miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

PRESCRIPCIÓN

ESCUCHAR


DAÑOS Y PERJUICIOS. Demanda contra el Estado por ocupación ilegítima. Viviendas sociales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Plazo de prescripción: Art. 4037, CC. Daños por la falta de disposición del bien. Hecho ilícito que se perpetúa en el tiempo. Prueba de la ocupación ilegítima. Procedencia del daño. Indemnización: Improcedencia de extenderla más allá del plazo razonable para obtener la restitución del bien. INCAPACIDAD PSÍQUICA Improcedencia. DAÑO MORAL: Procedencia
1– En cuanto al plazo de prescripción aplicable a autos, no hay motivo alguno para apartarse del criterio del a quo dado lo que dispone el art. 4037, CC: la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años. Si la pretensión del actor tiene por causa los daños derivados de actos ilícitos ejecutados por funcionarios públicos, no se puede dudar que el caso está captado por esa norma.

2– Es verdad que se admite en doctrina y jurisprudencia que la acción para reclamar los daños causados por la ejecución de una obra pública prescribe a los diez años (hoy cinco años según el art. 31, ley 21499). Pero en el sub lite median dos razones que hacen inaplicable esta prescripción. Primero, aunque haya sido ejecutado por funcionarios del Estado, el traslado de los moradores a las viviendas sociales del nuevo asentamiento no constituye ejecución de una obra pública, y mucho menos lo es la instalación de una de esas personas en una casa ajena a esa urbanización social. En segundo lugar, para que opere la prescripción de diez o de cinco años y no la bienal, es necesario que la obra pública que genera el daño haya sido ejecutada en forma legítima y sin culpa alguna de los funcionarios del Estado. En tal caso, la afectación que la obra genera a los bienes y derechos de los particulares se juzga en analogía con la expropiación, y de allí que no le sea aplicable la prescripción de dos años. En los presentes, en que los daños habrían sido causados por la culpa de los empleados públicos, no es ni siquiera comparable con aquel supuesto.

3– La interpelación formulada por el actor a la ocupante del inmueble por el cual le reclamaba la restitución de la casa, no tiene efecto interruptivo sino suspensivo, según la regla del segundo párrafo del art. 3986, CC. Para que la interpelación pueda tener ese efecto debe ser hecha al deudor y no a una persona distinta. El reclamo que se hizo a la ocupante podrá suspender la prescripción de las acciones que él tenga contra ésta, pero no de la que pretende tener contra la Provincia, a quien no consta que haya hecho reclamo alguno, al menos de manera fehaciente.

4– En autos, la ocupación ilegítima de la finca se produjo el 31/3/04, y en virtud de que la acción prescribe a los dos años, la decisión apelada debe ser mantenida en lo principal puesto que la demanda fue interpuesta pasados ya esos dos años. Sin embargo, hay que hacer una salvedad, porque una cuota de razón se debe reconocer a los agravios del actor. Cuando el hecho ilícito no es un acto único que se concreta en un solo instante sino que se perpetúa en el tiempo provocando sucesivamente nuevos daños –cuasidelito de ejecución continuada–, la acción de la víctima para reclamar su reparación se va reconduciendo al ritmo en que va sufriendo esos daños nuevos. Esto es relevante sobre todo respecto de los daños generados por la falta de disposición del inmueble, que se van produciendo mes a mes a medida que se mantiene la ocupación.
5– Las pruebas existentes en el proceso permiten asumir como verdadero el hecho mismo de la ocupación ilegítima de la casa del actor por los funcionarios que pusieron en ella a la actual ocupante. Aunque las pruebas son de una cierta debilidad puesto que se reducen a cuatro testimonios, lo cierto es que los relatos de los testigos, dos de ellos vecinos del nuevo asentamiento, amén de la propia ocupante, son todos coincidentes en cuanto a la existencia del suceso y a las circunstancias en que se produjo. La Provincia, después de la rotunda negativa formulada en la contestación, no sólo no propuso pruebas que pudieran desvirtuar las afirmaciones del actor, sino que en el alegato abandonó esa postura para centrar su defensa en sólo dos aspectos: la prescripción y la falta de pruebas, pero no tanto del hecho de la ocupación como de los daños causados por ésta.

6– El daño por la falta de disposición de la finca se prueba por sí mismo a partir de la prueba de la ocupación ilegítima, porque sea para vivienda propia o sea para darlo en alquiler, la posesión de un inmueble siempre genera para su dueño un beneficio económico. Es lo que ocurre según el curso ordinario de las cosas, de modo que la prueba en todo caso debe aportarla quien alegue lo contrario. El actor tiene derecho a que se le paguen estas mensualidades por los períodos no prescriptos. Sin embargo, no se puede aceptar la pretensión del actor de que le sean pagados en forma ininterrumpida hasta la actualidad, porque, pasado un cierto tiempo, la subsistencia del estado de ocupación de la finca ya deja de tener conexión causal con el acto ilícito de la demandada para ser más bien producto de la tolerancia o desidia del propio demandante, que pudiendo hacerlo no se ocupa de reclamar la restitución a la ocupante, a quien deja permanecer en la casa sin derecho.

7– Por vía de desalojo, o por acciones posesorias o de reivindicación, el actor habría podido obtener la restitución. Él no lo ha hecho y dice no estar obligado a hacerlo. Es claro que no está obligado, pero eso no quiere decir que pueda hacerse indemnizar un daño que se va intensificando por su culpa. Es un principio general que no son indemnizables las agravaciones del daño causadas por la culpa de la propia víctima (art. 1111, CC). Por ello, debe reconocerse al actor este derecho pero sólo por tres años. Ello así, porque en este tiempo él habría podido razonablemente realizar los actos extrajudiciales primero y judiciales después, en caso de no arrojar resultados los anteriores, para obtener el lanzamiento de la ocupante.
8– El actor también reclama se lo indemnicen por las pérdidas que sufre y sufrirá por causa de la incapacidad psíquica que le produjo la usurpación de su casa. Esta pretensión resulta infundada. Es difícil creer que un episodio como éste, que no privó al demandante de su propia vivienda sino de un inmueble que él destina a renta, haya podido generarle un deterioro tal de su psique que pudiera traducirse en una disminución definitiva, incurable por lo tanto, de un porcentaje de las aptitudes o potencialidades de su organismo. Hay una pericia que asume este hecho como incontrastable, pero se puede prescindir de ella porque está construida asumiendo como premisa la conmoción psíquica que sufrió el demandante por el hecho de la ocupación súbita e ilegítima de su casa. No hay prueba de que la sola subsistencia de la ocupación, desconectada ya del acto inicial del despojo y tolerada largamente por el actor, haya podido provocar ese traumatismo psíquico.

9– El daño moral también está alcanzado por la prescripción en cuanto tiene su causa en el hecho del desapoderamiento de la vivienda y sólo podría hallar justificación en la prolongación en el tiempo del estado de ocupación. Se puede aceptar que este hecho haya herido los sentimientos íntimos del demandante. Pero hay varios elementos que relativizan la entidad de este daño. Por un lado, no se trata de la privación de la vivienda sino de un inmueble destinado a renta, dato fundamental, porque si la vivienda es el escenario o el ámbito principal de los afectos y sentimientos de una persona, no lo es un inmueble que sólo proporciona ingresos económicos. Aun aceptado que éstos sean fuente de tranquilidad y certidumbre para el futuro, su privación en definitiva no es distinta a la que produce la pérdida de ingresos o ventajas económicas. Por otra parte, no se puede prescindir del hecho de que el actor tolera pasivamente la ocupación de este inmueble sin hacer nada para ponerle fin, y que aprovecha este estado de cosas para hacerse pagar por la Provincia una renta que aparentemente no le cobra a la ocupante. Esto pone de manifiesto la escasísima entidad que tiene este daño.

C3a. CC Cba. 24/5/12. Sentencia Nº 74. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Rivarola, Rogelio c/ Provincia de Córdoba – Ordinarios – Otros – Expte. N°1076835/36”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de mayo de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?
El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 19a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 134 por la parte actora, contra la sentencia Nº 256, de fecha 14/5/10. La sentencia de primer grado rechazó la demanda por la cual el actor reclama la reparación de los daños que dice haber sufrido a causa de la ocupación ilegítima de un inmueble de su propiedad que fue perpetrada por funcionarios de la Provincia (de Córdoba), concretamente del Ministerio de Solidaridad, quienes a fines de 2004 trasladaron a moradores de villas de emergencia a nuevas viviendas que habían sido levantadas en lotes fiscales. Como se acabaron las viviendas nuevas y había personas que no habían podido ser ubicadas, dice, instalaron a una de ellas en esa finca suya, que es vecina de los lotes fiscales y que en ese momento se hallaba desocupada. Sostiene que además de la usurpación, que le ha impedido sacar una renta a la finca, se demolieron setenta metros cuadrados de edificación cuya reconstrucción requerirá una inversión superior a los cien mil pesos. Dice además que el episodio le ha provocado un estrés postraumático por causa del cual sufre una incapacidad total y permanente del orden del 20%. Por último, reclama que se le indemnice el daño moral pidiendo por este concepto la suma de $ 20.000. El juez rechazó la demanda haciendo lugar a la excepción de prescripción que opuso la Provincia. Para ello señaló dos cosas: que el plazo de prescripción es el de dos años que establece el art. 4037, CC, para la acción de responsabilidad civil extracontractual; y que la ocupación de la casa del actor ocurrió en forma concomitante con el traslado de todo el barrio nuevo, hecho que no tuvo lugar a fines de 2004, como se dice en la demanda, sino el 31 de marzo de ese año, por lo tanto más de dos años antes de que se iniciara la acción, que fue interpuesta el 26/6/06. El actor cuestiona esta decisión con argumentos tanto de hecho como de derecho. Sostiene que la demandada no ha aportado pruebas convincentes para demostrar que el traslado efectivo de la gente al nuevo barrio haya tenido lugar en marzo de 2004, y mucho menos que ésta haya sido la fecha en que se instaló en su casa a la ocupante actual, la Sra. Millán. Alega, por otro lado, que el plazo bienal de la prescripción no es aplicable a los daños causados por la realización de obras públicas. De todos modos, sostiene, cuando el hecho generador del daño se perpetúa en el tiempo, la acción para reclamar su reparación nace cuando aquél cesa. También sostiene, si bien tangencialmente y sin mayores explicaciones, que el reclamo de restitución de la casa que hizo a la Sra. Millán tuvo el efecto de interrumpir el curso de la prescripción. Por lo que concierne al primer punto, al momento en que la Sra. Millán fue puesta en la finca por los funcionarios provinciales, los agravios del actor no son persuasivos. Ha sido él mismo quien dijo en la demanda que la ocupación de su casa se llevó a cabo en la misma ocasión en que se produjo el traslado de todos los moradores del nuevo barrio, hecho que por lo demás está ratificado por los testigos. Se sigue de esto que la fecha en que se hizo el traslado comprueba también el momento en que fue instalada la Sra. Millán. Y esa fecha está documentada como dijo el a quo en las actas de entrega de cuatro de las viviendas a sus adjudicatarios, lo que ocurrió el 30 de marzo de 2004. Que estas actas sean cuatro y no 138, pues tal fue el número de viviendas entregadas, en nada desmerece esta prueba, puesto que todas las entregas se hicieron en el mismo día, de manera que a este efecto una sola tiene tanto valor como 138. Por otra parte, el dato consignado en estos documentos coincide con las referencias de algunos de los testigos, quienes declararon en marzo de 2007 y dijeron que el traslado al nuevo barrio había ocurrido “hace como tres años” (Cuello) o hace casi tres años (la propia Millán). El único testigo que confirma la tesis del actor es Ludueña, pero no se puede hacer fe de sus dichos si éstos están desmentidos por la propia ocupante del inmueble. En cuanto al plazo de la prescripción, no hay motivo alguno para apartarse del criterio del a quo dado lo que dispone el art. 4037, CC: la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribe por dos años. Si la pretensión del actor tiene por causa los daños derivados de actos ilícitos ejecutados por funcionarios públicos, no se puede dudar de que el caso está captado por esa norma. Es verdad que se admite en doctrina y jurisprudencia que la acción para reclamar los daños causados por la ejecución de una obra pública prescribe a los diez años (hoy cinco años según el art. 31, ley 21499). Pero en el caso de autos median dos razones que hacen inaplicable esta prescripción. Primero, aunque haya sido ejecutado por funcionarios del Estado, el traslado de los moradores a las viviendas sociales del nuevo asentamiento no constituye ejecución de una obra pública, y mucho menos lo es la instalación de una de esas personas en una casa ajena a esa urbanización social. En segundo lugar, para que opere la prescripción de diez o de cinco años y no la bianual [sic], es necesario que la obra pública que genera el daño haya sido ejecutada en forma legítima y sin culpa alguna de los funcionarios del Estado. En tal caso, la afectación que la obra genera a los bienes y derechos de los particulares se juzga en analogía con la expropiación, y de allí que no le sea aplicable la prescripción de dos años (cfr. Llambías, Obligaciones, t. III, Nº 2054 y nota 164). El caso de autos, en el que los daños habrían sido causados por la culpa de los empleados públicos, no es ni siquiera comparable con aquel supuesto. Tan forzado como éste es el otro argumento del actor según el cual el reclamo de restitución de la casa que hizo a la ocupante Millán tuvo el efecto de interrumpir esta prescripción. Por lo pronto, la interpelación formulada por el acreedor no tiene efecto interruptivo sino suspensivo según la regla del segundo párrafo del art. 3986, CC. Pero, además, para que la interpelación pueda tener ese efecto debe ser hecha al deudor y no a una persona distinta. Por lo tanto, el reclamo que hizo el demandante a la Sra. Millán podrá suspender la prescripción de las acciones que él tenga contra ésta, pero no de la que pretende tener contra la Provincia a quien no consta que haya hecho reclamo alguno, al menos de manera fehaciente. En fin, asumido que la ocupación ilegítima de la finca se produjo el 31/3/04, y que la acción prescribe a los dos años, la decisión apelada debe ser mantenida en lo principal puesto que la demanda fue interpuesta pasados ya esos dos años. Sin embargo, hay que hacer una salvedad, porque una cuota de razón se debe reconocer a los agravios del actor. Cuando el hecho ilícito no es un acto único que se concreta en un solo instante sino que se perpetúa en el tiempo provocando sucesivamente nuevos daños –cuasidelito de ejecución continuada, se podría decir––, la acción de la víctima para reclamar su reparación se va reconduciendo al ritmo en que va sufriendo esos daños nuevos. Esto es relevante sobre todo respecto de los daños generados por la falta de disposición del inmueble, que se van produciendo mes a mes a medida que se mantiene la ocupación. Lo propio ocurre, aunque por cierto en mucho menor medida, con el daño moral que también se va renovando mientras perdura la indisponibilidad de la finca. Pero despejada la cuestión de la prescripción, y antes de entrar en los distintos rubros del resarcimiento, es preciso señalar que las pruebas existentes en el proceso permiten asumir como verdadero el hecho mismo de la ocupación ilegítima de la casa del actor por los funcionarios que pusieron en ella a la Sra. Millán. En el responde, la Provincia negó rotundamente la existencia de este hecho llegando incluso a sostener que no se trata más que de una especiosa invención del demandante. Pero aunque las pruebas son de una cierta debilidad puesto que se reducen a cuatro testimonios (los instrumentos privados –factura y plano– acompañados por la Sra. Millán no hacen fe porque no están reconocidos por nadie), lo cierto es que los relatos de los testigos, dos de ellos vecinos del nuevo asentamiento, amén de la propia Millán, son todos coincidentes en cuanto a la existencia del suceso y a las circunstancias en que se produjo. La Provincia, por otro lado, después de esa rotunda negativa formulada en la contestación, no sólo no propuso pruebas que pudieran desvirtuar las afirmaciones del actor, sino que en el alegato abandonó esa postura para centrar su defensa en sólo dos aspectos: la prescripción y la falta de pruebas pero no tanto del hecho de la ocupación como de los daños causados por ésta. Se puede pues aceptar que esa ocupación existió con las modalidades descriptas en la demanda, salvo por cierto en cuanto a la fecha en que tuvo lugar. Por lo que concierne a los deterioros que se causaron a la finca y al costo de su reparación, la demanda no puede ser admitida, porque en este aspecto está alcanzada por la prescripción. De cualquier manera, y prescindiendo de las declaraciones de los testigos, que no son útiles para justificar un hecho como éste, no hay pruebas que revelen la existencia y mucho menos la extensión de este daño. A tal punto es así, que el actor virtualmente ha desistido de este reclamo que no integra las pretensiones reproducidas en su alegato. El daño por la falta de disposición de la finca se prueba por sí mismo a partir de la prueba de la ocupación ilegítima, porque sea para vivienda propia o sea para darlo en alquiler, la posesión de un inmueble siempre genera para su dueño un beneficio económico. Es lo que ocurre según el curso ordinario de las cosas, de modo que la prueba en todo caso debe aportarla quien alegue lo contrario. En cuanto a la cuantía de este perjuicio, se puede aceptar que el valor locativo de la propiedad ascienda a $ 500 mensuales según los datos aportados por los testigos Ludueña y Lyardet, este último de profesión martillero y corredor público. La cifra es tan exigua que se puede razonablemente prescindir de una pericia de tasación a estos efectos. El actor tiene derecho a que se le paguen estas mensualidades por los períodos no prescriptos, que son los que corren desde julio de 2004 en adelante, habida cuenta que la demanda fue interpuesta a fines de junio de 2006. Sin embargo, no se puede aceptar la pretensión del actor de que le sean pagados en forma ininterrumpida hasta la actualidad, porque pasado un cierto tiempo la subsistencia del estado de ocupación de la finca ya deja de tener conexión causal con el acto ilícito de la demandada para ser más bien producto de la tolerancia o desidia del propio demandante, que pudiendo hacerlo no se ocupa de reclamar la restitución a la Sra. Millán, a quien deja permanecer en la casa sin derecho. Por vía de desalojo, o por acciones posesorias o de reivindicación, el actor habría podido obtener la restitución. Él no lo ha hecho y dice no estar obligado a hacerlo. Es claro que no está obligado, pero eso no quiere decir que pueda hacerse indemnizar un daño que se va intensificando por su culpa. Es un principio general que no son indemnizables las agravaciones del daño causadas por la culpa de la propia víctima (art. 1111, CC). Sugiero que se reconozca al actor este derecho, pero sólo por tres años. Considero que en este tiempo él habría podido razonablemente realizar los actos extrajudiciales primero, y judiciales después en caso de no arrojar resultados los anteriores, para obtener el lanzamiento de la Sra. Millán. Si esta propuesta es compartida en el acuerdo, se deberá condenar a la Provincia a abonar al demandante la suma de $ 18.000 por este concepto, integrada por 36 mensualidades (tres años) a razón de $ 500 cada una. Considerando que esas 36 cuotas corrieron desde julio de 2004 hasta junio de 2007 inclusive, deberán ser abonadas con intereses desde que cada una se fue devengando. Reclama también el actor que se le indemnicen las pérdidas que sufre y sufrirá por causa de la incapacidad psíquica que le produjo la usurpación de su casa, a causa de la cual padeció un severo estrés postraumático. Pero considero infundada esta pretensión. Es difícil creer que un episodio como éste, que no privó al demandante de su propia vivienda sino de un inmueble que él destina a renta, haya podido generarle un deterioro tal de su psique que pudiera traducirse en una disminución definitiva, incurable por lo tanto, de un porcentaje de las aptitudes o potencialidades de su organismo. Hay una pericia que asume este hecho como incontrastable, pero se puede prescindir de ella porque está construida asumiendo como premisa la conmoción psíquica que sufrió el demandante por el hecho de la ocupación súbita e ilegítima de su casa. Ahora bien, este hecho no es computable porque está prescripta la acción para reclamar la reparación de los daños que fueron su consecuencia. El estrés postraumático, en caso de existir, sería también una consecuencia de ese hecho, de manera que está igualmente alcanzado por la prescripción. Y, obviamente, no hay prueba de que la sola subsistencia de la ocupación, desconectada ya del acto inicial del despojo y tolerada largamente por el actor, haya podido provocar ese traumatismo psíquico. La pericia no es útil a este efecto. Con el daño moral ocurre algo parecido puesto que también está alcanzado por la prescripción en cuanto tiene su causa en el hecho del desapoderamiento de la vivienda y sólo podría hallar justificación en la prolongación en el tiempo del estado de ocupación. Se puede aceptar que este hecho haya herido los sentimientos íntimos del demandante. Pero hay varios elementos que relativizan la entidad de este daño. Por un lado, como dije antes, no se trata de la privación de la vivienda sino de un inmueble destinado a renta, dato fundamental, porque si la vivienda es el escenario o el ámbito principal de los afectos y sentimientos de una persona, no lo es un inmueble que sólo proporciona ingresos económicos. Aun aceptado que éstos sean fuente de tranquilidad y certidumbre para el futuro, su privación –en definitiva– no es distinta a la que produce la pérdida de ingresos o ventajas económicas. Por otra parte, no se puede prescindir del hecho –también apuntado más arriba– de que el actor tolera pasivamente la ocupación de este inmueble sin hacer nada para ponerle fin, y que aprovecha este estado de cosas para hacerse pagar por la Provincia una renta que aparentemente no le cobra a la Sra. Millán. Esto pone de manifiesto la escasísima entidad que tiene este daño, que a mi juicio no merece más indemnización que la suma de $ 2.000. Esta cantidad deberá ser abonada con intereses a partir de la fecha de la demanda. Opino, en definitiva, que se debe hacer lugar parcialmente a la apelación y admitir la demanda por la suma total de $ 20.000, integrada por los dos parciales ya señalados: $ 18.000 por las rentas caídas del inmueble y $ 2.000 por daño moral. En ambos casos, y siguiendo el criterio constante de la Cámara, los intereses se deben liquidar a la tasa pasiva con más el 1% mensual hasta el 1/1/07 y con más el 2% mensual a partir de esta fecha. Con este resultado propongo que las costas del proceso en ambas instancias se impongan por el orden causado.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosqura adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal:

RESUELVE: Admitir parcialmente la apelación, hacer lugar a la demanda también en forma parcial y condenar a la Provincia de Córdoba a abonar al actor, en el término que establece el art. 806, CPC, la suma de $ 20.000 por las rentas caídas del inmueble y el daño moral, en ambos casos con los intereses por los tiempos y a las tasas indicadas en el voto a la primera cuestión. Imponer por el orden causado las costas de ambas instancias.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?