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Traslado para expresión de agravios. Primera NOTIFICACIÓN POR E-CÉDULA. Posterior NOTIFICACIÓN POR RETIRO DE EXPEDIENTE. Dies a quo: efectivo conocimiento del proveído (art. 151, CPC). Improcedencia de computar los tres días de gracia del Ac. Regl. 1103/12. BUENA FE. ABUSO DEL DERECHO. Presentación extemporánea: decaimiento del derechoEn autos, el compareciente retiró el expediente con fecha 19/11/2021 y ello importa la notificación de todo lo actuado en la causa, de conformidad con lo expresamente establecido en el art. 151, CPCC. En nada modifica tal solución el argumento esbozado por el recurrente respecto a que el proveído en cuestión fue dictado en forma electrónica y no constaba materialmente en el expediente papel retirado, puesto que el libre acceso al SACM permite al letrado conocer las constancias de la causa. Por lo demás, no puede perderse de vista que el propio impugnante manifestó haber recibido con fecha 19/11/2020 cédula de notificación electrónica del proveído por el cual se le corría traslado para contestar agravios y refirió haber requerido a una colega de su estudio jurídico que retirara de este Tribunal el expediente en soporte papel «a efectos de contestar el traslado». De allí que, a todas luces, la solución que propone resulta contraria a la télesis de la reglamentación establecida para el funcionamiento de las notificaciones electrónicas –cual es el efectivo anoticiamiento de las resoluciones por parte de los letrados–, además de resultar abusiva y contraria al principio de buena fe con el que deben ser ejercidos los derechos (arg. art. 9, CCC). En consecuencia, corresponde denegar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo el proveído cuestionado en todo cuanto decide (N.de R.- Declaración de extemporaneidad de la contestación de agravios).

C1.ª CC Cba. 7/4/21. Decreto. «Albohri, Sergio Daniel c/ Ocampo, Magdalena – Abreviado – Daños y Perjucios – Accidentes de Tránsito – Expte. N° 7708137»

Córdoba, 7 de abril de 2021

Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición en contra del proveído de fecha 22/12/2020, que dispuso declarar extemporánea la contestación de agravios presentada por el apoderado de la parte demandada. Argumenta el recurrente que el proveído en crisis no se ajusta al régimen previsto para las notificaciones electrónicas, que expresamente dispone que en el supuesto en que se utilicen varias formas de comunicación procesal, el término procesal se computará teniendo en cuenta el que anotició primero la resolución de que se trata (arg. art. 3 del Ac. Reg. Nº 1103, Serie A de fecha 27/6/2012). Agrega que el retiro del expediente jamás pudo tener como efecto que se notificara de un proveído electrónico, que no consta materialmente en el expediente. Propone, en consecuencia, que pese al retiro del expediente en soporte papel realizado el mismo día en que recibió la e-cédula, se le compute el aviso de término establecido en la citada reglamentación. Ingresando al análisis del recurso, adelantamos que no asiste razón al compareciente. En autos, el compareciente retiró el expediente con fecha 19/11/2021 y ello importa la notificación de todo lo actuado en la causa, de conformidad con lo expresamente establecido en el art. 151 del CPCC. En nada modifica tal solución el argumento esbozado por el recurrente respecto a que el proveído en cuestión fue dictado en forma electrónica y no constaba materialmente en el expediente papel retirado, puesto que el libre acceso al SACM permite al letrado conocer las constancias de la causa. Por lo demás, no puede perderse de vista que el propio impugnante manifestó haber recibido con fecha 19/11/2020 cédula de notificación electrónica del proveído por el cual se le corría traslado para contestar agravios y refirió haber requerido a una colega de su estudio jurídico que retir[ara] de este Tribunal el expediente en soporte papel «a efectos de contestar el traslado». De allí que, a todas luces, la solución que propone resulta contraria a la télesis de la reglamentación establecida para el funcionamiento de las notificaciones electrónicas –cual es el efectivo anoticiamiento de las resoluciones por parte de los letrados–, además de resultar abusiva y contraria al principio de buena fe con el que deben ser ejercidos los derechos (arg. art. 9, CCC). En consecuencia, corresponde denegar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo el proveído cuestionado en todo cuanto decide. Notifíquese.

Leonardo Casimiro González Zamar♦

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