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PRISIÓN PREVENTIVA

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Confirmación del encarcelamiento preventivo. Razonabilidad de la medida. PLAZO PARA LA LIBERTAD. Orden para que se complete la investigación en un plazo de dos meses. RECURSOS. Interposición. No inclusión de punto de agravio. Art. 449, CPP. Alcance
1– La regla del art. 449, CPP, no vulnera per se ningún principio superior del orden jurídico considerado en su conjunto; ella simplemente ha de ceder, en ocasiones, frente a principios que, en el caso concreto, resulten de jerarquía e importancia superior a los que dan fundamento y finalidad a la regla en cuestión. Sólo en tales supuestos –cuantitativamente excepcionales– será viable, por tanto, aceptar que sea el contexto total de la actividad impugnativa del apelante (relacionada obviamente con ese recurso concreto) lo que fije el punto o los puntos de agravio y no solamente el acto de interposición del recurso.

2– El derecho a la libertad durante el proceso penal es una de esas garantías cuya jerarquía superior –por el valor que protege– y cuya importancia –por el gravamen irreparable que provoca su denegación– autoriza la excepción. De allí que, en el presente caso, aunque el apelante al interponer el recurso no haya incluido entre los puntos de agravio el pedido de que se revise lo relativo a la libertad de su defendido, dado que esa solicitud sí puede inferirse de los argumentos vertidos al momento de fundamentarse por escrito el recurso, corresponde considerarla en esta sede y expedirse al respecto.

3– Dado que, en la presente causa, el único motivo por el cual se justifica la confirmación de la prisión preventiva es el peligro de entorpecimiento en la consecución de una serie de probanzas muy determinadas y sencillas (testimonios de personas que podrían ser amedrentadas por el imputado si éste estuviera en libertad), susceptibles de ser practicadas de inmediato durante la investigación penal preparatoria, y tratándose además de una causa de tramitación simple, resulta imperativo, en orden a evitar desviaciones inconstitucionales en el empleo del encarcelamiento preventivo, imponer al órgano investigador un término límite –en autos, dos meses– para que cumpla con dicha tarea, de forma tal de asegurar que la prisión preventiva no se prolongue más tiempo del estrictamente necesario según una valoración racional.

4– “Cuando el caso en cuestión lo amerite y el propio órgano investigador no se imponga él mismo esta clase de límites con relación al encierro cautelar, resulta no sólo legítimo sino imperativo (por mandato constitucional) que los órganos jurisdiccionales encargados de controlar en todo momento la legalidad y la razonabilidad de las medidas de coerción personal actúen –de oficio o a requerimiento de parte– con el objeto de asegurar el respeto estricto del principio de inocencia (y de sus corolarios específicos en relación con el encierro cautelar: excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad de las medidas restrictivas de la libertad), imponiendo límites como los que aquí se estipulan”.

17105 – CAcus. Cba. 29/11/07. Auto Nº 259. Trib. de origen: Juzg.2ª. Control Cba. “Romero, José p.s.a. abuso sexual con acceso carnal”

Córdoba, 29 de noviembre de 2007

Y CONSIDERANDO:

El doctor Gabriel Pérez Barberá dijo:

I. Que en su escrito de apelación, el Ab. Sonzini Astudillo señaló que si bien comparte la resolución –contra el AI N° 133 de fecha 19/6/07, dictado por el Juzg.2a Control Cba., en cuanto dispone: “No hacer lugar a la oposición presentada por el Dr. Benjamín Sonzini Astudillo, defensor del prevenido José Romero y en consecuencia confirmar el decreto que dispone su prisión preventiva en virtud de lo dispuesto por el art. 28, CPP…”– en cuanto declara la nulidad del hecho nominado primero, aquélla agravia la defensa que representa en la medida en que ha efectuado una valoración incorrecta de los elementos de juicio existentes en autos, en orden a la existencia de los restantes hechos (nominados segundo y tercero), y respecto a la participación criminal que se endilga a su defendido en ellos. II. Concedido que fuera el recurso y recibidas las actuaciones por ante este tribunal, el apelante informó por escrito sobre sus pretensiones (art. 465, CPP) y desarrolló allí los fundamentos sobre los que se sustentan sus agravios. En esta dirección y a manera liminar, el abogado señala que existe una flagrante contradicción en el auto cuestionado –al declarar parcial y absolutamente nula la intimación de fs. 70/71 respecto al hecho primero, pero confirmando la medida de coerción de su asistido con base en el resto de los ilícitos investigados–, en inobservancia de lo prescripto en el art. 190, CPP. En segundo término el apelante sostiene que la instrucción sólo ha reunido como elemento de cargo en contra de su defendido “las denuncias efectuadas por M.A.H.” las que, resultando insuficientes para desvirtuar la versión exculpatoria asumida por el imputado Romero, demuestran que existe un estado de duda insuperable en relación con su participación en todos y cada uno de los hechos que se le imputan, por lo cual –expresa– no se encuentra reunida la convicción necesaria para el dictado de la medida de coerción, cuya revocación propicia mediante el dictado de la falta de mérito conforme lo establecido en el art. 280 inc. 3 y 281, 1º párr. (a contrario sensu), CPP. Cuestiona la credibilidad de los dichos de la supuesta víctima interrogándose sobre si es razonable admitir que, pese a referir 17 años de maltrato y degradación con reiteradas infidelidades cometidas por el imputado con una sobrina, y accesos carnales (en un número de diez) sin el consentimiento de H., ésta no haya arbitrado los medios legales que tal situación indicaba y que, por el contrario, haya asistido al imputado cuando éste estuvo internado en el policlínico policial. Subraya que el testigo Jesús Allende, quien convive con el matrimonio, se mostró sorprendido de la exclusión del hogar de Romero, explicitando que más allá de haber advertido discusiones “comunes, propias de una pareja”, no conocía de la existencia de “problemas graves” ni agresiones físicas ni amenazas. Cita jurisprudencia de este tribunal (autos “Mansilla, José A. p.s.a. lesiones leves”, AI Nº 27 del 15/9/98; y “Bravis, Víctor Hugo p.s.a. abuso deshonesto”, AI Nº 28 del 13/07/73). Por otra parte, el recurrente añade dos nuevos agravios respecto a los contenidos en el escrito de interposición del recurso. Conforme al primero de ellos, el apelante sostiene –y propicia que así sea declarado– que los hechos investigados devienen penalmente atípicos, toda vez que la instrucción no sólo carecería de pruebas independientes que permitan tener por acreditada la falta de consentimiento de la supuesta víctima al momento de suceder las relaciones sexuales mantenidas con el imputado Romero, sino que además tanto de los distintos testimonios colectados como de la circunstancia de que tales abusos habrían cesado una vez producida la exclusión de Romero del hogar conyugal, surgiría la improbabilidad de dicho extremo. Añade que, conforme la doctrina mayoritaria, el derecho que asiste al marido a exigir de su esposa el acceso carnal natural opera en la especie como una eventual causa de justificación de las violencias cometidas teniendo en miras consumar el acto, y entonces el hecho no constituye violación; dejando por ello solicitado el sobreseimiento de Romero en virtud de lo dispuesto en el art. 350 inc. 2, CPP. Cita doctrina. Finalmente, y como segundo nuevo agravio, el apelante cuestiona la validez jurídica de la medida de coerción impuesta a su defendido Romero, entendiendo que a la luz de las distintas normas de rango constitucional, resulta incuestionable el derecho del justiciable a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso penal que se sigue en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza durante la instrucción de aquél. Cita abundante doctrina procesal nacional, así como también normas y resoluciones internacionales. En tal sentido sostiene que amén de no existir pruebas de la endilgada participación del imputado en los hechos investigados, el auto cuestionado agravia su defensa en la medida en que “…la instrucción (otorga) valor apodíctico al pronóstico hipotético de cumplimiento de pena en forma efectiva…”, en contra de lo resuelto en el pronunciamiento dictado por este tribunal en los autos “Maza, Alejandro Antonio p.s.a. extorsión en grado de tentativa” (AI Nº 388). Añade que con tal proceder (es decir, acudiéndose solamente al pronóstico de pena impuesta en abstracto por el tipo reprochado frente a la carencia de convicción de los otros elementos-argumentos sobre la peligrosidad procesal), la fiscalía de instrucción interviniente estaría sujetando el derecho constitucional de la libertad a esa única presunción abstracta. Finalmente, destaca que su defendido tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, no posee antecedentes penales anteriores ni declaración de rebeldía, de todo lo cual se desprende que razonablemente se someterá al cumplimiento de sus futuras obligaciones procesales, disminuyendo el riesgo de fuga. III. El Juzgado de Control de 2ª Nom., en la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta ut supra, resolvió confirmar parcialmente el decreto dictado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto ordena la prisión preventiva del imputado Romero como supuesto autor de los delitos de coacción (art. 149 bis, 2º párr., CP –hecho nominado segundo–) y desobediencia a la autoridad (art. 237, CP –nominado tercero–) por considerar suficientemente acreditada, en grado de probabilidad, tanto la existencia histórica de esos hechos (nominados segundo y tercero) como así también la participación criminal punible del imputado en su causación. Sustenta tales afirmaciones en lo aseverado por la supuesta víctima de los injustos perpetrados, relato del que emergería con claridad la existencia de una situación conflictiva familiar manifiesta, signada por las distintas conductas violentas e intimidatorias presuntamente cometidas por el imputado Romero en contra de H. y de sus hijos, lo que a juicio del magistrado estaría revelando en el imputado un patrón de comportamiento y personalidad compatibles con la naturaleza de los hechos que aparecen ejecutados (además de la posibilidad de que hayan existido otros más, de igual naturaleza, sobre los cuales el instructor no se ha expedido aún). Así, el magistrado valora además como prueba indiciaria lo atestiguado por M.V.D. y Á.V.D., sobrinas del prevenido, de 10 y 13 años respectivamente, quienes expusieron haber presenciado cuando su tío (Romero), a bordo de una bicicleta, chocó a su tía en la vía pública y le golpeó las piernas, agregando que simultáneamente la insultaba y la amenazaba diciéndole “cuando vuelva no quiero que me hayás puesto otra denuncia porque te voy a degollar como un cordero”. Asimismo, recuerda lo atestiguado por E.N.R., quien ratificó los dichos de sus primas en cuanto a que su padre “chocó a su madre dos o tres veces y la insultaba, diciéndole a ella que se fuera y los dejara solos, pero le decía que no se iba a ir porque si no, él le iba a pegar a su mamá”. En igual dirección y respecto a los permanentes actos de violencia presuntamente ejercidos por el encartado con los integrantes de su familia, el juez de control señala lo atestiguado por su otro hijo, L.N.R., quien también da cuenta de las agresiones que observó (y experimentó) mientras su papá vivió en su casa. Al momento de iniciar la Sra. H. los trámites del divorcio, Romero le habría manifestado “… Si vos haces algo te mato, mato a los chicos y te mato”. Estos datos –prosigue el magistrado– constituyen indicios “…que de manera unívoca otorgan credibilidad a los dichos de la denunciante, revelando patrones de personalidad y comportamiento que tornan creíble la existencia de los hechos relatados de la manera expuesta y autorizan a sostener con la probabilidad propia de este estado procesal los extremos de la imputación jurídico penal”. Añade que de la lectura del material probatorio se desprenden sin dificultad alguna narraciones de otros episodios similares al contenido en el nominado hecho segundo, respecto de los cuales el Sr. fiscal no se ha expedido aún. Finalmente, en relación con la cuestionada medida de coerción, el Sr. juez de Control considera que, si bien la escala penal conminada en abstracto, que resulta de concursar materialmente los hechos enjuiciados, se ha modificado sustancialmente a resultas de la supresión del hecho nominado primero, el riesgo procesal concreto continúa latente y torna indispensable el mantenimiento de la medida de coerción, verificándose así la hipótesis contenida en el inc. 2, art. 281, CPP. En tal sentido, tras describir la personalidad agresiva y violenta del imputado y su conducta posterior al hecho –habría amedrentado a sus familiares–, el magistrado concluye su análisis destacando que tales extremos “…hacen presumir que encontrándose en curso la investigación, la libertad del imputado podría resultar perjudicial para el proceso (ya que) puede frustrar la recolección de pruebas sobre todo por su demostrada actitud coactiva desplegada sobre la víctima y los testigos…”, lo cual a su entender pone en riesgo el descubrimiento o la averiguación de la verdad, toda vez que “…el temor que supone su situación de poder, realmente puede determinar a aquellos a considerar más gravoso colaborar con la justicia que enfrentar el temor que el imputado les infunde…”. Por último y en igual línea de ideas, el señor juez entiende que la desobediencia de la orden de exclusión del hogar impartida por el juez de Familia revela un menosprecio por las órdenes judiciales que puede pronosticar que tampoco se presentará al juicio, frustrando de este modo la actuación de la ley penal sustantiva. IV. Traídos los autos a estudio corresponde examinar, a modo preliminar, la extensión de la competencia de este tribunal en función de los agravios argüidos por el apelante. La cuestión adquiere importancia dado que, al momento de interponer el recurso, el apelante se agravió únicamente por el mérito relativo a la existencia de los hechos y la participación endilgada a su defendido Romero en ellos. Pero en la oportunidad procesal de fundamentar dichos agravios, con la presentación del escrito que obra anexado a fs. 164/178, el impugnante brindó argumentos de descargo sólo en relación con el segundo de dichos extremos de la imputación (prácticamente idénticos, por lo demás, a los que ya expusiera en el escrito de oposición a la prisión preventiva, y que fueran oportunamente tratados y rechazados por el a quo), al tiempo que añadió otros dos agravios “nuevos” –en verdad, también esgrimidos ya en el escrito de oposición presentado ante el Ministerio Público Fiscal–: consideró que la conducta endilgada a su asistido (aunque argumentando específicamente respecto al hecho nominado primero, de supuesto abuso sexual con acceso carnal cometido en contra de su esposa) resulta penalmente atípica; además, efectuó algunas consideraciones concernientes al derecho de su defendido a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso penal que se le sigue. Como primera medida debo señalar que, de la simple lectura de los argumentos sustentados en el informe escrito, se observa con claridad que la cuestión de la existencia de los hechos no ha sido incluida en la fundamentación allí contenida (pese a la mera referencia contenida en tal sentido a fs. 164), pues, como veremos seguidamente, la línea argumentativa seguida por el defensor se ha enderezado decididamente y de modo expreso a intentar rebatir el segundo extremo de la imputación jurídico-delictiva (su participación en el hecho). En consecuencia, este tribunal no puede ingresar al tratamiento del primero de esos agravios (existencia de los hechos), debiéndose por tanto considerar consentido por la defensa todo lo relacionado con dicho extremo. Sobrada es, en efecto, la jurisprudencia que distingue claramente entre existencia de los hechos y participación en él del imputado como agravios diferentes (cf., entre muchos otros, C.Ac., “González”, AI Nº 19 del 23/2/07; “Berasi” AI Nº 135 del 7/8/07). Dicha distinción tiene, por lo demás, su fundamento en la ley, pues esa misma diferenciación ha sido tomada expresamente en cuenta por el legislador al regular, por ejemplo, las causales de sobreseimiento en el art. 350, cuyo primer inciso distingue claramente entre la hipótesis de la existencia objetiva del hecho, por una parte, y su comisión por parte del imputado, por la otra. Con claridad se expresa el abogado defensor de Romero en reiterados pasajes de su informe en la idea de que el extremo a cuestionar obedece a que la prueba colectada no alcanza para desvirtuar la posición exculpatoria asumida por Romero “…al negar su participación en cada uno de los hechos denunciados…”, lo que lleva a “…un estado de duda insalvable a favor de su defendido sobre la falta de participación responsable en cada uno de los hechos…”. Todo ello pareciera ser fruto de la confusión del impugnante respecto al alcance que doctrina y jurisprudencia pacíficas dan a los giros ‘existencia del hecho’ y ‘participación del imputado en el hecho’, en este contexto. Lo cierto es que, respecto al primero de estos extremos, en la fundamentación de su recurso no brinda argumento alguno, lo que apareja como consecuencia su desistimiento (CPP, art. 465, 2º párr.). Al respecto la doctrina es, en efecto, muy clara: “La falta de presentación del informe del imputado con los fundamentos de su recurso implicará desistimiento tácito; si sólo desarrolla los correspondientes a algunos de los puntos de los que se agravió al interponer la impugnación, los restantes deberán considerarse desistidos” (Cafferata Nores, José – Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de Córdoba comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. II, p. 415). Por otra parte, frente a los nuevos agravios contenidos en el informe escrito (art. 465, CPP), referidos a la tipicidad de la conducta atribuida a Romero y lo concerniente a su libertad, cabe interrogarse: ¿debe resolver este Tribunal lo relativo a estas cuestiones aunque ello no haya sido específico punto de agravio al interponerse el recurso? En lo que atañe al agravio referido a la supuesta atipicidad del hecho, esta Cámara, a partir de su reciente integración, ha dicho ya en distintas resoluciones que es claro que el art. 456, 1º párr., CPP, limita la competencia de este tribunal de alzada únicamente a los puntos de agravio indicados en la interposición del recurso, siendo tal indicación, a su vez, un requisito imprescindible de admisibilidad formal de toda impugnación (CPP, art. 449), por lo que, al no haber sido dicho punto mencionado por el apelante como agravio en la interposición de su recurso, no le es posible a este Tribunal ingresar a su examen (véase en este sentido C.Ac., causa “Mackern”, AI Nº 240 del 15/11/06; “Amaranto”, AI Nº 243 del 21/11/06). Ahora bien, también ha sostenido este Tribunal que es distinta la situación cuando el agravio no señalado al momento de interponerse el recurso, pero sí en su fundamentación posterior, está directamente vinculado con una garantía constitucional fundamental cuya no observancia puede causar al imputado un gravamen irreparable, como sucede, por caso, con todo lo relacionado con el derecho a permanecer en libertad durante el proceso penal (CN, art. 18; CPvcial., art. 42; CADH, arts. 7 y 8.2; PIDCP, arts. 9, 14.2). En tales casos debe ceder la legítima exigencia formal del art. 449 del CPP y tomarse como referencia para fijar los puntos de agravio y delimitarse la competencia de esta Cámara no sólo el escrito de interposición del recurso sino el contexto total de la actividad impugnativa llevada a cabo por el apelante ante esta sede, lo cual incluye el informe de fundamentación de agravios, escrito u oral. Con ello se deja perfectamente establecido que, si bien resulta correcto predicar la legitimidad y razonabilidad de esta regla formal (art. 449, CPP), no lo es menos que ella debe ceder frente a casos en los que –como acontece con la libertad del imputado– su seguimiento estricto puede derivar en una arbitrariedad concreta y más grave para el orden jurídico que aquella que sólo eventualmente podría ocurrir por su flexibilización. Corresponde concluir aquí, por lo tanto, de igual modo que en los precedentes aludidos: a juicio de este Tribunal, la regla del art. 449, CPP, no vulnera per se ningún principio superior del orden jurídico considerado en su conjunto; ella simplemente ha de ceder, en ocasiones, frente a principios que, en el caso concreto, resulten de jerarquía e importancia superior a los que dan fundamento y finalidad a la regla en cuestión. Sólo en tales supuestos –cuantitativamente excepcionales– será viable, por tanto, aceptar que sea el contexto total de la actividad impugnativa del apelante (relacionada obviamente con ese recurso concreto) lo que fije el punto o los puntos de agravio y no solamente el acto de interposición del recurso. El derecho a la libertad durante el proceso penal es, obviamente, una de esas garantías cuya jerarquía superior –por el valor que protege– y cuya importancia –por el gravamen irreparable que provoca su denegación– autoriza la excepción establecida por los precedentes citados, por las razones allí expuestas. De allí que en el presente caso, aunque el apelante al interponer el recurso no haya incluido entre los puntos de agravio el pedido de que se revise lo relativo a la libertad de su defendido –dado que esa solicitud sí puede inferirse de los argumentos vertidos al momento de fundamentarse por escrito el recurso–, es que corresponde considerarlo en esta sede y expedirse al respecto. V. Tras una atenta lectura de la causa, entiendo que corresponde rechazar los agravios introducidos y fundamentados por el señor defensor ante esta alzada y, por consiguiente, confirmar tanto el mérito provisional incriminatorio contenido en el auto impugnado, como así también el actual encierro cautelar dispuesto en contra del imputado Romero, sin perjuicio –en cuanto a esto último– de lo que se indica infra, en el considerando Nº VII. En sustento de esta tesitura debo señalar que, tal cual emerge con claridad de la reseña anterior, al momento de fundamentar el recurso el apelante expuso los mismos argumentos que había brindado en oportunidad de oponerse al dictado de la medida de coerción. Con relación a ello, este Tribunal tiene dicho reiteradamente que cuando el impugnante se ha limitado a reproducir ante esta alzada los mismos fundamentos que, respecto a estas clases de agravios, expresara en su oposición a la resolución del ministerio público, por regla corresponderá su rechazo. Ello es así pues, de ordinario, ocurrirá que dichos fundamentos ya han sido considerados por el juzgado de Control –como de hecho queda absolutamente claro en la resolución aquí impugnada, en la que el a quo efectúa una referencia exhaustiva a los agravios defensivos– y han recibido por lo tanto una respuesta concreta por parte de la jurisdicción. Es cierto que, con el argumento de que un tribunal superior en jerarquía puede valorar de distinta manera el mismo razonamiento expresado por el impugnante ante un inferior, bien puede fundarse válidamente la pretensión de que nada impide que se solicite en esta sede la revisión de una resolución anterior en función de argumentos impugnaticios –relacionados con el mérito de la causa– ya utilizados. Pero no lo es menos que, en los hechos, si el apelante no ofrece nuevos argumentos probatorios, sólo en casos excepcionales resultará factible disentir desde esta alzada con lo ya resuelto al respecto por tribunales que, como sucede con los juzgados de control, han tenido oportunidad de revisar minuciosamente toda la prueba colectada en autos. De allí que, salvo supuestos de manifiesto error en la valoración de la prueba por parte del inferior –lo cual no sucede en el caso sub examine–, la ausencia de argumentos sustancialmente nuevos en el recurso de apelación conducirá, por regla, a su rechazo en esta sede, que es lo que concretamente corresponde declarar en este caso con relación a estos agravios. Por otra parte, además de sustancialmente nuevos los argumentos de la apelación relativos al mérito de la prueba, deben tener eficacia suficiente para lograr demostrar la equivocación del a quo, lo cual tampoco ocurre en el presente. En efecto, en relación con el mérito sobre la prueba reunida en autos, el apelante no brinda ningún argumento que demuestre el error de la valoración probatoria efectuada por el a quo sino que se limita a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista en relación con dicho extremo pero que de ninguna manera ponen en crisis la argumentación del inferior, la cual, por lo demás, resulta correcta, pues constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable, razón por la que la comparto en su integridad y me remito a ella en homenaje a la brevedad, sin perjuicio de agregar lo siguiente: es correcta la tesis jurídica del defensor de Romero según la cual, por principio, la sola denuncia no basta para formular un juicio razonado de valoración positiva con relación a los extremos de la imputación. Sin embargo, examinando el caudal probatorio reunido respecto a los hechos nominados segundo y tercero, se observa con claridad que el defensor no ha rebatido en lo más mínimo (en rigor, ni siquiera lo ha intentado) los argumentos expuestos por el juez de control para considerar que todas las circunstancias mencionadas en dicho decisorio (especialmente las tratadas a fs. 135, transcriptas precedentemente en lo fundamental) constituyen un cuadro indiciario que de manera unívoca otorga o confiere, precisamente, credibilidad convictiva a la noticia criminis vehiculizada en los dichos de la denunciante H. Se advierte, por otra parte, que el esfuerzo defensivo se ha limitado a pretender demostrar el desacierto del criterio conforme al cual la mera consideración de la escala penal y del pronóstico que, prima facie, se efectúe sobre la eventual condena a aplicar, resulta contrario al principio constitucional de inocencia –y al pronunciamiento dictado por este tribunal en los autos caratulados “Maza, Alejandro Antonio p.s.a. extorsión en grado de tentativa” (expte. “M-036/06”, AI 338 de fecha 3/11/06)–. Pero lo cierto es que, amén de las razones antes brindadas en relación con la carencia de argumentos defensivos sustancialmente novedosos y eficaces para enervar los argumentos del magistrado sobre el mérito de la causa, en lo concerniente a la cuestión del encerramiento cautelar no pareciera desacertado concluir que el apelante ni siquiera ha tomado razón de lo sostenido por el señor juez de control: de diversos pasajes de su escrito de fundamentación de agravios –recién reproducidos en lo sustancial– emerge que el defensor continúa cuestionando el dictado (en lugar de la confirmación por el magistrado) de la prisión preventiva de su asistido exclusivamente con base en el pronóstico hipotético de pena a aplicar. Pero si bien ese fue el único motivo sustentado por el señor fiscal de instrucción (CPP, art. 281 inc. 1º, ver fs. 96/105), queda absolutamente claro que el juez de control efectuó un análisis sensiblemente más complejo e integral de la situación procesal del prevenido Romero, que tiene específicamente en cuenta otras circunstancias que permiten inferir un peligro procesal concreto (CPP, art. 281, inc. 2), cuya lectura se recomienda y al cual me remito por haber sido reseñado precedentemente en lo fundamental y compartirlo en su totalidad. VI) Conforme todo lo dicho hasta aquí, corresponde en consecuencia rechazar el recurso interpuesto por la defensa del imputado Romero respecto a los agravios subsistentes: participación de su defendido en el hecho y revocación de la medida de coerción personal dictada en su contra. VII) Ahora bien, sin perjuicio de ello, surge de autos con evidencia que las medidas investigativas que todavía deben tomarse y cuyo entorpecimiento se quiere evitar con el mantenimiento de la prisión preventiva del imputado Romero, son de escasa complejidad, pues consisten especialmente en declaraciones de testigos a los que el imputado podría amedrentar (véase al respecto la justificación del a quo acerca de la existencia de riesgo procesal concreto, reseñada supra). Corresponde, en consecuencia, fijar un plazo de dos meses a la fiscalía de instrucción interviniente (a contar a partir de la fecha en que ésta reciba estas actuaciones y quede notificada por tanto de la presente resolución) para que, dentro de ese término, practique las medidas en cuestión. Una vez recabada dicha prueba o cumplido el plazo que se acaba de fijar (lo que ocurra primero), la fiscalía de instrucción deberá hacer cesar de inmediato la prisión preventiva que pesa actualmente sobre el imputado José Romero (y que la presente confirma), invocando el inc. 2, art. 283, CPP, así como la pertinente jurisprudencia de esta cámara, conforme a la cual no resulta necesario el triple acuerdo previsto en dicha norma para la procedencia del derecho a la libertad durante el proceso (véase especialmente C.Ac., causa “Guerrero”, AI Nº 251 del 5/12/06, entre otras). Si cumplido el plazo restaran aún diligencias probatorias por practicar (sean las que hoy motivan la presente confirmación de la prisión preventiva, sean otras nuevas surgidas de la iniciativa de la propia fiscalía o solicitadas por la parte querellante), el cese de prisión deberá igualmente ordenarse y dichas diligencias deberán practicarse con el imputado en libertad. El plazo en cuestión, con todo, deberá prorrogarse por el tiempo que insuma la tramitación de diligencias de cierta complejidad solicitadas por el imputado o su defensor después del dictado de la presente, incluido el trámite impugnativo que pueda tener lugar en virtud de tales solicitudes. La fundamentación de estas decisiones se aborda en los párrafos que siguen. Dado que, en la presente causa, el único motivo por el cual se justifica la confirmación de la prisión preventiva es, como se ha visto, el peligro de entorpecimiento en la consecución de una serie de probanzas muy determinadas y sencillas (testimonios de personas que podrían ser amedrentadas por el imputado si éste estuviera en libertad), susceptibles de ser practicadas de inmediato durante la investigación penal preparatoria, y tratándose además de una causa de tramitación simple, resulta imperativo, en orden a evitar desviaciones inconstitucionales en el empleo del encarcelamiento preventivo, imponer al órgano investigador un término límite para que cumpla con dicha tarea, de forma tal de asegurar que la prisión preventiva no se prolongue más tiempo del estrictamente necesario según una valoración racional (CADH, arts. 7.3, 7.5). En este sentido, debe tenerse especialmente en cuenta que la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos exige no sólo que la prisión preventiva no se prolongue más allá del plazo que se considere razonable sino también que debe cesar en cuanto desaparezca la causal que la motivó, lo que, en este caso, ocurriría una vez que se tomen las declaraciones testimoniales aludidas. Así lo ha dicho la Corte IDH: “Al respecto, este Tribunal observa que la prisión preventiva… no puede durar más allá de un plazo razonable ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos” (Corte IDH, caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, S. del 2/9/04). Ambos extremos (duración total razonable de la prisión preventiva y duración sujeta a la persistencia de la causal en virtud de la cual aquélla se dictó) constituyen, en rigor, manifestaciones de dos garantías diferentes que operan –ambas– como límite temporal para el encierro cautelar: la primera de ellas está sujeta específicamente al principio de proporcionalidad (con la duración de la pena conminada y con la duración del proceso: CADH, art. 7.5), y en nuestro ordenamiento legal está receptada expresamente en el art. 283 inc. 4, CPP, que establece un plazo máximo de duración de la prisión preventiva; y la segunda deriva de la genérica prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad durante el proceso (CADH, art. 7.3). Sería ciertamente arbitrario y por tanto contrario a la Constitución

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