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POTESTAD SANCIONATORIA

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TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE ABOGADOS. Control deontológico del ejercicio profesional. FALTAS ADMINISTRATIVAS. Principio de tipicidad. CÓDIGOS DE ÉTICA PROFESIONAL. Conductas tipificadas. Deberes profesionales. Encuadramiento de la conducta. Potestad disciplinaria. Control judicial
1- Las faltas administrativas se definen como la violación a los deberes genéricos o deontológicos normativamente impuestos, lo que responde a una necesidad lógica del ordenamiento jurídico-administrativo frente al cual no se podrían prever en forma exhaustiva y detallada todas y cada una de las múltiples e infinitas posibles conductas sancionables. En ese sentido es dable postular una mayor flexibilidad del principio de tipicidad en el ámbito de las relaciones de especial sujeción, y por tanto, en el régimen disciplinario de los sujetos comprendidos en ellas.

2- La ley y su reglamentación, en el ámbito de actuación del derecho administrativo, debe garantizar una concreta posibilidad de predecir con suficiente grado de certeza el tipo y el grado de sanción, lo que en modo alguno significa admitir como válida la definición de conductas con una amplitud e indefinición absoluta que impidan todo juicio de previsibilidad.

3- Ni en el derecho sancionador general ni en el derecho penal se impone una determinación normativa absolutamente precisa de las conductas sancionables ya que ello sería materialmente imposible de hacer en todos los casos, dada la misma generalidad de mandatos normativos. Lo que ha de exigirse de las normas sancionadoras es, pues, que garanticen, no una certeza absoluta sino una predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta.

4- Si bien el principio de tipicidad opera con atenuado rigor en la esfera disciplinaria administrativa, este criterio de flexibilidad tiene como límite la necesidad de que el acto o la omisión que se castigan se hallen claramente definidos como falta. Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones; por otro, a la definición y, en su caso, graduación a escala de las sanciones imponibles y, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas.

5- Las conductas tipificadas en los Códigos de Ética Profesional se expresan en un lenguaje impreciso y amplio que habilita al ente deontológico para que, en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, evalúe la inclusión de ciertas conductas en los tipos legales esencialmente abiertos. Por ello, los tipos enunciados en términos aparentemente deontológicos deben convertirse en tipos jurídicos perfectamente tecnificados. No será suficiente limitarse a reprochar una falta de probidad en abstracto; habrá que concretar en la conducta específica que se enjuicia, dónde es imputable dicha falta en concreto.

6- La notificación realizada al domicilio real del deudor de honorarios fijados por sentencia firme, en la que además de notificarse la resolución regulatoria se transcribe un decreto disponiendo que una vez acompañada la correspondiente cédula se proveería lo solicitado y se adjunta el escrito que peticiona la intervención de caja de la empresa, no puede subsumirse válidamente en el art. 21 inc. 9 y 14, ley 8505, disposiciones precisas que delimitan acabadamente, a través de términos técnicos definidos por la dogmática jurídica, los comportamientos que las normas de ética profesional estiman reprochables y, en consecuencia, plausibles de sanción.

7- La notificación cursada no configuró un pedido o una incidencia introducida en el proceso para demorarlo. Tampoco puede considerarse un escrito o informe verbal con citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad. El ente deontológico, al imponer la sanción, no definió conceptos jurídicos indeterminados completando el sentido de cláusulas abiertas sino que desvirtuó el marco semántico del art. 21 inc. 9 y 14, ley 5805, cuando encuadra en esas normas conductas que no configuran los supuestos legales sancionables, lo cual evidencia un olvido del principio hermenéutico fundamental según el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no se puede prescindir.

8- Los entes deontológicos emiten actos administrativos y no civiles por cuanto la calidad del acto puede ser analizada -al igual que la función administrativa- no sólo desde un punto de vista orgánico formal sino también sustancial material, perspectiva esta última desde la cual lo trascendente es la naturaleza jurídica interna de la actividad desarrollada con total prescindencia del órgano que la produce. De allí que el procedimiento a seguir para la emisión del acto administrativo, como sus elementos constitutivos, deben respetar inexorablemente lo dispuesto por la normativa vigente.

9- La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad, lo cual supone el de la debida aplicación de las normas a fin de clarificar adecuadamente los hechos y ajustar las sanciones al texto legal. El control judicial se extiende plenamente no sólo sobre la verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria sino también sobre el encuadramiento o calificación jurídica con base en lo previamente normado por la ley, ya que ambos forman parte de la causa de los actos jurídicos.

14.907 – TSJ, Sala CA Cba. 27/09/02. Sentencia 106. Trib. de origen: C2a. CA Cba. «Kozameh, Ernesto c/ Honorable Tribunal de disciplina de abogados – Plena Jurisdicción – Recurso de casación».

Córdoba, 27 de setiembre de 2002

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. La parte actora, con sustento en lo previsto en el art. 45, ley 7182, deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 106 fecha 09/08/01 dictada por la Cámara Contencioso-Administrativa de Segunda Nominación, el cual fue concedido por el a-quo mediante Auto Nº 472.
2.a 4. [omissis] 5.1. Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. «a» de la ley 7182), el impugnante acusa una errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal. [omissis] 5.2. Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. «b» de la ley 7182), el impugnante acusa un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la sentencia. [omissis]. 6. La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno en contra de una resolución taxativamente establecida como recurrible por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 385,CPC y 45 de la ley 7182). Por ello corresponde analizar si el remedio ensayado satisface las demás exigencias atinentes a su procedencia formal y sustancial. 7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos la Cámara a quo resolvió rechazar la demanda articulada por el actor y confirmar la validez y legitimidad de los actos administrativos dictados por la Sala Séptima del Tribunal de Disciplina de Abogados. Para así resolver la Cámara a quo desarrolló los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Disciplina se encuentra dotado de la potestad disciplinaria que le permite aplicar sanciones a los letrados que transgreden las normas éticas en el ejercicio de su profesión a través de un proceso que garantice el pleno goce de los derechos de defensa y debido proceso legal; b) Las reglas del procedimiento han sido rigurosamente observadas en la sustanciación de la causa disciplinaria sin que hubieren mediado impugnaciones del actor, quien sólo se agravia de la fundamentación de los decisorios y del encuadramiento dado a su conducta profesional; c) La sanción aplicada se fundamentó en un hecho concreto objeto de denuncia y de imputación, existiendo por tanto una correlación directa entre el cargo imputado y la resolución sancionatoria adoptada, la cual no se evidencia desproporcionada ni arbitraria en relación al hecho generador de la misma; d) El acto sancionatorio encuadró correctamente la conducta del actor en el artículo 21 incisos 9 y 14 de la ley 5805, por lo que no puede considerarse falto de fundamentación legal; e) La Administración ha emitido su decisión dentro del marco jurídico aplicable y el control de juridicidad es satisfactorio ya que no se advierte lesión alguna al orden jurídico, concebido éste como una integridad; f) El juicio de mérito que sobre la conducta profesional del actor realizó el Tribunal de Disciplina resulta razonable y ajustado a derecho. 8. Contra tal pronunciamiento alza su embate recursivo la parte actora, el que será abordado analizando inicialmente los agravios expuestos que con sustento en el motivo sustancial de casación denuncian que la sentenciante, al confirmar los actos administrativos impugnados, ha aplicado incorrectamente el art. 21 inc. 9 y 14 de la ley 5805. 9. A fin de establecer si la solución jurídica propiciada por la Cámara actuante se ajusta a las previsiones legales que regulan la cuestión, es dable analizar puntualmente las aristas fácticas del caso sometido a juzgamiento. De las actuaciones administrativas (Expt. Adm. Nº 20 y 142, Letras «K» y «S», fecha 28/12/1992) surge que: a) Con fecha 28/12/92 la doctora María Isabel Ferreyra, por derecho propio y en nombre y representación de la firma «Frencia y Rossi Camiones SA», acusó ante el Tribunal de Disciplina de Abogados que el actor y la doctora Leonor Sargiotto de Kozameh tomaron contacto con la denunciante y luego con la mencionada firma y en su carácter de letrados de la contraparte en autos: «Frencia y Rossi Camiones SA c/ Pisani Diesel SRL y otro, ordinario», solicitaron en un plazo perentorio el pago de los honorarios regulados en ese litigio y, con igual finalidad, plantearon en el juicio incidencias notoriamente improcedentes y efectuaron citas contrarias a la verdad; b) Se ofició al Colegio de Abogados a fin de que se informen los datos sobre matrícula, domicilios y antecedentes del denunciado, el cual es debidamente diligenciado; c) Corrido el traslado de la denuncia al actor, este compareció, contestó y ofreció la prueba que consideró pertinente; d) Ofrecida y diligenciada la prueba, presentó sus alegatos el actor; e) La Sala Séptima del Tribunal de Disciplina de Abogados, por Sentencia Nº 609 de fecha 27/10/94, desestimó las denuncias formuladas respecto a las presuntas tratativas directas del actor con su contraparte en los autos mencionados y las relativas a la notificación cursada el 3/12/92, pero hizo lugar a la denuncia efectuada con relación a la cédula de notificación dirigida por el doctor Ernesto Kozameh al domicilio real de la firma Frencia y Rossi con fecha 4/12/92, en la que además de notificar la resolución regulatoria de honorarios, transcribió el decreto del 2/12/92 el cual disponía que una vez acompañada la correspondiente cédula se proveería lo solicitado y se adjuntó el escrito que peticionaba la intervención de caja de la empresa. Esa conducta se encuadró en el art. 21 inc. 9 y 14, ley 5805; f) Mediante recurso de reconsideración, el actor impugnó la sentencia dictada solicitando su modificación en cuanto le agraviaba; g) Por AI Nº 355 de la Sala Séptima del Tribunal de Disciplina de Abogados del 15/12/94, se rechazó el recurso de reconsideración incoado. De las actuaciones judiciales labradas in re: «Frencia y Rossi Camiones SA c/ Pisani Diesel SRL y otro, ordinario» surge que: a) La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a través de la Sentencia Nº 171 de fecha 17/12/91, hizo lugar a la apelación incoada por la demandada revocando el fallo de Primera Instancia, rechazando la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora y regulando los honorarios del doctor Ernesto Kozameh, abogado de la parte vencedora; b) Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de revisión el cual fue denegado por AI Nº 18 de fecha 21/2/92; c) El actor interpuso recurso directo que fue declarado formalmente inadmisible a través de AI Nº 213 de fecha 23/7/93; d) El doctor Ernesto Kozameh solicitó la ejecución de la mencionada Sentencia 171, cuestión decidida por AI 593 de fecha 27/11/92 a través del cual, luego de sostenerse que el mencionado letrado se desempeñó como apoderado de la accionada, vencedora en costas mediante sentencia firme confirmada por el Tribunal de alzada, resolvió hacer lugar al pedido de regulación de honorarios, regulando los mismos; e) Dicho Auto fue notificado a la firma «Frencia y Rossi SA», transcribiéndose el decreto de fecha 2/12/92, adjuntándose copia del escrito en que se solicitó la intervención de caja de la firma deudora. 10. Revisados que han sido los antecedentes del caso y sobre la base de haber descripto de manera exhaustiva e integral las circunstancias fácticas del mismo, cabe examinar si le asiste razón al casacionista cuando denuncia que la sentenciante incurrió en una incorrecta aplicación del art. 21 incisos 9 y 14 de la ley 5805. Como enseña la doctrina procesalista, cuando se imputa al decisorio “errónea aplicación de la ley sustantiva” debe aducirse la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso juzgado (De la Rúa, Fernando, «El recurso de casación», Bs. As., 1968, pág. 104), esto es, que la norma fue aplicada a un supuesto fáctico diferente al que describe. De lo expuesto surge claramente que incurre en error in iudicando el juzgador que decide el caso subsumiéndolo en una norma que describe un supuesto de hecho diferente al que se debe resolver. 10.1. Discernir cuál es el hecho descripto por la norma impone indagar sobre el alcance y la proyección de la tipicidad, cuestión especialmente ardua cuando está en juego determinar los límites jurídicos de la potestad sancionatoria de la Administración. Como ha sostenido esta Sala en autos: «Zeverín Escribano, Alejandro c/ Tribunal de Disciplina de Abogados…» (cfr. Sent. N° 48/2000), las faltas administrativas se definen, en principio, como violación a los deberes genéricos o deontológicos normativamente impuestos, lo que responde a una necesidad lógica del ordenamiento jurídico-administrativo frente al cual no se podrían prever en forma exhaustiva y detallada todas y cada una de las múltiples e infinitas posibles conductas sancionables. En ese sentido se pronuncia la doctrina al postular una mayor flexibilidad del principio de tipicidad en el ámbito de las relaciones de especial sujeción y, por tanto, en el régimen disciplinario de los sujetos comprendidos en ellas (cfr. Sánchez Morón, Miguel, «Derecho de la función pública», Edit. Tecnos, Madrid 1997, pág. 276 y ss.). Sin desmedro de lo anteriormente expuesto, es dable indicar que en el ámbito de actuación del derecho administrativo lo que debe procurar la ley y su reglamentación es garantizar una concreta posibilidad de predecir con suficiente grado de certeza el tipo y el grado de sanción, lo que en modo alguno significa admitir como válida la definición de conductas con una amplitud e indefinición absolutas que impidan todo juicio de previsibilidad. Es que ni en el derecho sancionador general ni en el derecho penal se impone «…una determinación normativa absolutamente precisa de las conductas sancionables, que sería materialmente imposible hacer en todos los casos dada la misma generalidad de mandatos normativos. Lo que ha de exigirse de las normas sancionadoras es, pues, que garanticen no una certeza absoluta sino una predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta (A. Nieto)…» (cfr. autor y op. cit., pág. 276, énfasis agregado). Como lo ha declarado el Tribunal Supremo Español: «Sin dejar de reconocer que la regla de tipicidad no puede venir entendida con la rigidez que le es propia en el derecho penal, exige como mínimo la necesidad de que el acto o la omisión se hallen claramente definidos como transgresiones, y de que exista una perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales determinantes de la licitud, por una parte, y de la impugnabilidad, por la otra, al objeto de configurar con exactitud la conducta del sujeto con el tipo definido por la norma que se estima conculcada…» (TS, sentencia del 25/3/77). Ello, toda vez que «…la Administración en el procedimiento sancionador únicamente puede calificar como faltas los hechos previstos como tales en la normativa aplicable, sin que baste que el hecho se estime como reprochable por el órgano sancionador pues si bien el principio de tipicidad opera con atenuado rigor en la esfera disciplinaria administrativa, este criterio de flexibilidad tiene como límite, que no puede ser rebasado, la necesidad de que el acto o la omisión que se castigan se hallen claramente definidos como falta…» (TS, sentencia del 3/2/69). Por su parte, el Tribunal Constitucional Español explica: «Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones; por otro, a la definición y, en su caso, graduación a escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas…» (TC, sentencia del 21/12/89). 10.2. Como se ha expresado, el actor dirigió una cédula de notificación al domicilio real de la firma Frencia y Rossi, deudora de los honorarios fijados a su favor por sentencia firme confirmada por el tribunal de alzada in re: «Frencia y Rossi SA c/ Pisani Diesel SRL y otro, ordinario», con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en la que además de notificarse la resolución regulatoria de honorarios, se agregó el decreto del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos el cual disponía que una vez acompañada la correspondiente cédula se proveería lo solicitado y se adjuntó el escrito que peticionaba la intervención de caja de la empresa. El Tribunal de Disciplina de Abogados subsumió tal conducta en el artículo 21 incisos 9 y 14 de la ley 5805, disposiciones precisas que delimitan acabadamente, a través de términos técnicos definidos por la dogmática jurídica, los comportamientos que las normas de ética profesional estiman reprochables y, en consecuencia, plausibles de sanción. Dicho artículo establece: «Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas disciplinarias que pueden aplicar los magistrados conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta ley, aplicable teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias del mismo y antecedentes personales de su actor por cualquiera de las siguientes faltas:… 9) Entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos e incidencias notoriamente improcedentes… 14) Efectuar en los escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad» (cfr. art. 21 inc. 9 y 14, ley 5805). Tengo para mí que el ente deontológico no logró explicitar por qué consideró que el envío de una cédula de notificación realizada por el actor al domicilio real de la contraria, en la que además de notificarse la resolución regulatoria se agregó el decreto del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y se adjuntó copia del escrito proveído que solicitaba la intervención de caja de la empresa, era una conducta que encuadraba en el art. 21 inc. 9, ley 5805. Es insuficiente que en la sentencia administrativa se haya declarado que el comportamiento del letrado «…no revela sino el propósito de entorpecer el trámite e incurrir en citas tendenciosamente incompletas desde que ninguna finalidad procesal justifica este modo de obrar que sólo pudo haber pretendido inducir a la firma a pagar los honorarios en trato, método que resulta desdeñable desde el punto de vista ético…» (cfr. expt. adm. N° 20 y 142, letras «K» y «S», fol. 128 vta.) y en el Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto se sostenga que el actuar del actor, «…además de constituir un entorpecimiento a la regularidad del proceso, implicaba la intención de presionar indebidamente al deudor mediante la aprehensión que le ocasionaría la posibilidad que dicha medida precautoria se aplicara para que cediera ante el reclamo del abogado inculpado…» (cfr. expt. adm. cit., fol. 127). Estos argumentos no justifican el encuadramiento legal que realizó la demandada en razón de que la notificación cursada no configuró un pedido o una incidencia introducida en el proceso para demorarlo, ya que no se presentó como una cuestión que sobrevino accesoriamente en el curso del juicio, evidenció una controversia y exigió un pronunciamiento específico del tribunal actuante en autos: «Frencia y Rossi c/ Pisani Diesel SRL y otro, ordinario» (cfr. De la Rúa, Angelina y otra, «Código Procesal Civil y Comercial», La Ley, Buenos Aires 1999, p. 786 y ss.). No siendo el acto sancionado un pedido o una incidencia, menos aún es un pedido o una incidencia improcedente. Tampoco puede considerarse un escrito o informe verbal con citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad, siendo a lo sumo un acto de comunicación poco frecuente en el que se puso en conocimiento del deudor de los honorarios las posibles consecuencias disvaliosas que podían sobrevenir por su incumplimiento. Por otra parte, lejos de evidenciarse como un texto «incompleto», se exhibe como excesivamente completo y en lugar de «contrario a la verdad» o falso, como auténticamente verdadero. De lo expuesto surge que el ente deontológico no definió conceptos jurídicos indeterminados completando el sentido de cláusulas abiertas, sino que desvirtuó el marco semántico del artículo 21 incisos 9 y 14 de la ley 5805 cuando encuadra en esas normas conductas que no configuran los supuestos legales sancionables, lo cual evidencia un olvido del principio hermenéutico fundamental según el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra de la que no se puede prescindir (cfr. CSJN, 3/9/1991, «Sade Saccifim c/ Avila, Oscar…»). 10.3. Usualmente las conductas tipificadas en los Códigos de Ética profesional se expresan en un lenguaje impreciso y amplio que habilita al ente deontológico para que, en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, evalúe la inclusión de ciertas conductas en los tipos legales esencialmente abiertos. Esa circunstancia legislativa es la que lleva a García de Enterría a sostener que «…lo que sí debe entenderse es que esos tipos enunciados en términos aparentemente deontológicos deben convertirse en tipos jurídicos perfectamente tecnificados, en el sentido de formular conceptos jurídicos indeterminados de conductas que habrán de ser concretados o rellenados a través de un análisis pormenorizado de los hechos y de una interpretación de los mismos desde los valores que en dichos conceptos (y en su negativo exacto, que son los deberes jurídicos de conducta positivos cuya infracción define el tipo) se formulan. Quiere decirse: no será en modo alguno suficiente limitarse a reprochar una falta de probidad en abstracto: habrá que concretar en la conducta específica que se enjuicia dónde es imputable dicha falta en concreto desde la perspectiva de los deberes imprecisos (en el sentido de la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados) o abiertos que son de utilización imprescindible en la esfera disciplinaria, dada la indeterminación misma de los deberes profesionales que se intenta garantizar, que sólo en términos muy generales… son susceptibles de enunciarse…» (cfr. García de Enterría y T. Fernández, «Curso de derecho administrativo», citado por Castillo Blanco, Federico, «Función pública y poder disciplinario del Estado», Ed. Civitas, Madrid, 1992, p. 269 y ss.). El artículo 21 incisos 9 y 14 de la ley 5805 no presenta las deficiencias de imprecisión que aquejan a la generalidad de los bloques deontológicos ya que las conductas sancionables están delimitadas suficientemente, razón por la cual, como señalé en el apartado anterior, no aparece justificada la subsunción de la conducta del actor en dichas normas. 11. Cuando un órgano estatal, no estatal o simplemente privado ejerce la función administrativa en virtud de un poder concedido por el Estado, es indudable que puede dictar actos administrativos, quedando consecuentemente sujeto a sus principios y plexo normativo aplicable (ver de mi autoría, «Colegios profesionales y nueva Constitución de Córdoba» en Semanario Jurídico del 06/07/1989). 11.1. Tal como he señalado in re: «Carranza, Daniel Alberto c/ Tribunal de Disciplina Notarial…», sentencia N° 33/2002, los entes deontológicos emiten actos administrativos y no civiles por cuanto la calidad del acto puede ser analizada, al igual que la función administrativa, no sólo desde un punto de vista orgánico formal sino también sustancial material, perspectiva esta última desde la cual lo trascendente es la naturaleza jurídica interna de la actividad desarrollada con total prescindencia del órgano que la produce. Tal postura ha sido receptada en nuestro ordenamiento jurídico positivo provincial a través de la ley 7204, que en su artículo 1° dispone la aplicación de sus normas con relación a la actividad jurídico-pública de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano dotado de potestad pública que ejerza función administrativa e incluso los entes públicos o privados cuando ejerzan por delegación legal aquella facultad. De allí que el procedimiento a seguir para la emisión del acto administrativo por los poderes, entes y órganos enunciados, como sus elementos constitutivos, deben respetar inexorablemente lo dispuesto por la normativa citada. 11.2. El art. 174, CProv., impone como obligación de quien ejerce la función administrativa sujetarse al «orden jurídico», siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (art. 20 Ley Fundamental de Bonn, art. 97 Const. Italiana, art. 9.2 y 103.1 Const. Española, entre otras). La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de «ordenamiento» ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídica-situación fáctica para comprender la totalidad del sistema y sus principios inmanentes. La revisión crítica del positivismo por obra de Norberto Bobbio («Teoría de la norma jurídica», Turín, 1958, pág. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y aplicación directa a la realidad. Como es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito formal sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico-jurídico en base al precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico. 11.3. Es que el principio de legalidad comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (Linares, «Fundamentos del Derecho Administrativo», pág. 343 y ss.; Kelsen, «Teoría pura del derecho», 2ª ed. alemana, pág. 232 y ss.). Es la Constitución la que establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que la organización administrativa debe respetar como la unidad del ordenamiento jurídico caracterizado por su relación internormativa jerárquica. Esta preeminencia constitucional es formal y sustantiva por cuanto las normas que en su consecuencia se dictan no sólo deben respetar el procedimiento de emisión formal preceptuado por ella sino también los principios, contenidos, objetivos y limitaciones impuestos por la misma. La Constitución Argentina en sus artículos 1, 28 y 31 consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la CProv. en el artículo 161, en concordancia con el artículo 174 referido supra. Téngase presente que la Constitución Norteamericana de 1787 establece en su artículo 7, sección 2ª, la supremacía de la misma confiando a la Justicia el cometido de resguardar su validez superior con relación a las leyes que de ella deriven. Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribución-deber de analizar la adecuación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de lo reglado por la Constitución. En caso de conflicto entre ellas ha menester seguir el criterio de Marshall (Marbury c/ Madison) «escogiendo la subordinante y dejando de lado la subordinada». La Convención Constituyente cordobesa de 1987 asegura la vigencia irrestricta de este principio cuando afirma que «…el acatamiento a la Constitución será signo revelador de legitimidad y, por el contrario, la inobservancia de ésta indicará sin lugar a dudas ilegitimidad, sea en el origen, sea en el ejercicio que esta inobservancia se produzca» (Diario de Sesiones de la H. Convención Constituyente, T. I, p. 1220). Por eso Kaegi dice «que lo fundamentalmente nuevo del Estado constitucional frente a todo el mundo del autoritarismo es la fuerza vinculante unilateral de la norma». 11.4. Como señala la jurisprudencia nacional, «la potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad, lo cual supone el de la debida aplicación de las normas a fin de clarificar adecuadamente los hechos y ajustar las sanciones al texto legal, y del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se encuentran investidos los funcionarios competentes» (Cám. Nac. Fed. Contencioso-Administrativa Sala IV, autos: «Auzon de Martinelli, Lía M. c. Ministerio de Cultura y Educación…», en La Ley, 1999_C, 526). En igual sentido me he pronunciado al señalar que el control judicial se extiende plenamente no sólo sobre la verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria sino también sobre el encuadramiento o calificación jurídica con base en lo previamente normado por la ley, ya que ambos forman parte de la causa de los actos jurídicos. En el ejercicio de la potestad disciplinaria el órgano legalmente autorizado está facultado para apreciar minuciosamente la conducta y encuadrar legalmente la misma. Sin embargo, aun en los supuestos donde «…exista un margen discrecional, su congruencia e inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, más reducido, prudente y razonable, pero control al fin…» (ver de mi autoría «Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial», Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 282 y ss.). Juzgando la construcción del silogismo sentencial realizada por la demandada, considero que ha escapado del ámbito de ejercicio discrecional aceptable la elección de la premisa legal, ya que en su estricta descripción no puede habilitar la comprensión del obrar del actor. El ejercicio in concreto de potestades sancionatorias por los entes deontológicos que tienen a su custodia el ejercicio de las profesiones no autoriza a sancionar aplicando de modo incorrecto las normas vigentes o a extender arbitrariamente, es decir, sin dar suficientes razones, el marco semántico de las mismas con la pretensión de incluir comportamientos no previstos como supuestos de hecho sancionables.
12.En virtud de lo expresado en los parágrafos anteriores estimo que la Cámara a quo, al confirmar los actos administrativos cuestionados ratificando la subsunción de la conducta del actor en el art. 21 inc. 9 y 14, ley 5805, ha incurrido en el error in iudicando denunciado. 13. Atento los argumentos desarrollados en los puntos precedentes que confieren fundamento suficiente al acogimiento del recurso incoado con sustento en el motivo sustancial de casación, resulta innecesario el tratamiento de los agravios restantes. 14. Las consideraciones h

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