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PRESCRIPCIÓN

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INSANIA. Dispensa a favor del incapaz sin representante. Art. 3980, CC. Víctima mayor de edad en estado vegetativo por hecho lesivo. Titular del derecho resarcitorio. LEGITIMACIÓN. Progenitores: Falta de legitimación para la defensa del insano. Procedencia de la dispensa
1– En el subjudice, el titular del derecho resarcitorio y de su correspondiente acción no es el padre de la víctima (que sólo interviene en el proceso en su carácter de curador y en representación de los derechos de su representado) sino el propio insano, que fue quien padeció los menoscabos cuya reparación se persigue. Siendo la víctima el acreedor, sólo respecto de él debe verificarse si existía o no una imposibilidad fáctica de actuar que le impidiera accionar antes del transcurso del plazo de prescripción, y si a su respecto funciona o no la dispensa contemplada en el art. 3980, CC.

2– Hasta tanto no le fuera designado judicialmente un representante al insano, sus progenitores carecían de toda legitimación para la defensa de su persona y sus bienes. Los reproches que pudieran efectuarse respecto de la conducta omisa, negligente –o como quiera calificársela– de su padre antes de ser nombrado curador (por no iniciar con mayor prontitud el juicio de insania o no interrumpir el curso de la prescripción) no pueden ser trasladados a la víctima y –mucho menos– perjudicarla.

3– Una solución como la propuesta por la Cámara – rechazo de la dispensa de prescripción y acogimiento de la prescripción por conducta de los padres de la víctima – implica un equívoco conceptual consistente en confundir el sujeto activo de la relación sustancial con la persona de su curador. A partir de ello se distorsiona y altera el ámbito subjetivo de protección del art. 3980, CC, que tiene por objeto dispensar de la prescripción cumplida “al incapaz sin representante”, y no al representante que luego se nombra para la tutela de su persona y bienes.

4– La motivación sentencial incurre en la falacia de ignoratio elenchi (o conclusión inatinente) que se comete cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusión particular es usado para fundamentar una conclusión distinta. Esa falla, provocada por la prescindencia de la verdadera situación fáctico-jurídica a dirimir, ocasiona que la fundamentación del acto decisorio no aparezca como derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas, decisivas y operantes de la litis.

TSJ Sala CC Cba. 19/2/09. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: CCC y Fam. Cruz del Eje. «Ortiz Diego Julián c/ Municipalidad de Cosquín y otro – Ordinario – Recurso de casación”

Córdoba, 19 de febrero de 2009

¿Es procedente el recurso de casación impetrado por la parte actora al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La parte actora –mediante apoderados– deduce recurso de casación en estos autos, contra la sentencia Nº 4 de fecha 31/3/06 dictada por la CCC y Fam. Cruz del Eje, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. En aquella sede, el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria y del asesor letrado interviniente, quienes evacuaron el traslado en los términos del art. 386, CPC. Mediante AI Nº 69 del 24/8/06 el órgano jurisdiccional de alzada concedió la impugnación impetrada. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas. II. El contenido del ensayo recursivo, en lo que es de interés para el presente, da cuenta de lo que sigue: bajo la denuncia de vicios tales como vulneración de las reglas de la lógica, fundamentación aparente, incongruencia, quebrantamiento del principio de razón suficiente, errónea percepción de las constancias de la causa y arbitrariedad normativa sustancial, la quejosa se agravia de la declaración de prescripción pronunciada por la Cámara a quo. En pos de justificar su crítica, bajo distintas ópticas, cuestiona que el mérito le haya atribuido a la víctima (Diego Julián Ortiz) los efectos de la conducta supuestamente negligente u omisa de quien no era representante legal al momento del hecho dañoso. En esta línea, insiste en que el curador sólo actúa como representante del declarado insano y no en nombre propio, por lo tanto –afirma– mal puede analizarse la prescripción y su posibilidad de dispensa con relación a quien no inviste el carácter de titular del crédito. III. Para el análisis y solución que en derecho corresponda acordar a la presente cuestión, y dada la íntima conexión de los argumentos sustentadores de las diversas censuras que informan la impugnación sub judice, cabe recordar que la regla cardinal a la que se subordina la validez de todo acto sentencial es la necesidad –insoslayable– de que cuente con una adecuada fundamentación lógica y legal (arts. 155, CP y 326, CPC). IV. Por eso y en tanto se advierte acerca de la falencia motivacional del acto decisorio, es necesario inspeccionar si el razonamiento del órgano jurisdiccional se corresponde, a partir de la percepción y selección de los hechos formulados, las pruebas rendidas y las normas jurídicas, con la conclusión propuesta. Esto efectuado, naturalmente, dentro del marco que representan los términos en que se constituyó la relación jurídico-procesal y los agravios que abrieron la competencia funcional de la alzada. V. En el pronunciamiento motivo de impugnación se rechaza el pedido de dispensa de la prescripción cumplida y se hace lugar a la excepción de prescripción articulada por la demandada en virtud de la conducta desplegada por los padres de la víctima desde el acaecimiento del hecho dañoso y hasta la iniciación del juicio de insania de Diego Julián. Así, como punto de partida del iter racional se señala que –a su juicio– el análisis de la defensa de prescripción no debe centrarse “….en el plazo de tres meses transcurridos desde que la parte actora estuvo en condiciones de accionar (…) sino que también debe tratarse la prescripción interpuesta en base a la actitud de la accionante desde el momento mismo en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual”. Bajo este prisma se pondera la actitud asumida por los padres de la víctima en el lapso de cuatro años y cuatro meses habidos desde el lamentable evento que dejó a Diego Julián sumido en estado vegetativo (1/1/94) y la promoción de la acción de insania (4/5/98). Sobre el tópico se dice que tal conducta pasiva de los padres durante ese período de tiempo revelaría un “desinterés total en el ejercicio de la acción” indemnizatoria, y se señala –insistentemente– que durante ese lapso los progenitores (particularmente el padre) no tenían “ningún tipo de inconveniente” en haber promovido la presente demanda resarcitoria, contando –a su criterio– con diversas vías o “modos idóneos” para interrumpir la prescripción. Acto seguido se explicitan las distintas “posibilidades” que –a juicio de la Cámara– habilitaban tal interrupción de la prescripción (carriles tales como la posibilidad de iniciar la insania o el beneficio de litigar sin gastos, o la interrupción en los términos del art. 3986, CC o del art. 91, CPC). De todo ello, y luego de resaltar el carácter extraordinario y restrictivo de la figura de la dispensa, se concluye que “…el padre de Diego Julián no contaba con impedimento de hecho para promover esta acción antes del vencimiento del plazo de prescripción pertinente, pues se hallaba prácticamente desde el mismo momento del accidente de su hijo, en condiciones de hacer valer sus derechos o de interrumpir la prescripción que corría sobre ese derecho”. Vemos –entonces– que el pronunciamiento bajo censura se sirve de esta premisa esencial: los padres de la víctima no tenían ninguna dificultad para iniciar la acción ni bien su hijo quedó postrado y por tanto no se cumple con el recaudo de “imposibilidad de hecho” que exige el art. 3980, CC, para la dispensa de la prescripción cumplida. VI. Y aquí es en donde se incurre en un vicio que inficiona el razonamiento seguido, perjudicando –en consecuencia– la solución jurídica otorgada al debate. Efectivamente, los argumentos dados en el fallo, maguer la mención doctrinaria y jurisprudencial, no constituyen de –ningún modo– sostén válido de la resolución, desde que el acreedor de la indemnización, el titular del derecho resarcitorio, el verdadero actor de la litis (y, en consecuencia, el sujeto respecto del cual debía analizarse la prescripción) no era el padre de Diego Julián, sino él mismo que –con motivo del hecho lesivo– quedó postrado con una hipoxia cerebral que lo sumió en un estado vegetativo persistente. Dicho de otro modo, el titular del derecho resarcitorio y de su correspondiente acción no es el padre de la persona que resultó dañada (que sólo interviene en el proceso en su carácter de curador y en representación de los derechos de su representado) sino el propio insano, que fue quien padeció los menoscabos cuya reparación se persigue en la especie. Por lo tanto, siendo la víctima el acreedor, sólo respecto de él debe verificarse si existía o no una imposibilidad fáctica de actuar que le impidiera accionar antes del transcurso del plazo de prescripción, y si a su respecto funciona o no la dispensa contemplada en el art. 3980, CC. Repárese en esta línea que al momento de ocurrir el evento lesivo, Diego Julián era mayor de edad (23 años) y persona plenamente capaz, razón por la cual no tenía (ni podía tener) representante legal alguno que pudiera ejercer sus derechos en la vida civil. Siendo así, y hasta tanto no le fuera designado judicialmente un representante, sus progenitores carecían de toda legitimación para la defensa de su persona y sus bienes. Conforme tal verdad incontestable, los reproches que pudieran efectuarse respecto de la conducta omisa, negligente –o como quiera calificársela– de su padre antes de ser nombrado curador (por no iniciar como mayor prontitud el juicio de insania o no interrumpir el curso de la prescripción) no pueden –de ninguna manera– ser trasladados a la víctima y –mucho menos– perjudicarla. Una solución como la propuesta por la Cámara implica –a las claras– un equívoco conceptual consistente en confundir el sujeto activo de la relación sustancial con la persona de su curador (que actúa en el presente juicio en nombre y por cuenta del incapaz absoluto de hecho, a su cargo). A partir de tal primera confusión se distorsiona y altera el ámbito subjetivo de protección del art. 3980, CC, que, como surge nítidamente del tenor literal de la norma citada, tiene por objeto dispensar de la prescripción cumplida “al incapaz sin representante”, y no al representante que luego se nombra para la tutela de su persona y bienes. VII. De tal guisa, la motivación sentencial incurre en la falacia de ignoratio elenchi (o conclusión inatinente) que se comete cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusión particular es usado para fundamentar una conclusión distinta. Esa falla, provocada por la prescindencia de la verdadera situación fáctico-jurídica a dirimir, ocasiona que la fundamentación del acto decisorio no aparezca como derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas, decisivas y operantes de la litis. La decisión no ha sido adoptada a la luz de los datos que definen la controversia sino con base en un supuesto inatinente. La defensa de prescripción, sus elementos y la posibilidad o no de ser dispensada ha sido analizada, tratada y decidida con relación a quien no inviste la categoría de acreedor, reprochándole a la víctima una pasividad voluntaria propia –en el mejor de los casos– de otras personas y no de sí mismo. Por ello, la queja del recurrente resulta justificada ya que si bien el pronunciamiento bajo censura expone ciertos fundamentos, estos no se vinculan con la materia sometida a juzgamiento pues en ella no se controvierte la dispensa de la actuación del padre de Diego Julián sino si este último tuvo o no imposibilidad de hecho para ejercer la presente acción de daños y perjuicios mientras estuvo privado de representación legal. VIII. Así las cosas, se ha privado al recurrente del conocimiento de las razones jurídicas que eventualmente enervarían su pretensión, mediante la utilización de un argumento que es sólo aparente y que por ello no da respuesta concreta a las cuestiones debatidas en la causa, violando el precepto constitucional contenido en el art. 155, CProv. y su correlato en la ley formal, art. 326, CPC, lo que se impone el acogimiento del recurso de casación sub judice. Voto por la afirmativa a la cuestión planteada.

Los doctores Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Acoger el recurso de casación impetrado al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, y –en consecuencia– anular la sentencia impugnada. II. Reenviar la presente causa a la Cámara de origen para que, previa integración, se juzgue nuevamente la cuestión debatida. III. Imponer las costas generadas en esta Sede a la demandada vencida atento al resultado de este proceso casatorio.

Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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