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PRESCRIPCIÓN

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OBLIGACIONES FISCALES. Dies a quo. Cambio de criterio. Aplicación de la doctrina del TSJ in re “Fisco c/ Ullate”. Normativa aplicable: CTP. Suspensión de la prescripción. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Carácter subsidiario. Improcedencia cuando se conoce el domicilio tributario del demandado. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Demanda defectuosa. Error material en el apellido del demandado. Efecto interruptivo
1– Este Tribunal se ha expedido en repetidas oportunidades sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP. Ahora bien, el TSJ, en su función nomofiláctica, ha fijado un nuevo criterio al respecto al resolver, por mayoría, a favor de la constitucionalidad de la norma en cuestión. Atento que el fallo citado se dictó para unificar jurisprudencia contradictoria al respecto, por una cuestión de economía procesal corresponde seguir los lineamientos fijados por el Alto Cuerpo provincial en el sentido de que en las situaciones como la de autos debe aplicarse el Código Tributario provincial y, en consecuencia, el dies a quo de la prescripción se computará desde el primero de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección de Rentas o del Tribunal Fiscal de Apelaciones que determine la deuda tributaria.

2– Respecto al agravio por el efecto suspensivo de la intimación realizada por edictos, cabe señalar que los argumentos que esgrime la actora apelante a los fines de justificar ese mecanismo de intimación no resultan suficientes para eludir la instrumentación de los medios previstos en el art. 54 incs. a, b y c, CT. La normativa de aplicación dispone el carácter subsidiario de dicha intimación, toda vez que la intimación mediante edictos no es una alternativa u opción concedida al Fisco, sino un instrumento diseñado por el ordenamiento jurídico frente a la frustración de los otros medios de notificación.

3– En la especie, se pondera la inexistencia de inconvenientes que justifiquen, en última instancia, la necesidad de la intimación por edictos, puesto que la actora tenía registro del domicilio tributario del demandado, que está conteste con el plasmado en el título de deuda y con aquel en el cual se notificó el inicio de la acción.

4– No se desconoce el efecto suspensivo del plazo de prescripción que pueda tener una intimación realizada mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial, sino que simplemente se precisan las circunstancias y presupuestos cuyo acaecimiento debe constatarse a los fines de otorgarle, de acuerdo con lo normado en el texto legal, la virtualidad que pretende endilgarle la parte actora.

5– El art. 3986, CC, establece que una de las causas de interrupción de la prescripción es la demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. Vélez Sársfield ha adoptado un criterio acertado al establecer que estos vicios de la pretensión accionable no la privan de su eficacia interruptiva, porque en cualquiera de estos supuestos es innegable que existe una actividad del titular del derecho, ejercida ante la Justicia, que demuestra la intención de impedir que el derecho se extinga.

6– Los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para la iniciación de un proceso judicial. Dicha amplitud se encamina a no privar de los efectos interruptivos de la prescripción a una demanda formalmente defectuosa o presentada ante juez incompetente, pero ello no autoriza a soslayar el cumplimiento de un recaudo básico cual es la determinación del accionado. Esa determinación resulta crucial a los fines de que la demanda posea efectos interruptivos y cobre virtualidad a los fines de enervar la prescripción invocada.

7– En autos, la demanda interpuesta sólo contiene un error material en el nombre del demandado. Tal circunstancia puede considerarse incluida dentro del concepto de demanda defectuosa con efecto interruptivo. Así lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que el error en el nombre de la persona demandada no priva de efectos interruptivos a esa demanda. En el sub lite, la demanda contiene la pretensión concreta que se persigue, el monto, el deudor y la causa. Por ello, más allá de que se haya incurrido en un error material en el apellido del demandado, tiene efectos interruptivos.

C6a. CC Cba. 8/4/10. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Zakheim, Jorge Alberto – Presentación múltiple fiscal – Expte. N° 00886684/36”

2a. Instancia. Córdoba, 8 de abril de 2010

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 14771 de fecha 17/12/08, dictada por la Sra. jueza del Juzgado de Primera Instancia y 25a. Nominación (Ejecuciones Fiscales N° 2), quien resolvió: «I. Declarar la inconstitucionalidad del inciso “b” del artículo 98 del Código Tributario provincial, en virtud de las consideraciones efectuadas supra. II. Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado, declarando prescriptos los períodos fiscales 1999/10-20-30-40 y 2000/10-20-30, en virtud de lo expuesto en las consideraciones precedentes. III. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Fisco de la Provincia de Córdoba en contra del señor Jorge Alberto Zakheim y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma de $ 311,91, con más los recargos e intereses calculados conforme al considerando precedente. IV. Imponer las costas del proceso proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte y conforme a los cálculos realizados en el considerando pertinente…”. I. La parte actora expresa agravios a fs. 87/91. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo: a) En primer lugar se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP. Así, alega que no es procedente la tacha de inconstitucionalidad que se pretende, ya que no existe diferencia en el trato respecto de otros acreedores en orden a la regla establecida en el art. 3951, CC. Que se equivoca la jueza pues en un ámbito ajeno a la normativa del derecho civil, como lo es el derecho tributario, no deben aplicarse las normas relativas a la prescripción contenidas en el Código Civil. Que la materia tributaria no fue delegada por las Provincias a la Nación. Manifiesta que debe reconocerse la facultad del Estado provincial de fijar el tiempo en el que comienza a correr el plazo para que la prescripción se opere, así como que el plazo de prescripción que debe aplicarse al caso es el previsto en la legislación local. Sostiene que la declaración de inconstitucionalidad en análisis avanza peligrosamente contra las autonomías provinciales, en un sentido centralizador, impropio de nuestro orden jurídico básico. Agrega que la norma en cuestión no viola el art. 16, CN, pues no existe identidad entre las relaciones reguladas por el Código Civil y las de naturaleza tributaria reguladas por el Código Tributario provincial. Solicita en definitiva que se revoque la declaración de inconstitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP, se rechace la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se haga lugar a la demanda ejecutiva por la totalidad de los períodos, montos y conceptos reclamados. b) En segundo lugar se agravia del desconocimiento de la validez y de la eficacia suspensiva de la intimación formal previa administrativa emanada de la resolución R-2461, realizada por Boletín Oficial. Señala que la intimación en cuestión fue publicada en el Boletín Oficial el 11/11/04. Critica la sentencia en cuanto le impone la carga de acreditar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la resolución R-2461. Señala que la resolución es un acto administrativo, y por ende goza de la presunción de legitimidad. Que el demandado en todo caso debía demostrar mediante la redargución de falsedad, que la imposibilidad de intimación de pago en el domicilio tributario del deudor era falsa. Afirma que la intimación por edictos se produjo porque se dieron las circunstancias previstas en el art. 53, CTP. Solicita en definitiva que se le acuerde eficacia suspensiva a la intimación practicada. II. Corrido el traslado a la contraria, es evacuado a fs. 93/96 vta., cuyos términos se tienen por aquí reproducidos. En dicha oportunidad y a fs. 97/98, la demandada se adhiere al recurso de apelación y expresa sus agravios, los que merecen el siguiente compendio: se queja del rechazo de la excepción de prescripción de los períodos 2001/10-20-30-40 y 2002/10. Critica la sentencia en cuanto sostuvo que la prescripción se interrumpió con la demanda interpuesta el 9/9/05, y no el 26/11/07, ya que la extensión acompañada tuvo por único objeto aclarar el apellido erróneamente consignado en el título base la acción. Afirma que la demanda que la actora inició contra “Zakbein” no puede tener efecto interruptivo de la prescripción, pues según lo dispuesto en el art. 175, CPC, el apellido del demandado debe resultar indubitable. Que si la actora efectuó mal la confección del título, no puede achacarse tal responsabilidad al demandado argumentando que la extensión del título lo fue para aclarar el título anterior, pues en realidad dicha extensión implica la constitución de un nuevo título, y recién a partir de allí el demandado podía comparecer en autos ya que anteriormente carecía de legitimación pasiva. Por ello, entiende, la interrupción de la prescripción se produjo a partir de fs. 8, esto es, el 26/11/07. Que si bien el art. 3986, CC, otorga efecto interruptivo a la demanda defectuosa, la amplitud de la norma se refiere a una demanda formalmente defectuosa, pero ello no autoriza a soslayar el cumplimiento de un recaudo básico cual es la determinación del accionado. Que habiendo transcurrido el plazo de prescripción, debe revocarse la sentencia y declararse prescriptos los períodos que la jueza mandó a pagar, con costas en ambas instancias. III. Corrido el traslado a la contraria, es evacuado a fs. 103/104. A fs. 117/120 obra el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. IV. Corresponde en primer lugar ingresar en el análisis del agravio de la actora referido al test de constitucionalidad del art. 98 inc. b, CTP. Este tribunal se ha expedido en repetidas oportunidades sobre el tópico en cuestión, sosteniendo la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en su función nomofiláctica, ha fijado un nuevo criterio al respecto (TSJ Sala CC, «Fisco de la Provincia c/ Ullate Alicia Inés – Ejecutivo – Apelación – Recurso directo (Expte. F-23-05)», Auto N° 412 del 13/11/09, publicado en Semanario Jurídico N° 1740, 7/1/10, p. 23). En el fallo citado, por mayoría, se ha resuelto a favor de la constitucionalidad de la norma en cuestión. Atento que el fallo citado se dictó para unificar jurisprudencia contradictoria al respecto del tópico que nos ocupa y sin perjuicio de dejar sentada nuestra opinión, por una cuestión de economía procesal corresponde seguir los lineamientos fijados por el Alto Cuerpo provincial en el sentido de que en las situaciones como la de autos debe aplicarse el Código Tributario provincial y, en consecuencia, el dies a quo de la prescripción se computará desde el primero de enero del año siguiente al año en que quede firme la resolución de la Dirección (de Rentas) o del Tribunal Fiscal de Apelaciones que determine la deuda tributaria. Bajo el criterio expuesto se analizará en el caso de autos la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, para lo cual resulta imprescindible analizar el segundo agravio de la actora relativo al efecto suspensivo de la intimación por edictos en el Boletín Oficial, como asimismo el recurso de la demandada tendiente a desvirtuar el efecto interruptivo a la demanda. V. Respecto del segundo agravio de la actora relativo al efecto suspensivo de la intimación por edictos realizada, cabe señalar que los argumentos que esgrime a los fines de justificar ese mecanismo de intimación no resultan suficientes a los fines de eludir la arbitración de los medios previstos en el art. 54 del Código Tributario, incisos a), b) y c), los que con total claridad y respaldo en derecho referencia la juzgadora. La sentenciante analiza detenidamente el tema a la luz de la normativa de aplicación, la cual dispone el carácter subsidiario de dicha intimación, toda vez que la intimación mediante edictos no es una alternativa u opción concedida al Fisco, sino un instrumento diseñado por el ordenamiento jurídico frente a la frustración de los otros medios de notificación. Se pondera especialmente la inexistencia de inconvenientes que justifiquen, en última instancia, la necesariedad de la intimación por edictos, puesto que la actora tenía registro del domicilio tributario del demandado, que es conteste con el plasmado en el título de deuda y con aquel en el cual se notificó el inicio de la acción. En este orden, no se desconoce el efecto suspensivo del plazo de prescripción que pueda tener una intimación realizada mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial, sino que simplemente se precisan las circunstancias y presupuestos cuyo acaecimiento debe constatarse a los fines de otorgarle, de acuerdo con lo normado en el texto legal, la virtualidad que pretende endilgarle la parte actora. En virtud de lo expuesto, y no siendo los argumentos de la apelante superadores del andamiaje jurídico del fallo en crisis, cabe desestimar la queja. VI. Corresponde ingresar ahora en el análisis del recurso del demandado. Su queja se circunscribe a criticar el efecto interruptivo otorgado a la demanda incoada en autos el 9/9/05, pues en ella se consignó erróneamente el apellido del demandado. Sostiene que en todo caso, la prescripción se interrumpió el 26/11/07 cuando la parte actora aclaró y rectificó el error. Luego de referenciar la plataforma fáctica, se recuerda que el art. 3986, CC, establece que una de las causas de interrupción de la prescripción es la demanda “contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Vélez Sársfield ha adoptado un criterio acertado al establecer que estos vicios de la pretensión accionable no la privan de su eficacia interruptiva, porque aunque la demanda sea nula por defectos de forma, o haya sido presentada ante un órgano jurisdiccional incompetente, o bien el que la interpuso carecía de capacidad legal para hacerlo, en cualquiera de estos supuestos es innegable que existe una actividad del titular del derecho, ejercida ante la Justicia, que demuestra la intención de impedir que el derecho se extinga. Pese a esos vicios o defectos, se advierte una actividad deducida ante la Justicia tendiente a defender la existencia del derecho y ello justifica que se interrumpa la prescripción (Moisset de Espanés, L., Interrupción de la prescripción por demanda, Universidad Nacional de Córdoba, Cba., 1968, p. 47). Respecto a los vicios de forma, en este punto nuestro Codificador ha tenido un criterio mucho más amplio que las fuentes, apartándose del Código Civil francés que en su art. 2247 establecía que la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida si la demanda o notificación son nulas por vicios de forma. En la nota al art. 3986, Vélez pone de manifiesto que aunque la demanda sea nula, prueba la “diligencia del que la interpone”. Por ello la demanda declarada nula por razones procesales interrumpe la prescripción, pues ha existido una positiva manifestación de voluntad de mantener en vigencia el derecho (cfr. Moisset de Espanés, Interrupción de la prescripción por demanda, cit., p. 57). Así, los recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son menores y de apreciación más amplia que los que cabe exigir para la iniciación de un proceso judicial. En tal sentido basta que se determine quién es el demandado para que la prescripción se interrumpa, y es aquí donde se llega al punto neurálgico de la controversia. La amplitud arriba reseñada se encamina a no privar de los efectos interruptivos de la prescripción a una demanda formalmente defectuosa o presentada ante juez incompetente, pero ello no autoriza a soslayar el cumplimiento de un recaudo básico cual es la determinación del accionado. Esa determinación resulta crucial a los fines de que la demanda posea efectos interruptivos y cobre virtualidad a los fines de enervar la prescripción invocada. En el caso de autos, sin dudas la demanda se interpuso en contra de Jorge Alberto Zakheim, y sólo se ha tratado de un error material en el nombre del demandado. Tal circunstancia puede considerarse incluida dentro del concepto de demanda defectuosa con efecto interruptivo. Así lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que el error en el nombre de la persona demandada no priva de efectos interruptivos a esa demanda (CNCiv Sala B, 25/8/67, JA 1968-I-361, citado por Arean, en Bueres, A. (Dir.) – Highton, E., (Coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, Hammurabi, Bs. As, 2001, p. 688). En el sub lite, la demanda contiene la pretensión concreta que se persigue, el monto, el deudor y la causa. Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el art. 3986, CC, más allá de que se haya incurrido en un error material en el apellido del demandado, tiene efectos interruptivos. Por otra parte, asiste razón al actor cuando expresa al contestar los agravios que el Dr. Zakheim es titular del inmueble sobre el cual recae el gravamen que aquí se reclama desde 1982 conforme surge de las constancias de fs. 7, y desde esa fecha ha estado recibiendo los cedulones de la obligación tributaria con error en una letra del apellido, por lo que resulta abusivo que ahora aduzca que no le corresponde abonar. Está claro que el deudor de la obligación es Zakheim, y que es el demandado en autos. Las circunstancias fácticas que se presentan aquí son diferentes a las del caso “DGR c/ Seleme” (Sent. N° 131 del 9/10/09) citada por el demandado, pues en ese caso se accionó a otra persona distinta del deudor, luego se desistió de la demanda y se demandó al correcto deudor. Por las razones expuestas, el agravio no merece recibo. VII. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se desprende que en el caso corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción, declarando prescriptos los períodos 1999/10-20-30-40, los cuales prescribieron el 1/1/05. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y mandar llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de $ 582,27, con más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia. Las costas en segunda instancia deben imponerse por el orden causado, atento el cambio de criterio en torno al régimen aplicable respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción. Así voto.

Los doctores Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso del actor, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda y mandar a llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de $ 582,27, con más los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia. II) Rechazar el recurso de apelación del demandado. III) Imponer las costas de esta instancia por el orden causado.

Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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