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PRISIÓN DOMICILIARIA

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Diferentes hipótesis de la norma. Solicitud del beneficio para el cuidado de madre enferma. No configuración en la norma legal. Improcedencia del beneficio
1– La prisión domiciliaria es una de las alternativas para situaciones especiales que, junto con la prisión discontinua, la semidetención (art. 35 y ss., LN Nº 24660) y los trabajos para la comunidad (art. 50, LN Nº 24660), prevé el ordenamiento jurídico argentino en relación con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

2– Entre otras hipótesis, y conforme surge de los arts. 10, CP y 32, LN Nº 24.660 (ambos, según LN Nº 26.472), esta particular modalidad de arresto puede ser otorgada a la madre de un niño menor o de una persona con discapacidad, a su cargo. Para avizorar el sentido de la norma, se debe consultar primeramente el canon gramatical de interpretación de la ley.

3– Así, la disposición legal alude a la madre de una persona con discapacidad, a su cargo. Madre de un ser humano con discapacidad es la mujer unida a éste por un vínculo consanguíneo ascendente de primer grado (art. 352, CC) o quien lo ha adoptado (art. 240, CC). Para decirlo de otra manera: el hijo con discapacidad es quien, respecto de su madre, ocupa el primer grado de la línea parental consanguínea descendente, o bien ha sido adoptado por aquélla.

4– La ley, sin margen de ambigüedad alguna, acota el círculo de posibles beneficiarios de la prisión domiciliaria a aquellas mujeres que, por naturaleza o por adopción, son madres de una persona impedida, o sea, son madres de una persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

5– Apelando a una elemental interpretación teleológica del instituto, se afirma que el legislador ha procurado, mediante él, promover niveles de vida más elevados, garantizar la protección de los derechos y asegurar el bienestar de las personas física o mentalmente desfavorecidos. Pero lo ha hecho mediante un expediente concreto, a saber: permitiendo el cumplimiento de la pena impuesta a una mujer que es madre de un incapaz –y que lo tiene a su cargo, esto es, bajo su cuidado afectivo, material o económico–, en arresto domiciliario.

6– Sobre esta base, se puede afirmar, sin mayor hesitación, que la pretensión de que el arresto domiciliario sea dispuesto a favor de la hija –no ya la madre– de una persona con discapacidad, carece de todo basamento legal y debe, por ello, ser desestimada.

7– No se desestima que las mismas –y mencionadas– razones que fundamentan el instituto de la prisión domiciliaria de la madre de un discapacitado seguramente concurren en relación con el supuesto de una mujer condenada a una pena privativa de la libertad que tiene a su cargo a su madre discapacitada. Pero esta circunstancia en modo alguno permite que se prescinda de los claros límites que impone el tenor literal de una norma que –como la de los arts. 32, inc. f, LN Nº 24660, y 10, CP– carece de todo margen de textura abierta.

8– En suma, en el caso de las reglas jurídicas que se citaron, no hay una duda inicial concerniente al significado y, principalmente, el alcance de la regla legal a aplicar. Son disposiciones claras a la hora de emplazar como beneficiaria de esta alternativa para situaciones especiales a la mujer que es madre de una persona con discapacidad. Y ello impide que se extienda el instituto a personas que, como por ejemplo la hija, el hermano o el cónyuge del incapaz, no revisten la condición que establece la ley.

Juzg. Ejec. Penal Nº3 Cba. 29/3/11. Auto Nº 18. “Fraga, Graciela Susana – Ejecución de pena privativa de la libertad” (Expte. letra “F”, nº 003, año 2009, código SAC 213599).

Córdoba, 29 de marzo de 2011

DE LAS QUE RESULTA:

I. Por Sent. Nº 1, de fecha 20/2/09, en autos “Berasi, René Celestino y otros p.ss.aa. Falsedad ideológica, etc.”, “Druetta, Hilda Haydée y otros p.ss.aa Estafa en grado de tentativa, etc.”, y “Druetta, Hilda Haydée y otros p.ss.aa. Falsificación de Instrumento Público, etc.”, designados como “Línea 1” de la llamada “Megacausa del Registro de Propiedad”, la Excma. Cámara en lo Criminal de 10.ª Nominación de esta ciudad resolvió: “…VIII) Declarar a Graciela Susana Fraga, ya filiada, coautora del delito de Falsificación de Instrumento Público Continuada, y partícipe necesaria de Falsedad Ideológica, en concurso ideal (arts. 45, 54, 292 y 293, CP) (segundo hecho), autora del delito de Falsificación de Instrumento Público y partícipe necesaria de Falsedad Ideológica, en concurso ideal, reiterado tres hechos en concurso real (primero, tercero y cuarto hechos) (arts. 45, 54, 55, 292 y 293, CP), todo en concurso real (art. 55, CP), y en consecuencia imponerle, por mayoría, para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y tres meses de prisión y una multa de veinte mil pesos, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3º, 40 y 41, CP y 281 inc. 1º y 2º, 550 y 551, CPP)”. II. Por Sent. Nº 2, de fecha 18/2/09, en autos “Barrera, Silvia Alejandra y otros p.ss.aa. Falsificación de instrumento público, etc.”, y “Bollati de Calderoni, Cledis Anita y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.”, la Excma. Cámara en lo Criminal de 10.º Nom. de esta ciudad resolvió: “…VI) Declarar a Graciela Susana Fraga, ya filiada, por mayoría, autora del delito de falsificación de instrumento público (arts. 45 y 292, CP) –Hecho Primero– (Causa Barrera, SAC 97963), y partícipe necesaria de Falsedad Ideológica (arts. 45 y 293, CP), todo en concurso real (art. 55, CP) –hecho Segundo, causa “Bollati”, SAC 146098), y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de $10.000, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3º, 40 y 41, CP y 550 y 551, CPP)…”. III. Por Sent. Nº 10, de fecha 17/9/09, en autos “Arcana, Jorge Alberto y otros p.ss.aa. Estafa en grado de tentativa, etc.”, “Bollati de Calderoni, Cledis Anita y otros p.ss.aa. Falsedad Ideológica, etc.”, y “Flores, Gabriela Teresita p.ss.aa. Falsedad Ideológica, etc.”, la Excma. Cámara en lo Crim. de 10.º Nom. de esta ciudad resolvió: “…VII. Declarar a Graciela Susana Fraga, ya filiada, como partícipe necesaria de Falsedad Ideológica (arts. 45, 293, CP) –hecho nominado primero–; como partícipe necesaria de Falsedad Ideológica continuada dos hechos y autora de falsificación de instrumento público en concurso real (arts. 45, 293; 292, 1º párr., 1º sup. y 55, CP) –hecho nominado segundo–; y partícipe necesaria de Falsedad Ideológica (arts. 45, 55 y 293, CP) – hecho nominado tercero–, todo en concurso real (art. 55, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, y, veinte mil pesos de multa, adicionales de ley y costas a título de prisión preventiva disponiendo su inmediata detención en virtud del art. 281 inc. 1 y 2, CPP, (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 22 bis, CP y 550, 551 y 511, CPP)…”. A fs. 167 se informa que este pronunciamiento ha quedado firme en razón de que el Tribunal Superior, con fecha 29/12/2010, dispuso rechazar los recursos de casación interpuestos por el abogado defensor de Graciela Susana Fraga, Dr. Gustavo Hugo Montoya. IV. Por sentencia de fecha 26/7/2010, en autos “Amato, Hernán Luis y otros p.ss.aa. de Falsedad Ideológica, etc.”, “Amato, Hernán Luis y otro p.ss.aa. Falsedad Ideológica, etc.”, acumuladas a las actuaciones “Luna, Julio César p.s.a. Falsedad Ideológica”, la Excma. Cámara en lo Criminal de 10.º Nominación de esta ciudad resolvió: “…XI) Declarar a Graciela Susana Fraga, ya filiada, autora penalmente responsable de los delitos de falsificación de instrumento público y falsedad ideológica, en concurso real (arts. 45, 292 y 293 y 55, CP) y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de tres años y tres meses de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3, 40 y 41, CP y 511, 550 y 551, CPP), Unificando esta sanción con la impuesta por este Tribunal … en autos “Berasi, René Celestino y otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público reiterado etc.” (Expte. SAC Lines nros. 156.566, 119.735 y 150.081), en la que se declaró coautora del delito de Falsificación de Instrumento Público Continuado y partícipe necesaria de Falsedad Ideológica, en concurso ideal, arts. 45, 54, 292 y 293, CP (segundo hecho), autora del delito de Falsificación de Instrumento Público y partícipe necesaria de Falsedad Ideológica, en concurso ideal, reiterado tres hechos en concurso real (1º, 3º y 4º hechos), arts. 45, 54, 55, 292 y 293, CP, todo en concurso real (art. 55 C.P.) e imponiéndosele para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y tres meses de prisión y una multa de veinte mil pesos, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3º, 40 y 41, CP y 281 inc. 1º y 2º, 550 y 551, CPP), en la pena unificada, por mayoría, de seis años y tres meses de prisión, multa de veinte mil pesos ($ 20.000), adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40, 41 y 58, CP y 511, 550 y 551, CPP), manteniendo su prisión preventiva (art. 283 inc. 3, CPP)…”. V. Por sent. de fecha 23/12/10, en autos “Arcana, Jorge Alberto y otros p.ss.aa. Estafa (2 hechos), etc.”, la Excma. Cámara en lo Criminal de 10º Nominación de esta ciudad resolvió: “…V) Declarar a Graciela Susana Fraga, ya filiada, autora del delito de Falsificación de Instrumento Público reiterado –dos hechos– en concurso real (arts. 45, 292 y 55, CP) y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión y costas y multa de $ 5.000 (arts. 5, 9, 22 bis, 29 inc. 3º, 40 y 41, CP y 511, 550 y 551, CPP) ordenando su prisión preventiva y manteniendo su alojamiento en el E.P. Nº. 3, Correccional de Mujeres a la orden y disposición del Tribunal (art. 281 inc. 1 y 2, CPP)…”. VI. Con fecha 13/10/2010, la interna Susana Graciela Fraga solicita se le conceda la prisión domiciliaria. Para justificar su solicitud, la reclusa refiere que su madre tiene 84 años y padece la enfermedad del Alzheimer, vive sola y en este momento la acompaña su nieta (hija de Fraga), quien está casada y tiene dos hijos. Agrega que a pesar de estar medicada, su madre ha adquirido conductas propias de su enfermedad, como no querer alimentarse, su aseo es desprolijo, prende la cocina y abre todas las hornallas sin percibir el olor a gas, desconoce su hogar, aludiendo a que su casa está en la localidad de Tránsito debido a esto viaja a dicha localidad sin avisar y pide dinero a personas conocidas para el pasaje. Que su enfermedad desencadenó a raíz de que en el mismo año muere una de sus hijas y la otra (por Fraga) fue detenida, lo que le desencadenó tristeza, abandono y con nietos que a pesar de que se esmeran por atenderla, se les hace difícil por el trabajo de cada uno. VII. Con fecha 2/11/2010, el suscripto ordenó al área social del Establecimiento Penitenciario Nº 3 que informe el domicilio donde reside la familia de la interna Fraga; si se ha acreditado a través de certificación médica si la madre de Fraga padece de Alzheimer, y si hay información relativa a si su madre se encontraba a cargo de la interna antes de ser detenida. Ante ello, con fecha 4/11/2010, la Lic. Carolina Oliva informó: “…El día 3 del corriente mes se llevó a cabo la entrevista domiciliaria en la última residencia ocupada por la interna Fraga previamente a su detención, ubicada en calle San Luis N (…) de la localidad de Monte Cristo (provincia de Córdoba), constatándose que en dicha vivienda residen actualmente tres de sus descendientes, específicamente: M.Z, (30 años de edad), L.Z. (28 años de edad) y S.Z. (20 años de edad). Se destaca que las dos últimas conviven también junto a sus respectivos grupos vinculares. En primera instancia, se mantuvo entrevista con la Sra. L.Z., quien da cuenta de la situación actual de los descendientes de la interna, como así también de la progenitora de aquélla. A los efectos de ampliar datos vinculados con esta última, es que la entrevistada derivó a la profesional actuante al domicilio donde actualmente residen la hija mayor de la interna de referencia y la progenitora de la misma, ubicado en calle Sarmiento Nº (…) de la localidad de Monte Cristo. De esta forma, la intervención inicial se extendió a la Sra. C.Z., DNI (…), hija mayor de la interna, quien refiere constituirse al momento como el familiar responsable del cuidado de la Sra. Élida del Carmen Juárez, madre de Fraga. La entrevistada refiere que la Sra. Juárez, de 83 años de edad, padecería de la enfermedad de Alzheimer, deterioro progresivo… desde hace aproximadamente un año, posiblemente a partir de la incidencia de dos situaciones críticas acaecidas en la historia familiar, como habrían sido la detención de la interna y el fallecimiento de la Sra. Élida del Rosario Fraga (única hermana de la interna) producido hace aproximadamente dos años. De registros obrantes en legajo social se desprende que Fraga habría mencionado en el mes de abril de 2009 su intención de solicitar el beneficio de la prisión domiciliaria para brindar asistencia a su madre, siendo asesorada al respecto. Posteriormente, y a la fecha, no volvió a plantear dicha demanda al área técnica, ni mencionó la enfermedad que actualmente afectaría a la Sra. Juárez. Por ello no se cuenta en este establecimiento con certificación médica que corrobore el estado de salud; no obstante, en entrevista domiciliaria se asesoró a la hija mayor de la interna para que solicite dicha documentación al profesional interviniente en el caso, manifestando el día 10 del corriente mes la Sra. Juárez recibirá atención médica en el Sanatorio Allende de esta ciudad, comprometiéndose dicho referente a presentar el certificado médico correspondiente a esta Unidad o al Juzgado interviniente cuando disponga del mismo. Por último, si bien no existe en el legajo técnico información que corrobore que la Sra. Juárez se hubiera encontrado a cargo de la interna antes de ser detenida, ambas hijas de Fraga, en oportunidad de la reciente entrevista, manifiestan que si bien la progenitora de la interna habría residido en su propia vivienda ubicada en el domicilio arriba mencionado, de igual modo habría transcurrido gran parte del día en el domicilio de la interna junto a su familia previamente a la detención…”. VIII. Asimismo, con fecha 12/11/2011, el Tribunal ordenó al Equipo Técnico de los Juzgados de Ejecución Penal que se constituyan en el domicilio donde residen la Sra. C.Z. y la Sra. Élida del Carmen Juárez a fines de determinar si la Sra. Juárez se encontraba a cargo de la interna Fraga antes de su detención, y en tal caso especifique el motivo (discapacidad o por razón de la edad); si antes de la detención de Fraga, ella y su madre vivían en el mismo domicilio o en domicilios próximos; si se encuentra acreditado con las constancias médicas respectivas que la Sra. Juárez padece de la enfermedad de Alzheimer; indague sobre los integrantes del grupo familiar que residen en dicho domicilio, ingresos económicos, características edilicias y ambientales de la vivienda; y determine dónde residiría la interna Fraga y quién se haría cargo de la supervisión de la prisión domiciliaria de la misma, en caso de obtener el beneficio. Así las cosas, con fecha 27/12/2010, la Lic. Alejandra Raya informó: “…Antes de la detención de la interna, su madre la Sra. Elide Juárez convivía en su domicilio (Sarmiento) junto a su hermana y al esposo de ésta. La Sra. hermana falleció el mismo año que es detenida la interna y entonces la Sra. Elide Juárez continúa residiendo con su cuñado, quien en el mes de mayo de este año se radica en la ciudad de Arroyito junto a una hija. En la actualidad la Sra. Elide Juárez vive sola. De todos modos, y no obstante no residir en la misma vivienda, el vínculo de la interna con su madre siempre fue muy estrecho; de hecho, la Sra. Elide Juárez permanecía durante todo el día en la casa de su hija, distante a unas 10 cuadras y sólo dormía en su vivienda. La interna era quien se ocupaba de sus cuidados diarios y de su atención, ya que la misma es viuda hace 15 años y la relación con su otra hija, quien fallece al mes de la detención de la interna, era lejana. Integrantes del grupo familiar que residen en calle Sarmiento, Monte Cristo: Elide Juárez de 83 años, enferma. Vive sola desde el mes de mayo de este año, dos de sus nietas han intentado vivir con ella, pero la misma, al estar tan desorientada en tiempo y espacio, se torna agresiva y la convivencia se habría presentado dificultosa. La Sra. Elide pide por el retorno de su hija en forma continua, quien al decir de sus dos nietas, sería la única persona que puede monitorearla y cuidarla adecuadamente. Integrantes del grupo familiar que residen en calle …, Monte Cristo: M.Z, de 30 años que trabaja en Córdoba; S.Z. de 20 años que trabaja en Córdoba, su pareja, G.P., trabajador independiente y dos hijos de la pareja, de 3 y 2 años. Hasta fines de esta semana también residen C.Z. de 35 años de edad, que no trabaja, junto a su esposo que trabaja en la ciudad de San Francisco y dos pequeños hijos de 8 y 7 años. La vivienda presenta características de confort y se encuentra compuesta por living comedor, cocina y tres dormitorios, uno de los cuales en la actualidad se encuentra desocupado. Con relación a los ingresos familiares se puede resumir que los mismos serían suficientes para cubrir las necesidades familiares de forma altamente satisfactorias. La interna comparte con su hija S. de 20 años una pensión que asciende a la suma de $ 3.600. S. además trabaja, al igual que su hermana M., que es soltera y no tiene carga de familia. Por su parte, C., no trabaja, pero sí su esposo. La Sra. C.Z. refiere que desde el 1/1/11 comenzará a residir en su propia vivienda colindante a la vivienda de su madre y comunicadas ambas edificaciones por un patio. La sugerencia de esta profesional con referencia a la residencia de la interna es que la misma junto a su madre y sus hijas pueda residir en su vivienda, sita en calle … y que sea su hija C.Z. quien pueda asumir la supervisión de la prisión domiciliaria, ya que la misma es de las hijas que no realiza actividad laboral fuera de la vivienda. Se deja constancia que resultó imposible para esta profesional mantener entrevista con la Sra. Elide Juárez, ya que la misma se encuentra muy desorientada y su discurso se presentó incoherente y desorganizado en ese momento…”. A fs. 150 obra agregado certificado médico de fecha 27/12/10 expedido por el neurólogo Dr. Juan José Martín, quien expresa: “Dejo constancia que la Sra. Juárez Elide, DNI …, se encuentra bajo mi atención neurológica desde el 10/8/10 por un cuadro progresivo de demencia que comenzó hace aprox. tres meses según su familia”. IX. Corrida vista a las partes, a fs. 154/155 se expide sobre el pedido formulado, el Sr. fiscal Dr. Luis Amuchástegui Zelis; el abogado defensor de Fraga, Dr. Gustavo Hugo Montoya, no evacuó el traslado. Basándose en las conclusiones de la informativa suministrada por el Área del Servicio Social del Establecimiento Penitenciario Nº 3 en especial, lo relativo a que la Sra. C.Z., hija mayor de la interna Fraga, quien se domicilia en calle … de la localidad de Monte Cristo, es quien se constituye como familiar responsable del cuidado de la Sra. Elida del Carmen Juárez (madre de la interna Fraga), y del informe suscripto por el equipo técnico social del Poder Judicial –con relación a que la Sra. C.Z. refiere que desde el 1/1/2011 reside en su propia vivienda, colindante a la vivienda de su madre y comunicadas ambas edificaciones por un patio–, el Sr. fiscal dictamina que deviene improcedente la aplicación del instituto de la prisión domiciliaria por no encontrarse la referida interna incursa en ninguna de las hipótesis previstas por la normativa citada (art. 32, LN 24660, modificado por ley 26472). X. A fs. 162, el suscripto requirió al psicólogo del Equipo Técnico de los Juzgados de Ejecución Penal que entreviste a la Sra. Elide Juárez y evalúe el estado de salud mental actual de la misma, si su estado de salud mental le permite manejarse de manera autónoma en la vida diaria o requiere ayuda de un tercero, y en su caso, indague cuáles son los referentes afectivos de la persona que podrían acompañarla en su devenir cotidiano. Con fecha 16/3/2011 el Lic. Pablo Duje concluyó: “…La Sra. Juárez presenta signo y síntomas clínicos compatibles con un proceso demencial. Dicho cuadro, cuyo origen tiende a relacionarse con un déficit neuronal (neurodegenerativo), tiene como primera manifestación un notable deterioro cognitivo asociado a trastornos conductuales. También en su manifestación típica se advierte pérdida progresiva de la memoria y de otras capacidades mentales, esto, a medida que las células nerviosas mueren, quedando de esta manera diferentes zonas del cerebro atrofiadas. Siguiendo a la OMS, este tipo de trastornos se caracterizan por: A. La presencia de múltiples déficit cognoscitivos: 1. deterioro de la memoria (deterioro de la capacidad para aprender nueva información o recordar información aprendida previamente); 2. una (o más) de las siguientes alteraciones cognoscitivas: (a) afasia (alteración del lenguaje), (b) apraxia (deterioro de la capacidad para llevar a cabo actividades motoras, a pesar de que la función motora está intacta), (c) agnosia (fallo en el reconocimiento o identificación de objetos, a pesar de que la función sensorial está intacta), (d) alteración de la ejecución (p. ej. planificación, organización, secuenciación y abstracción); B. Los déficits cognoscitivos en cada uno de los criterios A1 y A2 provocan un deterioro significativo de la actividad laboral o social y representan una merma importante del nivel previo de actividad; C. El curso se caracteriza por un inicio gradual y un deterioro cognoscitivo continuo… Como se desprende de la descripción previa, dicho cuadro psicopatológico no permite de ninguna manera el autovalimiento, siendo necesario un control continuo y personalizado por parte de un adulto responsable… A pesar del marcado deterioro cognoscitivo y en la memoria de la entrevistada, lo cual trae aparejado un desorden témporoespacial, se pueden realizar inferencias respecto al importante rol afectivo que cumpliría su hija, la Sra. Graciela Susana Fraga, dadas las continuas referencias que la entrevistada realiza sobre su persona (también sobre su otra hija, fallecida un tiempo atrás) confundiendo a su nieta quien la trajo, con Graciela ‘…ella siempre me acompaña…, a pesar que las chicas van a la facultad y que son jóvenes … tienen 18 y 19 años, son muy compañeras conmigo…’. Por último, es importante destacar que del material diagnósticos no surgen elementos de mitomanía (tendencia patológica a mentir); sobreactuación (sobre una base mórbida agravar los síntomas), ni simulación (actuar síntomas de una enfermedad que no se padece, con el objetivo de obtener beneficios secundarios)…”.

Y CONSIDERANDO:

La prisión domiciliaria es una de las alternativas para situaciones especiales que –junto con la prisión discontinua, la semidetención (art. 35 y ss., LN Nº 24660) y los trabajos para la comunidad (art. 50, LN Nº 24660), prevé el ordenamiento jurídico argentino en relación con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Entre otras hipótesis, y conforme surge de los arts. 10, CP y 32, LN Nº 24660 (ambos, según LN Nº 26472), esta particular modalidad de arresto puede ser otorgada a la madre de un niño menor o de una persona con discapacidad, a su cargo. Para avizorar el sentido de la norma, debo consultar primeramente el canon gramatical de interpretación de la ley. Acabamos de ver que la disposición legal alude a la madre de una persona con discapacidad, a su cargo. Madre de un ser humano con discapacidad es la mujer unida a éste por un vínculo consanguíneo ascendente de primer grado (art. 352, CC) o quien lo ha adoptado (art. 240, CC). Para decirlo de otra manera: el hijo con discapacidad es quien, respecto de su madre, ocupa el primer grado de la línea parental consanguínea descendente, o bien ha sido adoptado por aquélla. La ley, pues, sin margen de ambigüedad alguna, acota el círculo de posibles beneficiarios de la prisión domiciliaria a aquellas mujeres que, por naturaleza o por adopción, son madres de una persona impedida, o sea, son madres de una persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia congénita o no, de sus facultades físicas o mentales (cfr. Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 3447 –XXX–, del 9/12/1975). Apelando a una elemental interpretación teleológica del instituto, me atrevo a afirmar que el legislador ha procurado, mediante él, promover niveles de vida más elevados, garantizar la protección de los derechos y asegurar el bienestar de las personas física o mentalmente desfavorecidos. Pero lo ha hecho mediante un expediente concreto, a saber: permitiendo el cumplimiento de la pena impuesta a una mujer que es madre de un incapaz –y que lo tiene a su cargo, esto es, bajo su cuidado afectivo, material o económico–, en arresto domiciliario. Sobre esta base, puedo afirmar, sin mayor hesitación, que la pretensión de que el arresto domiciliario sea dispuesta a favor de la hija –no ya la madre– de una persona con discapacidad, carece de todo basamento legal y debe, por ello, ser desestimada. No se me pasa por alto que las mismas –y mencionadas– razones que fundamentan el instituto de la prisión domiciliaria de la madre de un discapacitado seguramente concurren en relación con el supuesto de una mujer condenada a una pena privativa de la libertad, que tiene a su cargo a su madre discapacitada. Pero esta circunstancia en modo alguno permite que se prescinda de los claros límites que impone el tenor literal de una norma que –como la de los arts. 32, inc. F, LN Nº 24660, y 10, CP– carece de todo margen de textura abierta. En suma, en el caso de las reglas jurídicas que acabo de citar, no hay una duda inicial concerniente al significado y, principalmente, el alcance de la regla legal a aplicar (sobre esto, v. Jerzy Wróblewsk, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, traducción de Arantxa Azurza, Civitas, Madrid, 1985, p. 36). Son disposiciones claras a la hora de emplazar como beneficiaria de esta alternativa para situaciones especiales, a la mujer que es madre de una persona con discapacidad. Y ello, reitero, a riesgo de resultar redundante, impide que se extienda el instituto a personas que, como por ejemplo la hija, el hermano o el cónyuge del incapaz, no revisten la condición que establece la ley. No está de más que, antes de concluir, mencione que la fiscalía ha sostenido igual interpretación al evacuar el traslado que le he corrido para resolver la solicitud formulada por Graciela Susana Fraga.

En razón de todo lo expuesto,

RESUELVO: I. No hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por Graciela Susana Fraga (arts. 32, inc. f, LN Nº 24660, y 10, inc. F, C.P., en ambos casos a contrario).

Gustavo A. Arocena ■

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