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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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JUICIO SUCESORIO. Beneficio de legítimo
abono. Art. 657 inc. 6, CPC. Improcedencia
de asimilar el pedido a una ejecución
de sentencia. Posibilidad de perención.
Principio de la instancia. Irrelevancia de
que exista controversia
1– Una parte de la doctrina ha dicho que la instancia
es el conjunto de actos procesales que
se realizan en un período de tiempo que se
extiende desde una “petición” procesal
(principal o incidental) hasta el dictado del
pronunciamiento que la resuelve. Otra postura
afirma que para que haya “instancia” es
menester también que exista un derecho
controvertido o que se trate de procedimientos
encaminados a lograr, mediante la sentencia,
el fin de una contienda. Al respecto,
se entiende que la existencia de controversia
no es requisito esencial para que haya “instancia”,
pues ésta comienza con la presentación
de la demanda, cualquiera sea su naturaleza,
pues lo que se persigue es obtener
una decisión judicial, más allá de lo contradictorio
o no del derecho invocado.

2– En autos, la presentación de los actores requiriendo
el pago de la deuda declarada en la sentencia
laboral bajo el amparo del art. 657 inc.
6, CPC, abrió una instancia que, a criterio de
esta Cámara, está inserta dentro del trámite
del juicio sucesorio, más allá de la forma en
que ésta ha sido instrumentada por el tribunal
a quo como si fuera un juicio independiente,
sin trámite específico. No se trata de un juicio
ejecutivo –como ha sido caratulado– sino de
un pedido de pago que debe ser resuelto por el
tribunal previo a escuchar a los herederos,
quienes pueden oponerse al pago requerido
interponiendo defensas que lleven a su tramitación
y posterior resolución.

3– En la especie, el título invocado es una sentencia
firme en condiciones de ser ejecutada, lo
cual –según el actor apelante– autoriza asimilar
el pedido del beneficio de legítimo abono a
una “ejecución de sentencia” no susceptible
de perimir conforme lo dispuesto por el art.
342 inc. 1, CPC. Sin embargo, dicha analogía
no es tal, pues no se trata de un pedido de ejecución
sino de un requerimiento de pago bajo
el amparo de una norma específica del juicio
sucesorio, petición que, de no tener éxito,
habilitará la etapa de ejecución de la sentencia por la vía naturalmente prevista en el código
de rito pertinente.

4– Respecto al inc. 6 art. 657, CPC, se contemplan
dos situaciones: “a) cuando existe conformidad
(de los herederos), en cuyo caso se solicitará su
pago inmediato del activo, antes de que se proceda
a la entrega de los bienes. En tal supuesto,
el acreedor obtendrá una resolución judicial de
legítimo abono o declaración de legítimo abono,
la que se justifica por razones de economía
procesal… b) Cuando no existe conformidad …
se deberá tramitar el proceso ejecutivo pertinente…”.
Vale decir que el sub lite no es más que
la utilización de una vía específica autorizada
por la ley procesal, independiente de la que
naturalmente se les acuerda a los acreedores
para cobrar los créditos que gozan de fuerza
ejecutiva, sin tener que recurrir al trámite procesal
específico (juicio ejecutivo, ejecución de
sentencia, etc.). Luego, este ejercicio del derecho
implica la apertura de una instancia específica
susceptible de perimir, por lo que el agravio
fundado en la naturaleza del pedido y la ausencia
de aquélla, se rechaza.

5– En relación con la calificación como acto no
impulsor que la a quo ha otorgado al retiro del
expediente por parte de la demandada, cabe
señalar que dicho retiro y la notificación que
éste importaba en nada hacía avanzar el proceso
con miras a arribar a una definición sobre
el pedido de pago realizado por los actores.
Notificarse del requerimiento del tribunal
para que se acreditara que había un plazo
corriendo, en modo alguno impulsa el trámite;
sólo supedita proveer lo pedido.

C5a. CC Cba. 7/9/09. Auto Nº 433. Trib. de origen: Juzg.
1a. CC Cba. “Gribaudo Edgar Domingo y otros c/ Sucesión
de Arrieta Ana María – Ejecutivo – Otros – Expte.
N° 400148/36”

Córdoba, 7 de setiembre de 2009

Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 50, la parte actora en autos deduce
recurso de apelación en contra del auto interlocutorio
Nº 84 de fecha 28/2/07, dictado por el Juzg. 1a.
Inst. y 1a. Nom. CC, cuya parte resolutiva dice: “I)
Hacer lugar al pedido de perención de instancia solicitado
por Eduardo José Guajardo en el carácter
antes señalado. II) Costas por su orden…”. Concedido
el recurso, se radica la causa en esta instancia, en
la cual se cumplimentaron los trámites de ley. II.
Expresa agravios el recurrente a fs. 58/61, manifestando
que la resolución impugnada resulta equivocada
pues sostiene que es susceptible de perimir
cualquier petición contenciosa, cuando en el presente
caso no se está frente a un derecho controvertido
que implique abrir una instancia, pues su crédito
ya estaba reconocido en una resolución firme y
ejecutoriada, lo cual motivó que, en los términos del
art. 657 inc. 6, CPC, se solicitara su legítimo abono.
Destaca que es incorrecto asimilar lo ocurrido con el
beneficio de litigar sin gastos, guardando el presente
más coincidencia con la ejecución de sentencia y el
“pronto pago” previsto en la Ley de Concursos y
Quiebras. Menciona que no puede haber perención
de instancia en el trámite de legítimo abono cuando
lo que se está tratando de cobrar es un crédito comprobado
por sentencia firme y se persigue el pago
por parte de la sucesión antes de hacer la entrega de
los bienes, en ese orden y con lo limitado de la oposición
o defensa que pueden tener los herederos, por
lo que no puede implicar la existencia de un incidente
contencioso o contradictorio susceptible de caducarse
por aplicación analógica del art. 342 inc. 1,
CPC. Se queja además porque la Sra. jueza a quo no
ha hecho lugar a su planteo subsidiario, fundado en
que su contraria había retirado el expediente con
fecha 4/4/05, al cual ha calificado como un acto que
no impulsa el proceso. Señala que el decreto de fs. 36
vta. no sólo ordenaba un exhorto sino que emplazaba
a la contraria para acreditar el plazo que invocaba
que estaba corriendo. Agrega que dichas peticiones
fueron realizadas en el escrito de evacuación del
traslado, por lo que para continuar con el proceso se
debía previamente resolver sobre su escrito de evacuación
de traslado que pedía la suspensión del trámite.
Destaca que este acto de notificación por retiro
del expediente tendía a poder pedir la continuación
de su petición o modificarla. La parte demandada no
evacua en debida forma el traslado corrido para contestar
los agravios, por lo que se le da por decaído el
derecho dejado de usar. III. Se trata, en la especie, de
la caducidad de instancia declarada por la Sra. jueza
a quo respecto a la petición de legítimo abono incoada
por los actores, sobre la base del crédito que
expusieron al accionar y fundado en lo dispuesto por
el art. 657 inc. 6, CPC. Sostiene el apelante que tal
pedido tiene origen en una sentencia firme, por lo
que no constituye una instancia susceptible de perimir
al no haber ya derechos controvertidos. Ha dicho
una parte de la doctrina que la instancia es el conjunto
de actos procesales que se realizan en un período
que se extiende desde una “petición” procesal (principal
o incidental) hasta el dictado del pronunciamiento
que la resuelve (Palacio). Asimismo, otra postura
afirma que para que haya “instancia” es menester
también que exista un derecho controvertido o
que se trate de procedimientos encaminados a
lograr, mediante la sentencia, el fin de una contienda (cfr. Manuel Rodríguez Juárez: “Algunas cuestiones
prácticas relacionadas con la perención”; Perención
de instancia – Serie Roja – V. 1, p. 101 y ss.). De nuestra
parte, consideramos que la existencia de controversia
no es requisito esencial para que haya “instancia”,
pues ésta comienza con la presentación de la
demanda, cualquiera sea su naturaleza, pues lo que
se persigue es obtener una decisión judicial, más allá
de lo contradictorio o no del derecho invocado. Bajo
los términos expuestos, no cabe duda de que la presentación
de los actores requiriendo el pago de la
deuda declarada en la sentencia laboral bajo el
amparo del art. 657 inc. 6, CPC, abrió una instancia
que, a nuestro criterio, está inserta dentro del trámite
del juicio sucesorio, más allá de la forma en que
ésta ha sido instrumentada por el tribunal a quo
como si fuera un juicio independiente, sin trámite
específico. No se trata de un juicio ejecutivo –como
ha sido caratulado– sino de un pedido de pago que
debe ser resuelto por el tribunal, previo a escuchar a
los herederos, quienes pueden oponerse al pago
requerido interponiendo defensas que lleven a su
tramitación y posterior resolución. Ahora bien, en la
especie, el título invocado se trata de una sentencia
firme en condiciones de ser ejecutada, lo cual –según
el apelante– autoriza a asimilar el pedido del beneficio
de legítimo abono a una “ejecución de sentencia”
no susceptible de perimir, conforme lo dispuesto por
el art. 342 inc. 1, CPC. Sin embargo, consideramos
que tal analogía no es tal pues no se trata de un pedido
de ejecución sino de un requerimiento de pago
bajo el amparo de una norma específica del juicio
sucesorio, petición que, de no tener éxito, habilitará
la etapa de ejecución de la sentencia por la vía naturalmente
prevista en el código de rito pertinente. Es
que, respecto a este inciso sexto, se contemplan dos
situaciones: “a) cuando existe conformidad (de los
herederos), en cuyo caso se solicitará su pago inmediato
del activo, antes de que se proceda a la entrega
de los bienes. En tal supuesto, el acreedor obtendrá
una resolución judicial de legítimo abono o declaración
de legítimo abono, la que se justifica por razones
de economía procesal… b) Cuando no existe
conformidad … se deberá tramitar el proceso ejecutivo
pertinente… (cfr: Ferrer Martínez, Código Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba, T° II, p. 294,
Editorial Advocatus). Vale decir que el sub lite no es
más que la utilización de una vía específica autorizada
por la ley procesal, independiente de la que naturalmente
se les acuerda a los acreedores para cobrar
los créditos que gozan de fuerza ejecutiva, sin tener
que recurrir al trámite procesal específico (juicio ejecutivo,
ejecución de sentencia, etc.). Luego, este ejercicio
del derecho implica la apertura de una instancia
específica susceptible de perimir, por lo que el
agravio fundado en la naturaleza del pedido y la
ausencia de aquélla, se rechaza. IV. Igual suerte debe
correr el segundo agravio, relacionado con la calificación
como acto no impulsor que la Sra. jueza a quo
ha otorgado al retiro del expediente por parte de la
demandada. Es que no cabe duda de que dicho retiro
y la notificación que éste importaba en nada hacía
avanzar el proceso con miras a arribar a una definición
sobre el pedido de pago realizado por los actores.
Notificarse del requerimiento del tribunal para
que se acreditara que había un plazo corriendo, en
modo alguno impulsa el trámite; sólo supedita proveer
lo pedido. En consecuencia, no compartimos el
criterio expuesto por el apelante en cuanto a que
dicho proveído debía ser notificado de modo expreso
como paso ineludible para hacer avanzar el proceso,
pues la suspensión requerida no es más que
una cuestión circunstancial que bien podía ser superada
por la acción de cualquiera de las partes. Por lo
expuesto, el agravio se rechaza. V. Costas. Atento a la
admisión del recurso pero al no haber mediado contradictorio
en la tramitación del presente recurso,
habida cuenta de que la demandada no contestó los
agravios y haber el letrado apelante intervenido en
causa propia, no se imponen costas.
Por lo expuesto
SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación
deducido en contra del Auto Nº 84. 2. Confirmar el
resolutorio en todo cuanto decide. Sin costas.

Rafael Aranda – Abel Fernando Granillo – Abraham
Ricardo Griffi
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