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PRESCRIPCIÓN

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EJECUCIÓN FISCAL. Demanda iniciada contra quien no es titular registral al momento de la interposición. DESISTIMIENTO. Art. 3897, CC. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Inexistencia de variación de la demanda original. Extensión del título: valor de nueva demanda. Efectos. DEMANDA DEFECTUOSA. No configuración. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Improcedencia
1- No es posible asimilar la demanda iniciada contra una persona que no es ya titular registral al momento de la interposición, con una demanda defectuosa. En el caso, se trata de una demanda contra una persona distinta de aquella contra la cual se amplió la demanda con posterioridad. Es una demanda que guarda todos los requisitos formales que le son propios y que no lucen en este sentido ningún defecto, sino que simple y sencillamente está interpuesta contra una persona distinta de aquella contra la cual luego la demanda se amplía.

2- El artículo 179, CPC, admite la ampliación de la demanda contra una tercera persona, así como admite que, en forma previa a la citación del demandado, ésta se modifique, se amplíe o se varíe de cualquier modo que no altere la acción interpuesta. Pero se trata de dos cuestiones plenamente diferenciales: una, la ampliación de la demanda contra un nuevo sujeto pasivo, y la otra, la variación o corrección de una demanda, aun defectuosa, contra el sujeto originariamente demandado. Por ende, se trata de dos demandas distintas; tanto ello es así, que la primera demanda interpuesta contra el accionado original fue derechamente desistida. Y si se desistió, se extinguió, y en este sentido es plenamente aplicable el art. 3987, CC, que determina que “la interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella…”. En este sentido, desistida la demanda original, la ampliación contra otro sujeto pasivo distinto importa la promoción de otra acción, acumulada a la primera, contra este último.

3- “…Nuestro código de rito en su art. 179 prevé dos supuestos:(i) el cambio –o variación– de la acción, admisibles a la traba de la litis, que presupone la alteración de alguno de los elementos de la acción, vale decir, de los sujetos, el objeto –o pretensión– y de la causa de pedir; y (ii) la ampliación de la demanda –o su moderación– que puede realizarse en cualquier oportunidad procesal hasta el dictado del proveído de autos –artículo 180, CPC– sin que ello signifique alterar los elementos constitutivos de la acción. (…) La pretensión de cambio del demandado por parte del fisco no es en rigor un ampliación de demanda porque en realidad lo que se pretende es ‘ un cambio de acción’, pues ella no ha variado con la incorporación del otro sujeto en el polo pasivo de la relación procesal, sino que se ha sustituido sujeto pasivo ejecutado (…) el título primigenio ha sido sustituido por otro”.

4- La omisión administrativa del anterior titular de comunicar el cambio de dominio no puede alterar los efectos de la forma del cómputo de un plazo de prescripción que resulta de la ley de fondo y que impone considerar que una intimación extrajudicial a una tercera persona no puede suspender el plazo prescriptivo que corre a favor de otra.

C9ª. CC Cba. 18/3/16. Sentencia Nº: 29. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. Nº 2 -ex 25- “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Escanes Brussino, José Ignacio – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación – Ejecutivo Fiscal” (Expte. 412297/36)

2ª Instancia. Córdoba, 18 de marzo de 2016

¿Resulta procedente el recurso intentado?

La doctora Verónica Francisca Martínez de Petrazzini dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia Nº 175 de fecha 30/5/11, dictada por la señora jueza de Primera Instancia con competencia en Ejecuciones Fiscales N° 2 –Ex 25°–, que en su parte resolutiva dispuso: “I. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la señora Silvia Marisa Brussino, en representación del demandado, declarando prescriptos los períodos fiscales 1997/40 y 1998/10-20-30-40 reclamados en autos. II. Desestimar la ejecución fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra de José Ignacio Escanes Brussino, de conformidad a las consideraciones efectuadas supra. III. Imponer las costas a la parte actora (…). I. La actora, por medio de su procurador, Dr. Francisco Salvador Robles, expresa agravios. Manifiesta como primera queja el modo en que se computó la prescripción. Afirma que el Estado ha establecido un régimen de prescripción y cómputo distinto del que establece el Código Civil. Agrega que la Provincia ha adecuado su legislación local a lo establecido en el mismo supuesto en el orden nacional. Alega que el a quo ha caído en error al aplicar la legislación residual del Código Civil obviando sin más la ley de procedimiento tributario –ley 11683–. Dice que el yerro radica también en el momento en que comienza a correr la prescripción, ya que le asigna efecto interruptivo a la demanda, al momento en que se acompaña la extensión de título a nombre del demandado y no a la fecha en que se interpuso la acción efectivamente en contra del deudor originario –29/12/03–. Así, afirma que deviene errado el cómputo del plazo de prescripción. Asimismo, critica que se le ha negado el efecto suspensivo de la intimación extrajudicial. Como segunda queja, asevera inexistencia de nueva demanda. Manifiesta que la acción fue interpuesta en contra del deudor originario, que era el que figuraba en el registro como titular del inmueble y quien no había comunicado el cambio de titularidad. Agrega que no es la Administración [a] quien le compete investigar el nuevo titular, sino que es un deber del contribuyente. Explica que el a quo no ha tenido en cuenta esta circunstancia. Opina que resulta injusto para la Administración [que] premie el comportamiento del incumplidor, la demandada. Como tercer agravio, alude a la rectificación de la demanda. Opina que el a quo realiza una valoración errónea del desistimiento que se hace respecto al deudor originario, ya que no puede ser entendido como la extinción de la acción sino como una mera rectificación de la legitimación pasiva. Cita jurisprudencia. Agrega que tampoco fue acertado el razonamiento del a quo en tanto consideró que la rectificación era una nueva demanda. Como cuarta queja, cuestiona que no se le dio efecto suspensivo de la intimación extrajudicial. En el quinto agravio, cuestiona la imposición de costas a su representada. Entiende que aquellas se deben distribuir por su orden. En suma, pide se haga lugar al recurso, con costas. La demandada por medio de su patrocinante contesta el traslado corrido. Pide el rechazo de la apelación acompañando jurisprudencia en ese sentido. Afirma que de las constancias mismas de la causa surge que desde la fecha de interposición de la demanda los períodos reclamados ya se encontraban prescriptos. Que el resto de los agravios reflejan reiteración. Pide, en fin, se rechace el recurso, con costas. II. Tal como ha quedado planteado en los párrafos anteriores, lo que se discute es la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la demandada. Remontados al inicio de la causa, surge que el Fisco de la Provincia de Córdoba [ha] interpuesto inicialmente la demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa Alas de Vivienda CL, y como bien señala el a quo, sin efectuar en el escrito de demanda reserva alguna para proseguirla o reiniciarla en contra de quien resulte finalmente como el propietario del inmueble objeto del tributo que se cuestiona en los presentes. Como consecuencia de lo señalado, el tribunal decidió que al no ser dirigida en contra del verdadero propietario ni existir reserva, la demanda no logró interrumpir el plazo de prescripción respecto al propietario contra el cual se dirige la acción al desistir en contra del primero. Concluye que la rectificación de la demanda de fecha 1/2/05 es lo que le genera al actual demandado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y, por lo tanto, es la que debe considerarse como demanda hábil entablada en contra del Sr. José Ignacio Escanes Brussino. Adentrándonos en la cuestión, efectivamente la prescripción aplicable al crédito por tributos según la normativa que rige el caso de autos, en el que se ha consolidado la situación con anterioridad a la vigencia del CCyC es la quinquenal, prevista en el inc. 3, art. 4027, CC, y que coincide con la establecida en el art. 97 inc. b), CT. La discrepancia entre ambos ordenamientos se produce con relación al momento de comienzo de cómputo del plazo prescriptivo, dado que el ordenamiento fiscal provincial pretende se genere a partir del 1 de enero de cada año fiscal, es decir, anualmente y no mensualmente como surge del ordenamiento de fondo. Igualmente esta disquisición ha de formularse –como bien señala el a quo– a posteriori de lo que se resuelva en torno al valor interruptivo de la demanda original contra el contribuyente contra el cual se desistió, puesto que con base en ello ha de entrar a jugar el inicio del plazo, luego de fijada la fecha en que se puede establecer el valor interruptivo de la demanda.. En lo que respecta al primer agravio, entonces, también resulta que la discusión se centra en considerar la validez interruptiva de una demanda dirigida contra un contribuyente que a la postre no resulta ser el titular registral, lo que obliga al Fisco a reencauzar la demanda contra este último y desistir en contra del primero. Ya en los autos “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba contra Irazoqui, Juan Carlos – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2408848/36) se señaló que no es posible asimilar la demanda iniciada contra una persona que no era ya titular registral al momento del interposición, con una demanda defectuosa. Efectivamente, se trató de una demanda contra una persona distinta a aquella contra la cual recién se amplió la demanda con posterioridad. Es una demanda que guarda con todos los requisitos formales propios de una demanda, y que no lucen este sentido ningún defecto, sino que simple y sencillamente está interpuesta contra una persona distinta a aquella contra la cual luego la demanda se amplía. El artículo 179, CPC, admite la ampliación de la demanda contra una tercera persona, así como admite que, en forma previa [a] la citación del demandado, ésta se modifique, se amplíe o se varíe de cualquier modo que no altere la acción interpuesta. Pero se trata de dos cuestiones plenamente diferenciales: una, la ampliación de la demanda contra un nuevo sujeto pasivo, y la otra la variación o corrección de una demanda, aun defectuosa, contra el sujeto originariamente demandado. Por ende, se trata de dos demandas distintas, tanto ello es así, que la primera demanda interpuesta contra el accionado original fue derechamente desistida. Y si se desistió, se extinguió, y en este sentido, como bien lo afirma el apelante, es plenamente aplicable el artículo 3987, CC, que determina que “la interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella…”. En este sentido, entendemos que desistida la demanda original, la ampliación contra otro sujeto pasivo distinto importa la promoción de otra acción, acumulada a la primera, contra este último. Agregamos que ya nos hemos expedido en este sentido al sostener el rechazo de la ampliación de una demanda en contra de un nuevo deudor formulada una vez que se había certificado la no oposición de excepciones. Vale la pena traer a colación la doctrina que sostiene “…nuestro código de rito en su art. 179 prevé dos supuestos: (i) el cambio –o variación– de la acción, admisibles a la traba de la litis, que presupone la alteración de alguno de los elementos de la acción, vale decir, de los sujetos, el objeto –o pretensión– y de la causa de pedir; y (ii) la ampliación de la demanda –o su moderación– que puede realizarse en cualquier oportunidad procesal hasta el dictado del proveído de autos –artículo 180, CPC– sin que ello signifique alterar los elementos constitutivos de la acción. (…) La pretensión de cambio del demandado por parte del fisco no es en rigor un ampliación de demanda porque en realidad lo que se pretende es ‘ un cambio de acción’, pues ella no ha variado con la incorporación del otro sujeto en el polo pasivo de la relación procesal, sino que se ha sustituido sujeto pasivo ejecutado (…) el título primigenio ha sido sustituido por otro” (Hiruela de Fernández, María del Pilar, La ejecución fiscal en la provincia Córdoba, 2a. edición, Ed. Alveroni, Cba., p. 138, con cita de Garay Moyano, María Alejandra, Proceso ejecución fiscal, LLC, 2012, junio, p. 489). Entonces, no le asiste razón al apelante al sostener que esa ampliación constituye demanda que pueda tener virtualidad interruptiva del plazo de prescripción contra quien no es en origen demandado. Especialmente luego de haber desistido la primera demanda contra el sujeto pasivo original de aquella, resulta en concreto una nueva demanda. Al argumento de que la demanda desistida pierde su efecto interruptivo, conforme la norma citada, se le suma entonces el considerar que la ampliación de la demanda importa una nueva demanda y no, como se pretende, una ampliación o variación de esa demanda anterior. Por todo lo dicho, corresponde considerar que la ampliación de la demanda interpuesta en contra del señor Escanes Brussino resulta una demanda distinta a la originariamente interpuesta en contra del deudor Cooperativa Alas de Vivienda CL, que resulta de la ampliación de fojas 9 en su contra, dado que esta segunda demanda resultó en ese mismo momento y pieza procesal desistida, y por obra de ese desistimiento, conforme el artículo 3987, CC, perdió su efecto interruptivo, el que por otra parte no puede extenderse a otra demanda interpuesta contra otro demandado con posterioridad. Habiéndose interpuesto la demanda contra el apelado con fecha 1/2/05 como expresamente lo manifestó en la ocasión, asiste razón al a quo en cuanto a que a ese momento ya había transcurrido el plazo quinquenal que nadie discute rige para este tipo de obligaciones fiscales dadas las constancias de la liquidación obrante a fojas 3. Y en este punto, ello ha ocurrido sin involucrar la forma de cómputo del inicio del plazo, puesto que aun calculándolo como resulta del CT se hallaba cumplido a la fecha de esa interposición dado que las liquidaciones resultan de períodos fiscales de los años 1997/40 y 1998/10-20-30-40. Por ello, el agravio dirigido a cuestionar la aplicación del art. 98, CT, resulta impertinente. En cuanto a lo que alega respecto a la suspensión del plazo por la intimación extrajudicial, el apelante nada dice respecto al argumento dirimente de la jueza relativo a que ésta se dirigió contra otro deudor (el original) no contra el Sr. Escanes Brussino, por lo que no tiene validez suspensiva en contra de otra persona. Al no haber agravio útil en contra de este argumento que sostiene el razonamiento de la juez, el agravio resulta abstracto. La validez de la demanda original o inexistencia de nueva demanda traída como segundo agravio, resulta ya contestado al tratar la eficacia interruptiva del plazo de prescripción, en tanto como allí se dijo, se trata efectivamente la ampliación de la demanda, de una nueva demanda, y en este sentido, ya se ha confutado el argumento de que la primera se trata de una demanda defectuosa, por lo que a esos argumentos nos remitimos en tanto el agravio resulta también redundante al respecto. Lo mismo ocurre respecto al tercer agravio que pretende encuadrar esa novación en el sujeto demandado como una rectificación de la demanda original, lo que como abundantemente se justificó, no resulta atinado. En punto al cuarto agravio, también se ha de reiterar que la suspensión a la que alude por intimación no resulta tal al dirigirse contra otro sujeto y que este argumento, no fue contestado por el apelante. A su vez, también señaló el a quo que la omisión administrativa del anterior titular de comunicar el cambio de dominio, no puede alterar los efectos de la forma del cómputo de un plazo de prescripción que resulta de la ley de fondo y que impone considerar que una intimación extrajudicial a una tercera persona no puede suspender el plazo prescriptivo que corre a favor de otra. Por último, el aspecto relativo a las costas, por deducción no puede prosperar. La actora apelante resulta perdidosa y los argumentos traídos con base en el derecho tributario no cambian esa posición procesal, dado que aun bajo el ordenamiento tributario aplicado, resulta la actora vencida y no se registra causal alguna que amerite eximirla de esa carga. Las costas deben impone al vencido (art. 130, CPC). En suma, corresponde confirmar la resolución cuestionada y rechazar el recurso planteado por la actora. Conforme lo expuesto, a la cuestión voto por la negativa.

Los doctores Jorge Eduardo Arrambide y María Mónica Puga de Juncos adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo dicho y disposiciones legales citadas;

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, confirmar en todo cuanto decide la sentencia cuestionada. II) Imponer las costas a la parte recurrente (art. 130, CPC). III) [Omissis] .

Verónica Francisca Martínez de Petrazzini – Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos■

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