miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

PRISIÓN PREVENTIVA (Reseña de fallo)

ESCUCHAR


Extracción de dinero por cajero automático. HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO. Ratificación de la medida. Ponderaciones. Violencia y temeridadRelación de causa

En el caso, la Fiscalía de Instrucción del Distrito III, Turno 4º, atribuye a los encartados la comisión del siguiente hecho: «…El día 14/2/2019, aproximadamente a las 14:00 horas, los imputados Raúl Orlando Márquez y Claudio Miguel Oliva, junto a un sujeto no individualizado aún por la instrucción, se dispusieron a cometer un hecho contra la propiedad. De este modo y conforme la división de tareas previamente acordada, haciéndolo el sujeto no individualizado a bordo de un Renault Sandero, como conductor del mismo, llevando de acompañante en la parte trasera al imputado Márquez, procedieron a seguir a Bruno Octavio Picco, quien a las 13:46 horas extrajo la suma de diecinueve mil pesos del cajero automático del Banco de Córdoba sito en calle San Jerónimo esquina Buenos Aires de B° Centro de la ciudad de Córdoba y los colocó en su mochila de tela de avión color azul, la cual llevaba en el hombro izquierdo, retirándose del lugar a pie, por calle Buenos Aires en dirección a Av. Olmos, para luego cruzar el puente 24 de Septiembre. En tanto, el imputado Claudio Miguel Oliva circulaba por el sector a bordo de una motocicleta roja, presumiblemente 150 cc, a la espera para facilitar la huida de su compinche. Así las cosas, una vez que Picco cruzó el puente 24 de Septiembre, el sujeto no identificado detuvo la marcha del vehículo Renault Sandero, del que descendió el imputado Márquez y con fines furtivos se dirigió a pie detrás de Picco, al tiempo que el imputado Oliva se posicionaba en calle Ortiz de Ocampo tal como se había acordado, en tanto que Márquez, al llegar a calle 24 de Septiembre hasta la altura del 715 de B° General Paz de la ciudad de Córdoba, siempre detrás de Picco, arremetió contra el mismo y ejerciendo violencia sobre la persona de Bruno Octavio Picco, forcejeó con él para arrebatarle el bolso en el que transportaba el dinero extraído previamente. Esto fue observado por Daniel A. Díaz, quien expresó a Márquez `soltalo, soltalo´, oportunidad en que el imputado Márquez extrajo con su mano derecha, de la parte trasera de la cintura de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola calibre 22, la cual no ha sido habida aún por la instrucción, con la que realizó un disparo disuasorio al piso en dirección a Díaz, y tras ello realizó dos disparos más en dirección a Bruno Octavio Picco, alcanzándolo ambos proyectiles, impactando uno de ellos en la cara interna de su pierna derecha con dirección de izquierda a derecha de arriba hacia abajo, el que quedó alojado en esa pierna, mientras que el segundo de los proyectiles alcanzó a Picco a dos centímetros por delante de la línea del borde superior de pabellón auricular izquierdo, proyectil que quedó alojado a nivel de la región parieto-occipital derecha, dividido en dos fragmentos, siendo la dirección de dicho proyectil, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás; aprovechando el imputado Márquez que su víctima se desvanecía para apropiarse ilegítimamente de la mochila color azul que contenía la suma de diecinueve mil pesos y otros efectos personales de Picco, tras lo cual se dio a la fuga corriendo hasta la esquina de Av. 24 de Septiembre y Bv. Ocampo, donde lo aguardaba el imputado Oliva a bordo del motovehículo color rojo, dándose ambos raudamente a la fuga. Como consecuencia de la violencia desplegada por el imputado Márquez en la oportunidad de desapoderar a Picco de su mochila, Bruno Octavio Picco falleció en el lugar del hecho, siendo la causa eficiente de la muerte el traumatismo craneoencefálico debido a Herida de Arma de Fuego, conforme protocolo de Autopsia n° 180/19…». El representante del Ministerio Público Fiscal ordena la prisión preventiva de los nombrados, tras considerarlos como probables coautores penalmente responsables del delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 165 y 41 bis del CP). Por su parte, el Dr. Jorge Helal presenta un control jurisdiccional en favor de su defendido Raúl Orlando Márquez, bajo la consideración de que no existe probabilidad en torno a la participación que se le endilga a su pupilo ni peligro procesal. Con relación a lo primero, sostiene que la sindicación de Márquez pende, principalmente, de la declaración espontánea de la concubina de su consorte de autos, no existiendo prueba objetiva e independiente que la sustente. Expone que su defendido adujo, tras negar haber participado en el hecho, que nunca portó armas y que en ese momento se encontraba trabajando. En esa línea, analiza lo depuesto por Julio César Vázquez, Sebastián Alberto Vázquez y Raúl Alfredo Miranda, quienes dan cuenta de que Márquez, ese día, se presentó a descargar arena en una obra en construcción, y que si bien nadie lo habría visto luego de las 13.00, este siguió trabajando hasta culminar su jornada laboral. Alega, seguidamente, que de las escuchas telefónicas efectuadas en las líneas utilizadas por Márquez y sus allegados se pudo constatar que el nombrado se dio a la fuga en virtud del temor que le genera ser sindicado por un hecho que no cometió, ponderando, en este sentido, que en ellas se desprenden sus verdaderos autores, señalando que fueron un tal «Yeyela» o «Yeyé» junto al hermano del «Gatito», y que se habrían valido de una motocicleta Titán azul que sería del hermano de «Yeyé». Entiende, en virtud de lo manifestado, que la prueba de cargo se halla en equilibrio con la de descargo, razón por la cual no alcanza a quebrar el estado de inocencia que goza su defendido. Con relación al peligro procesal alude que, si bien se trata de un pronóstico de pena que alcanza un mínimo de 13 años de prisión, Márquez podría obtener una rápida libertad mediante el beneficio de la libertad condicional, con lo cual avizora improbable que entorpezca el avance de la investigación, y cita jurisprudencia que avala que el solo pronóstico de pena grave no resulta suficiente para el dictado de un encarcelamiento preventivo. Manifiesta, con relación al indicio de peligro emergente de las circunstancias violentas que rodearon al evento criminal y al desplegado al momento de su aprehensión, que la razón por la cual este se resistió al accionar policial es que se le atribuye un hecho en el que no participó, alegando, a la par, que no amedrentó ni amenazó a víctima o testigos, no existiendo prueba alguna al respecto. Prueba de ello, sostiene, es que, habiendo estado más de 12 días prófugo, pudo haber emprendido cualquiera de estas conductas y no lo hizo. Adiciona, seguidamente, que tiene domicilio fijo y contención familiar (contando con su actual pareja), que tiene trabajo, que no consume drogas, que carece de antecedentes penales y que es joven, razones todas por las que -entiende- luce injustificada la medida de coerción personal que se le impuso. Por otra parte, la defensa del imputado Claudio Miguel Oliva, ejercida por el Dr. Eduardo Caeiro, asesor letrado del 28º Turno, fundamenta in pauperis la impugnación articulada por su pupilo en contra de la prisión preventiva dictada en su contra, centrando su agravio en la falta de prueba para acreditar la participación de Oliva en el hecho atribuido y la inexistencia de peligrosidad procesal. Con relación a lo primero, entiende que la Instrucción ha efectuado una valoración parcial de la prueba, siendo que, si se la realiza de forma integral, ella conlleva un estado de duda con relación a este extremo. Expone, seguidamente, la posición exculpatoria asumida por su defendido, que entiende avalada por sus allegados. Remarca, de otro costado, que si bien conoce al coimputado Raúl Márquez, niega haber participado en el hecho, y apunta que este solicitó que se efectúe un reconocimiento en rueda de personas, que se observen los videos a fin de cotejar si quien aparece en ellos es verdaderamente él, y que se realicen pericias antropométricas a idéntico fin. Alega, a continuación, que los testigos del hecho no logran vincularlo a su asistido, toda vez que no consiguen describir al sujeto que conducía la motocicleta utilizada por sus autores, interpretando, con igual lógica, que las imágenes captadas por las distintas cámaras dispuestas en el sector tampoco permiten ligarlo a él. Aduce que, como prueba de cargo, las llamadas anónimas carecen de confiabilidad, y que lo depuesto por Dina Abigail del Carmen Ferreyra, respecto de la sindicación de Oliva y Márquez como los autores del hecho, fue negado por su defendido, aludiendo en que lo hizo por estar celosa de otras mujeres. Adiciona que de las escuchas telefónicas se desprende que Oliva niega su participación y que, lejos de intentar desviar la investigación, procura recordarles a sus familiares lo ocurrido en aquella fecha, ya que en ningún momento les solicita que mientan. Manifiesta, de otro costado, que avala su postura el hecho de que los múltiples allanamientos efectuados en diversos domicilios arrojaron resultado negativo. En lo vinculado al segundo agravio, expresa que más allá de tratarse de una pena de entidad grave y de que Oliva registra condenas anteriores, nada permite sostener que se haya verificado alguna conducta concreta de la que pudiera colegirse que intentará frustrar los fines del proceso. Señala, en este sentido, que al ser detenido no opuso resistencia, que aportó correctamente su identidad y domicilio, que tiene trabajo estable de changarín, que cuenta con escasos recursos económicos que le impiden sufragar una vida en clandestinidad, que es una persona joven, que la investigación se halla prácticamente concluida y que, si bien registra condenas anteriores, estas se encuentran íntegramente cumplidas. Alega, a la par, que el indicador de peligro procesal derivado de la violencia desmesurada desplegada en el hecho no puede serle endilgada, toda vez que el rol que se le atribuye consistió en esperar al coimputado a bordo de una moto, desconociendo la actitud particular asumida por aquel, y que el reconocimiento del consumo de drogas debe ser valorado dentro de un contexto indiciario desfavorable para erigirse en contra de su defendido -lo que interpreta que no se verifica en los presentes actuados-, lo que resultaría en todo caso neutralizable mediante la imposición de un estricto tratamiento en una institución adecuada. Como corolario, requiere el sobreseimiento de su defendido o, en su defecto, su liberación como consecuencia de no existir peligro procesal, pudiendo asegurarse este, en caso de opinión contraria, mediante medidas alternativas menos gravosas, las que cita.

Doctrina del fallo

1- El análisis del agravio referido al peligro procesal debe ser efectuado en atención a las pautas brindadas por el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia in re «Loyo Fraire», que receptó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dictada en esos mismos autos, lineamientos que han sido introducidos expresamente al CPP a través de la ley N° 10366, que modificó la redacción del art. 281 e incorporó los arts. 281 bis y 281 ter. Asimismo, cuadra señalar que también la Cámara de Acusación se había pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que la existencia de peligro procesal debía examinarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso, sin que fuera suficiente para aplicar la prisión preventiva el solo pronóstico de condena a pena de encierro de cumplimiento efectivo.

2- En el caso, con relación a uno de los imputados, la sanción legal que se le impondrá, para el caso de ser hallado culpable en virtud del delito que se le atribuye –homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego –, importa una escala penal que parte de un mínimo de trece años y cuatro meses y asciende a un máximo de treinta y tres años y cuatro meses de prisión, lo cual permite avizorar que la sanción a imponer será grave por su extensión temporal y de carácter efectiva, por no adecuarse al dispositivo legal que torna operativa la condena de ejecución condicional (art. 26 a contrario sensu del CP). Además de ello, atento a que tiene una causa en estado de citación a juicio radicada en la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de 1ª Nominación, por los delitos de robo calificado por uso de arma de operatividad no acreditada y resistencia a la autoridad, en caso de acumulación, ello implicará una nueva conformación de la escala penal aplicable en caso de condena, la que partirá del mínimo antes señalado ascendiendo a un máximo de cuarenta y cuatro años y cuatro meses de prisión.

3- Lo antedicho, sumado a la reiteración delictiva específica evidenciada en el encartado, a partir de que se le atribuyen dos hechos que involucran tipos de ataque idénticos a la propiedad (el hecho calificado como robo que aquí se investiga y el del precedente citado), permite pronosticar que la sanción concreta a imponer se alejará notablemente del mínimo reseñado (en virtud de lo expuesto por los arts. 40 y 41 del CP, ello en línea a los parámetros establecidos por la Sala Penal del TSJ en autos «Solanille o Ludueña» y «González»). A su vez, dado que el art. 14 del CP cancela la concesión de la libertad condicional en los casos de condenados por el delito que nos convoca, se avizora una pena, además de efectiva y grave, de carácter rigurosa, por no poder acceder al beneficio de libertad anticipado.

4- Por otra parte, la prognosis de pena debe necesariamente estar complementada con concretas circunstancias que permitan inferir que el incoado en libertad atentará contra los fines del proceso. En el sub iudice, debe ponderarse que, ante una hipotética pena de la entidad a la que se hiciera referencia supra, es aplicable el criterio del TSJ según el cual es suficiente, para fundar la medida, un respaldo indiciario mínimo de peligro procesal concreto («Lescano», entre otros).

5- Amén de ello, en la presente causa se advierte un cuadro por demás suficiente para fundar la medida de coerción aquí resistida, dado el alto cúmulo de indicios de peligro en concreto que se verifican. En este sentido, la instrucción señala indicadores de peligro de valor dirimente, vale decir: la violencia y temeridad desplegada en el hecho, toda vez que actuó a cara descubierta, en horario pico, en una zona muy concurrida, con actitud desafiante y sin reparo a desarrollar conductas intimidatorias a cualquier costo, indicativas de la actitud que podría desempeñar si es puesto en libertad; que cuenta con terceras personas que pueden prestarle ayuda para mantenerse en clandestinidad (como ya ocurrió), lo que facilitaría sus posibilidades tanto de sustraerse a la justicia como de obstaculizar la investigación; que se mantuvo prófugo sabiendo que era intensamente buscado; la resistencia armada opuesta en contra de su aprehensión, en donde no escatimó en poner en vilo la vida propia y de extraños (lo que ya había vaticinado); debiendo adicionarse a lo apuntado, como indicio grave, que existe un coimputado prófugo, no identificado a la fecha, de lo que es dable inferir que, puesto en libertad, entre ambos podrían llevar adelante estrategias comunes tendientes a una fuga conjunta o a entorpecer la investigación, pudiendo valerse para ello de la misma red de apoyo con la que contó para mantenerse esquivo de la justicia.

6- Con relación al otro coimputado, en tanto se le atribuye el mismo hecho delictivo que a su compañero, le resulta aplicable la escala penal antes reseñada (esto es, trece años y cuatro meses de mínimo y treinta y tres años y cuatro meses de máximo) y, por lo tanto, se avizora una pena en concreto grave por su extensión temporal y de cumplimiento efectivo, por no resultar aplicable la condena de ejecución condicional. Cabe aclarar que, en primer lugar, la Excma. Cámara 3ª del Crimen, por sentencia del 31/8/1998, lo condenó a la pena de diez años de prisión, por considerarlo coautor del delito de robo calificado, con fecha de cumplimiento total de condena el 8/11/2007, otorgándosele la libertad condicional el 8/7/2004. En segundo término, la Excma. Cámara en lo Criminal 21 / 25 de 3ª Nominación, por sentencia de fecha 1/9/2006, resolvió declararlo autor del delito de robo calificado con efracción en grado de tentativa, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de prisión con declaración de primera reincidencia, revocando la libertad condicional dispuesta el 8/7/2004, unificando con la pena que le restaba cumplir en la de seis años y siete meses de prisión, siendo la fecha de vencimiento el 21/3/2012. A su vez, recibió el beneficio de la libertad asistida el 21/9/2011. Finalmente, la Excma. Cámara en lo Criminal de 1ª Nominación, por sentencia N° 2 de fecha 12/3/2013, lo declaró coautor del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego operativa en grado de tentativa, y le impuso la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con declaración de reincidencia, revocando la libertad asistida oportunamente concedida, y unificando con lo que le restaba cumplir de la impuesta por la Excma. Cámara en lo Criminal de 3ª Nominación, en la de cuatro años y ocho meses de prisión, siendo la fecha de su vencimiento el día 30/8/2016.

7- Ahora bien, en virtud de lo normado por el art. 14 del CP y que registra antecedentes computables, no habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 50 del CP desde el cumplimiento de su última condena, en caso de una nueva, deberá ser declarado nuevamente reincidente y, por esta razón y por el tipo de delito endilgado, no será pasible del beneficio de la libertad condicional, por lo que la pena a imponer, además de efectiva y grave, será rigurosa. A ello debe adicionarse la reiteración delictiva específica evidenciada en el encartado (se lo condenó por tres hechos de robo al que se le suma el aquí endilgado), en tanto involucran tipos de ataque idénticos a la propiedad, lo que permite pronosticar que la sanción concreta a imponer se alejará notablemente del mínimo reseñado.

8- Con relación a este segundo eslabón de análisis, vale decir, respecto al respaldo indiciario de peligro procesal sobre el que debe sustentarse toda prisión preventiva, cabe hacer extensivo lo desarrollado en el acápite anterior en lo vinculado a la existencia de un coimputado prófugo, en tanto le resulta totalmente aplicable, debiendo adicionarse, como indicios graves, que el imputado ha intentado entorpecer la investigación direccionando el testimonio de sus allegados y, fundamentalmente, amedrentando a una de ellas, a fin de que modifique su versión y deponga en su favor.

9- Se agrega, como dato dirimente, que el imputado es una persona que ha demostrado que no ha sido capaz de internalizar valores y pautas de conducta básicas de interrelación y vida en sociedad, ello inferible a partir de que ha quebrantado en dos oportunidades la condición de no cometer nuevo delito (primero la establecida en el marco de la libertad condicional otorgada el 8/4/04, revocada por su segunda condena, y, en segundo término, la instaurada en el marco de la libertad asistida concedida el 21/9/2011, dejada sin efecto por su tercera condena), lo cual permite, a su vez, inferir como probable que la misma actitud de confrontación tendrá hacia las normas procesales que le imponen someterse a la acción de la justicia y abstenerse de todo intento de entorpecer la averiguación de la verdad. Paralelamente, no puede soslayarse que, en el lapso de algo más de 14 años, fue condenado en tres oportunidades (todas por hechos y penas graves) y, en el breve tiempo que se encontró en libertad, entre condena y condena, volvió a delinquir, quebrantando a su vez la condición compromisoria antes aludida, por lo que puede afirmarse que se encuentra inserto en el mundo delictivo como modo de vida.

10- En cimiento de la postura asumida, la Excma. Cámara de Acusación expresó lo siguiente: «…se advierte que el incoado registra numerosos antecedentes en un amplio período de tiempo y fue sometido a cada uno de los procesos que se debieron iniciar en su contra por haber afectado bienes jurídicos protegidos. En consecuencia, es posible recurrir a la existencia de una proclividad delictiva para inferir de ella una peligrosidad procesal, sin que importe una afectación intolerable al principio de inocencia. En otras palabras, lo que de este modo se valora es que la circunstancia de estar inserto en el mundo delictivo, como modo de vida… resultan en sí indicios que una vida que se comporta o se lleva en clandestinidad o alejada de comportamientos ajustados a derecho de modo consuetudinario, lo que permite inferir en este proceso, que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, como un modo de vida igualmente refractario al mundo de las leyes…» dado que «…a pesar de las reiteradas oportunidades a él otorgadas y ante su progresiva e insistente actitud, éste no pudo acatar las órdenes impartidas por la autoridad judicial, por lo que, para el eventual caso de ser puesto en libertad, a esta altura puede razonablemente predicarse, respecto de él, el peligro aludido… «, todas ponderaciones aplicables al caso de marras.

11- Este marco indiciario, por tanto, resulta por demás suficiente para sustentar la prisión preventiva del incoado, aun cuando no corresponda valorar en su contra el consumo de drogas y la violencia desplegada por su compañero en el suceso. De tal suerte, lo manifestado torna imprescindible la prisión preventiva de los imputados, a la par de no advertirse medidas igualmente satisfactivas con menor tenor restrictivo que habiliten su sustitución.

Resolución

Confirmar el decreto de fs. 807/897, de fecha 1/4/2019, en cuanto ordena la prisión preventiva de los imputados Claudio Miguel Oliva y Raúl Orlando Márquez (arts. 336, 338, 281 y cc. del CPP).

Juzg.Cont. y Faltas N° 3 Cba. 23/5/19. Auto N° 138. «Oliva, Claudio Miguel y otro p.ss.aa. homicidio en ocasión de robo agravado por el art. 41 bis» (SACM nº 8093354). Dr. Esteban Díaz Reyna ♦

<hr />

(Fallo completo)

JUZGADO DE CONTROL Y FALTAS Nº 3 Protocolo de Autos Nº Resolución: 138 Año: 2019 Tomo: 3 Folio: 637-649
EXPEDIENTE: 8093354 – – MARQUEZ, RAUL ORLANDO – OLIVA, CLAUDIO MIGUEL – CAUSA CON IMPUTADOS

Córdoba, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Los autos caratulados “Oliva, Claudio Miguel y otro p.ss.aa. homicidio en ocasión de robo agravado por el art. 41 bis” (SACM nº 8093354), radicados en este Juzgado de Control y Faltas nº 3 a fin de resolver la situación procesal de Claudio Miguel Oliva, DNI n° 27.173.358, alias pelado, de nacionalidad argentina, soltero, sin instrucción (cursó hasta el segundo grado), no sabe leer ni escribir pero sabe firmar, nacido en esta ciudad el 12/12/1978, domiciliado en calle Cochuna, Manzana 92, Casa 9, de barrio Yapeyú de esta capital, hijo de Miguel Ángel Oliva y de Elisa Isabel Villagra, con Prio. n° 577.251 Secc. AG; y de Raúl Orlando Márquez, DNI N° 31.219.089, argentino, estado civil soltero, con primaria incompleta, no sabe leer ni escribir pero sabe firmar, nacido en esta ciudad el 10/12/1983, domiciliado en calle Solares n° 20 de barrio Villa Inés, reparte materiales en un camión junto a su padre, hijo de Marta Ana López y de Miguel Ángel Márquez, con Prio. n° 862.697 AG.
DE LOS QUE RESULTA: La Fiscalía de Instrucción del Distrito III, Turno 4º, atribuye a los encartados la comisión del siguiente hecho: “…El día catorce de febrero de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 14:00 horas, los imputados Raúl Orlando Márquez y Claudio Miguel Oliva, junto a un sujeto no individualizado aún por la instrucción, se dispusieron a cometer un hecho contra la propiedad. De este modo y conforme la división de tareas previamente acordada, haciéndolo el sujeto no individualizado a bordo de un Renault Sandero, como conductor del mismo, llevando de acompañante en la parte trasera al imputado Márquez, procedieron a seguir a Bruno Octavio Picco, quien a las 13:46 horas extrajo la suma de diecinueve mil pesos del cajero automático del Banco de Córdoba sito en calle San Jerónimo esquina Buenos Aires de B° Centro de la ciudad de Córdoba y los colocó en su mochila de tela de avión color azul, la cual llevaba en el hombro izquierdo, retirándose del lugar a pie, por calle Buenos Aires en dirección a Av. Olmos, para luego cruzar el Puente 24 de Septiembre. En tanto, el imputado Claudio Miguel Oliva circulaba por el sector a bordo de una motocicleta roja, presumiblemente 150 cc, a la espera para facilitar la huida de su compinche. Así las cosas, una vez que Picco cruzó el Puente 24 de Septiembre, el sujeto no identificado detuvo la marcha del vehículo Renault Sandero, del que descendió el imputado Márquez y con fines furtivos se dirigió a pie detrás de Picco, al tiempo que el imputado Oliva se posicionaba en calle Ortiz de Ocampo tal como se había acordado, en tanto que Márquez, al llegar a calle 24 de Septiembre hasta la altura del 715 de B° General Paz de la ciudad de Córdoba, siempre detrás de Picco, arremetió contra el mismo y ejerciendo violencia sobre la persona de Bruno Octavio Picco, forcejeó con él para arrebatarle el bolso en el que transportaba el dinero extraído previamente. Esto fue observado por Daniel A. Díaz, quien expresó a Márquez `soltalo soltalo´, oportunidad en que el imputado Márquez extrajo con su mano derecha, de la parte trasera de la cintura de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola calibre 22, la cual no ha sido habida aún por la instrucción, con la que realizó un disparo disuasorio al piso en dirección a Díaz, y tras ello realizó dos disparos más en dirección a Bruno Octavio Picco, alcanzándolo ambos proyectiles, impactando uno de ellos en la cara interna de su pierna derecha con dirección de izquierda a derecha de arriba hacia abajo, el que quedó alojado en esa pierna, mientras que el segundo de los proyectiles alcanzó a Picco a dos centímetros por delante de la línea del borde superior de pabellón auricular izquierdo, proyectil que quedó alojado a nivel de la región parieto occipital derecha, dividido en dos fragmentos, siendo la dirección de dicho proyectil, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás; aprovechando el imputado Márquez que su víctima se desvanecía para apropiarse ilegítimamente de la mochila color azul que contenía la suma de diecinueve mil pesos y otros efectos personales de Picco, tras lo cual se dio a la fuga corriendo hasta la esquina de Av. 24 de Septiembre y Bv. Ocampo, donde lo aguardaba el imputado Oliva a bordo del motovehículo color rojo, dándose ambos raudamente a la fuga. Como consecuencia de la violencia desplegada por el imputado Márquez en la oportunidad de desapoderar a Picco de su mochila, Bruno Octavio Picco falleció en el lugar del hecho, siendo la causa eficiente de la muerte el traumatismo craneoencefálico debido a Herida de Arma de Fuego, conforme protocolo de Autopsia n° 180/19…” (fs. 807).

Y CONSIDERANDO:

I) El prevenido Claudio Miguel Oliva, al momento de ejercer su defensa material, expresa que “…en contra del consejo de mi defensor, quiero declarar. Que en primer lugar, niego el hecho que se me atribuye, y soy inocente. Que el día del hecho que se me imputa estuve en la casa de mi madre, el día catorce de febrero, estuvimos con mi padre, mis hermanas y tres sobrinos. Que toda la tarde estuve allí, que llegué a las 12:10 horas y que estuve hasta las 20:00 horas. Que tengo testigos que me vieron. Graciela Lallana y Sandra Ponce. Que todas viven en calle Bailén, vecinas del sector. Que ese día almorzamos un asado, estaban presentes mis padres, mis hermanas Mabel y su hija Maru Malagueño (15), Analía Isabel, mi hermana, con dos de sus hijos, Bruno Oliva (menos de un año) y Aro Oliva (3 años de edad), Yamila Oliva, también hermana mía con sus dos hijos, Leonel Oliva (4) y Rubén Oliva (3), Erick Maximiliano. Yo fui solo, no vino mi pareja porque habíamos discutido, porque me celaba porque decía que yo andaba con una chica. Nos peleamos mucho. Todo el festejo fue porque vino mi hermana de nombre Blanca Mabel Oliva de Barrio Comercial. Que allí se acostó a dormir la siesta, y me levanté a las 15:00 horas, tomamos mates con mi madre. Que a las 20:00 horas me fui a mi casa donde convivo con Ferreyra, donde se encontraba doña Ignacia, también, la abuela de mi pareja. Quiero decir que yo soy inocente, que nada que ver, quiero vean los videos, que se fijen y hagan reconocimientos, yo tengo un bebe de tres meses. Yo no tengo nada que ver con esto. Que conozco a Márquez de la cancha, la de Villa Inés, por un torneo que se hizo de Yapeyú contra Villa Inés, estábamos en equipos contrarios. Nos veíamos los sábados a la tarde, tipo 14 horas, esto fue en 2016, y entablamos una amistad, que eso fue hasta que me quebré la rodilla, en un accidente en el puente Monteagudo, conduciendo en moto, la moto de mi padre. Me di contra la baranda, fui trasladado al Hospital de Urgencias. Esto fue en noviembre de 2016. Que fueron unos dos meses que jugamos al futbol. Que estuve preso y salí en el 2016, por Robo calificado condenado por la Cámara 3era. Como decía, a Márquez lo conocí jugando al futbol. Nos hicimos amigos. Yo sé que él trabaja cargando arena con su padre. Que nunca trabajamos juntos solo una vez me llevó a cargar arena. Preguntado por la instrucción si sabe utilizar moto dijo: Que no se andar en moto. Que solo he manejado unas 110, que nunca manejé otra moto más grande. Mi padre tiene una moto 110 color roja. Que el mismo tiene un casco negro, había dos cascos en la casa de mi padre, los dos negros. Que yo no tengo moto por lo que no tengo cascos en casa. Que estuve más tiempo preso que en libertad, que es la primera vez que estoy libre tanto tiempo, dos años y seis meses. Preguntada por la instrucción si consume drogas dijo: consumo cocaína, cien pesos sale un raviol, que lo compro en el barrio. Que eso no llega ni a un gramo. No consumo todos los días, los viernes por lo general, cuando estoy solo, no soy muy sociable. Que con Márquez no nos juntábamos mucho. Que estuve muchos años preso y me gusta estar solo. Que preguntado si estuvo preso anteriormente dijo que si, que fue condenado antes a 10 años por intento de homicidio. Que fue en Yapeyú. Que fue solo. Que respecto a la segunda condena, fue en barrio General Paz, más arriba de general paz. Que yo no robé a nadie, pero me pusieron tentativa de robo con arma, a una mujer una cartera y me pusieron un arma. Que yo estaba con la asistida. Yo estaba con otro pibe pero era menor. Como yo tenía antecedentes me lo pusieron a mí. Que por último, me dieron cuatro años y ocho meses por tentativa de robo, un domiciliario en barrio General Paz, en el mismo caí solo pero estaba con otro pibe, que íbamos caminando, no andábamos en auto. Que preguntado por la instrucción si conoce de armas o ha utilizado de armas, dijo que no conoce de armas, que todos los hechos la policía le puso las armas. Que preguntado por la instrucción si su pareja Ferreyra conoce a Márquez, dijo: Si, se conocen, que han ido a la casa de los padres de él. Que el mismo vive en Villa Inés, que el mismo vive en una casa cerca de la capillita. Allí si se pregunta, todo el mundo conoce a Raúl. Que Márquez también ha ido algunas veces a mi casa, pero no conoce a mi bebe. Que preguntado por si conoce a la novia o esposa de Márquez dijo: que no las conoce. Supo que el mismo está separado y que tiene tres hijas mujeres. Que preguntado por si su pareja tiene hermanos dijo que si, que tiene un hermano de nombre Mariano Ferreyra y él tiene tres hermanos que son Priscila, Manuela y Gabriel Oliva. Que la madre de Ferreyra se llama Inés Moreno, vive cerca de la casa que compartimos, que su padre no tiene relación con él, pero si tiene padrastro, Eduardo Oscar Oliva, quien es medio primo mío. Que preguntada por la instrucción si tiene con su pareja un grupo de amigos del barrio dijo: yo tengo amigos del barrio, que son de la cuadra de mi mama, son Gastón, Manuel Ponce, y otros primos, que en toda la Bailen somos familiares. Que además tiene una prima con Celeste Paola Oliva, que vive en Bailén, que es como una hermana, a todos nos crio mi abuela. Que solicita en este acto, fotocopia del hecho que se le atribuye…” (fs. 581/584). Por su parte, Raúl Orlando Márquez refiere: “…Niego el hecho que se me atribuye, yo que nunca porté armas y no voy a contestar preguntas. Que tengo testigos pero

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?