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PRESCRIPCIÓN

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CONTRATO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO. Incapacidad total y permanente. Reclamo. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. Preeminencia de la Ley de Seguros sobre la LDC. Doctrina “Flores”de la CSJN. CCCN: pauta interpretativa
1- La aplicación del art. 58, LS, es indiscutible en todos los casos de acciones nacidas del contrato de seguro. En ese sentido el pronunciamiento de la CSJN en el conocido caso “Buffoni c/ Castro”, de fecha 8/4/14 afirmó con contundencia: “Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26361 a la LDC, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro. Doctrina que fue más recientemente reiterada en el conocido caso “Flores”.

2- Aunque la postura tan clara y reiterada de la CSJN justifica sin más su seguimiento por los tribunales de menor jerarquía no solo por el valor moral de su doctrina sino por razones de economía procesal, dando sustento al cambio de postura de la Cámara, a la fuerza del precedente es dable agregar –como criterio interpretativo– que la Exposición de Motivos del nuevo CCCN reflexiona del siguiente modo: “El vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. Es inevitable una reforma parcial a la LDC, a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina ha señalado como defectuoso o insuficiente. También ha sido inevitable una reforma parcial a la Ley de Sociedades para incorporar la sociedad unipersonal y otros aspectos también sugeridos por la doctrina. En otros casos se incorporan las leyes con escasas modificaciones, como ocurre, por ejemplo, con las fundaciones y el leasing. Finalmente, entre otros, no hay ninguna modificación, como sucede con la Ley de Seguros o de Concursos y Quiebras”. Coherente con este anuncio, el art. 2671, CCCN, ha reafirmado la posición al establecer: “La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio”, lo que es claro en orden a la prevalencia de la ley 17418.

3- El punto 3.4 del Anexo II del CCCN ha sustituido del art. 50, LDC, que decía: “…Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario”. El nuevo texto reza: “Art. 50. Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas”. Por consiguiente, aun cuando no resulta aplicable al sub lite lo normado por el CCCN, la eliminación en el Código Unificado de la posibilidad de aplicar un plazo distinto al de las leyes específicas es un claro indicio de que la interpretación correcta es la dada por el Máximo Tribunal (para casos regidos por el CC) en cuanto hizo prevalecer la regla de la ley especial por sobre la norma general del estatuto consumeril.

4- Aunque no se desconoce que subsisten autores que pregonan la pervivencia de la doctrina judicial anterior –prevalencia del LDC por sobre la Ley de Seguros–, no es menos cierto que coexiste con otra doctrina autoral que concluye terminantemente que la aplicación del art. 58, LS, es indiscutible en todos los casos de acciones nacidas del contrato de seguro.

5- Habiendo quedado consentido por las partes que el cómputo del plazo de prescripción (“dies a quo”) principió el día 5/1/12 y siendo de aplicación el plazo anual previsto por el art. 58, LS, cabe concluir que corresponde admitir la defensa de prescripción de la acción deducida por la demanda desde que la demanda interpuesta lo fue una vez vencido el plazo anual.

C2ª CC Cba. 18/10/17. Sentencia N° 109. Trib. de origen: Juzg. 12ª CC Cba. “Asinari, Héctor Santiago c/ BBVA Consolidar Seguros SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. N° 5740465”

2ª Instancia. Córdoba, 18 de octubre de 2017

¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a despacho del Juzg. 12ª CC Cba., con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 440, de fecha 19/12/16 y su aclaratoria Auto N° 833 de fecha 22/12/16, dictadas por la Sra. jueza Dra. Marta González de Quero, en las que se resuelve respectivamente: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Héctor Santiago Asinari, y en consecuencia, condenar a la demandada, BBVA Consolidar Seguros S.A., a abonar a la actora, en el término de 10 días de quedar firme la presente resolución, la suma de $120.000 proveniente de los beneficios por invalidez total y permanente cubiertos por la póliza N° 196.267, con más los intereses conforme al considerando respectivo. II) Imponer las costas a cargo de la demandada vencida, BBVA Consolidar Seguros SA, atento lo dispuesto por el art. 130, CPC. III) [Omissis]. I) Aclarar la Sentencia N° 440 de fecha 19/12/15, procediéndose a explicar que el considerando X) donde dice “…todo lo cual arroja la suma total de $221865.20: $120000 en concepto de capital y $101865.20 de intereses” debe decir “…todo lo cual arroja la suma total de $316673.48: $120000 en concepto de capital y $196673.48 de intereses)…”. Aclarar que, en el mismo considerando, donde dice “…lo que arroja como resultado la suma de $53247…” debe decir “…lo cual arroja la suma de $76001.63…” II) [Omissis]”.
1. Contra la sentencia (…) interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, que fue concedido por la a quo. Radicados los autos en esta Sede, la apelante expresa sus agravios, que son contestados por el actor. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámaras, ésta emite dictamen desfavorable a la procedencia del recurso. Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. Promovida demanda por el Sr. Héctor Santiago Asinari en contra de la aseguradora demandada BBVA Consolidar Seguros SA persiguiendo el cobro del beneficio estipulado en la póliza Nº 196.267 de “invalidez total y permanente por enfermedad” que contratara con más los intereses correspondientes y una multa civil en concepto de daño punitivo (art. 52 bis, ley 24240), la demandada opone a su progreso excepción de prescripción con invocación del vencimiento del plazo anual contenido en la Ley de Seguros (art. 58, ley 17418). El fallo rechaza la defensa con invocación del plazo mayor previsto por el Estatuto Consumeril (art. 50, ley 24240). En consecuencia, hace lugar la demanda en cuanto al rubro asegurado y rechaza la pretensión de daño punitivo imponiendo las costas a la demandada vencida. 3. Agravios de la demandada BBVA Consolidar Seguros SA: Las críticas merecen el siguiente compendio: a. Luego de explayarse acerca de la diferenciación entre los dos regímenes jurídicos (Ley de Seguros Nº 17418 y Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240) y reconocer la polémica doctrinaria y jurisprudencial tejida en torno a si el contrato de seguro puede ser considerado contrato de consumo, denuncia que el fallo yerra al analizar la controversia bajo la lupa de la LDC, dado que el seguro se rige por un ordenamiento normativo específico, sustitutivo de leyes generales. Solicita se revoque el resolutorio y se decida exclusivamente a la luz de la Ley de Seguros; b. Denuncia que el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58, LS, debe prevalecer sobre el plazo de tres años previsto en el art. 50, LDC, en razón de que la ley especial (ley 17418) debe prevalecer sobre la ley posterior general (ley 24240), sin que importe desprotección al beneficiario del seguro, ya que no habría mejor y mayor protección que la que brinda una ley especial y específica para una actividad que además se encuentra bajo la supervisión, control y auditoría que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación; c. Denuncia error en cuanto a la aplicación de intereses desde la fecha de fallecimiento del causante. Recuerda que el art. 49, 2° párr., LS, establece que en los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, por lo que no puede el juez establecer que la fecha de conocimiento de la póliza fue en un momento y luego para determinar el cómputo de intereses retrotraerlo a la fecha de fallecimiento del asegurado. Solicita que en caso de no revocarse el fallo, se computen los intereses desde la fecha de toma de conocimiento de cada una de las accionantes de la existencia del seguro, respectivamente. Subsidiariamente, solicita se lo haga desde la denuncia de siniestro (10/5/13) adicionándose los 15 días establecidos por ley, esto es, desde el 25/5/13; d. Se agravia por la imposición de costas a su parte, desde que el reclamo del actor sería improcedente y su parte ha dado acabado cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, por lo que no corresponde confirmar tal condena. 4. Análisis de los agravios. 4.1. La primera consideración que cabe realizar antes de ingresar al tratamiento de los agravios consiste en recordar que en casos análogos precedentes, suscitados durante la vigencia del Código Civil y la Ley de Defensa del Consumidor sin las modificaciones introducidas por el CCCN, sostuvimos respecto a la naturaleza del contrato de seguro de vida colectivo y su encuadramiento como contrato de consumo, la prevalencia del régimen consumeril por sobre la Ley de Seguros. Agregamos que las cláusulas de un seguro debían ser interpretadas en función del sistema tuitivo del estatuto consumeril y de sus modalidades especiales ya que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1, LDC, la actividad aseguradora debía encuadrarse dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el actor, usuario y la demandada, proveedora, enmarcados en una relación de consumo. Sostuvimos que la empresa aseguradora era un proveedor de los contemplados en la ley 24240 desde que actúa profesionalmente brindando una prestación consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas y recibe como contraprestación de dichos servicios el pago de una prima o cotización. En tanto el actor es «consumidor de seguro», pues si bien no es el tomador (suscriptor de la póliza) es tercero beneficiario y titular del interés asegurable, y por tanto queda enmarcado en el concepto extensivo de consumidor en el sentido material por ser quien utiliza o disfruta del servicio de cobertura del seguro (Caballero Sánchez Ernesto, «El consumidor de seguros: protección y defensa», p. 51, Federico Moekyns, «Relación de consumo y contrato de seguro: protección jurídica del consumidor de seguros» en: «Ley de Defensa del Consumidor Comentada y anotada»; Tomo II, La Ley, Piedecasas, Miguel: “El consumidor de seguros” publicada en Defensa del Consumidor, Lorenzetti, Ricardo y Schotz Gustavo- Directores; Editorial Abaco de Depalma, SRL, Bs. As., noviembre de 2003, C7.ª CC Cba., Sent. 109 del 5/11/09 in re “Badariotti, Gustavo Daniel c/ Río Uruguay Cooperativas de Seguros Limitada – Ord. – Daños y perjuicios” [N.de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 1749 de 25/3/10, T° 101– 2010 –A, pág. 409 y www.semanariojuridico.info], CNCiv. Com. Federal, Sala III, 24/6/94, J.A. 1994, IV, 195, entre otros). Sostuvimos también que aun durante la vigencia de la original redacción de la LDC, la doctrina alertaba al respecto: “El concepto de prestación de servicios de esta ley es más amplio que el de contrato de locación de servicios que regula el Código Civil, pues comprende todo contrato por el cual no se adquiere la propiedad o disponibilidad de una cosa, sino, mediante el servicio del prestador, lograr el uso o goce de una cosa en virtud del quehacer humano o del funcionamiento de una máquina o elementos electrónicos, por ejemplo, así como cuando tiene por objeto un asesoramiento, transporte, asistencia de cualquier naturaleza, seguro, hospedaje, administración de un fondo común etc., sin importar que se trate de una obligación de medios o de resultado” (Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del usuario” Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 7). Finalmente destacamos que esa era la interpretación sostenida por el Máximo Tribunal Casatorio, conforme a la cual el contrato de seguro de vida colectivo celebrado por un empleador –en su carácter de tomador– con una compañía de seguros por incapacidad total y permanente de un dependiente asegurado, constituía una típica relación de consumo en razón de que la compañía de seguros se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad (ley Nº 17418) y por tanto es proveedora de un servicio: el seguro (art. 2, LN 24240), en tanto que el asegurado (titular del interés asegurable) es un usuario o consumidor, por lo que la relación encuadra en la descripción del art. 1° de la mencionada ley. Recordábamos que la Sala Civil y Comercial del Máximo Tribunal local había fijado el siguiente criterio: “Asimismo, como primer peldaño dentro de esta inicial incursión sobre la materia, destaco que la naturaleza de la relación de consumo del contrato celebrado entre las partes y acerca de la cual éstas no han debatido, deriva del hecho de que la demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad (LN 17418). No cabe duda de que la demandada es una proveedora de un servicio: el seguro (art. 2, LN 24240). De otro lado, tampoco hay duda de que la asegurada es un usuario o consumidor por lo que la relación encuadra en la descripción del art. 1°, de la mencionada ley” (TSJ Sala CC Sent. N° 190 del 22/10/13 in re: “D’Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida S.A. Ordinario Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de casación (D/15/12) Expte. N° 487391/36” [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 1942 de fecha 13/2/14, T° 109 – 2014 –A, pág. 196 y www.semanariojuridico.info]. Respecto al plazo de prescripción que correspondía aplicar: el anual previsto por el art. 58, LS, o por el contrario el plazo mayor de tres años instaurado en el estatuto consumeril (art. 50, LDC), destacábamos que la disposición introducida en el texto de la norma legal vigente al tiempo de los hechos (art. 50, ley 23661), era clara en cuanto rezaba: “…Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor”, lo que despejaba toda duda en favor de la aplicación del plazo de prescripción de tres años. Remarcamos incluso que la correcta inteligencia del art. 50, ley 24240, en su redacción original, nos llevaba a entender que el plazo mayor de tres años contenido en la norma general posterior (ley 24240) debía prevalecer sobre el plazo anual contemplado por la norma especial anterior (art. 58, LS). A ese respecto, aun cuando la interpretación literal de la norma consumeril (art. 50, ley 24240) no permitía concluir acerca de su prevalencia respecto de la norma especial, entendimos que aquella preeminencia derivarse del texto constitucional (art. 42, CN), que es la fuente principal del derecho consumerista y que obviamente exhibe mayor jerarquía normativa. Así sostuvimos que no podía pretenderse la aplicación de la norma especial (art. 58, LS) sobre la general (art. 50, ley 24240), pese a que esta última es general, en razón de que la fuente constitucional confiere al derecho del consumidor y usuario el carácter de “ius” fundamental, lo que acarreaba que las soluciones que se adoptaran estuvieran guiadas por las reglas que guían la solución de colisiones “ius” fundamentales (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, 2ª edición, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág.50). A ello le sumábamos el orden público protectorio que surge del texto del art. 3, LDC, que permitía concluir que todo contrato de consumo debía regirse por los preceptos que resulten más favorables a la parte más débil de la relación, siendo indudable que el plazo prescriptivo mayor es más favorable para quien se expone a perder su acción por el eventual progreso de una defensa de prescripción. Reafirmábamos la postura con las reflexiones del Máximo Tribunal provincial, quien luego de evaluar las posturas antagónicas tejidas sobre la polémica cuestión, se inclinó por la escogida por la iudex, destacando que “La razón principal que sustenta la postura amplia del art. 50 de la LDC surge de la propia Constitución Nacional, piedra basal de los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42), si bien estos derechos ya habían sido reconocidos por una ley del Congreso (LN 24240, año 1993). El reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios que explícitamente contiene la Ley Fundamental, su validez y jerarquía superior más allá de la normativa específica que los regula, marca la protección que tiene[n] estos sujetos de derecho dentro de las relaciones de consumo en las que se encuentra[n] comprendidos. Por tanto, ante la dicotomía regulatoria (art. 58, LS art. 50, LDC) la cuestión se debe resolver mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en el estatuto del consumidor, interpretación que es coincidente con los parámetros establecidos por el legislador constitucional.” Agregando: “La normativa protectoria de los usuarios se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo. En función de ello, sus principios son los que se deben aplicar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. A ello se suma el criterio interpretativo que fija el art. 3, LDC, el que impone, en caso de duda, se debe estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. De esta directriz (art. 3 ib) surge la intención del legislador en cuanto a la naturaleza tuitiva que tiene la normativa, que se integra al resto del ordenamiento con cierta autonomía, por cuanto sus disposiciones contienen líneas directrices a través de las cuales deberán ser juzgados los contratos de consumo. El carácter ius-fundamental del derecho de los consumidores hace que el sistema de solución de conflictos normativos no esté guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales. Las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio microsistema legal de protección, ya que es propio de este su carácter autónomo y aun derogatorio de normas generales” (TSJ Sala CC Sent. N°190 del 22/10/13 in re: “D’Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida SA – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato). 4.2. Sin embargo, con posterioridad a dichos precedentes, han acontecido circunstancias que han modificado nuestra opinión y nos han convencido en sentido contrario, esto es, que la aplicación del art. 58, LS, es indiscutible en todos los casos de acciones nacidas del contrato de seguro. En ese sentido, el pronunciamiento de la CSJN en el conocido caso “Buffoni c/ Castro”, de fecha 8/4/14 afirmó con contundencia: “Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26361 a la LDC, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M 1319 XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9/12/09”. Que dicha doctrina fue más recientemente reiterada en el conocido caso “Flores” en el cual el Máximo Tribunal de la Nación reiteró: “Que también ha decidido esta Corte que no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro (CSJ 1319/2008 (44-M)/CS1 “Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9/12/09 y “Buffoni” (Fallos: 337:329). CSJN in re: Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) – 6/6/17 – Cita Online: AR/JUR/28172/2017. Aunque la postura tan clara y reiterada del Máximo Tribunal de la Nación justifica sin más su seguimiento por los tribunales de menor jerarquía no solo por el valor moral de su doctrina sino por razones de economía procesal, dando sustento al cambio de postura de esta Cámara, a la fuerza del precedente es dable agregar, como criterio interpretativo, que la Exposición de Motivos del nuevo CCCN reflexiona del siguiente modo: “El vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. Es inevitable una reforma parcial a la ley de defensa de consumidores a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina ha señalado como defectuoso o insuficiente. También ha sido inevitable una reforma parcial a la Ley de Sociedades para incorporar la sociedad unipersonal y otros aspectos también sugeridos por la doctrina. En otros casos, se incorporan las leyes con escasas modificaciones, como ocurre, por ejemplo, con las fundaciones y el leasing. Finalmente, entre otros, no hay ninguna modificación, como sucede con la Ley de Seguros o de Concursos y Quiebras”. Coherente con este anuncio, el art. 2671, CCCN, ha reafirmado la posición al establecer: “La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio”, lo que es claro en orden a la prevalencia de la ley 17418. Finalmente, el punto 3.4 del Anexo II del CCCN ha sustituido del art. 50, LDC, que decía: “…Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario”. El nuevo texto reza: “Art. 50. Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas”. Por consiguiente, aun cuando como anticipamos no resulta aplicable al sub lite lo normado por el CCCN, la eliminación en el Código Unificado de la posibilidad de aplicar un plazo distinto al de las leyes específicas es un claro indicio de que la interpretación correcta es la dada por el Máximo Tribunal (para casos regidos por el CC) en cuanto hizo prevalecer la regla de la ley especial por sobre la norma general del estatuto consumeril. Es que, en verdad, no existe un conflicto de derecho transitorio, ya que, como lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia local “…sólo existe un propio y verdadero conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica es sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas. De modo que en tal caso sí, ante el antagonismo normativo, corresponde determinar a partir de qué momento resulta aplicable la nueva ley o –lo que es lo mismo– hasta qué momento corresponde asignarle efectos ultraactivos a la vieja”. Por el contrario, el plazo de prescripción para las acciones derivadas del seguro no tenía una respuesta unívoca en la letra de la ley, lo que generó que convivan simultáneamente diversas interpretaciones tanto en doctrina como en jurisprudencia. El nuevo texto, en este caso concreto, vino a salvar la divergencia interpretativa existente. Ante este estado de situación, la “aplicación inmediata” –en sentido impropio– de la solución jurídica contenida en el novel CCCN no se enfrenta –entonces– ante el problema de la retroactividad de la ley, ya que se mueve en un plano distinto. Sencillamente porque en puridad no existe aquí conflicto de leyes en el tiempo, lo que permite adoptar una interpretación dinámica acorde con la evolución de los tiempos, pues es la que mejor permite reconocer la función del derecho como herramienta de cambio social. (TSJ Sala CC Sent. Nº 168 del 16/12/15 in re: “Luna, Luis Adrián c/ Peralta Daniel Walter – Ordinario/Cumplimiento /Resolución de contrato – Tercería de Dominio Rosa Lina Sacerdoti – Recurso de Casación (Expte. 1778337/36). [N. de R. – Publicado en Semanario Jurídico N° 2042 de fecha 18/2/16 – T° 113-2016-A, pág. 237 y www.semanariojuridico.info]”. Por consiguiente y aunque no desconocemos que subsisten autores que pregonan la pervivencia de la doctrina judicial anterior, no es menos cierto que coexiste con otra doctrina autoral que concluye terminantemente que la aplicación del art. 58, LS, es indiscutible en todos los casos de acciones nacidas del contrato de seguro (cfr. en el primer sentido Junyent Bas, Francisco, “El instituto de la prescripción en el estatuto consumidor a propósito de la convergencia con el art. 58 de la Ley de Seguros”, Semanario Jurídico N° 2101, pág. 653; en el segundo, Héctor Perrucchi y Juan Ignacio Perruchi, “Código Seguro. La influencia del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho de Seguros”, Tomo II, pág. 234 y ss). Por lo expuesto corresponde admitir la apelación y, en consecuencia, habiendo quedado consentido por las partes que el cómputo del plazo de prescripción (“dies a quo”) principió el día 5/1/12 (vide considerando IV, fs. 571) y siendo de aplicación el plazo anual previsto por el art. 58, LS, cabe concluir que corresponde admitir la defensa de prescripción de la acción deducida por la demanda desde que la demanda interpuesta recién con fecha 8/7/13, lo fue una vez vencido el plazo anual. La conclusión precedente nos exime de analizar los restantes agravios, desde que corresponde revocar el resolutorio en todo cuanto decide. Las costas de ambas instancias ordinarias deben imponerse por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión controvertida.

Los doctores Delia Inés Rita Carta de Cara y Mario Raúl Lescano adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación de la demandada y en consecuencia revocar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. 2. Imponer las costas de ambas instancias ordinarias por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria (art. 130 in fine, CPC) […].

Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Mario Raúl Lescano■

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