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PRESENTENCIALIDAD PENAL

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. DERECHO TRANSITORIO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1775 inc. c, CCCN. Naturaleza procesal. Aplicación inmediata. Teoría del consumo jurídico: inaplicabilidad. Riesgo de sentencias contradictorias: Solución legal. COSTAS. Orden causado. Fundamentación 1- Excepto que la ley disponga lo contrario, las normas instrumentales son de aplicación inmediata a los procesos en trámite. Si bien la cuestión de los presupuestos de la responsabilidad civil deben juzgarse a la luz de la ley vigente al momento del hecho ilícito, las normas del CCCN relativas a la presentencialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite, toda vez que son de naturaleza procesal. Es que la teoría del consumo jurídico se aplica a la relación jurídica nacida en virtud de aquél (nacimiento, extinción, consecuencias), pero no respecto al condicionamiento del dictado de la sentencia civil (presentencialidad) contenida en una norma instrumental, ya que estas últimas resultan de aplicación inmediata a todas las causas en las que no se hubiera dictado sentencia.

2- La crítica a la falta de observancia –por parte de la juzgadora– de lo informado por Fiscalía conforme oficio del que se derivaría que la causa penal se encuentra en curso y con movimiento, carece de dirimencia para decidir la cuestión controvertida, por cuanto la iudex no encuadró la cuestión en lo normado en el inc. “b” del art. 1775, CCCN, supuesto que hubiera obligado a analizar si la dilación del pronunciamiento penal implicaba en los hechos “una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado”, sino que lo hizo en la causal prevista en el inc. “c” de idéntica norma en cuanto establece que la suspensión no se justifica en los supuestos en que “… la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. La configuración de este último supuesto legal no requería evaluar el estado procesal de la causa penal, bastando su pendencia, la que ha quedado probada.
3- El encuadramiento de la presente causa en lo normado en el inc. “c” del art. 1775, CCCN, resulta ajustado a derecho pues la intervención de cosas riesgosas en los términos del art. 1113, CC, sea que la persona se vincule con ella en calidad de propietario (titular registral) o guardián, justifica el apartamiento de la presentencialidad penal que impera la norma, ya que “Esa excepción encuentra su fundamento en el hecho de que, dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil recaiga con relación a la culpa o no del demandado, entonces se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecua a la regla de independencia de las acciones consagrada en el art. 1774 del Código”.

4- Si bien la existencia de culpa del condenado no podrá ser reputada en sede civil cuando haya sido considerada inexistente en sede punitiva, ello no obsta la condena en el juicio civil, si la responsabilidad que se le imputa al demandado se sustenta en un factor objetivo de atribución, en donde se pretende responsabilizarlo como dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa (art. 1113, CC hoy art. 1757, CCCN). Por consiguiente, habiendo sido demandada la accionada en su condición de conductora y propietaria del vehículo interviniente en el siniestro, la responsabilidad que se endilga se asienta en un claro factor objetivo de atribución que sólo podrá ser enervado mediante la demostración de la ruptura del nexo causal presumido por la intervención activa de la cosa en el siniestro, razón por la cual la decisión adoptada de no aguardar la sentencia penal luce ajustada a derecho.

5- Frente a la eventualidad de que se configure el dictado de una sentencia penal contraria a lo decidido en sede civil, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1780, CCCN, que responde a un diseño que el legislador ha entendido que mejor resguarda el derecho de las víctimas a obtener sentencia civil pese a la pendencia de una causa penal en los supuestos en los que la acción civil se funde en un factor objetivo de atribución.

6- La convicción fundada acerca del derecho que invocan los demandados/apelantes pudo asentarse en la dificultad interpretativa que suscita la aplicación de la nueva ley, en tanto introdujo un nuevo supuesto de excepción a la suspensión que no estaba contenido en el ordenamiento derogado. No luce atendible la invocación que hace el actor respecto del conocimiento que pudiera tener la contraria acerca de doctrina y jurisprudencia de la CSJN, toda vez que dichos criterios se vinculan con el supuesto previsto en el inc. “b” del art. 1775, en tanto que el fallo se asienta en el supuesto del inc. “c”, el que incorpora una excepción absolutamente novedosa cuyo sentido y alcance pudo generar en la apelante la convicción del derecho que le asistía a exigir se aguardara la resolución penal. Por consiguiente, la distribución de las costas por el orden causado debe mantenerse.

C2a CC Cba. 11/8/16. Auto N° 277. Trib. de origen: Juzg. 22ª CC Cba. “Cruz, Mario Martín c/ Keselman, Cecilia Yael – Ordinario. Daños y Perjuicios. Accidentes de Tránsito ( Expte. 2483694/36)”

Córdoba, 11 de agosto de 2016

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: (…), venidos para resolver los recursos de apelación deducidos por la demandada y citada en garantía en subsidio de la reposición, contra el decreto del 29/10/15, y por la actora respecto del Auto N° 39, dictado el 17/2/16, ambos por el Sr. juez de Primera Instancia y 22ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que fueran concedidos por la a quo. Radicados los autos en esta sede, expresan agravios los apoderados de la demandada y citada en garantía, que son contestados por la actora. A su turno expresa agravios la actora que son confutados por la contraria. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución.

Y CONSIDERANDO:

1. Pese a la petición en contrario de la demandada y citada en garantía y la pendencia de una causa penal sobre el mismo hecho que motivara la presente causa, la Sra. juez de primer grado mantuvo su decisión de pasar los autos a despacho para resolver sobre el fondo de la cuestión controvertida (crédito indemnizatorio por accidente de tránsito), en razón de entender configurada la norma de excepción prevista en el inc. “c” del art. 1775, CCCN, por tratarse de una reparación fundada en un factor objetivo de atribución (daños por intervención de cosas riesgosas art. 1113, CC), y estimar aplicable en forma inmediata al presente proceso en función de su carácter de norma instrumental (art. 7, CCCN). No obstante el vencimiento de la demandada, distribuye las costas por el orden causado en razón de la naturaleza de las cuestiones discutidas y de las diferentes interpretaciones doctrinarias tejidas en torno a la aplicación del CCCN a las relaciones jurídicas preexistentes, las que –dice– pudieron llevar a la recurrente a sentirse con razón plausible para litigar. 2. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de ambos contendientes, quienes se quejan por lo siguiente: a. Agravios de la demandada y citada en garantía: Denuncian que la a quo remite a lo informado por Fiscalía, pero no habría ameritado que la causa penal se encuentra en trámite y con movimiento en la actualidad, habiéndose admitido a Elsa Mirtha Cruz como representante de su hijo Mario Martín Cruz con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Frías Minetti, como querellante particular. Censura que se haya aplicado lo normado por el ordenamiento fondal (art. 1775 inc. “c,” CCCN), pese a que la litis se trabara pendiente la vigencia del Código Civil hoy derogado, lo que entiende violatorio a su derecho de defensa, en razón de la aplicación retroactiva. Afirma que la referencia a que se trataría de norma instrumental no autoriza su aplicación inmediata porque se trata de una norma contenida en un ordenamiento de fondo, dictado por el Congreso de la Nación, que carece de facultades delegadas para dictar normas procesales. Agrega que la presente demanda se encuentra fundada tanto en factores objetivos como subjetivos de responsabilidad, citando párrafos de la demanda que aluden a la conducta que se le endilga a su parte y a incumplimientos de normas de tránsito. De ello extraen que es incorrecta la afirmación relativa a que se persigue la reparación de un daño fundado en un factor objetivo de responsabilidad. Critican la referencia que se efectúa a la eventualidad de una revisión de lo resuelto en función de lo normado por el art. 1780, CCCN, destacando la dificultad de recuperación de una eventual sentencia condenatoria en caso de que con posterioridad recayera una resolución contradictoria en sede penal. Censuran la ausencia de una interpretación del nuevo ordenamiento que tenga en cuenta los principios y valores jurídicos (arg. art. 2, CCCN) conforme a la cual estima debería haberse concluido que no resulta aplicable a la subespecie lo normado por el art. 1755 inc. “c”, CCCN. Dicen que les agravia que la a quo no haya analizado sus alegaciones relativas al beneficio de litigar sin gastos, el cual –sostiene–podría ser declarado nulo, y que deberían ser resueltas antes de pasar a fallo el fondo de la controversia. Citan jurisprudencia que estiman favorable a su postura. Piden, en definitiva, se revoque lo decidido y se resuelva suspender el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal. A su turno, la contraria solicita se mantenga el temperamento, principalmente por encontrar claramente configurada la excepción contenida en el inc. “c” del art. 1775, CCCN, en razón de haber demandado por responsabilidad objetiva, lo que obstaría que se tenga que aguardar que concluya la causa penal para obtener sentencia en sede civil. Agrega que la causa también estaría incursa en lo normado en el inc. “b” del art. 1775, CCCN, dado el tiempo excesivo e irrazonable de tramitación de la causa penal (más de dos años y seis meses de iniciado) lo que podría, de decidirse que debe aguardarse el dictado de la resolución en sede penal, frustrar su derecho a ser indemnizado y a obtener la asistencia médica, psicológica, terapéutica, motivacional y económica que requiere su delicadísimo estado de salud; b) Agravios de la parte actora: Se queja por la distribución de la costas por el orden causado por aplicación de lo dispuesto en el art. 130 in fine, CPC. Denuncia arbitrariedad, ya que –dice– las dos razones esgrimidas (naturaleza de las cuestiones y diferentes interpretaciones doctrinarias en torno a la aplicación del CCCN), son insuficientes para fundar la exención de las costas al litigante que solo persigue dilatar el pronunciamiento evitando que la causa pase a fallo. Dice que con el temperamento del fallo logra su objetivo de dilatar el procedimiento sin cargar con ningún “costo-costa” pese a su vencimiento. Sostiene que el litigante vencido debió conocer la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación y de las Cámaras y Juzgados locales, por lo que el CCCN en nada cambió la cuestión, receptando el sistema que ya había delineado la jurisprudencia tanto local como nacional. A su turno la contraria reclama se confirme la distribución de las costas por el orden causado atento considerarlo ajustado a derecho, conforme manifestaciones a las que nos remitimos por razones de brevedad. 3. Análisis de los agravios de la demandada y citada en garantía. La queja de la demandada y citada en garantía relativa a la aplicabilidad al caso de lo normado en el CCCN, en particular lo establecido por el art. 1775 inc. “c”, no merece ser recibido favorablemente. Los apelantes no se hacen cargo de las correctas definiciones que efectuara la a quo en torno a la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que, excepto que la ley disponga lo contrario, las normas instrumentales son de aplicación inmediata a los procesos en trámite. Si bien la cuestión de fondo, esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil, deben juzgarse a la luz de la ley vigente al momento del hecho ilícito, las normas del CCCN relativas a la presentencialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite, toda vez que son de naturaleza procesal. Es que, a despecho de lo pretendido por los apelantes, la teoría del consumo jurídico se aplica a la relación jurídica nacida en virtud de aquel (nacimiento, extinción, consecuencias), pero no respecto al condicionamiento del dictado de la sentencia civil (presentencialidad), contenida en una norma instrumental, ya que estas últimas resultan de aplicación inmediata a todas las causas en las que no se hubiera dictado sentencia. Además, también es conocida la doctrina e inveterado el criterio del Máximo Tribunal en orden a la constitucionalidad del dictado de normas procesales por parte del Congreso de la Nación. Así, se ha reconocido la competencia de las Provincias para legislar en aspectos procesales, pero se ha dicho: “… el poder de las Provincias no es, sin embargo, absoluto, pues tampoco cabe desconocer las facultades del Congreso para dictar normas procesales cuando sea pertinente establecer ciertos recaudos de esa índole a fin de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo” ( Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, 2ª. ed., Abeledo Perrot, 1990, T. I, pág. 45). En la misma senda la CSJN sostuvo: “Si así no fuera, el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (Código de Comercio, art. 676) ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (Código Civil art. 375) ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (art. 2482 y 2488 Fallos Tomo 137, pág. 307) como igualmente el procedimiento para la sustanciación de las mismas y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y el ejercicio de determinados derechos” (Fallos 138-157, transcripto por Palacio, op. cit. pág. 43). La crítica a la falta de observancia por parte de la juzgadora de lo informado por Fiscalía conforme oficio del que se derivaría que la causa penal se encuentra en curso y con movimiento (incluso generado por la intervención como querellante del mismísimo actor), carece de dirimencia para decidir la cuestión controvertida, por cuanto la iudex no encuadró la cuestión en lo normado en el inc. “b” del art. 1775, CCCN, supuesto que hubiera obligado a analizar si la dilación del pronunciamiento penal implicaba en los hechos “una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado”, sino que lo hizo en la causal prevista en el inc. “c” de idéntica norma en cuanto establece que la suspensión no se justifica en los supuestos en que “… la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. La configuración de este último supuesto legal no requería evaluar el estado procesal de la causa penal, bastando su pendencia, la que ha quedado probada. Ergo, el déficit de motivación que se endilga al resolutorio es inexistente. El encuadramiento de la presente causa en lo normado en el inc. “c” del art 1775, CCCN, resulta ajustado a derecho pues la intervención de cosas riesgosas en los términos del art. 1113, CC, sea que la persona se vincule con ella en calidad de propietario (titular registral) o guardián, justifica el apartamiento de la presentencialidad penal que impera la norma, ya que, como sostiene la buena doctrina: “ Esa excepción encuentra su fundamento en el hecho de que, dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil recaiga con relación a la culpa o no del demandado, entonces se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecua a la regla de independencia de las acciones consagrada en el art. 1774 del Código” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Director Ricardo Lorenzetti, Tomo VIII, comentario al art. 1775, pág.661). Es que si bien la existencia de culpa del condenado no podrá ser reputada en sede civil cuando haya sido considerada inexistente en sede punitiva, ello no obsta la condena en el juicio civil, si la responsabilidad que se le imputa al demandado se sustenta en un factor objetivo de atribución, en donde se pretende responsabilizarlo como dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa (art. 1113, CC hoy art. 1757, CCCN). Por consiguiente, habiendo sido demandada la Sra. Cecilia Yael Keselman en su condición de conductora y propietaria del vehículo Volkswagen, modelo Gol, dominio (…), la responsabilidad que se endilga se asienta en un claro factor objetivo de atribución que sólo podrá ser enervado mediante la demostración de la ruptura del nexo causal presumido por la intervención activa de la cosa en el siniestro, razón por la cual la decisión adoptada de no aguardar la sentencia penal luce ajustada a derecho. Por último, la fuerte crítica que se le endilga al razonamiento por la invocación de lo normado por el art. 1780, CCCN, se desentiende de que la Sra. juez a quo se ha limitado a describir la solución que el legislador ha dado ante la eventualidad de que se configure el dictado de una sentencia penal contraria a lo decidido en sede civil. La solución no es el resultado de la interpretación judicial ni de reflexiones libres de la juzgadora, sino del claro designio del legislador. Por tanto, ante la eventualidad de que la hipótesis de la ley se configure y sobrevengan las consecuencias que auguran los apelantes (dificultad de recuperación del monto de condena), tales perjuicios no resultarán achacables al fallo objetado ni a la incorrecta aplicación de la ley, sino al diseño que el legislador ha entendido que mejor resguarda el derecho de las víctimas a obtener sentencia civil pese a la pendencia de una causa penal en los supuestos en los que la acción civil se funde en un factor objetivo de atribución. La referencia a la ausencia de respuesta al planteo relativo al beneficio de litigar sin gastos tampoco merece recibimiento, pues pese a que es cierto que la a quo no se refirió a dicha cuestión, basta remitirse al escrito mediante el cual se introduce para comprobar que el apelante se limitó a solicitar “…se evalúe dicho expediente a los fines de evitar cualquier situación que pudiere vulnerar derechos de las partes”, lo que constituye una petición imprecisa y genérica que no es atinente para revertir la decisión objeto del recurso. 4. Análisis de los agravios del actor: El recurso del actor, atinente a la distribución de las costas, tampoco merece acogimiento favorable. En el diseño de nuestro ordenamiento ritual, el vencido puede ser eximido de las costas, total o parcialmente, si hubiere mérito para ello. La excepción que instaura la directiva procesal (art 130 2° parte, CPC) está deferida al criterio judicial, y es de interpretación restrictiva debiendo el tribunal fundar específicamente la razón del apartamiento de la regla general de imposición (principio de la derrota). Así, no es suficiente la referencia a la razón fundada o plausible para litigar, que alude a la convicción razonable de la parte respecto del derecho que le asiste, sin ella no está sostenida en elementos objetivos y no de la mera creencia subjetiva. En el sub lite, la razón que se ha esgrimido por la a quo para justificar la distribución de las costas por el orden es la inexistencia de doctrina uniforme respecto de la aplicabilidad inmediata del nuevo ordenamiento a los juicios en trámite en los que no se hubiere dictado sentencia. Ese motivo no alcanza a erigirse en un elemento objetivo que justifique la exención de costas, toda vez que las publicaciones que se han efectuado en materia de derecho transitorio demuestran que la jurisprudencia viene adoptando el criterio de la doctrina mayoritaria en orden a la aplicabilidad inmediata del art. 1775, CCCN, a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia respecto de relaciones preexistente. Empero, la distribución por el orden causado merece mantenerse. Esto se explica en que la convicción fundada acerca del derecho que invocan los demandados pudo asentarse en la dificultad interpretativa que suscita la aplicación de la nueva ley, en tanto introdujo un nuevo supuesto de excepción a la suspensión, que no estaba contenido en el ordenamiento derogado. No luce atendible la invocación que hace el actor respecto del conocimiento que pudiera tener la contraria acerca de doctrina y jurisprudencia de la CSJN, toda vez que dichos criterios se vinculan con el supuesto previsto en el inc. “b” del art. 1775, en tanto que el fallo se asienta en el supuesto del inc. “c”, el que, reiteramos, incorpora una excepción absolutamente novedosa cuyo sentido y alcance pudo generar en la apelante la convicción del derecho que le asistía a exigir se aguardara la resolución penal. Por consiguiente, la distribución de las costas debe mantenerse y aplicarse también en esta segunda instancia respecto de ambos recursos, habida cuenta que concurren idénticas razones para apartarse de la regla del vencimiento (art. 130 in fine, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar las apelaciones deducidas por la demandada y citada en garantía y por el actor, respectivamente, y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas por el orden causado y no regular honorarios a los profesionales intervinientes, sin perjuicio de sus respectivos derechos (art. 130 in fine, CPC). 3. (…).

Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Mario Raúl Lescano■

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