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PRISIÓN PREVENTIVA

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Mayor que registra condena como menor. Valor del antecedente. Confirmación del encarcelamiento preventivo. Necesidad del dictado de la medida
1– En autos, la defensa se queja de que se haya tenido en cuenta para negar la libertad, la condena que tiene el imputado como menor. De la causa principal surge que el encartado –que hoy tiene 21 años de edad–, por hechos cometidos cuando era menor, fue declarado responsable de la comisión de distintos delitos, por los que el juez de Menores le aplicó –después del tratamiento tutelar previsto por la ley 22278– la pena de cinco años y cuatro meses de prisión. A su vez, al considerar que el tiempo de restricción de libertad que llevaba cumplido lo hacía merecedor del beneficio de la libertad condicional, dispuso su libertad bajo una serie de condiciones.

2– El argumento de que la condena como menor no debe ser considerada a ningún fin resulta desacertado, pues la única prohibición es tenerla en cuenta a los efectos de la reincidencia (art. 50, CP).

3– Desde otro costado, la condena como menor también está sujeta a las reglas de la unificación (art. 58, CP). Es decir que si la pena impuesta a un menor no estuviese íntegramente cumplida –como en este caso– y se lo volviera a condenar por hechos cometidos como mayor, deberían unificarse ambas condenas.

4– Por eso, en principio, existe en autos un impedimento para poder dejar en suspenso la probable nueva condena (art. 26, CP). Atento que “la condenación condicional sólo procede si se trata de la primera condena impuesta a la persona como autor o partícipe de un delito”, y el imputado habría cometido los nuevos delitos luego de que se lo condenase como menor y aprovechando la libertad condicional de que gozaba.

5– Así las cosas, el riesgo procesal de que el imputado se fugue o conspire contra el proceso resulta correctamente presumido por el fiscal de Instrucción y el juez de Control, pues en caso de recaer condena no aparece como procedente la condena de ejecución condicional.

6– Además, existen en autos vehementes indicios de que en libertad tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer la investigación, pues habría incumplido las obligaciones que se le impusieron en oportunidad de concedérsele el beneficio de la libertad condicional, lo que viene a demostrar que no se ha desactivado la presunción legal existente en su contra.

17162 – CCrim. y Correcc. San Francisco. 17/12/07. Auto N° 208. «Elzaurdia, Ignacio Raúl p.s.a. daño calificado, etc.”

Córdoba, 17 de diciembre de 2007

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que por Auto Nº 80, de fecha 15/11/2007, el Sr. juez de Control de Marcos Juárez, Dr. Manuel R. Trigos, resolvió: «No hacer lugar a la solicitud de libertad peticionada a través de la intervención jurisdiccional, del imputado Ignacio Raúl Elzaurdia, debiendo el mismo permanecer a disposición de la Fiscalía de Instrucción interviniente (art. 333 y cc., CPP). En consecuencia, remítanse las actuaciones principales con una copia de la presente resolución a la Fiscalía interviniente». II. Que a fs. 14 comparece el Sr. asesor letrado de Marcos Juárez, Dr. Sergio González Achával, en su carácter de defensor del imputado Ignacio Raúl Elzaurdia, interponiendo recurso de apelación en contra de dicha resolución. III. Que a fs. 15 el a quo concedió el recurso. IV. Que a fs. 17/21 el apelante informó por escrito.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido deducido en tiempo (art. 461, CPP). II. Que el apelante enunció así su agravio: «… toda vez que dicho pronunciamiento agravia los intereses representados por esta defensa –causa un gravamen irreparable–, en razón de que precisamente se ha denegado la petición de libertad, no respetándose en los fundamentos del resolutorio para arribar a tal decisión, no sólo la normativa vigente que así lo dispone, sino que tampoco la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria». III. El hecho: «El día 22/9/07, en horas de la tarde, aproximadamente a las 15.10, luego de que los agentes policiales Marcelo Gigena y Juan Bussano solicitan a los encartados Ignacio Raúl Elzaurdia y Natalia Verónica Martínez que se retiren de las inmediaciones de la Fábrica Milevcich, sita sobre Ruta 9, de esta ciudad de Marcos Juárez, Departamento homónimo, Provincia de Córdoba, ya que se encontraban discutiendo entre ellos y produciendo disturbios en la vía pública, lo que ponía en peligro su propia integridad física y de la de terceros –ambos presumiblemente bajo los efectos de sustancias psicoactivas y alcohol–, Elzaurdia, haciendo caso omiso a lo solicitado por los oficiales, comenzó a agredir físicamente de manera intencional a los uniformados mediante golpes de puño y patadas, refiriéndole en forma amenazante al agente Bussano: «yo a vos te conozco, te voy a encontrar cuando salga de acá, en cuatro u ocho meses te voy a cortar las piernas, vas a andar en sillas de ruedas, te voy a matar, yo soy de huevo del barrio Sabattini»; a la vez que Martínez tomó del cuello y del brazo al agente Gigena agrediéndolo físicamente de manera intencional con sus uñas, tironeándole del cuello, con golpes y patadas a ambos agentes, entorpeciendo el procedimiento e impidiendo que Elzaurdia sea aprehendido; inmediatamente después y a pesar de la resistencia por éste ejercida lograron introducirlo en el asiento trasero del móvil policial, circunstancia en que el prevenido comenzó a patear intencionalmente los asientos delanteros, el techo, el tablero delantero, logrando desprender la radio y logrando rajar el parabrisas delantero. Como consecuencia del hecho narrado precedentemente, Marcelo Gigena presentó al momento del examen médico excoriaciones en ambos antebrazos en cara anterior externa, contusiones de tórax, abdomen, dorso ambos miembros superiores, especialmente en pulgar derecho; asignándosele cinco días de curación; y Juan Bussano, resultando con contusiones múltiples en ambos miembros inferiores, tórax, abdomen y traumatismo facial, asignándosele cinco días de curación». IV. Que el recurso no puede prosperar. Se dan razones: 1. Requeridas las actuaciones principales por esta Cámara, puede hacerse la siguiente relación de causa: * El fiscal de Instrucción, Dr. Carlos E. Viramonte, dictó, con fecha 25/10/2007, la prisión preventiva de Ignacio Raúl Elzaurdia, como presunto autor de los delitos de daño calificado, resistencia a la autoridad, lesiones leves y amenazas simples, en concurso real (arts. 184 inc. 1, 1º sup., 239, 89, 149 bis, 1º párr., 1º sup. y 55, CP). * El asesor letrado, Dr. Sergio González Achával, en su carácter de defensor del imputado, sin deducir formal oposición contra el decreto de prisión preventiva, solicitó control jurisdiccional pidiendo su inmediata libertad. * El juez de Control, Dr. Manuel R. Trigos, mediante Auto Nº 80 del 15/11/2007, no hizo lugar al pedido de libertad. (Lo que generó, por parte de la defensa, el presente recurso). * A su vez, el 7/11/2007 se dictó la requisitoria fiscal de citación a juicio. * El defensor planteó oposición contra la misma, instando el sobreseimiento total de la causa. * El juez de Control, por medio del Auto Nº 85 del 23/11/2007, rechazó el pedido de sobreseimiento y ordenó la elevación de la causa a juicio. 2. Si bien, con respecto a las exigencias en materia de fundamentación que deben reunir las decisiones judiciales, cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, se ha dicho: “La prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida, proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos” (TSJ, Sala Penal, “Re”, Sent. Nº 13, 29/3/06 –entre muchas otras–). En nuestro caso, el sustento probatorio de los hechos imputados a Elzaurdia ha quedado inconmovido por falta de oportuno ataque por parte de la defensa, en especial, al no apelar el auto de elevación a juicio que rechazó su oposición al decreto de remisión a juicio. En cambio, deviene procedente analizar si resulta imprescindible a los fines del proceso mantener la restricción de libertad que actualmente sufre el imputado, atento encontrarse vigente el cuestionamiento de la defensa sobre este punto, pues dedujo control jurisdiccional y, ante su rechazo, planteó el presente recurso. La defensa se queja de que se haya tenido en cuenta para negar la libertad, la condena que tiene Elzaurdia como menor. Al respecto, de la causa principal surge que el imputado –que hoy tiene 21 años de edad–, por hechos cometidos cuando era menor fue declarado responsable de la comisión de distintos delitos por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Bell Ville (Sentencias Nº 16 del 21/5/04 y Nº 26 del 26/7/04). Luego, mediante sentencia Nº 1 del 30/5/07, el juez de Menores de Marcos Juárez –después de someter al menor al tratamiento tutelar previsto por la ley 22278– le impuso pena por esos hechos, en su calidad de autor responsable de privación ilegítima de la libertad calificada; abuso sexual con penetración bucal calificado y robo simple; y como coautor responsable de robo calificado, todo en concurso real (arts. 45, 142 inc. 1; 119, 3º párr., ap. “d”; 164, 166 incs. 1, 1º sup. y 2, 1º sup. y 55, CP), estableciendo esa pena en cinco años y cuatro meses de prisión, con accesorias legales y costas. A su vez, al considerar que el tiempo de restricción de libertad que llevaba cumplido lo hacía merecedor del beneficio de la libertad condicional, dispuso su libertad en la misma resolución, y bajo las siguientes condiciones: a) fijar residencia; b) abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias tóxicas y estupefacientes; c) adquirir un oficio o profesión que le permita la subsistencia por sus propios medios; d) concurrir del uno al cinco día de cada mes, en horario de oficina (8 a 13) a este Tribunal, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas hasta el vencimiento total de la pena, todo ello bajo apercibimiento de ley (art. 283 inc. 3 y cc., CPP)”. La sentencia se encuentra firme a la fecha. El argumento de la defensa, según el cual la condena como menor no debe ser considerada a ningún fin, resulta desacertado, pues la única prohibición es de tenerla en cuenta a los efectos de la reincidencia (art. 50, 3º párr. in fine del CP; Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, P.G., 4ª. ed. actualizada por Roberto E. Spinka y Félix González, p. 320, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1999; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. II, 4ª. ed., p. 433, Ed. Tea, Bs. As., 1983). Por eso, en principio, existe en autos un impedimento para poder dejar en suspenso la probable nueva condena (art. 26, CP). Atento que “la condenación condicional sólo procede si se trata de la primera condena impuesta a la persona como autor o partícipe de un delito” (Núñez, Ricardo C., Las disposiciones generales del Código Penal, p. 89, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1988). Y el imputado habría cometido los nuevos delitos luego de que se lo condenase como menor y aprovechando la libertad condicional de que gozaba. Desde otro costado, la condena como menor también está sujeta a las reglas de la unificación (art. 58, CP). Es decir que si la pena impuesta a un menor no estuviese íntegramente cumplida –como en nuestro caso– y se lo volviera a condenar por hechos cometidos como mayor, deberían unificarse ambas condenas (TSJ, Sala Penal, “Cabanillas”, Sent. Nº 10 del 23/2/07; y esta Cámara en “Simeone”, Sent. Nº 55 del 4/9/06). Así las cosas, el riesgo procesal de que el imputado se fugue o conspire contra el proceso resulta correctamente presumido por el fiscal de Instrucción y el juez de Control, pues en caso de recaer condena no aparece como procedente la condena de ejecución condicional (art. 281, inc. 1, CPP). Y no obstante ser doctrina vigente que aun avizorándose una condena efectiva no corresponde disponer automáticamente la prisión preventiva, pues el inc. 1º del art. 281 debe ser interpretado como que consagra una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, «en el sentido de que la presunción de peligrosidad procesal, fundamento constitucional y legal del encierro preventivo, no se infiere necesariamente del pronóstico de pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, sino que admite prueba en contrario» (TSJ, Sala Penal, «González Camel», Sent. N° 24, 30/3/05), lo concreto es que existen vehementes indicios de que el imputado en libertad tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer la investigación, pues habría incumplido las obligaciones que se le impusieron en oportunidad de concedérsele el beneficio de la libertad condicional (art. 281, inc. 2º CPP), lo que viene a demostrar que no se ha desactivado la presunción legal existente en su contra (TSJ, Sala Penal, «Montero», Sent. N° 1, 14/2/05). V. Que, en conclusión, corresponde rechazar el recurso, sin imponer las costas al apelante por tratarse de persona exenta (art. 552, CPP).

Por todo ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. asesor letrado de Marcos Juárez, en su carácter de defensor del imputado Elzaurdia, en contra del AI Nº 80, de fecha 15/11/2007, dictado por el Sr. juez de Control de Marcos Juárez. Sin costas.

Claudio Requena – Hugo Ferrero – Mario Comes ■

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