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PRESCRIPCIÓN (Reseña de fallo)

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RECURSO DE CASACIÓN. Plazo de interposición. ACLARATORIA. Efecto interruptivo. Reanudación del plazo una vez notificada la resolución aclaratoria. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. DEMANDA. Anoticiamiento transcurrido un nuevo plazo de prescripción. Aplicación de la doctrina del TSJ in re “Giorgetti”. Disidencia
Relación de causa
La parte actora –mediante apoderada– interpone recurso directo en razón de que la C1a. CC Cba. le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 4 art. 383, CPC, oportunamente interpuesto contra la sentencia N° 120 del 18/9/03. En la resolución denegatoria se dispuso que la casación no podía habilitarse por no cumplimentarse con el recaudo previsto en el art. 385 inc. 2, CPC, esto es, que la presentación contenga una adecuada enunciación de los hechos de relevancia de los casos que se pretenden opuestos y la precisión del error in iudicando motivo de la impugnación. La recurrente refiere que en el caso tal exigencia resultaba sobreabundante dadas las características del fallo atacado, y que por ende el argumento denegatorio incurría en un exceso ritual manifiesto. Tras una serie de consideraciones, insiste sobre la indebida denegatoria dispuesta y peticiona se habilite el recurso en los términos de la causal incoada. Por su parte, en el escrito de casación sostiene que la sentencia cuestionada resulta contraria a la doctrina sustentada en esta sede en torno a la interrupción de la prescripción por demanda en autos «Georgetti”. Aduce que la Sala Civil del TSJ en el pronunciamiento citado dispuso que «no existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor o declaración de caducidad de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga por todo el tiempo que dure el proceso y aun cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción».

Doctrina del fallo
1– El art. 337, 2º párrafo, CPC, expresamente dispone que una vez solicitada por la parte la aclaración del pronunciamiento, “el plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue ésta”. Ello evidencia que la articulación de una aclaratoria tiene efecto interruptivo, y por tanto, sólo luego de decidida la suerte de la pretensión aclaratoria y notificada ésta, comenzará a correr el término para la interposición de la impugnación casatoria.

2– Tal solución se justifica si se repara que la resolución que resuelve la aclaratoria forma parte íntegramente de la sentencia, formando un todo indivisible, razón por la cual mal podría computarse un término recursivo contra el pronunciamiento aclarado antes de que el tribunal a quo juzgue la pretensión aclaratoria y se expida al respecto.

3– Imponer a la parte que solicita aclaración la carga de interponer un recurso cuando no cuenta con la disponibilidad material del expediente por encontrarse éste a estudio y resolución de la aclaratoria es una respuesta que no se hace cargo de la imposibilidad fáctica que padecería el impugnante perdidoso de acceder a los autos.

4– Solicitada aclaratoria en los términos de los arts. 336, CPC, se interrumpe el plazo para deducir el recurso de que se trata, tornándose ineficaz el tiempo transcurrido y comenzando a correr un nuevo plazo una vez notificada la resolución que aclare o deniegue el pedido de aclaración. En nada altera o modifica tal conclusión la circunstancia de que la aclaratoria sea desestimada por el tribunal, cualesquiera sean las razones dadas en sustento de tal rechazo. Esta interpretación asegura que no se introduzcan razones impeditivas del efecto interruptivo que –por su subjetividad– puedan generar inseguridad jurídica, lesionando el derecho de defensa en juicio de los justiciables.

5– En autos, los decisorios traídos en confrontación juzgan la misma hipótesis fáctica: los alcances de la interrupción de la prescripción por demanda cuando ésta es anoticiada a la contraparte luego de acaecido un nuevo plazo de prescripción. Ahora, se vislumbra la disímil interpretación jurídica, ya que mientras en el fallo cuestionado se determinó que la falta de anoticiamiento al demandado de la existencia del juicio durante un determinado lapso constituye un ejercicio abusivo del derecho que la ley no protege (art. 1071, CC) borrándose con tal proceder el efecto interruptivo, en el dictado en esta sede se sostuvo que la interrupción de la prescripción por demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso, aun cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que opere la prescripción. En consecuencia, se cumplen las condiciones formales de acceso a la causal impetrada al amparo del inc. 4 art. 383, CPC, lo que justifica la unificación solicitada por el impetrante. (Mayoría, Dr. Sesin).

6– La doctrina sentada por el Alto Cuerpo es que la interposición de la demanda interrumpe el término de prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, aun en el caso de que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción, siempre que se haya producido alguna de las situaciones previstas en el CC (art. 3987), en los que esta última se tendrá por no sucedida. (Mayoría, Dr. Sesin).

7– Asimismo, el TSJ sostuvo que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia. Sólo producida la declaración de caducidad de instancia comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente. (Voto, Dr. Sesin).

8– No debe olvidarse –añade el Alto Tribunal– que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874, CC, aplicable por analogía) y que aun cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social, «no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así» de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluido. (Mayoría, Dr. Sesin).

9– En el precedente citado se agrega que no resulta acertado sostener la conclusión opuesta con base en la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aun cuando se lo repute negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987, CC, sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco pueden considerarse desbordados «los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres» (art. 1071, CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. (Mayoría, Dr. Sesin).

10– Por todo lo expuesto y atento que la postura del tribunal a quo no se compadece con la doctrina citada supra, corresponde declarar la nulidad del decisorio así dictado. (Mayoría, Dr. Sesin).

11– En primer término, cabe establecer si la notificación de la demanda constituye o no un requisito ineludible para juzgar interrumpido el curso de la prescripción. Una parte –minoritaria– de la doctrina ha avalado la necesidad de la notificación. Pese a la autoridad de tales opiniones, se suscribe a la postura sostenida por la doctrina y jurisprudencia dominantes, las que interpretan que la sola interposición de la demanda basta para interrumpir la prescripción. (Mayoría, Dr. García Allocco).

12– El art. 3986, CC, dispone que la prescripción se interrumpe por demanda, y no alude en modo alguno al requisito de la notificación a la contraria. Dicha solución –además– se desprende de la interpretación integral del mencionado artículo en cuanto a continuación establece que el efecto interruptivo se produce aun cuando la demanda sea defectuosa, presentada ante juez incompetente o por quien no haya tenido capacidad legal para obligarse. Si el Codificador asignó virtualidad interruptiva aun a la demanda que acusa los defectos señalados, es razonable interpretar que lo trascendente es la demanda como acto de postulación judicial, pues a ella se le atribuye la cualidad de ser suficiente e idónea exteriorización del interés del acreedor tendiente a evitar la extinción del derecho de crédito por el transcurso del tiempo; es decir, tendiente a demostrar que la inactividad que constituye uno de los elementos constitutivos del instituto de la prescripción está ausente. (Mayoría, Dr. García Allocco).

13– La circunstancia de que la notificación de la demanda tenga lugar un tiempo después de que ella haya sido iniciada, no obedece muchas veces a la falta de diligencia del acreedor sino a circunstancias ajenas a él, o inclusive en ciertas ocasiones a la actitud del propio deudor demandado, quien puede dificultar la actuación del notificador. En estas condiciones, no parece adecuado trasladar al reclamante las graves consecuencias de una inactividad que no se compadece con la realidad de los hechos porque demandó en tiempo oportuno, y que además puede tener su origen en factores extraños a su ámbito de actuación. (Mayoría, Dr. García Allocco).

14– Con relación al problema de los efectos hacia el futuro que provoca la interrupción de la prescripción por demanda, existen dos posturas claramente definidas. La opinión mayoritaria interpreta que la interrupción de la prescripción ocurrida por la interposición de la demanda propaga sus efectos hacia el futuro «mientras dure el proceso» judicial; es decir, hasta que el juicio termine por sentencia, momento a partir del cual comienza a correr una prescripción distinta nacida de la actio judicata. En minoría, se encuentran quienes consideran que a partir de la demanda comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual se interrumpe a partir de cada diligencia procesal que, si bien no constituye demanda propiamente dicha, cumple la función de renovarla implícitamente. Se comparte la tesis mayoritaria. (Voto, Dr. García Allocco).

15– Cuando la causa no avanza por la desidia del acreedor, es posible –a instancias del interesado– declarar la caducidad, la que a tenor del art. 3987, CC, determina que la interrupción de la prescripción ocurrida por la interposición de la demanda se juzgue no ocurrida, volviéndose a contar íntegramente el plazo desde el momento inicial. La relevancia que este instituto de naturaleza eminentemente procesal tiene en la materia traída a consideración es que, una vez abierto el proceso judicial mediante la promoción de la demanda, su abandono configurado por la omisión de notificar la providencia inicial genera como consecuencia la declaración de caducidad a instancias del interesado. Resulta significativo a estos fines el criterio asumido por esta Sala, al admitir la posibilidad de declarar la perención de la instancia cuando la demanda fue notificada después de vencido el plazo de perención. (Voto, Dr. García Allocco).

16– Es claro que si bien la perención es un instituto de naturaleza eminentemente procesal, proyecta sus efectos al derecho sustancial porque es también la herramienta idónea y legal para resolver la inactividad del derecho de crédito cuando ya se ha iniciado un litigio, impidiendo que la interrupción de la prescripción causada por la demanda se prolongue indefinidamente. Es la figura que permite desterrar el dilema de la imprescriptibilidad que podría provocar un proceso abierto por la promoción de la demanda que nunca fue notificada, o que –como en autos– lo fue luego de vencido un nuevo plazo de prescripción. (Voto, Dr. García Allocco).

17– La posición que se considera correcta es la tesis avalada en dos antiguos precedentes de la CSJN que ha sostenido: “La interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción”. (Voto, Dr. García Allocco).

18– La interpretación de la norma contenida en el art. 3986, CC, sólo por lo que de su mismo contexto lingüístico resulta, entraña una mirada deficitaria. Existen contextos funcionales y sistemáticos que no pueden omitirse en una evaluación de una norma como la citada, puesto que no se halla sólo en juego el valor que entre partes tiene el crédito en cuestión, sino que se encuentra comprometida aquí en toda su gravedad la indagación acerca de la misma razón de orden público que como tal campea en todo aquello que resulte ser materia de atención y regulación de la prescripción. (Minoría, Dr. Andruet).

19– El mero carácter dispositivo que las cuestiones de naturaleza civil poseen y la falta de indicación textual en el artículo citado de la exigencia de la notificación, no parecen ser elementos que resulten suficientes para sostener dicho criterio. Por encima de las meras formas, resplandecen otros principios que no pueden ser razonablemente preteridos en tanto que se aspire a que el ordenamiento jurídico como organización estatal que regula las relaciones de convivencia social, aspira a proporcionar a los ciudadanos y por tanto también justiciables, de una cierta cuota de tranquilidad pública y que como tal, se expresa también en que las obligaciones civiles no pueden encontrar un amparo jurídico que las declare prácticamente imprescriptibles, como sería el supuesto en que una demanda no fuera nunca notificada y el demandado, entonces, desconocería que sobre él pende una espada que la sola voluntad o capricho del acreedor decide actualizar o no. (Minoría, Dr. Andruet).

20– No ha sido en manera alguna espíritu del legislador que cuando incorporó el instituto de la prescripción liberatoria lo fue sobre la hipótesis obvia de que las obligaciones civiles o se extinguen propiamente o se prescriben civilmente; pero en modo alguno se puede pensar una suerte de estado de latencia sine die que el acreedor puede obtener, mediante la sola interposición de una demanda, sin notificarla. La razón pasa por la violencia que genera el pensar en la realización de una suerte de abuso del derecho que comete quien así sesiona, puesto que si la ley le otorga al acreedor que se encuentra próximo a perder en vigencia su derecho a que presente defectuosamente su demanda o que lo haga en un tribunal equivocado, lo hace sobre la base efectiva de que si su voluntad real es la de ejercer el derecho que tiene en su facultad hacerlo, no lo pierda por tales defectos que en manera alguna pueden ser considerados menores. (Minoría, Dr. Andruet).

21– De haber sido otro el espíritu de la ley, lo que se habría producido es la misma destrucción de la institución de la prescripción, porque ella se agotaría con la mera presentación judicial del crédito no ejercido, y con ello se tornaría mágicamente imprescriptible, lo cual sin duda es una contradictio in adjectus que el sistema en manera alguna puede tolerar. (Minoría, Dr. Andruet).

22– La interpretación integral del ordenamiento jurídico sustancial y adjetivo inclina a afirmar que el efecto interruptivo de la prescripción, producido por la interposición de la demanda, continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. (Voto, Dr. Andruet).

23– Quienes interpretan que la interposición de la demanda provoca el inmediato nacimiento de un nuevo período de prescripción y que ello se renueva con cada acto de impulso, pese a sus innegables buenas intenciones, no dan fundamentos que convenzan, y el análisis integral del Código Civil se encarga de poner en evidencia su fragilidad pues no se atisba cómo sortear el obstáculo de la oportunidad para el planteo de la excepción de prescripción según lo dispuesto en el art. 3962, CC. (Voto, Dr. Andruet).

24– La instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La interpretación propuesta, si bien no soluciona de raíz el problema de la imprescriptibilidad de la manera en que lo haría si exigiésemos la notificación como requisito de la interrupción en los términos señalados en el apartado que antecede, logra al menos poner un límite a los intentos de burla de la institución de la prescripción, proporcionándole al deudor un instrumento eficaz para defenderse de los efectos de la interrupción operada por la interposición de una demanda que no fue notificada. (Minoría, Dr. Andruet).

Resolución
I. Declarar mal denegado el recurso de casación y en consecuencia restituir el depósito efectuado. II. Acoger el recurso de casación por el motivo del inc. 4 art. 383, CPC, y, por consiguiente, anular la sentencia cuestionada en esta Sede. III. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones que sigue en Nominación a la de origen para que efectúe un nuevo juzgamiento de la cuestión. IV. Imponer costas por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.

TSJ Sala CC Cba. 23/6/09. Sentencia Nº 93. «FACA SRL c/ Omar Edgardo Ale y otro – Ejecutivo – Recurso directo”. Dres. Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 93
En la ciudad de Córdoba, a los 23 días del mes de JUNIO
de dos mil nueve, siendo las 10.15 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «FACA S.R.L. C/ OMAR EDGARDO ALE Y OTRO – EJECUTIVO – RECURSO DIRECTO (Expte. F-05-04)», procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:–
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.—————
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Es procedente el recurso de casación impetrado al amparo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C.?.——————-
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.—-
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Domingo Juan Sesín, Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h).——-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:—-
I. La parte actora -mediante apoderada- interpone recurso directo en autos: «FACA S.R.L. C/ OMAR EDGARDO ALE Y OTRO – EJECUTIVO – RECURSO DIRECTO (Expte. F-05-04)», en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C. (A.I. N° 583 del 10 de diciembre de 2003) oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 120 del 18 de setiembre de 2003. Dictado el decreto de autos, estando firme y consentido, la causa ha quedado en estado de resolución.–
II. Previo a ingresar al tratamiento del recurso directo, corresponde determinar si la vía directa impetrada resulta o no temporánea, ello en vista del acuse de extemporaneidad efectuado en esta Sede por la parte contraria (fs. 68).-
Tal denuncia se funda en que en el caso el plazo para la interposición del recurso directo no debía computarse desde la resolución aclaratoria, sino desde la notificación del auto denegatorio de la casación (22.12.2003). Se aduce que la interposición de la aclaratoria fue una mera estrategia procesal para ganar tiempo, y que la actora no puede pretender ampararse en ésta, más aún cuando le fue denegada.—-
III. Este Tribunal, en autos “ATENCIO LUIS H. C/ MARÍA EUGENIA PAVESI – DIVORCIO VINCULAR – RECURSO DIRECTO”, ha sentado criterio sobre el punto. Así ha señalado que la normativa aplicable al sub lite, tal el art. 337, 2º párrafo del rito expresamente dispone que una vez solicitada por la parte la aclaración del pronunciamiento “El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma”.——-
La redacción actual de la regla transcripta evidencia que la articulación de una aclaratoria tiene efecto interruptivo, y por tanto, sólo luego de decidida la suerte de la pretensión aclaratoria, y notificada la misma, comenzará a correr el término para la interposición de la impugnación casatoria.-
Tal solución, a más de encontrar respaldo categórico en la letra clara de la ley, se justifica si se repara que la resolución que resuelve la aclaratoria forma parte íntegramente de la sentencia, formando un todo indivisible, razón por la cual mal podría computarse un término recursivo contra el pronunciamiento aclarado antes de que el Tribunal a quo juzgue la pretensión aclaratoria y se expida al respecto.——-
Por lo demás, imponer a la parte que solicita aclaración la carga de interponer un recurso cuando no cuenta con la disponibilidad material del expediente por encontrarse éste a estudio y resolución de la aclaratoria es una respuesta que no se hace cargo de la imposibilidad fáctica que padecería el impugnante perdidoso de acceder a los autos.——————————————-
En mérito de ello, solicitada aclaratoria en los términos de los arts. 336 del CPCC, se interrumpe el plazo para deducir el recurso de que se trata, tornándose ineficaz el tiempo transcurrido y comenzando a correr un nuevo plazo una vez notificada la resolución que aclare o deniegue el pedido de aclaración.—
En nada altera o modifica tal conclusión, la circunstancia de que la aclaratoria sea desestimada por el Tribunal, cualquiera sean las razones dadas en sustento de tal rechazo.——
La interpretación aquí propuesta es la única compatible con el tenor literal de la norma sub-comentario, que establece: «El plazo para recurrir se computará desde la notificación (…) de la resolución (…) que deniegue la misma”, sin efectuar distinción alguna entre cuáles hayan sido los motivos de tal rechazo.—–
Y, por imperio del clásico adagio «ubi lex non distinguit non distinguere debemus», la absoluta ausencia de una precisión concreta y explícita en tal sentido, obliga -necesariamente- a colegir que –por regla- en todos los casos donde se peticione aclaratoria el plazo para impugnar el pronunciamiento se interrumpe, sin importar si la misma fue rechazada “in limine” o “por ser manifiestamente improcedente”.—
Desde otra perspectiva, esta interpretación asegura que no se introduzcan razones impeditivas del efecto interruptivo que –por su subjetividad- puedan generar inseguridad jurídica, lesionando el derecho de defensa en juicio de los justiciables.———————————————————————————–
En su mérito, y habiéndose deducido el recurso directo dentro del plazo de diez días (art. 402 C.P.C.) de notificada la providencia que rechaza la aclaratoria, corresponde declararlo temporáneo.—-
IV. Dilucidado tal aspecto, se ingresará a examinar la queja incoada.——-
Por la vía que prescribe el art. 402 del C.P.C. la recurrente se alza contra la resolución denegatoria (aclarada por A.I. N° 21 del 18.02.04), en la que se dispuso que la casación no podía habilitarse al no cumplimentarse con el recaudo previsto en el art. 385 inc. 2° del C.P.C., esto es, que la presentación contenga una adecuada enunciación de los hechos de relevancia de los casos que se pretenden opuestos y la precisión del error in iudicando motivo de la impugnación.—
Refiere que en el caso tal exigencia resultaba sobreabundante dadas las características del fallo atacado, y que por ende el argumento denegatorio incurría en un exceso ritual manifiesto.—-
Señala, que sin perjuicio de que su parte cubrió el recaudo formal referido, la Cámara no pudo invocar ausencia de referencia a la contradicción cuando de modo expreso en la sentencia cuestionada se dispuso (voto del Dr. Sahab) que no se compartía la doctrina adoptada por este Tribunal in re: «Georgetti…». Estima que la alegación efectuada por el citado Vocal, reconociendo la existencia del fallo, la contradicción entre el mismo y su voto con expresión de su disconformidad con aquél, eximía a su parte de mayor abundamiento sobre la contradicción referida.———————————————————————–
Tras una serie de consideraciones, insiste sobre la indebida denegatoria dispuesta, y que por ende este Tribunal la habilite en los términos de la causal incoada.———-
V. En miras a dispensar adecuado tratamiento a la queja articulada, ha menester recordar que la casación por la causal de sentencias contradictorias (incs. 3° y 4° del art. 383 del C.P.C.), requiere, como carga del impugnante, la invocación y demostración de los recaudos formales necesarios para habilitar la causal referida, tales que entre el fallo impugnado y aquel invocado como contradictorio existan situaciones fácticas análogas y una disímil interpretación jurídica, debiendo a tal fin confrontarse los criterios adoptados en ambos decisorios.————————————————————————————-
Desde esta perspectiva ritual, si bien el examen preliminar realizado por el Tribunal a quo luce prolijo y acorde con tales directivas, denegándole la habilitación impetrada, lo cierto es que, conforme lo advierte la quejosa, las características del caso concreto meritaban una particular óptica en punto al análisis referido.——————————————————————————
En efecto, en el voto del Sr. Sahab se consignó expresamente que en la solución arribada no se compartía la doctrina sentada por la Sala Civil y Com. del T.S.J. en autos: «Georgetti…», estimando acertado el criterio anterior de este Alto Cuerpo en la Sentencia 12/90. (cfr. fs. 37). A su turno el Vocal Dr. Sársfield Novillo, adhiere al citado Vocal y aclara que en esa misma línea de pensamiento se expidió al decidir la causa «Georgetti…», que fuera revocada por este Tribunal, la que aceptó por razones de economía procesal.–
Ello así, se infiere claramente que los citados Vocales, en punto al tema objeto de juzgamiento, manifestaron expresamente que se apartaban de la doctrina sustentada en la causa «Georgetti….», adoptando la tesitura opuesta en torno al alcance de la interrupción de la prescripción por demanda cuando ésta no se anoticiaba por un determinado lapso.————————————————–
De tal guisa, aún cuando la impetrante en el escrito de casación no hubiera confrontado acabadamente ambos decisorios, limitándose a transcribir párrafos de la doctrina sustentada en el caso arrimado como antagónico, las particularidades destacadas supra conducen otorgar la habilitación requerida en los términos del inc. 4° del art. 383 del C.P.C. Lo contrario implicaría consagrar en el caso un exceso ritual manifiesto dada la disimilitud admitida por los propios Vocales opinantes en el fallo atacado en esta Sede.————————————-
VI Asimismo, conviene aclarar que la impetrante al incoar la casación la fundó en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C., en tanto la resolución que se arrima como contradictora refiere a la última interpretación realizada por este Alto Cuerpo en ocasión de un recurso fundado en el inc. 3° del artículo y Código citado. Valga esta aclaración para corregir el error material incurrido por el Tribunal a quo cuando en el auto denegatorio refiere al inc. 3° y no al 4° que encaja en el presente caso.–
VII. Por ende, conforme las citadas consideraciones, contrariamente a lo decidido por el Órgano de Alzada, considero que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.——
Por ello, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del C.P.C.).-
Voto afirmativamente a la primera cuestión.————————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:————–
Comparto la decisión del Sr. Vocal que me precede en el orden de votación, tanto en cuanto considera tempestiva la presentación directa sub-examen, como así también en cuanto propone la habilitación del recurso de casación por la causal del inciso 4º del art. 383 del C. de P.C..———————–
Voto por la afirmativa a la primera cuestión.————————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:———————-
Coincidiendo con la conclusión a que arriba el Señor Vocal de Primer voto y resultando ajustada a derecho, opino en forma coincidente con el criterio de solución que mi colega propicia.—–
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:—————————————–
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía, y restituir el depósito efectuado.—
II. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria quien lo evacuó a fs. 51/52.————————————————
III. El escrito de casación admite el siguiente compendio:——————–
Inc. 4°, artículo y Código citado.————————————————–
Señala que la sentencia cuestionada resulta contraria a la doctrina sustentada en esta Sede en torno a la interrupción de la prescripción por demanda, en autos: «GEORGETTI STELLA C/ EDER C. FASINA, Y OTS. ORDINARIO» (S. N° 198 del 10.11.98).————————————————-
Consigna que el argumento de la mayoría (voto Dres. Sahab y Sarsfield Novillo) radica en que no comparten la solución dada por este Alto Cuerpo en los autos supra citados, y que si se aceptara tal solución se estaría atentando contra la predictibilidad del derecho, contra la seguridad, contra los proyectos mismos de vida, por lo que resuelven hacer lugar a la defensa de prescripción y rechazar la demanda.—
Tras hacer referencia a la normativa reguladora de la interrupción de la prescripción, la impetrante refiere que la Sala Civil del T.S.J. en el pronunciamiento citado dispuso: que «no existiendo desistimiento de la demanda pro parte del actor o declaración de caducidad de la instancia el efecto interruptivo de la demanda se prolonga por todo el tiempo que dure el proceso y aún cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción.»—-
A continuación transcribe párrafos de la sentencia dictada en esta Sede, los que damos por reproducidos en honor a la brevedad.——————————
IV. Corresponde verificar si se cumplen los requisitos estatuidos en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. que posibiliten la unificación peticionada, tales la existencia de hipótesis fácticas análogas y una interpretación jurídica contradictoria sobre la materia juzgada.————————————————–
En primer recaudo formal luce cumplido ya que ambos decisorios juzgan la misma hipótesis fáctica: los alcances de la interrupción de la prescripción por demanda cuando ésta es anoticiada a la contraparte luego de acaecido un nuevo plazo de prescripción.—
También se vislumbra la disímil interpretación jurídica, ya que mientras en el fallo cuestionado, entre otras consideraciones, se determinó que la falta de anoticiamiento al demandado de la existencia del juicio durante un determinado lapso constituye un ejercicio abusivo del derecho que la ley no protege (art. 1071 C.C.) borrándose con tal proceder el efecto interruptivo; en el dictado en esta Sede se sostuvo que la interrupción de la prescripción por demanda se prolonga todo e

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