juicio, con fecha 18/6/2014 el imputado Azcona -a través de su apoderado- solicitó el beneficio de la probation, ofreciendo a modo de compensación para los Sres. Jorge Carlos Druetta, Paola Mottura de Druetta y el menor Francisco Druetta Mottura, la suma de $30.000, no sin antes aclarar que «…la cuantía dineraria de la promesa de resarcimiento hecha por esta parte imputada no significa un reconocimiento de la existencia del daño, ni de su dimensión. En otras palabras, en sede civil se debe verificar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de responsabilidad civil…», a lo que agregara: «Además es dable resaltar y no deja de formar parte de este pedido de suspensión del juicio a prueba, () que al momento del siniestro, el vehículo de mi defendido gozaba con cobertura de San Cristóbal Seguros. En ese sentido y contexto, en la causa civil iniciada en su contra por los aquí querellantes o accionantes civiles, fue citada en garantía la mencionada compañía aseguradora, quien compareció en la causa, no declinó la cobertura ni los resultados del pleito. Que, por lo tanto, dicha circunstancia fáctica y legal se ofrece como formando parte del presente pedido de probation» (fs. 257 ib. -…); f.- Que corrida vista a la parte querellante, es evacuada espontáneamente por su apoderado, quien interpretando -de modo explícito- que la propuesta consistía en el ofrecimiento de «…satisfacer la suma de $30.000 en concepto de reparación de daño causado más la responsabilidad de abonar la totalidad de los demás daños reclamados por mis defendidos por la Compañía de Seguros San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales», manifestó aceptarla «…en los términos pre-indicados» (sic), prestando así conformidad a la suspensión del juicio a prueba, que, en definitiva, fuera declarada por la Cámara interviniente (Auto Interlocutorio N.º 108 del 30/7/2014,); g.- Que en ese estado, la propia parte actora procedió a acompañar al presente copia de aquella resolución penal (fs. 551/552), solicitando el dictado de la sentencia, atento haber sido removido -mediante la probation– el reparo de la prejudicialidad que el juez había alertado antes como impedimento a su emisión (fs. 553); h.- Que por el contrario, el apoderado del demandado y la citada en garantía sostuvo que, al haber aceptado la actora la propuesta que su parte ofreciera en el marco de la probation, los daños quedaron totalmente reparados, motivo por el cual solicitara el rechazo de la demanda (fs. 687/688). i.- Que en primera instancia, el juez resolvió rechazar la demanda de ambos procesos acumulados («Ibarra» y «Druetta»), con fundamento común en la atribución de culpabilidad exclusiva en el accidente al Sr. Jorge Carlos Druetta, pero precisando luego «…que también corresponde decir que para los actores Druetta el éxito de la demanda intentada quedó definitivamente condicionada desde que se aceptó en Sede penal la reparación ofrecida por el allí imputado Azcona (…). Así las cosas, pues nada aquí pueden ya reclamar pues ha precluido la posibilidad de perseguirla por esta vía civil…»; j.- Que en tratamiento de sendos recursos de apelación interpuestos por Ibarra y los Druetta, la Cámara a quo procedió en primer término a analizar los agravios comunes, vinculados a la mecánica del hecho, receptando parcialmente las alegaciones de ambos apelantes, al graduar «en partes iguales la responsabilidad del actor Druetta y del demandado Azcona. Es decir, un 50% para cada uno de ellos». Pero en análisis del agravio exclusivo de los segundos, en relación a los efectos extintivos de la acción civil que el Inferior atribuyera a la aceptación de la oferta en sede penal, lo desestimó, confirmando el rechazo total de su demanda por ese motivo; k.- Que contra esa resolución, los Druetta se alzan en casación, cuestionando, por un lado, la distribución de responsabilidad (pretendiendo-acorde lo propugnado por su parte en apelación- que sea atribuida en su totalidad al demandado Azcona), y por el otro, la confirmación de lo decidido en primera instancia acerca de la extinción de la acción civil, siendo sólo para el tratamiento de este último segmento impugnativo que el Tribunal de grado habilitara la presente instancia extraordinaria. VI.- Sobre la base de los antecedentes que se acaban de describir y abordando el juicio de procedencia del planteo sometido a decisión de la Sala en esta oportunidad, cabe tener presente que la ley nacional n.º 24316, incorporó al texto del Código Penal, entre otras prescripciones, los arts. 76 bis, ter y quater, referidos a la denominada ‘probation‘. Sabido es que dicha figura permite al imputado de un delito de acción pública que no tenga pena mayor de tres años, solicitar la suspensión del juicio «a prueba», ofreciendo hacerse cargo de la reparación pecuniaria, en la medida de lo posible (art. 76 bis), de los efectos del ilícito, y siempre que confluyan otras exigencias legales singulares, cuyo estudio excede el interés del presente. Sobre el punto, la Sala Penal de este Alto Cuerpo ha sostenido en reiterados pronunciamientos que la oferta razonable del imputado, de reparar el daño causado, en la medida de sus posibilidades, constituye un requisito esencial para la procedencia de la probation, así como el cumplimiento de aquélla lo es para la subsistencia del beneficio. En tal senda, se señaló que este presupuesto es una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal que, a la par de la imposición de una pena como tradicional respuesta al accionar disvalioso, coloca como figura central a la compensación a la víctima. Asimismo, se puntualizó que para que el imputado formule el ofrecimiento de reparación, no resulta necesario un reclamo formal previo por parte de la víctima, es decir, su constitución como actora civil dentro del proceso penal («Boudoux», Sent. Nº 2, 21/2/2002; «Oviedo», Sent. Nº Expediente Nro. 1104143 – 15 / 30 36, 9/5/2003; «Perticarari», Sent. Nº 74, 30/8/2004, «Luciani», Sent. N.° 161, 25/7/07, entre otras). Por su parte, la doctrina especializada ha precisado que la figura no apunta a la reparación integral del daño causado por el delito, que determinaría la parte resolutiva de la sentencia condenatoria a que se refiere el art. 29 del Código Penal (caso en el que se sostiene la necesidad de interposición de la acción civil para su dictado), sino del ofrecimiento por parte del imputado de asumir la obligación, dentro de sus posibilidades, de resarcir razonablemente al damnificado por los perjuicios que la acción que se le incrimina le pueda haber ocasionado (Sayago J., Marcelo, Suspensión del juicio a prueba. Aspectos conflictivos, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 2ª

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