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PRESCRIPCIÓN

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REPETICIÓN. Pago de obligación afianzada por parte del fiador. Dies a quo. Nacimiento de la obligación: Pago
1– Conforme al principio del Derecho Romano, según el cual la acción que no ha nacido no puede prescribir, tal criterio deviene desplegado desde antiguo por el Tribunal cimero de orden nacional, al sostener que: “…el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita…”.

2– El derecho judicial también se expide en esta inteligencia. Así se ha dispuesto: “…la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea, cuando el acreedor tiene expedita la acción; el plazo se inicia desde el momento en el cual el titular del derecho es remiso a ejercerlo, porque lo que determina su comienzo es la existencia del derecho o su exigibilidad… el término para el inicio de la prescripción se halla en la posibilidad de que el crédito sea exigible, lo cual marca el nacimiento de la acción; la prescripción no debe comenzar a correr cuando tal posibilidad no existe… la prescripción comienza a correr desde el momento en el cual el acreedor tiene expedita su acción, ya que la prescripción se funda en la inactividad, y no hay tal si no ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente…”.

3– En la especie, tratándose de una acción de repetición, el dies a quo para el cómputo de la prescripción radica en el momento del pago por el fiador accionado con motivo de la garantía prestada, pues con arreglo a los arts. 2029 y 2030, CC, se observa que “…lo que hubiere pagado debe serle reembolsado…”, de modo que cabe aplicar a partir de tal hito temporal, esto es, pago efectivizado por el fiador de la obligación afianzada, el estándar interpretativo con sujeción al cual “…la prescripción comienza desde que la obligación viene a ser exigible, porque recién nace el derecho de demandar el pago…”.

4– El discurso impugnativo no repara en que la prescripción se vincula a la acción y no sólo a la relación jurídica. También descuida el quejoso la previsión del art. 3956, CC, en cuanto refiere que tratándose de la prescripción de acciones personales, lleven o no intereses, aquella comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Ahora bien, el concepto de título de la obligación, tal como apunta representativa doctrina, refiere al acto o hecho jurídico que hace nacer la obligación, el que, en el supuesto de una acción de repetición de pago –como la hipótesis de autos–, es el propio pago y, en consecuencia, la prescripción comienza a correr desde que aquél tuvo lugar.

5– Tradicional doctrina de la Suprema Corte federal establece que el fiador puede repetir del deudor lo que efectivamente ha pagado. A partir de entonces, la deuda es exigible y en consecuencia principia el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso, pues rige la regla conforme a la cual la prescripción corre desde que la deuda se hace exigible.

6– El planteo que articula el quejoso con sustento en la normativa comercial –art. 478 y 847 inc. 2, CCom– igualmente resulta desacertado. La jurisprudencia ha declarado, desde antiguo y sin cavilaciones, que no son actos de comercio los relativos a inmuebles, en consonancia con los arts. 8 inc. 1 y 2, 451 y 452 inc. 1, CCom. El precepto del art. 478 de dicho cuerpo normativo considera mercantil la fianza cuando “…tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio…”, de modo que en el sub judice no concurre el presupuesto objetivo mentado por la regla positiva para la adquisición por la fianza del carácter de mercantilidad. La propia doctrina especializada remata el punto: “…el carácter mercantil del contrato de fianza se determina pura y exclusivamente por la calidad del acto o de la obligación principal…”.

7– Al reputarse la fianza mercantil como un acto de comercio por conexión, no se colige en autos la comercialidad del acto principal al que accede, privando de sustento firme la postulación del censor en su memorial apelativo.

8– En aquellos supuestos en los que la fianza verifica vinculación con un acto de comercio, hipótesis que no es la del sub discussio, se ha establecido que la acción del fiador que pagó la deuda afianzada se reputa sujeta a la prescripción ordinaria decenal.

9– Por aplicación del art. 3956, CC, la doctrina autoral deviene pacífica en orden a que, tratándose la acción de reembolso de una acción de naturaleza personal cuyo plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación –pago– y en virtud de la expresa manda normativa del Codificador, a saber: “…lleven o no intereses…”, cabe calificar a la obligación de pagar capital e intereses como deuda única, de modo que la prescripción de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

C8a. CC Cba. 14/10/10. Sentencia Nº 160. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Martínez, Ricardo Víctor c/ Colica, Raúl Alberto – Nizzoli, Víctor Jorge – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso apelación 1487808/36”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de octubre de 2010

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

I. Contra la sentencia Nº 316 del 6/8/09, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial por la que resolvía: “I) Rechazar la excepción de prescripción y falta de legitimación sustancial activa deducida por Raúl Alberto Cólica. II) Hacer lugar a la demanda de repetición entablada por Ricardo Víctor Martínez en contra de Raúl Alberto Colica y Víctor Jorge Nizzoli y condenar a estos últimos al pago de la suma de $ 6.283,97 con más los intereses calculados de conformidad con las pautas dadas en el Considerando IV) de la presente, los que al 31/8/09 ascienden a $ 7.756,74, sin perjuicio de los que se devenguen hasta efectivo pago. Con costas…”, el letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Elpidio González, interpone recurso de apelación, el que luce concedido mediante el proveído de fs. 185. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, el recurrente expresó agravios a fs. 194/199, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 201/202. Firme el decreto de autos a fs. 206, queda la causa en estado de ser resuelta. II. [Omissis]. III. El libelo recursivo de la accionada admite el siguiente compendio: Expresa en primer lugar que el inferior no considera inexplicablemente que el contrato base que se acciona, glosado por el actor a fs. 3/5, es un contrato comercial, por lo cual rige en materia de prescripción de las acciones de cobro derivadas de él, el art. 847 inc. 2, CCom, que limita no más allá de los cuatro años las posibilidades de cobro compulsivo de toda deuda que se alegare con fundamento en el contrato comercial que se acompaña. Explica que el locador no tiene derecho a accionar judicialmente más allá de los cuatro años en que las obligaciones parciales fueron vencidas o se hicieron exigibles y que el fiador accionante no tiene más derecho que el que tenía el locador, derivando que de lo contrario se contradiría la letra del art. 1991, CC. Sostiene que la fianza asumida oportunamente por el actor es comercial por imposición legal del art. 478, CCom. Cita doctrina. Concluye que el locador no tiene la posibilidad de accionar judicialmente más allá de los cuatro años, por lo que el ahora actor fiador se subrogó, legalmente conforme al art. 2029, CC, con iguales derechos y acciones, ni más ni menos. Reconoce que si bien es cierto que al contestar la demanda dijo que el actor carecía de acción para perseguir forzadamente su cobro por efecto de la prescripción de la acción operada por aplicación del art. 4027 inc. 2, CC, entiende que el agravio no trata de sustituir hechos ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir conservando el principio de congruencia, cuál es la norma aplicable, facultad irrenunciable del juzgador, de conformidad con el principio iura novit curia. Dice que la petición también se basa en la aplicación al caso de autos de los arts. 771 y 2029, CC, por cuanto el actor fiador, al pagar, produjo la subrogación legal y adquirió los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor (locador) contra los codeudores demandados. Agrega que no tiene más derechos o acciones que los que el contrato le otorgaba al locador, infiriendo de lo expuesto la posibilidad de oponer la prescripción cuatrianual del Código de Comercio. Cita jurisprudencia. Aduce en segundo lugar que conforme al mandato legal del art. 2033, CC, todo pago hecho por el fiador sin el consentimiento del deudor no tiene acción contra el deudor. Denuncia que el juez debió exigir y no lo hizo una prueba acabada de la legitimidad del pago, fundada en concretas constancias del juicio principal. Invoca que el supuesto pago de fs. 65, a diferencia del de fs. 60 de autos, no se corresponde con un depósito judicial. Anexa que éste aparece como realizado contrariando los expresos mandatos legales de los arts. 2033 y 2034, CC, y que se habría realizado sin obligación legal o judicial de hacerlo, sin discriminar capital de intereses y/o costas, consintiendo honorarios no devengados y/o gastos no realizados. Insiste en que se paga por ese recibo honorarios de martillero, cuando el que emite recibo no tiene claramente derecho de percibir. Añade que la sentencia recurrida tampoco trata concretamente la falta de acción, sino que se limita a realizar afirmaciones dogmáticas o referir descripciones doctrinarias sin sustento específico en el caso en análisis, concluyendo el apelante que no existe fundamento fáctico cierto en el tema a decidir. En subsidio, afirma que en la sentencia apelada el inferior omite considerar la defensa de prescripción de intereses introducida al contestar la demanda de fs. 108/111. Indica que la sentencia recurrida viola el expreso mandato legal de los arts. 327 a 330, CPC. Cita jurisprudencia. Por último, considera respecto del monto de los intereses fijados que el fallo apelado da una respuesta mecánica, que no tiene presente las particularidades del caso y que provoca un despojo al deudor. Cita doctrina. Adita que en el caso concreto de autos, teniendo presente que la fianza es de naturaleza gratuita, que la deuda originaria incluyó el pago de actualización monetaria, que ésta incluía sólo intereses del 10% más 8%, que en la demanda no se pidieron los intereses fijados por el tribunal, conforme al art. 1991, CC, no se debió fijar un interés distinto, que adscribe a la prescripción de 10 años, lo que combinado con el alto interés fijado repotencia injustamente la deuda. Cita legislación. Reitera que la adscripción al plazo moratorio decenal y la condena al pago de intereses abultados es una combinación explosiva de injusticia y enriquecimiento ilícito, una injusticia y desproporción que no se puede consagrar. Anexa que pretender a través de la aplicación de los intereses moratorios subsanar y/o enmendar la no alegada en demanda depreciación monetaria, significa de algún modo introducir indebidamente sistemas de indexación y actualización monetaria prohibidos en la actualidad por ley 25561, resultando una transgresión al orden jurídico vigente. Peticiona que de no prosperar las excepciones de prescripción del capital y falta de acción, se fije el interés en 12% anual hasta el 30/7/07 y de 12% más TPBCRA desde allí hasta el efectivo pago. IV. Corrido el traslado, la parte actora contesta los agravios vertidos por la adversaria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito al cual me remito en honor a la brevedad. V. Así relacionados los escritos de expresión y contestación de agravios, corresponde imprimir tratamiento al recurso de apelación impetrado. En primer término, el agravio elaborado en torno a la repulsa de la excepción de prescripción no es de recibo. Doy razones. Téngase presente que el tribunal de mérito a fs. 174, con motivo de la interpretación del mandato normativo del art. 2029, CC, sostuvo que “…el derecho a reembolso que habilita al fiador de la norma transcripta nace desde el momento en que el fiador paga, o sea desde el desembolso. Ello surge con toda claridad en cuanto el supuesto previsto se refiere a que el “fiador que pagase”… la acción de repetición es un efecto derivado del pago que hace el fiador y en virtud del cual “puede reclamar la restitución de lo pagado más sus intereses desde el pago” (Lorenzetti, Ricardo L. “Tratado de los Contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 515). Ello es de toda lógica pues antes de haber efectuado un pago nada habría para repetir…”. Inclusive, el sentenciador reforzó tal exégesis con apoyatura en el texto legal del art. 689, CC. Bajo estas condiciones, el censor efectúa una parcialización de los motivos que sustentan la sentencia opugnada, con lo que su razonamiento adolece de una infracción argumentativa, pues incurre en un sofisma de antecedente incompleto en función de que ha encauzado todo su esfuerzo impugnativo sin consideración de razones meritadas en la decisión cuestionada, con alteración y parcialización de la argumentación sistemática del iudex. Y ello habida cuenta de las consideraciones expuestas por el a quo configuran un todo indivisible demostrativo de una unidad lógica jurídica (vide Tagle, C. Sofismas, p. 37, El Copista, Córdoba, 1996). Este temperamento ha sido receptado por la CSJN al señalar: “…justifica la exigencia de rebatir totalmente el fallo la circunstancia de que si el apelante cuestiona un punto del pronunciamiento impugnado omitiendo otro que le dé basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar sustentada por el aspecto no discutido que, al quedar incólume, hace que aquel pronunciamiento deba permanecer firme…” (vide CSJN, Fallos, 255:182; 302: 691 y 1413). De modo que se ha observado que es menester atacar todos los fundamentos esenciales del fallo que se cuestiona, con la advertencia de que si se deja sin impugnar un segmento decisivo, es decir, que por sí solo apuntale la resolución, ésta devendrá inamovible (vide De Santo, V. Tratado de los Recursos, T. II, Recursos Extraordinarios, p. 275, Universidad, Bs. As., 1999). Nótese que de la cuidadosa lectura del memorial apelativo emana que tales razones dirimentes expuestas por el a quo no lucen objeto de embate concreto y razonado, consolidando su firmeza. Por el contrario, el revisionista ha encauzado su carga impugnativa sin asumir los términos de la sentencia bajo recurso, limitándose a la denuncia de omisión por el juzgador de aplicación del art. 847 inc. 2, CCom., y al argumento atingente a que si “…la obligación del fiador, sea simple fiador, fiador solidario o principal pagador, se rige, en cuanto a la prescripción, por los mismos plazos que la ley señala para la obligación garantizada, corriendo tal plazo de prescripción tanto para el fiador como para el deudor…”. No obstante, para devolución del interés blandido por el censurante ante esta sede, con sujeción a la celosa observancia de las bases constitucionales del proceso justo –arts. 18, 33 CN; 39, 40 CP; 8, 25 CADH–, el gravamen expuesto igualmente no habría de prosperar, pues no colijo en el razonamiento sentencial yerro o quebrantamiento alguno sobre el punto. Precisamente, la resolución sentencial sub discussio supone la resulta de un inveterado principio de Derecho Romano, vale decir, la acción que no ha nacido no puede prescribir –actio non nata, non praescribitur–. Tal criterio deviene desplegado desde antiguo por el Tribunal cimero de orden nacional: “…el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita…” (vide CSJN, Fallos 186:36). Asimismo el derecho judicial también se expide en esta inteligencia. Así se ha dispuesto: “…la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea, cuando el acreedor tiene expedita la acción; el plazo se inicia desde el momento en el cual el titular del derecho es remiso en ejercerlo, porque lo que determina su comienzo es la existencia del derecho o su exigibilidad… el término para el inicio de la prescripción se halla en la posibilidad de que el crédito sea exigible, lo cual marca el nacimiento de la acción; la prescripción no debe comenzar a correr cuando tal posibilidad no existe… la prescripción comienza a correr desde el momento en el cual el acreedor tiene expedita su acción, ya que la prescripción se funda en la inactividad, y no hay tal si no ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente…”(cfme. CC, SI, 2°, 23/12/93, Juba VII, B1750268; CC, MDP, 1°, 24/5/94, Juba VII, B1400930; CNCIV., Sala G, 15/12/82, LL, 1983-C-341, entre muchos otros). En la especie, tratándose de una acción de repetición, el dies a quo para el cómputo de la prescripción radica en el momento del pago por el fiador accionado con motivo de la garantía prestada, pues con arreglo a los arts. 2029 y 2030, CC, se observa que “…lo que hubiere pagado debe serle reembolsado…” (vide Machado, J. Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, p. 392, T. V, Rosso, Buenos Aires, 1928), de modo que cabe aplicar a partir de tal hito temporal, esto es, pago efectivizado por el fiador de la obligación afianzada, el estándar interpretativo con sujeción al cual “…la prescripción comienza desde que la obligación viene a ser exigible, porque recién nace el derecho de demandar el pago…”(vide Machado, J., op. cit., p. 44, &4, T. XI). En rigor técnico, el discurso impugnativo no repara en que la prescripción se vincula a la acción y no sólo a la relación jurídica (vid. Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. Parte General, p. 679, T. II, Abeledo Perrot, Bs. As. 1982). También descuida el quejoso la previsión del art. 3956, CC, en cuanto refiere que tratándose de la prescripción de acciones personales, lleven o no intereses, aquella comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Ahora bien, el concepto de título de la obligación, tal como apunta representativa doctrina, refiere al acto o hecho jurídico que hace nacer la obligación (vide Arean, B. en Bueres, A. – Highton, E. Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, p. 602, T. VI-B, Hammurabi, Bs. As. 2001), el que, en el supuesto de una acción de repetición de pago como la hipótesis de autos, es el propio pago y, en consecuencia, la prescripción comienza a correr desde que aquel tuvo lugar. En su mérito, tradicional doctrina de la Suprema Corte federal establece que el fiador puede repetir del deudor lo que efectivamente ha pagado (vide CSJN, T. IX, p. 330). A partir de entonces, la deuda es exigible y en consecuencia principia el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso, pues rige la regla conforme a la cual la prescripción corre desde que la deuda se hace exigible (vide Llerena, B. Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino, p. 437, T. X, Peuser, Bs. As. 1903). Por lo demás, si bien no descuido que ante la inequívoca y formal declaración de voluntad realizada por la contraparte en el sentido de que se declara que la acción del actor estaba extinguida por el hecho de la prescripción, el principio iura novit curia permite eficazmente soslayar el deficiente encuadramiento y proveer a su correcta tipificación legal (vide CSJN, ED, 28-479), la postulación del recurrente en orden a la aplicabilidad del art. 478 y 847 inc. 2, CCom, igualmente no merece atendibilidad. Reténgase que nuevamente el quejoso reproduce la patología impugnativa de prescindir de los términos en los que el iudicante ha compuesto el entuerto de marras, pues el apelante persiste en marginar que en el supuesto de autos, la obligación de reembolso que se pretende hacer recaer a su respecto reconoce el pago compelido judicialmente al fiador de la obligación principal como causa fuente, esto es, como acto jurídico que la ha originado, como así también que la prescripción se nutre del tiempo útil transcurrido en el que el acreedor no hace valer sus derechos, de modo que mientras éste no se disponga en situación de requerir su cobro, no cabe computar, como principio, plazo prescriptivo alguno. Y ello no obstante la claridad del resolutivo sentencial: “…la causa de la obligación por cuyo cumplimiento viene a este juicio el fiador, atento que debió ser pagador de aquello que no cumplieron los locatarios, nace del desembolso al que lo obliga el contrato de fianza celebrado en ocasión de la deuda contraída con la locadora…”. En esta línea de razonamiento, el recurrente no logra conmover la aplicación que a su respecto formula el tribunal de mérito del principio de improponibilidad objetiva, esto es, de la improcedencia de la pretensión derivada de la inidoneidad de los propios hechos en que se la funda –causa petendi–, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (vide Morello, A. – Berizonce, R. – Sosa, L. Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, p. 117, T. IV-B, Platense – Abeledo Perrot, La Plata – Bs. As. 1989). En efecto, a fs. 175 se sostuvo: “…lo que se transmiten son los derechos y las acciones, los privilegios y las garantías (doctrina que informa el art. 2029, CC, en Bueres, Alberto J. – Highton, Elena I., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, comentario al art. 2029, Ed. Hammurabi, p. 443), pero no un plazo de prescripción por inactividad en curso del acreedor originario…”. No obstante, el planteo que articula con sustento en la normativa comercial igualmente resulta desacertado. Precisamente, la jurisprudencia ha declarado, desde antiguo y sin cavilaciones, que no son actos de comercio los relativos a inmuebles (vide Cám. Com., JA 73-314; Cám. Civ., 2°, JA 44-209; Cám. Paz, Sala III, JA 58-288, entre muchos otros), en consonancia con los arts. 8 inc. 1 y 2, 451 y 452 inc. 1, CCom. Ahora bien, el precepto del artículo 478 de dicho cuerpo normativo considera mercantil la fianza cuando “…tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio…”, de modo que en el sub judice no concurre el presupuesto objetivo mentado por la regla positiva para la adquisición por la fianza del carácter de mercantilidad. En este orden de ideas, la propia doctrina especializada remata el punto: “…el carácter mercantil del contrato de fianza se determina pura y exclusivamente por la calidad del acto o de la obligación principal…” (vide Zavala Rodríguez, C. Código de Comercio y leyes complementarias, p. 314, T. II, Depalma, Bs. As. 1961. En este sentido, Rivarola, M. Tratado de Derecho Comercial, p. 49, T. IV, V. II, Bs. As. 1939; Rouillón, A. Código de Comercio. Comentado y anotado, p. 44, T. I, La Ley, Bs. As. 2005). Reputándose la fianza mercantil un acto de comercio por conexión (vide Halperin, I. – Butty, E. Curso de Derecho Comercial, p. 46, T. I, Depalma, Bs. As. 2000), no se colige en estos obrados la comercialidad del acto principal al que accede, privando de sustento firme la postulación del censor en su memorial apelativo. A mayor abundamiento, para sosiego del apelante, destaco que en aquellos supuestos en los que la fianza verifica vinculación con un acto de comercio, hipótesis que muy a su pesar no es la del sub discussio, se ha establecido que la acción del fiador que pagó la deuda afianzada se reputa sujeta a la prescripción ordinaria decenal (vide Cám. Nac. Com., Sala C, JA, 14-1972, p. 502), de suerte tal que en nada se modifica el resultado práctico arribado. VI. En segundo término, el gravamen elaborado en torno al art. 2033, CC, resulta improcedente. En rigor técnico, del cotejo cuidadoso de las constancias de autos en el sub lite corroboro la reedición de planteos precedentes. Baste al efecto remitirse al plexo discursivo en oportunidad de contestación de demanda –vide fs. 110-, lo que revela la insuficiencia, por proyección de alegaciones, de su esfuerzo recursivo para superar los términos en los que la cuestión nodal devino dirimida por el resolutor en la instancia inferior. Que según constante jurisprudencia del Alto Tribunal de orden local: “…Tanto la demanda introductiva de instancia es un presupuesto de la sentencia de primer grado, cuanto la expresión de agravios lo es de la sentencia de apelación… significa exigir la observancia de los requisitos mínimos que deba contener una instancia para constituir una expresión de agravios: un análisis razonado y crítico de la resolución en recurso, poniendo de manifiesto en forma concreta, con fundamentos de hecho y de derecho, los errores que se le atribuyen y que se pretende rectificar a través del remedio en cuestión”, destacando el Máximo Tribunal estadual que resulta insuficiente la remisión o reedición de “…argumentos contenidos en actuaciones anteriores al acto decisorio cuestionado… No se comprende cómo pueden ser válidas para cuestionar los fundamentos de una resolución las razones expuestas antes del dictado de ésta…” (TSJ, Sala Civil, AI N° 233,12/8/93). A ello cabe añadir que a fs. 173 el tribunal de mérito expuso las razones por las que concluyó que “…no resulta operativo en la especie el art. 2033, CC, en razón de que no se verifica el presupuesto allí previsto…”. En orden al primer párrafo de la disposición legal citada, explicó su carencia de aplicabilidad en el entendimiento de que “…aquí el excepcionante en ningún momento alega haber pagado la deuda como argumento para negar la acción de reembolso. Por ende, carece de sustento invocar una supuesta falta de consentimiento que no tiene consecuencias jurídicas en orden a la pretensión deducida…”. En rigor, del atento análisis de las constancias de fs. 108/110 no emana alegación alguna por parte del accionado de pago de la deuda, cuando para que alcance configuración técnica la primera hipótesis prevista por Vélez Sársfield en el precepto de referencia, se requiere que “…el fiador ha pagado ignorando el pago efectuado por el deudor, concediéndosele en este caso una acción de mandato contra el deudor, que debió haberle comunicado el pago que había efectuado de la deuda afianzada al fiador…” (vide Zago, J. en Bueres, A. – Highton, E. Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, p. 449, T. IV-D, Hammurabi, Bs. As., 2003). Con relación al segundo párrafo de la norma positiva bajo análisis, en cuanto supone un pago sin conocimiento del deudor, el magistrado interviniente descarta su procedencia en la consideración de que “…Cólica no invocó las defensas que hubiera podido hacer valer contra el acreedor en el juicio conexo…”. A lo expuesto, cabe también añadir la exclusión de aplicabilidad de esta última previsión, pues tampoco a su respecto en autos se cumplimenta con la exigencia de doble pago, vale decir, pago del deudor y pago del fiador. De lo expuesto, y con sujeción a las particulares circunstancias de la litis, se advierte que el agravio esbozado carece de una crítica razonada a los sustanciales fundamentos dados por el tribunal a quo, toda vez que la falencia recursiva revela que el apelante incurre en una censura carente de toda potencia impugnativa, sin asumir los términos del decisorio para destruirlos ni concretar demostración del error jurídico que le enrostra a la providencia opugnada a efectos de habilitar la aplicación normativa que pretende. La patología impugnativa luce palmaria, entrañando un mero disenso con el razonamiento judicial efectuado por el tribunal de mérito en el caso de marras, sin importar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la resolución, atento a la ausencia de elaboración de un esquema argumental superador de aquel y demostrativo de los defectos que lo sustentan. Igual resultado corroboro en orden al planteo del revisionista relativo a la prueba del pago. Basta para su repulsa el mero confronte con las constancias de la litis. El pago por la suma de $3.383,97 luce acreditado por la probanza documental de fs. 50/52. Dichos instrumentos detentan plena fuerza probatoria –arts. 993/995, CC– en función de la omisión de impugnación por el accionado mediante el pertinente incidente de redargución de falsedad –vide art. 244, CPC-. En rigor técnico, el reparo deviene fruto de reflexión tardía y, por ende, resulta improponible desde que el interesado prescindió del empleo del resorte impugnativo habilitado por ley al efecto. Representativa doctrina del foro abona tal exégesis: “…el ejercicio de la pretensión debe ser efectuado conforme el rito específico, esto es, cuando se trata de un instrumento público ofrecido como prueba o del que contiene un acto procesal que se tilda de falso. No es posible soslayar el sendero particular desde que la propia ley fija un término de caducidad. La inobservancia hace que el sujeto interesado en la impugnación carezca del poder respectivo…” (vide González de la Vega, C. Redargución de falsedad. Incidente o acción autónoma, p. 61 en La prueba en el proceso, Advocatus, Córdoba, 2007). En orden al pago por la suma de $3.000,00, éste devino corroborado merced a la constancia de fs. 65. Ahora bien, tratándose de un documento privado, debidamente reconocido a fs. 141, adquirió carácter auténtico. Y ello, puesto que sabido es que la autenticidad de un instrumento se determina por la verificación de que la figura obrante en él corresponde a la persona que aparece como firmante (vide Llambías, J. Tratado de Derecho Civil. Parte General, p. 362, T. II, Perrot, Bs. As., 1997). Por último, el reparo relacionado con la repulsa de la excepción de falta de acción no es serio. El censor endilga al decisorio en crisis la ausencia de sustento específico en el caso en análisis. Contrariamente a lo que sostiene el quejoso, a fs. 175 el magistrado interviniente, sin perjuicio de proyectar las razones señaladas en puntos anteriores de la resolución sobre la cuestión, abastece un motivo dirimente con anclaje en el singular contexto de la litis –fundamento que el apelante no destruyó con argumento alguno–: “…la alegada falta de legitimación sustancial activa para demandar por cuanto se habría realizado un pago sin obligación legal o judicial de hacerlo es insostenible. Ello así porque el pago del fiador se produjo frente a la condena que recibió por la Sent. N° 19/1992, confirmada por la Sent. 42/2000 dictada por la Excma. C7a. CC, recaída en el Expte. N° 689510/36…”. VII. En tercer término, tampoco conmueve el fallo recurrido la invocación en subsidio de la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción de intereses. En efecto, la alegación en torno a la disposición legal del art. 4027 inc. 3, CC –descarto la aplicabilidad al sub lite del art. 487 inc. 3, CCom. por las razones apuntadas en Considerandos precedentes–, no atisba en que la prescripción de dicho artículo no engasta en la hipótesis de autos, pues aquella se refiere a obligaciones de ejecución periódica o cuotizadas en las que se alterna la repetición sucesiva en el tiempo de actos de cumplimientos con lapsos en los que no existe ninguna conducta a realizar por el obligado (vide Trigo Represas, F. en Código Civil Comentado, Kemelmajer de Carlucci, A. – Kiper, C. – Trigo Represas, F., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006. En este sentido, vide Borda, G. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, p. 60, Perrot, Bs. As., 1976). Por el contrario, en estos actuados la acción de reembolso ejercitada supone una deuda única con motivo del pago de la obligación afianzada por el fiador requerido judicialmente y no implica, como la doctrina del precepto legal lo requiere, obligaciones de vencimiento periódico en la que cada acto de cumplimiento constituye el pago de una obligación con vida propia y separada de las restantes cuotas. Téngase presente que el crédito motivo de la presente acción, si bien determinó primero, en el ámbito del procedimiento de ejecución de sentencia, el desembolso del monto de $3.383,97, y con posterioridad, debido a la actualización practicada, el óbolo del importe de $3.000,00, estaba determinado a agotarse en un monto total, excluyendo la idea de acumulación indefinida que es, justamente, la que se erige en ratio essendi de la prescripción quinquenal. Por lo demás, lo cierto es que por aplicación del art. 3956, CC, la doctrina autoral deviene pacífica en orden a que tratándose la acción de reembolso de una acción de naturale

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