Aclara la Corte que las obligaciones sanitarias de la autoridad local no implican desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional –mediante el Ministerio de Salud– el que debe acudir en forma subsidiaria a fin de evitar la frustración de los derechos de la amparista.
1– El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
2– El Tribunal ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
3– El Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
4– Las obligaciones sanitarias de la autoridad local no implican «…desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional –mediante el Ministerio de Salud–, el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista. De no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad. En este contexto, no puede soslayarse la función rectora que ejerce en este campo a través del Ministerio demandado, para garantizar el cumplimiento del tratamiento sanitario, coordinando sus acciones con los Estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
5– “La existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio –Res. 247/96, MS y AS, ya citada– no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aun del niño, pues si se aceptara el criterio de la recurrente que pretende justificar la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud”. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).
6– Debe tenerse en cuenta la condición de persona con discapacidad del menor, acreditado en autos con el certificado pertinente. En su mérito, halla amparo en las disposiciones de la ley 24901 de “Protección integral de las personas con discapacidad”, en tanto ello obliga también a la autoridad pública a asegurarle los tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las personas de quienes dependa o los entes de la obra social a los que esté afiliado. (Del dictamen del Procurador Fical que la Corte hace suyo).
7– Por ley 24901 se ha creado un Sistema de Prestaciones Básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1 y 2). Empero, frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de la salud en entidades que, como en el caso, no han dado siempre adecuada tutela asistencial, conclusión que lleva en el
8– Carece de sentido la alegación del Estado Nacional en punto a su falta de responsabilidad en la atención del menor por corresponderle a otro órgano o jurisdicción, porque lo fundamental es que, conforme al régimen legal, debe asistirlo. Ello es así, sin perjuicio de que recupere los costos por las vías pertinentes de quien, en definitiva, resulte obligado a afrontarlas o que ejerza la actividad que crea necesaria para lograr la adecuada participación de la autoridad local. (Del dictamen del Procurador Fical que la Corte hace suyo).
Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación
Buenos Aires, 28 de febrero de 2006
Suprema Corte:
I. A fs. 25/37, Andrea Cristina Floreancig y Cristián Alejandro Heyla, en nombre propio y en representación de su hijo L. E., promovieron acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se le ordene, en su carácter de garante subsidiario de la salud del menor, proceda a brindarle al niño la prestación de los servicios médicos que éste requiere, dada la enfermedad de fibrosis quística que padece y la omisión de cobertura por parte de la Asistencia Mutual Integral (A.M.I.) de la Asociación Mutual Supervisores Ferroviarios, a la que está afiliado en su condición de beneficiario adherente, mutual que se encuentra en concurso preventivo. Fundaron su pretensión en las normas constitucionales del derecho a la salud; en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional e incorporados a la Ley Fundamental por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y, en especial, de protección integral a la niñez; en la ley 24.901, sobre Sistema de prestaciones básicas en rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad; en el Plan Médico Obligatorio aprobado por el Ministerio de Salud de la Nación y en los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal. II. La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná revocó la resolución de fs. 79/82 e hizo lugar al amparo deducido. Así, condenó al Estado Nacional «…a efectos de que arbitre la prestación de cobertura de salud del menor de edad L. E. H. por su dolencia fibrosis quística (mucoviscidosis) sin perjuicio de la oportuna delegación de tales obligaciones legales a la asociación mutual a la cual está asociado el amparista y a los organismos competentes». Para así decidir, los integrantes del tribunal consideraron que el amparo era la vía idónea en tanto se encontraba gravemente comprometido el derecho del menor a la protección integral de su salud y a una adecuada calidad de vida, toda vez que la asociación mutual a la que está asociado solicitó la homologación judicial de un acuerdo preventivo extrajudicial, circunstancia que motivó el retaceo de la cobertura en la medicación. Sostuvieron que, en este caso «absolutamente excepcional», el Estado Nacional no puede desentenderse de las necesidades del menor sino que debe cumplir con su responsabilidad de garantizar el pleno goce del derecho a la salud y a una vida digna (arts. 14, 14 bis, 18, 19 y 33, CN y tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional). Asimismo, afirmaron –con remisión a la jurisprudencia propia y de V.E.– que frente al derecho a la vida, los restantes valores tienen carácter instrumental y que la preservación de la salud no necesita de una rigurosa justificación. III. Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 99/104, que fue concedido en cuanto a la cuestión federal planteada y denegada en punto a la invocación de razones de arbitrariedad y gravedad institucional. El recurrente estima que existe cuestión federal porque están en juego normas de tal carácter, así como que las cuestiones debatidas exceden el interés de las partes y se proyectan a la comunidad toda. Reprocha, también la índole arbitraria de la decisión. Los agravios del Estado Nacional, en síntesis, son: a) que no se observan los requisitos de admisibilidad de la vía porque la actora no inició trámite administrativo alguno y no existen derechos constitucionales conculcados por su parte; b) que el fallo traslada indebidamente al Estado Nacional la responsabilidad de atender al menor y libera a la mutual y a la autoridad local de las obligaciones que pesan sobre ellas; c) que la materia salud es facultad reservada por las Provincias, no delegada a la Nación; d) que se contradice el carácter subsidiario de la actividad del Estado Nacional en cuestiones sanitarias y así, viola los derechos de propiedad y defensa en juicio. IV. Ante todo, cabe señalar que, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, la alzada lo concedió sólo en lo que respecta a la interpretación de las normas federales y no así en lo que atañe a la arbitrariedad y gravedad institucional. De ello sigue que, dado que la demandada no dedujo recurso de hecho, la jurisdicción queda expedita en la medida de la concesión por el tribunal (conf. Fallos: 318:1246, entre muchos). Sentado ello, el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional es, en mi concepto, formalmente admisible, pues se encuentran discutidos el alcance e interpretación de normas de carácter federal –las previsiones federales que tutelan los derechos a la vida y la salud de los menores– y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3° ley 48). V. Respecto de la viabilidad de la acción elegida en el sub lite, resulta oportuno mencionar que el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental. En este sentido, la Corte ha dicho reiteradamente que tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 321:2823) y ha explicitado la imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (Fallos: 325:292 y sus citas). En efecto, en el último precedente citado, la Corte ha dicho que «…el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339).» Asimismo, ha entendido que la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud– constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud –especialmente cuando se trata de enfermedades graves– está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. Fallos: 323:1339). VI. Resulta prudente destacar que se encuentra fuera de discusión que el menor padece una enfermedad de suma gravedad; que no cuenta con la cobertura de la obra social a la que es afiliado por estar la mutual en concurso preventivo; que el grupo familiar no tiene los recursos necesarios para afrontar el tratamiento y que tiene el certificado que lo acredita como persona con discapacidad conforme dispone la ley 24901, en la medida en que la apreciación de esas cuestiones, de hecho y prueba, es privativa de los jueces de la causa e irrevisables, por ende, en esta instancia, máxime cuando no sólo no se advierte arbitrariedad en su resolución sino que no han sido rebatidas por la demandada.
Buenos Aires, 11 de julio de 2006
Los doctores
CONSIDERANDO:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, al cual se remite por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
La doctora
CONSIDERANDO:
Que el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se resuelve rechazar el recurso extraordinario.