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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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LEGITIMACIÓN ACTIVA. Art. 343, CPC. TERCEROS. Posibilidad de plantear la caducidad si fueron admitidos como parte. Ausencia de decreto que admite al tercero. Falta de legitimación. PARTES. Sucesión procesal. No configuración
1– Si bien en materia de legitimación para pedir la caducidad de instancia existe una corriente doctrinaria que, haciendo uso de una interpretación amplia del art. 343 inc. 1, CPC, admite que los terceros puedan denunciar la perención, se entiende que tal facultad no se extiende a cualquier «tercero», sino solamente al que, habiendo obtenido una resolución que lo admite como tal en la litis, ha quedado asimilado a la «parte» en los términos del art. 432 in fine, CPC.

2– En la especie, se trata de un incidente de perención articulado por quien no ha sido demandado sino por quien habría asumido el pago de los tributos que se reclaman. Ahora, no consta que se haya acordado la calidad de parte en la litis principal al incidentista ni tampoco su admisión como tercero. No hay un decreto que se expida sobre la calidad procesal con la cual se le ha dejado interponer la perención, pues sólo se procedió a imprimir trámite a su planteo sin cumplir con este paso previo de expedirse acerca de su participación. Por lo que carece de legitimación para acusar la perención de la instancia.

3– En el subjudice no se está ante una “sucesión procesal” en los términos que pretende el apelante, pues no se trata de un cambio de un sujeto procesal por otro en razón de que así lo determine la ley (como ocurre en la transmisión de derechos sustanciales por el fallecimiento de la parte), sino de una trasmisión a título particular, por acto entre vivos, que requiere de una admisión formal del sustituto por parte del tribunal, con la debida audiencia de las partes, lo cual no se ha llevado adelante en este incidente. En otras palabras: la legitimación del heredero deriva de disposiciones del derecho de fondo, desde que se le considera a éste continuador de la persona del causante pues le sucede tanto en los bienes cuanto en las deudas (arts. 503, 1110 y 3417, CC). Pero en el otro caso es necesario validar dicha legitimación a través de un pronunciamiento que admita al sustituto.

4– Nuestro Código de rito no contiene una norma que regule específicamente la materia en cuestión, por lo que resulta válido acudir a leyes análogas a los fines de superar las lagunas legislativas, conforme lo autoriza el art. 887 de aquel Código. En ese sentido, el CPCN estipula en su art. 44 que “Si durante la tramitación del proceso una de las partes… cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario…”.

5– La intervención del incidentista no ha sido formalmente admitida con los presupuestos necesarios para adjudicarle la calidad de parte, por lo que no se encontraba legitimado para acusar la caducidad. Más allá del interés que el incidentista pudiere tener en el resultado del pleito, sólo cuando se le ha asignado la calidad de “parte” se encontrará habilitado para plantear la perención.

C5a. CC Cba. 20/5/09. AI Nº 237. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Municipalidad de Córdoba c/ Baque Héctor Aníbal – Presentación múltiple fiscal – Ejecutivo Fiscal – Expte. N° 263273/36”

Córdoba, 20 de mayo de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Instancia y 47ª Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido por el tercero interesado, en contra del Auto Nº 822 dictado con fecha 12/11/07, cuya parte resolutiva dice: “1) Rechazar el planteo de perención de instancia interpuesto por el Sr. Hildegario Morales Escobar. 2) Imponer las costas al mismo…”. I. Que a fs. 60 el incidentista deduce recurso de apelación en contra del interlocutorio precitado. Concedido, se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. II. Expresa el recurrente como primer agravio que el Sr. juez a quo ha errado en su pronunciamiento, por cuanto se encuentran legitimados para plantear la perención de instancia tanto las partes del litigio como sujetos pasivos, como también los terceros interesados en las resultas del mismo. Cita doctrina en apoyo de su postura y expone que el sentenciante se ha olvidado de la denominada “sucesión procesal”, la cual se da cuando a raíz de la extinción, pérdida de legitimación o modificación sustancial producida en la composición de una de las partes, ésta es reemplazada en el proceso por una persona distinta, concepto que no se puede escindir de la norma genérica del art. 3262, CC. Como segundo agravio manifiesta que se ha afirmado en la resolución que su parte carece de interés jurídico en este pleito, y por otra parte se dice que es obligado solidario por los impuestos, lo cual implica una contradicción del juzgador. Luego de transcribir los arts. 31 y 133, CT, sostiene que la sentencia que recaiga en la causa será oponible a su parte atento ser el nuevo propietario del inmueble y haber asumido la deuda que afecta a este bien. III. La parte actora contesta estos agravios a fs. 102, solicitando su rechazo y la confirmación del decisorio apelado. IV. Se trata en la especie de un incidente de perención de instancia articulado por quien no ha sido demandado sino por quien habría asumido el pago de los tributos que se reclaman en autos. Sobre la legitimación para pedir la caducidad planteada, si bien existe una corriente doctrinaria que, haciendo uso de una interpretación amplia del art. 343 inc. 1, CPC (Cfr: cita N° 20, 21 y ss en Venica Hugo, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T° III, p. 319), admite que los terceros puedan denunciar la caducidad de la instancia, somos de opinión que tal facultad no se extiende a cualquier «tercero», sino solamente al que habiendo obtenido una resolución que lo admite como tal en la litis, ha quedado asimilado a la «parte» en los términos del art. 432 in fine, CPC. Al respecto se ha dicho: «… si bien como regla la caducidad de instancia sólo puede ser acusada por quienes revisten la calidad de partes, los terceros admitidos como tales en el proceso son asimilables a aquellas en lo referente al punto en análisis..» (el destacado me pertenece) (Cfr: Venica Hugo, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T° III, pp. 320/321). En igual sentido se expide Lino E. Palacio al exponer: “…se hallan habilitados para pedir la declaración no sólo las partes originarias, principales y permanentes, sino también los terceros que hayan sido admitidos en aquella calidad (nota) [FD 2507 F-], no así, en cambio, quien como el fiador o el acreedor del demandado no son partes en el juicio (Cfr: Lexis Nº 2507/001741). En el caso de autos no consta que se haya acordado la calidad de parte en la litis principal al incidentista ni tampoco su admisión como tercero. Curiosamente no hay un decreto en estos actuados que se expida sobre la calidad procesal con la cual se le ha dejado interponer la perención, pues sólo se procedió a imprimir trámite a su planteo sin cumplir con este paso previo de expedirse acerca de su participación. Pero lo cierto es que no ha sido admitido ni como parte ni como tercero, por lo que carece de legitimación para acusar la perención de la instancia, como correctamente lo ha resuelto el Sr. juez a quo. El segundo argumento expuesto tampoco es suficiente para modificar el decisorio, toda vez que no nos encontramos ante una “sucesión procesal” en los términos que pretende el apelante, pues no se trata en la especie de un cambio de un sujeto procesal por otro en razón de así determinarlo la ley –como ocurre en la transmisión de derechos sustanciales por el fallecimiento de la parte–, sino de una trasmisión a título particular, por acto entre vivos, que requiere de una admisión formal del sustituto por parte del tribunal, con la debida audiencia de las partes, lo cual no se ha llevado adelante en este incidente. En otras palabras: la legitimación de heredero deriva de disposiciones del derecho de fondo, desde que se le considera a éste continuador de la persona del causante pues le sucede tanto en los bienes cuanto en las deudas (arg. de los arts. 503, 1110 y 3417, CC). Pero en el otro caso es necesario validar dicha legitimación a través de un pronunciamiento que admita al sustituto. Al decir de Alsina, “… la sucesión se produce en caso de fallecimiento de la parte, y la sustitución, en caso de enajenación de la cosa litigiosa” (VFR: Alsina Hugo; Tratado de Derecho Procesal, T. I, p. 497, Ed. Ediar). Sobre la materia bajo análisis cabe mencionar que nuestro Código de rito no contiene una norma que la regule específicamente, por lo que resulta válido acudir a leyes análogas a los fines de superar las lagunas legislativas, conforme lo autoriza el art. 887 del Código citado. En ese sentido, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla en su art. 44 que “Si durante la tramitación del proceso una de las partes… cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario…”. Sobre esta norma, el maestro Alsina, refiriéndose a los efectos de la cesión de derechos, ha expuesto: “… tratándose de acciones litigiosas, la situación varía según las circunstancias porque la relación procesal no puede modificarse sin la conformidad de las partes. De aquí que el cesionario no pueda intervenir en el juicio sin el consentimiento de la parte contraria…”(…) “… si el adversario se opone, el juicio continúa con la intervención del cedente, que desde ese momento se transforma en substituto procesal porque ya no defiende un derecho propio sino de un tercero, pero lo hace en su interés, por cuanto garantiza su existencia (art. 1476, CC)” (Cfr: Alsina Hugo; obra citada – T° 1, pp. 585/586). Precisamente sobre la facultad del cedente de continuar en la litis, ha sostenido la jurisprudencia local que “La sola circunstancia de haberse operado una cesión en modo alguno implica que el cedente haya dejado de ser parte procesal en el juicio… La cesión por sí sola no produce un efecto de tal naturaleza, pues si bien entonces la titularidad del crédito invocado en la demanda pasa al cesionario, ello no impide que el cedente continúe interviniendo en el juicio en calidad de parte procesal: no cabe confundir el carácter de parte en la relación sustancial con el de parte en el proceso…” (C8a. CC Cba. 25/4/94, Sentencia 45, “Rodríguez, Norma Beatriz c/ Luis María Lauretta- Ordinario- Comercio y Justicia – [Semanario Jurídico] Nº 71, pp. 657/658). En definitiva, la intervención del incidentista no ha sido formalmente admitida con los presupuestos necesarios para adjudicarle la calidad de parte, por lo que no [se] encontraba legitimado para acusar la caducidad. Finalmente y en cuanto al segundo agravio, conforme lo ya expuesto se torna innecesario su tratamiento pues aun admitiendo la contradicción que se denuncia, lo cierto es que más allá del interés que el incidentista pudiere tener en el resultado del pleito, sólo cuando se le ha asignado la calidad de “parte” se encontrá habilitado para plantear la caducidad. V. Costas: Atento el rechazo de los agravios, las costas se imponen al apelante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el Sr. Hildegario Morales Escobar y en consecuencia confirmar el auto Nº 822 de fecha 12/11/07. 2. Imponer las costas a la parte apelante.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Rafael Aranda ■

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