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PLAZOS PROCESALES

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Traslado para expresión de agravios. Primera NOTIFICACIÓN POR E-CÉDULA. Posterior NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE. Dies a quo: Efectivo conocimiento del proveído (art. 143 inc. 3, CPC). Doctrina del TSJ. Improcedencia de computar los tres días de gracia del Ac. Regl. 1103/12. Extemporaneidad de la presentación. COSTAS: Orden causado1- En autos, la parte retira el expediente y se notifica del traslado para expresar agravios, tal como fuera consignado en el préstamo; ese era el motivo del retiro. El acto de retirar los autos se perfeccionó el treinta de julio (30/7), estando en curso el aviso de tres días de la e-cédula. Ahora bien, al concurrir a retirar el expediente con esa intención de expresar agravios, no hay dudas de que comenzó a correr el término de diez días desde el retiro mismo (art. 143 inc. 3, CPCC). Obviar la circunstancia del retiro para hacer jugar el término de la e-cédula sería como entender que aquella circunstancia fue un acto inexistente. Y la parte desde ese mismo día en que tiene acceso al expediente, es sabedora de que le está corriendo un término.

2- La notificación electrónica, que cabe en el inciso 1 del art. 143, CPCC («cualquier medio fehaciente») es otro mecanismo de notificación, regulado a partir del Ac. Regl. 1103/12 del TSJ. Al respecto, se ha dicho «El sistema convive con el tradicional, ya que si bien la notificación de todas las resoluciones mencionadas en el art. 145, CPCC, y que fueran oportunamente incorporadas y registradas en el SAC, se practicarán –con plenos efectos legales– en el domicilio electrónico que los letrados deberán procurar (art. 1° y 2°), ello ‘sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá ser confeccionada por el tribunal o a instancia de parte’ (art. 3°). Además, ‘en el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata’ (art. 3°)».

3- En el caso debe computarse el término por lo que primero anotició el proveído, esto es, el retiro. Que la e-cédula hubiera sido enviada un día antes al retiro no implica ese anoticiamiento efectivo anterior, si estaba vigente el plazo de tres días. Nótese que las notificaciones, entendidas como la comunicación que debe realizar una parte a otra, ya sea en forma escrita o verbal, tienen particular relevancia en el ámbito del derecho por ser una especie de actos jurídicos que, como tales, tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir derechos y/u obligaciones. Dicho más derechamente: el retiro produjo que el obligado se anoticiara efectivamente, conoció concretamente su deber de contestar el traslado; ese es el hecho primigenio que pone en marcha el término.

4- Retirar los autos para expresar agravios es la cabal demostración de que la parte tenía la intención de cumplir con el traslado que le estaba corriendo y allí empezó a correr el término. No hay otra posibilidad. De lo contrario, habría una manipulación del término que el sistema prevé, que es de diez días y no más. La modalidad de la e-cédula confiere ese «preaviso», pero en modo alguno significa sumar tres días más al término de que se trate. Es incorrecta la interpretación que hace la demandada de los tres días de aviso de la e-cédula, cuando sostiene que «el plazo nació, pero se mueve de una determinada forma; nació condicionado suspensivamente». No hay plazo corriendo en el lapso de los tres días de aviso; el término solo corre a partir del día siguiente a que finaliza el tercer día de aviso. Esto es lo que establece el Acuerdo Reglamentario que instituyó la e-cédula. Sobre esto no hay duda.

5- Debemos tener en cuenta que por la situación sanitaria provocada por el Covid-19 se han acelerado cambios en la tramitación de las causas –como el sistema de presentación remota de escritos– que buscan evitar la concurrencia de los letrados a la sede de Tribunales. Así, los escritos remitidos electrónicamente están siendo cargados como anexo en las operaciones de los Tribunales, lo que permite la visualización por los letrados y auxiliares. La opción de no retirar la causa hoy en día es viable, y permite evacuar traslados aun sin contar con el expediente a disposición. En este caso, la parte probablemente necesitaba contar con los autos para revisarlos y ese retiro de la causa es un acto plenamente eficaz para notificarlo del traslado en curso. Si, en el caso, no hubiera necesitado el acceso al expediente papel, el único término que hubiera corrido era el de la e-cédula. Pero en este caso, la opción del retiro marcó el inicio del cómputo sin que pueda prevalerse de otro término, que sigue siendo de la misma duración solo que –dada su naturaleza– al ser instituido como tal, se consideró debía tener un «preaviso» de tres días. El retiro de la causa según el sistema procesal colocó a la parte en la situación de tener que evacuar el traslado en la forma en que dispone el art. 151 del CPCC.

6- Nuestro Alto Cuerpo dio la interpretación correcta del art. 151, CPCC, en la causa «Riguetti», Auto N° 145/03¸ al proveerse un recurso de casación fundado en el inc. 3° del art. 383, CCPC. Esta doctrina judicial fue ratificada y reiterada en fallos ulteriores incluso con distintas integraciones (autos interlocutorios n° 198/07 y 241/13). Más recientemente, en «Córdoba Bursátil S.A. Hoy Cobrex Argentina S.A. c/ Anderlini, Silvia Adriana y Otro – Ejecutivo – Recurso De Casación – Expte. 1165620», ratificó tal doctrina. Así, en lo que aquí interesa, «el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso» (Auto n° 102 del 30/5/19). En autos, se da precisamente este último supuesto, dado que el expediente fue retirado para expresar agravios.

7- Más allá del plazo de tres días consignado a los fines del préstamo, lo que resulta dirimente es el motivo del retiro, máxime cuando, en definitiva, la disposición del expediente en manos del letrado se extendió no solo durante el plazo legal del traslado sino más allá, conforme la inteligencia que propone el letrado de las normas en juego. Sin embargo, de la doctrina judicial transcripta, no quedan dudas de cuál es la interpretación correcta del dispositivo legal, lo que sella la suerte del recurso interpuesto.

8- Con relación a las costas, se imponen por su orden en atención a lo novedoso del planteo ante la coexistencia de ambas formas de notificación y a que la parte pudiera haberse creído con motivación suficiente para reponer el decreto.

C9.ª CC Cba. 7/10/20. Auto N° 114. «Montrasi, Carlota Noemí c/ Montrasi, Eduardo Alberto y Otro -Ordinario- Simulación – Fraude – Nulidad – Expte. N. 8806643»

Córdoba, 7 de octubre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que: I) el apoderado del demandado se presenta el 24 de agosto del corriente año, e interpone recurso de reposición en contra del decreto de fecha 21 de agosto de 2020. Pide su revocación y que en consecuencia se declare por evacuado tempestivamente el traslado para expresar agravios. También pide que se apliquen sanciones en los términos del art. 83, CPCC, en contra del doctor Peralta. Argumenta que de conformidad a las constancias del SACM el decreto de traslado para expresar agravios le fue notificado mediante «e-cédula» que fue elaborada y despachada por el Dr. Peralta, apoderado de la actora, y que este elemento probatorio no fue considerado en la decisión del tribunal. Que de habérselo considerado, no podría haberse determinado que el plazo para expresar agravios vencía el día dieciocho de agosto de dos mil veinte (18/8/2020) con cargo de hora sino que lo hacía el día veinte de agosto de dos mil veinte (20/8/2020) con cargo de hora. Que al pasarse por alto la reflexión, aun superficial, de la cédula de notificación electrónica, lo decretado deviene nulo por vicios en la fundamentación y violación del principio de razón suficiente. Sostiene que el retiro de expediente se erige como un instrumento o paso para cumplimentar la carga que se estatuyó primero con la antedicha cédula. Que no hay, entonces, dos actos de notificación y que ambos puedan otorgar el inicio del plazo procesal para expresar agravios. Que el retiro del expediente no tiene la naturaleza jurídica de un acto notificatorio sino que es la consecuencia instrumental del único acto de notificación que hubo: la cédula electrónica. Sigue diciendo que, de considerarse que el retiro fue una notificación válida implicaría, necesariamente, anular todos y cada uno de los efectos jurídicos del anterior acto procesal de la cédula de notificación electrónica. Que producido un primer acto notificatorio, es el único que vale hacia el futuro, no teniendo potestad de anularlo uno ulterior con excepción a que el segundo implique una ampliación del plazos. Aduce que el recibo de préstamo consigna como plazo, no los 10 días que debiesen ser para expresar agravios, sino tres días. Que si bien dispone el motivo de «expresar agravios», también es cierto que dicha frase es impedida, automáticamente y trascartón, por otra parte del recibo y que menciona un plazo para tener el expediente, de apenas tres días. Por otra parte, continúa, de haber dos actos jurídicos válidos (que no es el caso), al momento de analizar cuál de los dos prefiere el tribunal debe optar por aquél que se sujete al principio pro homine. En tal sentido, expresa, aquella que permita desarrollar el proceso y no coartarlo, y aquella que importe que la segunda instancia pueda transitarse. Más aún, entiende, hasta que el sistema se haya afianzado debe optarse siempre y en todos los supuestos por soluciones que tiendan a garantizar los derechos y no a conculcarlos. Cita jurisprudencia de la CSJN que entendió acaecida la arbitrariedad por un exceso de rito en un especial contexto («exceso ritual manifiesto temporal o contextual»). Luego manifiesta que si bien los plazos existen y deben ser cumplidos, su causa fuente no es la de lograr que la parte a favor de quien corren conlleve un beneficio indebido. Que la presunción de que la falta de acatamiento de plazos supone el abandono de la facultad no aplica a este caso porque su parte sí formalizó la carga procesal, y lo hizo en tiempo adecuado. Que nunca abandonó o estuvo en miras de abandonar la apelación. Por ello, que la decisión incurre en un formalismo sacramental, al sobredimensionar el plazo y entenderlo como si fuese un fin en sí mismo cuando no lo es. Que los tres (3) días «extra» que otorgan las e-cédulas no tienen carácter de gracia o concesión gratuita. Que cuando se utilicen varios medios de notificación debe prevalecer el que primero se haya realizado y, en el caso de autos, fue la cédula electrónica (cfr. AR n.º 1 103/2 012 Serie «A» y su ampliación Acuerdo Reglamentario n.º 1582 Serie «A» del 21/8/2019, artículo 3ro). Y respecto a los tres días de aviso de la e-cédula, el plazo nació, pero se mueve de una determinada forma; nació condicionado suspensivamente al vencimiento del aviso de término. Asimismo, pide sanciones en los términos del art. 83 para con el doctor Peralta por cuanto, señala, el abogado obró de forma dolosamente omisiva en su pedido de deserción y decaimiento. Que el letrado intentó hacerle arribar a error al tribunal al pedir la deserción y el decaimiento sin informar que había mandado la cedula electrónica, por lo cual no obró con probidad y buena fe. II. Que luego de correrse traslado para contestar el recurso de reposición por decreto de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte (26/8/2020), la actora lo evacua en presentación de fecha dos de setiembre de dos mil veinte (2/9/2020), haciendo lo propio en relación al pedido de aplicación de sanciones del art. 83, CPCC. Cita la normativa del CPCC y Acordada del TSJ aplicables, con base en lo cual sostiene que el retiro de expediente realizado por el apoderado del Sr. Montrasi se erige como el «dies a quo«. Que el término a los fines de la expresión de agravios de diez días (art. 371, CPCC) se computa desde la notificación (art. 142) conforme el medio que se utilice (art. 143), sin que, sostiene, se pueda «ampliar» dicho plazo. En el caso, sigue diciendo, lo que ocurrió primero fue el retiro de expediente por el Dr. Crespo el día treinta de julio de dos mil veinte (30/7/2020), y advierte que aun cuando la comunicación digital adelante el conocimiento sobre la conducta procesal que se le requiere al oponente, no habilita a distorsionar y manipular a su favor los plazos previstos en el proceso pues tal actitud sólo llevaría a romper con el concepto mismo de procedimiento. Respecto al recibo otorgado al Dr. Crespo, manifiesta que se encuentra confeccionado conforme a la normativa legal procesal y que lo importante es su motivo («traslado para expresar agravios»), con lo que ese retiro no se asocia como lo menciona el Dr. Crespo «a la utilización de un término de gracia o de un término que existe pero está suspendido», sino que va de la mano directamente con el efecto que tal retiro produce (la notificación de la providencia que manda a expresar agravios). Invoca jurisprudencia del TSJ. Que del juego de los arts. 69 y 70 se desprende otra conclusión a contrario de lo expuesto por el Dr. Crespo: el retiro del expediente es otro medio de notificación y no un paso más del recorrido de las consecuencias jurídicas que importan la cédula de notificación electrónica». Hace un parangón con el caso de notificación mediante cédula papel, en relación a dos hipótesis: 1) retiro de expediente motivado en una cédula recibida con anterioridad o concomitantemente y 2) retiro de expediente en préstamo con anterioridad a recibir la cédula. Que en el primer caso, no modifica la situación: el dies a quo se computa desde las hora cero del día en que el oficial notificador fechó la entrega de la cédula. Que en el segundo caso, fija el dies a quo desde el momento del retiro del expediente, siendo esta última situación análoga a la de autos. Entiende que de resolverse como pregona el apelante, se estaría beneficiando su parte con un plazo mayor al legalmente previsto para la expresión de agravios, para el caso, 3 días hábiles más, lo que además obligaría a pasar por alto el hecho que aconteció primero, el retiro de expediente realizado por el apelante. Por todo lo cual, solicita que se rechace el recurso de reposición intentado por el demandado y que se mantenga el decreto de fecha 21 de agosto de 2020, con costas. Por otra parte, con relación al pedido de aplicación de sanciones en los términos del art. 83, CPCC, aduce que la conducta procesal asumida por esta parte, lejos de ser maliciosa o temeraria, fue ajustada a derecho, mediante la utilización de las herramientas que el mismo cuerpo legal que ordena este procedimiento otorga a los letrados a los efectos de defender los derechos que le han sido confiados. Que ello incluso se desprende de las constancias de la propia causa, donde sólo obra el escrito de demanda, un recurso de reposición de la aquí recurrente y el auto que lo rechaza, más el recurso de reposición ante esta sede, por lo cual, dice, es el demandado quien entorpece el procedimiento. Que, finaliza, a la fecha ni siquiera se ha corrido traslado de la demanda y ya ha interpuesto dos recursos, lo que llevó a su parte a utilizar los medios legales dispuestos a los efectos de acelerar el trámite de la causa. Formula reserva de caso federal.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la parte demandada en los presentes interpone recurso de reposición en contra del decreto de esta Cámara de fecha 21 de agosto del corriente año, en el que se le diera por decaído el derecho dejado de usar al no haber evacuado el traslado para expresar agravios, y que textualmente dice «Incorpórese Para Agregar de fecha 19/8/20. Proveyendo a la presentación de fecha 18/8/20, adjunta a esta operación: en atención a lo manifestado y constancias del SACM, que dan cuenta del vencimiento del traslado en fecha 18/8 luego de la segunda hora del plazo de gracia, dése por decaído el derecho dejado de usar a la parte demandada al no evacuar el traslado corrido en fecha 29/07. En su mérito, autos. Notifíquese.- Proveyendo a la presentación de fecha 20/8/20, incorporada en adjunto: estése a lo hasta acá dispuesto». Además, al interponer el recurso de reposición, la misma parte pide la aplicación de sanciones en los términos del art. 83, CPCC, en contra del letrado de la actora, doctor Juan Manuel Peralta. II. Que la solución en el presente recurso radica en esclarecer si, como sostiene la demandada, el término para expresar agravios debe computarse por medio de la e-cédula que le remitiera la contraria, ya que en el decreto recurrido se tuvo en cuenta la fecha de retiro de los autos. Tenemos que, por un lado, la e-cédula data del veintinueve de julio de dos mil veinte (29/7/2020), por lo cual pasados los tres días de aviso el término comenzaría a correr el cuatro de agosto (4/8) del corriente año y terminaría el día diecinueve de agosto (19/8). Es decir que el recurrente tendría hasta el veinte de agosto (20/08) con cargo para expresar agravios, dado que ese mes tuvo dos días inhábiles (7 y 17 de agosto). Esto por un lado; es la alegación de la demandada recurrente para sostener su recurso de reposición y que se revoque el decreto cuestionado. En cambio, el Tribunal tuvo en consideración para dictar el proveído que la recurrente había retirado el expediente en fecha treinta de julio (30/7/2020), por lo que los diez días computados a partir del retiro vencieron el dieciocho de agosto (18/8) con cargo de hora. III. La parte retira el expediente y se notifica del traslado para expresar agravios, tal como fuera consignado en el préstamo; ese era el motivo del retiro. El acto de retirar los autos se perfeccionó el treinta de julio (30/7), estando en curso el aviso de tres días de la e-cédula. Ahora bien, al concurrir a retirar el expediente con esa intención de expresar agravios, no hay dudas de que comenzó a correr el término de diez días desde el retiro mismo (art. 143 inc. 3 del CPCC). Obviar la circunstancia del retiro para hacer jugar el término de la e-cédula sería como entender que aquella circunstancia fue un acto inexistente. Y la parte desde ese mismo día en que tiene acceso al expediente, es sabedora de que le está corriendo un término. Máxime cuando la cuestión de la notificación por retiro fue motivo de debate en numerosas causas que fueron resueltas por el TSJ y hay doctrina consolidada. La notificación electrónica, que cabe en el inciso 1 del art. 143, CPCC («cualquier medio fehaciente») es otro mecanismo de notificación, regulado a partir del AR 1103/12 del TSJ. Al respecto, se ha dicho: «El sistema convive con el tradicional, ya que si bien la notificación de todas las resoluciones mencionadas en el art. 145, CPCC, y que fueran oportunamente incorporadas y registradas en el SAC, se practicarán -con plenos efectos legales- en el domicilio electrónico que los letrados deberán procurar (art. 1° y 2°), ello es ‘sin perjuicio de la cédula en soporte papel que podrá ser confeccionada por el tribunal o a instancia de parte’ (art. 3°). Además, ‘en el supuesto de que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará tomando el que anotició primero el proveído o resolución de que se trata’ (art. 3°)» (Díaz Villasuso, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentando y concordado, I; Advocatus, 493). Al AR 1103/12 citado se le suma lo dispuesto en el AR 1582 «A» del 21/8/19, en particular, art. 5° y su referencia al Considerando IX. A contrario de lo que sostiene la recurrente, en el caso debe computarse el término por lo que primero anotició el proveído, esto es, el retiro. Que la e-cédula hubiera sido enviada un día antes al retiro no implica ese anoticiamiento efectivo anterior, si estaba vigente el plazo de tres días. Nótese que las notificaciones, entendidas como la comunicación que debe realizar una parte a otra, ya sea en forma escrita o verbal, tienen particular relevancia en el ámbito del derecho por ser una especie de actos jurídicos que como tales tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir derechos y/u obligaciones. Dicho más derechamente: el retiro produjo que el obligado se anoticiara efectivamente, conoció concretamente su deber de contestar el traslado, ese es el hecho primigenio que pone en marcha el término. Retirar los autos para expresar agravios es la cabal demostración de que la parte tenía la intención de cumplir con el traslado que le estaba corriendo y allí empezó a correr el término. No hay otra posibilidad. De lo contrario, habría una manipulación del término que el sistema prevé, que es de diez días y no más. La modalidad de la e-cédula confiere ese «preaviso», pero, en modo alguno, significa sumar tres días más al término de que se trate. Es incorrecta la interpretación que hace la demandada de los tres días de aviso de la e-cédula, cuando sostiene que «el plazo nació, pero se mueve de una determinada forma; nació condicionado suspensivamente». No hay plazo corriendo en el lapso de los tres días de aviso; el término solo corre a partir del día siguiente a que finaliza el tercer día de aviso. Esto es lo que establece el Acuerdo Reglamentario que instituyó la e-cédula. Sobre esto no hay duda. Es claro que el término es de diez días y su cómputo se inició con el retiro. La parte así lo asumió al retirar la causa. Debemos tener en cuenta, también, que por la situación sanitaria provocada por el Covid-19 se han acelerado cambios en la tramitación de las causas –como el sistema de presentación remota de escritos– que buscan evitar la concurrencia de los letrados a la sede de Tribunales. Así, los escritos remitidos electrónicamente están siendo cargados como anexo en las operaciones de los Tribunales, lo que permite la visualización por los letrados y auxiliares. La opción de no retirar la causa hoy en día es viable, y permite evacuar traslados aun sin contar con el expediente a disposición. En este caso, la parte probablemente necesitaba contar con los autos para revisarlos y ese retiro de la causa es un acto plenamente eficaz para notificarlo del traslado en curso. Si, en el caso, no hubiera necesitado el acceso al expediente papel, el único término que hubiera corrido era el de la e-cédula. Pero en este caso, la opción del retiro marcó el inicio del cómputo sin que pueda prevalerse de otro término, que sigue siendo de la misma duración solo que –dada su naturaleza– al ser instituido como tal se consideró debía tener un «preaviso» de tres días. El retiro de la causa según el sistema procesal, colocó a la parte en la situación de tener que evacuar el traslado en la forma en que dispone el art. 151 del CPCC. Nuestro Alto Cuerpo dio la interpretación correcta del art. 151, CPCC, en la causa «Riguetti», Auto N° 145/03¸ al proveerse un recurso de casación fundado en el inc. 3° del art. 383, CCPC. Esta doctrina judicial fue ratificada y reiterada en fallos ulteriores incluso con distintas integraciones (autos interlocutorios n° 198/07 y 241/13). Más recientemente, en «Córdoba Bursátil S.A. Hoy Cobrex Argentina S.A. c/ Anderlini, Silvia Adriana Y Otro – Ejecutivo – Recurso de Casación – Expte. 1165620», ratificó tal doctrina [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 2217, 15/8/19, T° 120 – 2019 – B – pág. 277 y www.semanariojuridico.info]. Así, en lo que nos interesa, «el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según formulario de uso» (Auto n° 102 del 30/5/19). En autos, se da precisamente este último supuesto, dado que el expediente fue retirado para expresar agravios. Más allá del plazo de tres días consignado a los fines del préstamo, lo que resulta dirimente es el motivo del retiro, máxime cuando, en definitiva, la disposición del expediente en manos del letrado se extendió no solo durante el plazo legal del traslado sino más allá, conforme la inteligencia que propone el letrado de las normas en juego. Sin embargo, de la doctrina judicial transcripta, no quedan dudas de cuál es la interpretación correcta del dispositivo legal, lo que sella la suerte del recurso interpuesto. IV. Con relación al pedido de sanciones en los términos del art. 83, CPCC, al letrado de la actora, adelantamos opinión de que no procede. La norma contenida en el art. 83 del rito local constituye una de las manifestaciones del mentado principio de moralidad, y castiga, a petición de parte interesada, con una pena de multa a favor de la contraparte, toda conducta que se oponga a los postulados de probidad y buena fe procesal o que se presente como «…manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora…». La malicia requiere dolo, la temeridad se conforma con culpa grave (Fassi Santiago, «Código Procesal Civil y Comercial-Comentado, Anotado y Concordado», t.I, p.160; L.L. 1993-E-530; J.A. 1993-III-610). Tal como venimos diciendo, el pedido de decaimiento formulado por la actora respondió a las facultades procesales que el sistema dispone y se confirma su procedencia. Por lo cual, no se da ni el dolo ni la temeridad. La conducta desplegada por el letrado de la actora en modo alguno ha producido el efecto de alongar extraordinariamente el trámite de la causa, al extremo de tener por configurada una «dilación manifiesta». Por el contrario, el proceso se ha desarrollado dentro de un marco de normalidad en su desenvolvimiento, con los procedimientos y trámites previstos en la ley adjetiva, circunstancia que descarta toda idea de dilación o perturbación «manifiesta». Aún más, una solución contraria a la que se propicia, comportaría una seria restricción al derecho de defensa en juicio. Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada y confirmar el decreto cuestionado de fecha 21 de agosto del corriente año. Asimismo, se rechaza el pedido de sanciones al letrado de la actora en los términos del art. 83, CPCC. En relación con las costas, se imponen por su orden en atención a lo novedoso del planteo ante la coexistencia de ambas formas de notificación y a que la parte pudiera haberse creído con motivación suficiente para reponer el decreto.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del decreto de fecha veintiuno de agosto del corriente año y confirmarlo en todas sus partes. II) Rechazar el pedido de sanciones al letrado de la actora en los términos del art. 83, CPCC. II) Costas por su orden.

Jorge E. Arrambide –Verónica F. Martínez♦

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