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PRESCRIPCIÓN

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HONORARIOS DE ABOGADOS. JUICIO SUCESORIO: pleito no finalizado. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Encuadre jurídico. Procedencia. Dies a quo: Aplicación de doctrina del TSJ 1- Siempre en la hipótesis de honorarios no regulados judicialmente, la norma del art. 4032, Código Civil (ley 340), «contempla tres supuestos: el del pleito fenecido, el de la cesación de la actuación del profesional y el de pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado. En los dos primeros casos, el plazo de prescripción es bienal y corre desde que el juicio concluyó o desde que haya cesado la intervención del abogado, y en la última hipótesis, el término es de cinco años y se computa «desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago». En este último supuesto, el plazo ha de correr desde el último trabajo realizado, y la prescripción en curso se interrumpe con cada tarea cumplida en el juicio y sólo se cumple respecto de las labores anteriores, cuando la inactividad se haya mantenido durante cinco años, de modo que el cómputo de ese plazo recién debe comenzarse a partir del último trabajo profesional.

2- A diferencia de los supuestos en los cuales el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, a través de su Sala Civil y Comercial, se ha pronunciado acerca de la prescripción de la regulación de honorarios de abogados cuando el trámite se ha agotado en la declaratoria de herederos por falta de promoción del juicio sucesorio, en el caso, el pleito no ha finalizado, desde que luego de quedar firme el auto de declaratoria de herederos con la notificación al asesor letrado, la letrada ahora incidentista solicitó la apertura del juicio sucesorio; previa restitución del expediente que obraba en poder de la misma abogada, el 4 de agosto de 2004 se declaró abierto el juicio sucesorio y se fijó audiencia a los fines de la designación de perito inventariador, tasador y partidor; a partir de allí y hasta el 11 de junio de 2007 en que se solicitó y ordenó el libramiento de un nuevo oficio al Registro de la Propiedad del Automotor para la inscripción de un automóvil de la sucesión a nombre del comprador, se realizaron trámites similares y en cada oportunidad se regularon los honorarios profesionales de incidentista. Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2008 se dictó interlocutorio haciendo lugar a la solicitud de la administradora judicial ampliando el monto de la autorización para efectuar operaciones bancarias, actuación esta que concierne a la administración de la herencia. El último acto realizado por la profesional incidentista consiste en un pedido de autorización para transferir, mediante escritura de cesión, una factura extendida a nombre de la sucesión (datada el 17/4/2009), con motivo de la compra de una embarcación, acto que –sin que resulte necesario calificar su oficiosidad o falta de ella– resulta ajeno al trámite propio del sucesorio, por tratarse de un bien que no conformaba el acervo hereditario.

3- En autos, con posterioridad al 11 de junio de 2007, no se realizó ninguna actuación tendiente al inventario, avalúo y partición de los bienes integrantes del acervo hereditario, como tampoco surge constancia alguna de que la letrada hubiera sido anoticiada por los herederos de que ese trámite no necesitaría ser completado –vgr., por haberse realizado la partición extrajudicial después de arribados los herederos menores a la mayoría de edad– como para encuadrar así la situación en la de juicio fenecido. En virtud de ello, no pudiendo considerarse fenecido el juicio sucesorio cuya apertura se solicitó y proveyó con la designación de la audiencia que contempla el art. 670 del ordenamiento procesal, se coincide con la conclusión de la primera sentenciante en cuanto a que la situación encuadra en el tercer apartado del inciso 1° del art. 4032, Código Civil (ley 340), al no haber terminado el juicio sucesorio propiamente dicho.

4- El plazo de prescripción –de cinco años– debe computarse desde que se devengaron los honorarios o derechos y de las constancias del juicio en el que se realizaron las tareas cuya retribución se pretende, surge sin lugar a dudas que ese lapso transcurrió en exceso desde el último trabajo realizado por la letrada incidentista en lo concerniente al proceso sucesorio, aun tomando aquellos en los cuales se solicitaron autorizaciones para enajenar otros bienes de los que componían el acervo hereditario (lo que no ocurre con el pedido de autorización para ceder una factura extendida a nombre de la sucesión, con motivo de la compra de una embarcación realizada casi nueve años después del fallecimiento del causante) hasta la promoción del incidente regulatorio.

5- Resulta relevante poder establecer con certeza desde cuándo puede solicitarse la estimación de los honorarios, pues desde ese momento –justamente– comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción que tiene el profesional para requerirla. En ese sentido, ha sostenido el Tribunal de Casación que «…se hace necesario remarcar que, como principio general, la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva. En esta materia rige la máxima actio non nata non praescribitur, lo que significa que mientras la acción no nace no es susceptible de prescribir. Efectuada dicha precisión, y a los fines de dar una adecuada respuesta a la cuestión de derecho materia de juzgamiento, resulta indispensable determinar si, en supuestos como el de autos, el letrado tenía posibilidad jurídica de accionar en pos de la cuantificación de sus honorarios por las tareas desempeñadas hasta la declaratoria de herederos, aun en ausencia de determinación del caudal hereditario, al no haberse continuado con los trámites del juicio sucesorio», reiterando el criterio de la Sala en cuanto a que dicho dispositivo «…adquiere un perfil interpretativo especial para el caso del abogado que ha actuado en la declaratoria de herederos, y pretenda obtener la determinación de sus honorarios. En efecto, es sabido que en tal situación, la base regulatoria propia del estipendio surge de la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición. En esas condiciones, la determinación de los honorarios del letrado que intervino en la declaratoria de herederos se encontraría supeditada a la iniciación de un nuevo juicio que, él mismo, de manera autónoma, no podría promover. Ello impone la necesidad de brindar al profesional que se halle en esa situación, una alternativa idónea para instar la determinación y cobro de sus honorarios, cual es la posibilidad de articular el incidente o proceso regulatorio que prescriben los arts. 103 y ss. ley 8226». A tal fin, el Máximo Tribunal ratificó su postura en cuanto a que «…la acción queda expedita desde el mismo instante en que el auto de declaratoria de herederos ha quedado firme».

6- En la especie, la circunstancia de que con posterioridad al auto de declaratoria de herederos se haya solicitado y proveído la apertura del juicio sucesorio mediante la designación de la audiencia que contempla el art. 670 del ordenamiento ritual, sumada a las tareas por las cuales se solicita la regulación de honorarios (presentación del escrito inicial, trámite hasta la declaratoria de herederos y apertura del juicio sucesorio), concurre a subsumir el caso en el supuesto de pleito no terminado con lo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco (5) años, tomando como dies a quo para el cómputo del plazo, la última actuación de la letrada solicitante, en lo que concierne al trámite del juicio sucesorio, lo que excluye el pedido de autorización respecto de un bien ajeno al acervo hereditario por haber sido adquirido por la sucesión casi nueve años después del fallecimiento del causante. El mencionado extremo torna igualmente inidóneo al acto para que pueda entenderse como renuncia o remisión (tácita) de la prescripción ganada por los herederos patrocinados en esa solicitud por la misma letrada incidentista, habilitándolos a ejercer la defensa como lo hicieron, en oportunidad de responder a la acción arancelaria.

C1.a CC CA, Río Cuarto, Cba. 18/6/19. Sentencia N° 55. Trib. de origen: Juzg. 4.a CC, Río Cuarto, Cba. «Incidente de regulación de honorarios deducido por la Dra. Gloria Antún en autos: Tasca Carlos Harley – Declaratoria de herederos» (Expte. N° 2605716)

2.a Instancia. Río Cuarto, Cba., 18 de junio de 2019

¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la incidentista, a través de su apoderado?

La doctora Rosana A. de Souza dijo:

En los autos caratulados (…), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entonces a cargo de la Dra. Sandra E. Tibaldi de Bertea, quien con fecha 4/7/17 dictó el Auto Interlocutorio N° 189 en el que resolvió: «1) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los Sres. Olga Myriam Velez, Gabriel Alejandro Tasca y Cintia Tasca, únicos y universales herederos del causante; y, en consecuencia, declarar prescripta la acción tendiente a obtener la regulación de honorarios que se hubiesen devengado en los autos: «Tasca, Carlos Harley – Declaratoria de Herederos» Expte. 2198775. 2) No hacer lugar al incidente regulatorio deducido por la Dra. Gloria Antún en contra de los herederos del Sr. Carlos Harley Tasca. 3) Imponer las costas por el orden causado.» La resolución venida en recurso contiene una relación de causa que cumple suficientemente los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, por razones de brevedad y a los fines de evitar ociosas repeticiones. Sin perjuicio de ello, de las constancias de la causa se extrae que, promovido incidente de regulación de honorarios por la Dra. Gloria Antún, a través de apoderado, la parte reclamada opuso –entre otras– excepción de prescripción, defensa que fue admitida por la a quo con el condigno rechazo de la pretensión regulatoria. Contra ese pronunciamiento se alzó la letrada incidentista deduciendo recurso de apelación, el que fue fundado en el escrito de interposición, que fue contestado por la parte incidentada a través de su apoderado. Llamados los autos a estudio y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. Sostiene la apelante, por medio de su mandatario, que la a quo consideró inoficiosa la actividad desarrollada desde el 10/3/15 (pedido de autorización para ceder un bien de la sucesión) sin que la ley nada diga en cuanto al carácter oficioso o inoficioso de la última actuación profesional para iniciar el cómputo de los cinco años de prescripción como lo hizo la sentenciante, sino que determina un solo y único acontecimiento, la última actuación o el reemplazo del letrado por otro. Considera que se ha excedido desde que la interpretación de la prescripción es restrictiva y los herederos fundaron la excepción en otro argumento. Por su parte, los incidentados al contestar la fundamentación del recurso –también actuando mediante apoderado– discreparon con el encuadramiento legal efectuado por la a quo, no obstante reconocer que el juez es soberano en la aplicación del derecho. Postulan que el plazo que rige el supuesto de autos es el de dos años, por aplicación del art. 4032, inc. 1), primer supuesto, CC derogado por la ley 26994, aunque reconociendo que al haberse acogido la excepción de prescripción, carecía de agravio su parte para realizar una impugnación con el único propósito de modificar el encuadramiento. Sustentan que la incidentista ha circunscripto el objeto de su reclamo a los honorarios que se habrían devengado por las tareas desde la presentación del escrito inicial de la declaratoria de herederos hasta la promoción de la apertura del juicio sucesorio (incluida esta labor) y sólo en relación a los dos bienes inmuebles que describe en la demanda. Que el auto de declaratoria de herederos quedó firme el 29/6/01, concluyendo esa etapa con su dictado y notificación, principiando en ese momento el plazo bienal para pedir la cuantificación de los honorarios profesionales por las tareas cumplidas hasta su dictado, por lo que al promoverse el incidente regulatorio el 17/12/15 ya estaba sobradamente extinguida la acción bianual. Agregan que respecto de los supuestos honorarios por la etapa que principió con la promoción del juicio sucesorio con fecha 31/5/04, pero que luego no se continuó con los trámites que son propios según el procedimiento específico, el último acto útil fue la notificación al asesor letrado con fecha 6/8/04 del decreto que fijaba la audiencia para la designación de un perito inventariador, tasador y partidor, debiendo a su juicio contarse desde allí el término de la prescripción bienal, ya que ninguna de las intervenciones de la incidentista es atinente al juicio sucesorio propiamente dicho sobre el cual pretende ser retribuida en virtud de supuestos trabajos que no se le habrían abonado en relación con dos bienes inmuebles. Remarcan que tampoco explica la solicitante de la regulación en qué consistió la supuesta imposibilidad de denunciar esos bienes y pedir la regulación que a su entender tenía derecho antes de que se produjera la extinción de la acción, cuando es ella misma quien aporta los instrumentos que documentan sus compras y constan asentadas en registro público de fácil consulta. Destacan que las actuaciones siguientes se relacionan con otros bienes y otros procedimientos admitidos por la legislación sustancial para la distribución del haber hereditario, pero que no encuadran ni importaron impulso del trámite del juicio sucesorio propiamente dicho, y mucho menos en relación con dos bienes inmuebles. Concluyen que desde el 6/8/04 que constituye el último acto inherente al juicio sucesorio hasta la promoción del incidente estaba holgadamente cumplido el plazo de prescripción, incluso el de cinco años si se reputa correcta la interpretación que realiza la a quo, utilizando el mismo lapso quinquenal para ambas etapas del trámite, sin contemplar autónomamente el que va desde la promoción de la declaratoria hasta el auto firme –por una parte– y el tramo optativo y prescindible que arranca con la solicitud de apertura del juicio sucesorio hasta la conclusión de la partición. En definitiva, expresan que no hubo en el largo período transcurrido entre ambos extremos temporales, ninguna actuación útil, provechosa o necesaria que hiciera al trámite del juicio sucesorio y que reflejara la intención de reanudarlo y continuarlo hasta la partición final, con aptitud para hacer renacer el plazo fenecido. La sentenciante, facultada para subsumir la cuestión en la normativa que juzgó aplicable, consideró al juicio no terminado y proseguido por la misma abogada, por lo que computó el plazo de prescripción de la acción de cinco (5) años contemplado en el tercer párrafo del inciso 1° del art. 4032, Código Civil (ley 340), entendiendo que el último acto procesal fue llevado a cabo el 12/9/2008 y que desde allí hasta el 6/3/2015 en que compareció la heredera Cintia Tasca por haber adquirido la mayoría de edad, patrocinada por la incidentista, y el 10/3/15 en que todos los herederos con el patrocinio de la Dra. Antún solicitaron autorización del Tribunal para realizar la cesión de factura a favor de un tercero, había transcurrido el plazo de cinco (5) años, destacando que este último acto era inoficioso por cuanto todos aquellos eran mayores de edad y podían ceder la factura en su calidad de herederos, sin necesidad de autorización alguna del Tribunal, lo que se les hizo saber por decreto del 20/4/2015. Consideró que por ese motivo no puede interpretarse que los herederos con aquel acto renunciaron a la prescripción ya ganada, declarando prescripta la acción para solicitar la regulación de honorarios. Hemos dicho con anterioridad (Sentencia N° 76 del 7/9/2016, en autos «Cattalano, Pedro – Declaratoria de Herederos – Incidente de Regulación de Honorarios promovido por la Dra. Enriqueta Parellada») que, siempre en la hipótesis de honorarios no regulados judicialmente, la norma del art. 4032, Código Civil (ley 340), «contempla tres supuestos: el del pleito fenecido, el de la cesación de la actuación del profesional y el de pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado. En los dos primeros casos, el plazo de prescripción es bienal y corre desde que el juicio concluyó o desde que haya cesado la intervención del abogado, y en la última hipótesis, el término es de cinco años y se computa «desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago». En este último supuesto, el plazo ha de correr desde el último trabajo realizado y la prescripción en curso se interrumpe con cada tarea cumplida en el juicio y sólo se cumple respecto de las labores anteriores, cuando la inactividad se haya mantenido durante cinco años, de modo que el cómputo de ese plazo recién debe comenzarse a partir del último trabajo profesional (véase Cifuentes, «Código Civil Comentado y Anotado», Tomo IV, editorial La Ley, 1ª edición, págs. 836 y ss.; Borda, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Tomo II, editorial La Ley, 9ª edición, N° 1108, págs. 73/74; Cazeaux–Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», Tomo III, editorial La Ley, 4ª edición, N° 1874, págs. 620/621)». A diferencia de los supuestos en los cuales el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, a través de su Sala Civil y Comercial, se ha pronunciado acerca de la prescripción de la regulación de honorarios de abogados cuando el trámite se ha agotado en la declaratoria de herederos, por falta de promoción del juicio sucesorio (A.I. N° 226 del 23/4/1999, A.I. N° 20, 10/3/2004, A.I. N° 149 del 4/7/2007, A.I. N° 466 del 15/11/2011, A.I. N° 92 del 14/5/2013), en el caso que nos ocupa, el pleito no ha finalizado desde que luego de quedar firme el auto de declaratoria de herederos dictado el 22 de junio de 2001 con la notificación al Sr. Asesor Letrado el día 28 del mismo mes y año, la letrada ahora incidentista solicitó la apertura del juicio sucesorio con fecha 31 de mayo de 2004; previa restitución del expediente que obraba en poder de la misma abogada, el 4 de agosto de 2004 se declaró abierto el juicio sucesorio y se fijó audiencia a los fines de la designación de perito inventariador, tasador y partidor); a partir de allí y hasta el 11 de junio de 2007 en que se solicitó y ordenó el libramiento de un nuevo oficio al Registro de la Propiedad del Automotor para la inscripción de un automóvil de la sucesión a nombre del comprador, conforme la autorización dispuesta por Auto Interlocutorio N° 83 del 11/5/2007, se realizaron trámites similares y en cada oportunidad se regularon los honorarios profesionales de la Dra. Gloria Antún. Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2008 se dictó interlocutorio haciendo lugar a la solicitud de la administradora judicial ampliando el monto de la autorización para efectuar operaciones bancarias, actuación esta que concierne a la administración de la herencia. El último acto realizado por la profesional incidentista consiste en un pedido de autorización para transferir, mediante escritura de cesión, una factura extendida a nombre de la sucesión (datada el 17/4/2009), con motivo de la compra de una embarcación, acto que –sin que resulte necesario calificar su oficiosidad o falta de ella– resulta ajeno al trámite propio del sucesorio, por tratarse de un bien que no conformaba el acervo hereditario. En definitiva, con posterioridad al 11 de junio de 2007, no se realizó ninguna actuación tendiente al inventario, avalúo y partición de los bienes integrantes del acervo hereditario, como así tampoco surge constancia alguna de que la letrada hubiera sido anoticiada por los herederos de que ese trámite no necesitaría ser completado –vgr., por haberse realizado la partición extrajudicial después de arribados los herederos menores a la mayoría de edad– como para encuadrar así la situación en la de juicio fenecido (véase Venica, «Prescripción de honorarios no regulados – Con especial referencia al juicio sucesorio» –Nota a Fallo– en Semanario Jurídico N° 1505 del 28/4/2005, pág. 577). En virtud de ello, no pudiendo considerarse fenecido el juicio sucesorio cuya apertura se solicitó y proveyó con la designación de la audiencia que contempla el art. 670 del ordenamiento procesal, coincidimos con la conclusión de la primera sentenciante en cuanto a que la situación encuadra en el tercer apartado del inciso 1° del art. 4032, Código Civil (ley 340), al no haber terminado el juicio sucesorio propiamente dicho. Resta agregar que –contrariamente a lo sostenido por el apoderado de la apelante– al oponer la defensa de prescripción, los herederos claramente solicitaron se declare la prescripción de los honorarios reclamados, aludiendo a los actos que surgen del expediente principal, con especial referencia a que luego de la apertura del juicio sucesorio quedó pendiente la audiencia para el nombramiento de perito inventariador, tasador y partidor y dicho acto nunca tuvo lugar. También remarcan que los honorarios regulados fueron abonados y que tanto esos estipendios (que no han sido reclamados) cuanto «los demás que pudiera presentarse a reclamar un profesional que no ejecuta actividades tendientes al avance del juicio sucesorio desde el año 2004… se hayan prescriptos», con lo que ninguna duda queda que los herederos incidentados, ejerciendo oportunamente la defensa de prescripción, lejos de renunciar a la ya cumplida, la hicieron valer en la contestación de la demanda incidental. Siendo así, el plazo de prescripción –de cinco años, conforme lo anteriormente expuesto– debe computarse desde que se devengaron los honorarios o derechos y de las constancias del juicio en el que se realizaron las tareas cuya retribución se pretende, surge sin lugar a dudas que ese lapso transcurrió en exceso desde el último trabajo realizado por la Dra. Antún en lo concerniente al proceso sucesorio, aun tomando aquellos en los cuales se solicitaron autorizaciones para enajenar otros bienes de los que componían el acervo hereditario (lo que no ocurre con el pedido de autorización para ceder una factura extendida a nombre de la sucesión, con motivo de la compra de una embarcación realizada casi nueve años después del fallecimiento del causante) hasta la promoción del incidente regulatorio. Como se ha dicho, resulta relevante poder establecer con certeza desde cuándo puede solicitarse la estimación de los honorarios, pues desde ese momento –justamente– comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción que tiene el profesional para requerirla (Passaron – Pesaresi, «Honorarios judiciales», Editorial Astrea, año 2008, Tomo 1, pág. 203). En ese sentido, ha sostenido el Tribunal de Casación (Sala CC, A.I. N° 149 del 4/7/2007 en autos «Mediot, Miguel Á. R. – Declaratoria de herederos– Cpo. Reg. de Honor. Dr. George Rafael– Recurso de Casación», publicado en LNC 2007–11–1033), que «…se hace necesario remarcar que, como principio general, la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva. En esta materia rige la máxima actio non nata non praescribitur, lo que significa que mientras la acción no nace no es susceptible de prescribir. Efectuada dicha precisión, y a los fines de dar una adecuada respuesta a la cuestión de derecho materia de juzgamiento, resulta indispensable determinar si, en supuestos como el de autos, el letrado tenía posibilidad jurídica de accionar en pos de la cuantificación de sus honorarios por las tareas desempeñadas hasta la declaratoria de herederos, aun en ausencia de determinación del caudal hereditario, al no haberse continuado con los trámites del juicio sucesorio», reiterando el criterio de la Sala en cuanto a que dicho dispositivo «…adquiere un perfil interpretativo especial para el caso del abogado que ha actuado en la declaratoria de herederos, y pretenda obtener la determinación de sus honorarios. En efecto, es sabido que en tal situación, la base regulatoria propia del estipendio surge de la aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición. En esas condiciones, la determinación de los honorarios del letrado que intervino en la declaratoria de herederos, se encontraría supeditada a la iniciación de un nuevo juicio que, él mismo, de manera autónoma, no podría promover. Ello impone la necesidad de brindar al profesional que se halle en esa situación, una alternativa idónea para instar la determinación y cobro de sus honorarios, cual es, la posibilidad de articular el incidente o proceso regulatorio que prescriben los arts. 103 y ss. ley 8226». A tal fin, el Máximo Tribunal ratificó su postura en cuanto a que «…la acción queda expedita desde el mismo instante en que el auto de declaratoria de herederos ha quedado firme». En la especie, conforme lo anteriormente expuesto, la circunstancia de que con posterioridad al auto de declaratoria de herederos se haya solicitado y proveído la apertura del juicio sucesorio mediante la designación de la audiencia que contempla el art. 670 del ordenamiento ritual, sumada a las tareas por las cuales se solicita la regulación de honorarios (presentación del escrito inicial, trámite hasta la declaratoria de herederos y apertura del juicio sucesorio), concurre a subsumir el caso en el supuesto de pleito no terminado con lo que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco (5) años, tomando como dies a quo para el cómputo del plazo, la última actuación de la letrada solicitante, en lo que concierne al trámite del juicio sucesorio, lo que –como se dijo– excluye el pedido de autorización respecto de un bien ajeno al acervo hereditario por haber sido adquirido por la sucesión casi nueve años después del fallecimiento del causante. El mencionado extremo torna igualmente inidóneo al acto para que pueda entenderse como renuncia o remisión (tácita) de la prescripción ganada por los herederos patrocinados en esa solicitud por la misma letrada incidentista, habilitándolos a ejercer la defensa como lo hicieron, en oportunidad de responder a la acción arancelaria. En definitiva y por las razones aquí expuestas, entiendo que corresponde rechazar el recurso deducido por la letrada incidentista, por lo que voto por la negativa a la cuestión en tratamiento.

La doctora María Adriana Godoy adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Gloria Antún, a través de su apoderado, confirmando por los fundamentos expuestos en esta sentencia, la resolución impugnada en todo cuanto resuelve. II) No aplicar costas en esta instancia recursiva (art. 112, ley 9459).

Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy♦

N. de R.- Fallo seleccionado por Jorge A. Garbarino y María Alejandra Garay.

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