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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUCIONES FISCALES. Muerte de uno de los codemandados. SUSPENSIÓN DEL JUICIO. Art. 97, CPC: Alcance. Sujetos protegidos. Cumplimiento del plazo legal para que opere la perención de instancia antes del proveído que suspende las actuaciones. Deber de la parte actora de impulsar el procedimiento. Procedencia de la caducidad1– El art. 97, CPC, establece que en caso de muerte sobreviniente de la parte que hubiere actuado en el proceso, por sí misma o mediante apoderado, el juicio quedará suspendido y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. La suspensión impuesta por dicho artículo y la consecuente citación a sus herederos se dispone a los fines de instrumentar la sucesión procesal y posibilitar que el sucesor se incorpore al proceso en el estado en que éste se encuentre, dándole la oportunidad de ejercer las facultades propias de la parte sucedida.

2– La paralización del trámite subsiste hasta tanto los herederos comparezcan y acrediten el vínculo o se declare su rebeldía a pedido de parte. Una vez que los herederos comparecen acreditando debidamente el vínculo con el causante, la causal suspensiva desaparece y el proceso continúa sin modificaciones ni posibilidad de retrotraerse, pues la relación sustancial no varía, sólo se produce una mutación de sujetos.

3– En autos, al momento de dictar resolución acerca del planteo de perención de instancia formulado por la única heredera del codemandado fallecido, la suspensión del procedimiento había ya cesado, ya que la calidad de única y universal heredera de aquella quedó debidamente acreditada a través de la consulta de la declaratoria de herederos informada oportunamente en el expediente, perfeccionándose de este modo la sucesión procesal del accionado en la persona de la apelante.

4– Desaparecida la causal suspensiva e integrada correctamente la litis de la ejecución con la heredera del demandado, ninguna razón válida subsiste para negar la legitimación procesal “derivada” para incoar la perención y negar idoneidad suficiente al pedido extintivo, que si bien fue incoado durante la vigencia de la suspensión, fue realizado en definitiva por la continuadora natural de la persona del demandado en este pleito (art. 3263, CC).

5– La previsión contenida en el art. 97, CPC, tutela los intereses de los herederos del causante y asegura el derecho de defensa en juicio, “… lo prescripto por el art. 97 del CPCC lo es en beneficio concreto de los herederos del causante a quienes se desplaza la legitimación procesal de aquél y tiene por ratio garantizarles un eficaz ejercicio de la defensa en el juicio ya iniciado”.

6– Negarle aptitud suficiente para promover la perención al acuse formulado por la única heredera del demandado con fundamento en la suspensión del procedimiento que ella misma provocó cuando en el expediente existen elementos suficientes que acreditan que su derecho de defensa se encuentra a resguardo, importa exacerbar el ámbito de tutela que dispensa el art. 97 a los herederos de las partes y sobre todo constituye un exceso de rigor formal que atenta contra el derecho de defensa del beneficiario de la norma.

7– Si bien es cierto que el fallecimiento del demandado constituye un impedimento de fuerza mayor que impide materialmente el impulso procesal y produce la suspensión del curso del plazo de perención, en autos, el plazo legal de aquella para la primera instancia se cumplió antes de que se ordenara la suspensión del trámite, lo que constituye cabal demostración del abandono en que quedó inmerso el procedimiento ejecutivo a instancias del ejecutante.

8– Aun siendo cierto que ante el hecho del fallecimiento del sujeto pasivo, el tribunal decretó la suspensión del procedimiento, se debe interpretar adecuadamente dicho proveído sin deducir de él que el tiempo de inactividad anterior de la entidad fiscal ejecutante hubiera quedado borrado y, por consiguiente, la ejecutante exenta del riesgo de sufrir la perención de la instancia.

9– Los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. “Si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia, está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley”.
10– En autos, el hecho de que hubiera muerto el sujeto pasivo de la relación procesal sólo trajo consigo una modificación en el curso del procedimiento regular y ordinario, el que debía orientarse a solucionar la crisis acaecida para poder seguir después su derrotero normal, pero no comportó un impedimento absoluto de actuación para la parte actora, quien podía llevar adelante, sin ninguna clase de inconvenientes, aquellas gestiones necesarias para llevar el proceso hacia su terminación, tanto antes como después del fallecimiento del demandado. Así, la completa inactividad en que se mantuvo durante el plazo legal carecía de justificación en derecho, de modo que fue apta para desencadenar la perención de la instancia.

11– La suspensión dispuesta por un juez ante el fallecimiento de la parte demandada no libera a la actora de su obligación de activar la tramitación del juicio, pues debe realizar por lo menos todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos del accionado muerto sean notificados y poder continuar con ellos el resto del proceso.

C2a. CC. Cba. 28/7/2014. Auto N° 240. Trib. de origen: Juzg. de Ejec. Fiscal N° 2 ex 25, Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Pelosso SRL y Otros – Presentación Múltiple Fiscal – Ejecutivo Fiscal” (Expte. N° 451119/36)

Córdoba, 28 de julio de 2014

VISTOS:

Estos autos caratulados venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la heredera del codemandado, Sra. Paula Isabel Pelosso, mediante apoderado, contra el Auto N° 654 de fecha 10/9/2012, recurso que fue concedido mediante proveído que corre a fs. 217. Radicados los autos en esta Sede, a fs. expresa agravios el apoderado de la apelante, que son contestados por el apoderado del Fisco. Dictado el decreto de autos y resuelta la integración del Tribunal, aquel proveído queda firme y la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Mario Raúl Lescano y Delia I. R. Carta de Cara dijeron:

1. En la resolución objeto de impugnación, el juez a quo resuelve rechazar el incidente de perención de instancia promovida por la Sra. Paula Isabel Pelosso, en su calidad de heredera del codemandado, Sr. José Carlos Antonio Pelosso, por entender que antes de promover el incidente de perención de instancia la heredera apelante denunció el fallecimiento del codemandado, lo que derivó en la suspensión del trámite de la causa por imperio del art. 97, CPC; y que la pendencia de la causal suspensiva denunciada impedía impulsar el trámite de la causa y admitir favorablemente la pretensión extintiva hasta tanto no se integrara correctamente la litis respecto del codemandado. 2. La heredera apelante esgrime como agravio errónea interpretación de la ley adjetiva y de los plazos procesales, cuestionando que a pesar de considerar cumplido el plazo de perención anual contado desde el último acto impulsor del procedimiento, el juez termina rechazando el incidente con fundamento en la vigencia de la causal suspensiva ordenada con motivo del fallecimiento del codemandado al que sucede. Sostiene que al tiempo de ordenarse la suspensión del trámite de la causa ya se había cumplido con creces el plazo de perención dispuesto por la ley sin acto impulsorio de la parte actora que purgara tal situación ya consolidada. Niega que la suspensión del trámite de la causa se convirtiera, al ser denunciada antes de impetrar el incidente, en un situación que imposibilitara a las partes y al tribunal impulsar su trámite hasta tanto no se integrara correctamente la litis, pues considera que la suspensión de los plazos no libera a la actora de su obligación de activar la tramitación del juicio, debiendo realizar todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos del accionado muerto sean notificados y poder continuar contra ellos el resto del proceso, todo lo que no hizo. Pide se tenga en cuenta la cantidad de oportunidades que tuvo la actora de impulsar el trámite de la causa y no lo hizo aun habiendo operado el fuero de atracción del sucesorio, lo que evidencia que no existe interés alguno de su parte en la causa. Señala como contradictorio el pasaje del fallo donde el juez niega virtualidad suspensiva del plazo de perención al decreto de fs. 166 atento a que aquél ya había transcurrido y sin embargo resuelve desestimar la pretensión extintiva por no haber transcurrido el plazo previsto. Añade que la naturaleza restrictiva de la perención de instancia resulva invocable en caso de una disyuntiva o duda auténtica, pero no cuando se ha dejado transcurrir el plazo legal sin efectuar acto impulsorio alguno, tal como ha sucedido en autos. Asevera que la decisión del a quo de rechazar el incidente de perención de instancia resulta ilógica y fuera del contexto de las presentes actuaciones en la medida que la suspensión dispuesta al solo y único efecto de la integración de la litis no impidió a la actora instar el procedimiento en forma posterior. Concluye que la totalidad de las cuestiones fácticas y jurídicas obrantes en autos no hacen más que confirmar la tesis que sustenta y que brindan sobrados fundamentos para fallar conforme a derecho declarando la perención de la primera instancia, con expresa imposición de costas. 3. El apoderado del Fisco se opone al progreso de la apelación señalando que los agravios expresados no objetan con claridad las bases del acto resolutorio. Destaca que el decreto de fs. 166 que dispuso la suspensión del trámite de la causa fue dictado antes del acuse de perención y como tal obstaba el impulso del proceso. Agrega que resulta a todas luces patente que el curso de la instancia del juicio dependía exclusivamente del avance de la declaratoria de herederos en la que el Fisco sólo podía intervenir como acreedor de la sucesión con la legitimación y extensión de atribuciones que dispensa el art. 657, CPC, y en donde ni siquiera el tribunal podía impulsar el trámite de la causa hasta tanto aquella no se resolviese. Asevera que no procede la perención de instancia cuando la causa se encuentra suspendida en su tramitación y que las circunstancias del caso han podido generar una duda razonable en orden a si la alegada suspensión de pleno derecho de los plazos en curso ha tenido efectiva operatividad en este proceso. En las condiciones fácticas descriptas se torna operativo el principio de conservación procesal imperante en la materia en función del cual el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma estricta, el cual determina que en caso de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad del proceso judicial. 4. La lectura detenida del pronunciamiento apelado permite colegir que el juez rechaza el incidente de perención incoado por la heredera del demandado por entender que la suspensión del trámite de la causa por el fallecimiento del accionado (art. 97, CPC) dispuesta a instancias de la propia incidentista antes del acuse de perención y la pendencia de la dicha causal suspensiva impedía impulsar el trámite de la causa y admitir favorablemente la pretensión extintiva hasta tanto no se integrara correctamente la litis respecto del codemandado. En opinión del Tribunal, el pronunciamiento resulta desacertado y corresponde sea revocado. Damos razones (art. 155, Const. Pcial. y art. 326, CPC). El art. 97, CPC, establece, en lo que aquí interesa, que en caso de muerte sobreviniente de la parte que hubiere actuado en el proceso, por sí misma o mediante apoderado, el juicio quedará suspendido y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentrodel plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. La suspensión impuesta por el art. 97, CPC, en caso de muerte de una de las partes (en el caso, del demandado) y la consecuente citación a sus herederos se dispone a los fines de instrumentar la sucesión procesal y posibilitar que el sucesor se incorpore al proceso en el estado en que éste se encuentre, dándole la oportunidad de ejercer las facultades propias de la parte sucedida. (TSJ, Sala Civ. y Com., Sent. 146, 9/12/2003, “Berrotarán José Ignacio c/ Ignacio Nicolás Ahumada – Ordinario – Cumplimiento de contrato – Recurso de Casación). La paralización del trámite subsiste hasta tanto los herederos comparezcan y acrediten el vínculo o se declare su rebeldía a pedido de parte. Vale decir que una vez que los herederos comparecen acreditando debidamente el vínculo con el causante, la causal suspensiva desaparece y el proceso continúa sin modificaciones ni posibilidad de retrotraerse, pues la relación sustancial no varía, sólo se produce una mutación de sujetos (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. 1, Advocatus, 2013, p. 302). De igual modo, si el plazo acordado por el tribunal vence y los herederos no comparecen, el juicio seguirá en rebeldía respecto de ellos (López Carusillo, Magdalena, en Ferrer Martinez, Rogelio (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. 1, Advocatus, 2000, p. 233). Analizadas las constancias del expediente y el propio pronunciamiento opugnado a la luz de estas directrices, se colige que al momento de dictar el fallo la suspensión del procedimiento había ya cesado, puesto que la calidad de única y universal heredera del codemandado, que había sido invocada por la incidentista a fs. 165, quedó debidamente acreditada a través de la consulta de la declaratoria de herederos informada oportunamente en el expediente, perfeccionándose de este modo la sucesión procesal del accionado en la persona de la apelante. En efecto, en los autos “Pelosso José Carlos Antonio–Declaratoria de Herederos (Expte. 2199870/36)” –que se tienen a la vista– se dictó el Auto N° 176 de fecha 23/3/2012, donde el juez universal declaró, sin perjuicio de terceros, única y universal heredera del Sr. José Carlos Antonio Pelosso, a su hija, la Sra. Paula Isabel Pelosso, DNI (…), reconociéndole la posesión judicial de la herencia que tiene por el solo ministerio de la ley. Desaparecida la causal suspensiva e integrada correctamente la litis de la ejecución con la heredera del demandado, ninguna razón válida subsistía para negar la legitimación procesal “derivada” a la apelante para incoar la perención y negar idoneidad suficiente al pedido extintivo, que si bien fue incoado durante la vigencia de la suspensión, fue realizado en definitiva por la continuadora natural de la persona del demandado en este pleito (art. 3263, CC). Debe recordarse que la previsión contenida en el art. 97, CPC, tutela los intereses de los herederos del causante y asegura el derecho de defensa en juicio. En este sentido se ha dicho que: “… lo prescripto por el art. 97, CPC (suspensión en caso de muerte e incapacidad) lo es en beneficio concreto de los herederos del causante a quienes se desplaza la legitimación procesal de aquél y tiene por ratio garantizarles un eficaz ejercicio de la defensa en el juicio ya iniciado.” (TSJ, Sala Civ. y Com., Sent. 146, 9/12/2003, “Berrotarán José Ignacio c/ Ignacio Nicolás Ahumada –Ordinario – Cumplimiento de contrato – Recurso de Casación). Por tal motivo, negarle aptitud suficiente para promover la perención al acuse formulado por la única heredera del demandado con fundamento en la suspensión del procedimiento que ella misma provocó cuando en el expediente existen elementos suficientes que acreditan que su derecho de defensa se encuentra a resguardo, importa exacerbar el ámbito de tutela que dispensa el art. 97 a los herederos de las partes y sobre todo constituye un exceso de rigor formal que atenta contra el derecho de defensa del beneficiario de la norma. Aquí la contradicción. Por lo demás, cabe referenciar que es verdadero que el fallecimiento del demandado constituye un impedimento de fuerza mayor que impide materialmente el impulso procesal y produce la suspensión del curso del plazo de perención; empero en el sub lite el plazo legal de perención para la primera instancia se cumplió antes de que se ordenara la suspensión del trámite por el motivo apuntado. Veamos. Luego que la Excma. Cámara Primera resolviera el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora y revocase el proveído que admitía la nulidad impetrada por el codemandado, el apoderado del Fisco solicita la remisión del expediente a primera instancia con fecha 9/10/2009, pedido que es proveído favorablemente en el mismo día y materializado con fecha 13/10/2009. Llegados los autos al juzgado de origen, el juez ordena el cumplimiento de la resolución de Alzada el 21/10/2009. Con fecha 15/9/2011 comparece, mediante apoderado, la Sra. Paula Isabel Pelosso, y en calidad de única y universal heredera, denuncia el fallecimiento del demandado y solicita la suspensión del procedimiento a los fines de tomar conocimiento del juicio. El tribunal accede al pedido y suspende el trámite del juicio mediante proveído de fecha 19/9/2011. Con fecha 10/11/2011, la heredera Paula Isabel Peloso, mediante apoderado, manifiesta que en la primera oportunidad procesal donde ha tenido la posibilidad efectiva de verificar con detenimiento las constancias de autos, plantea la perención de instancia de la presente ejecución fiscal atento no haberse producido impulso procesal alguno de parte de la actora desde el 9/10/2009 donde solicitara la remisión del expediente a primera instancia. De la reseña precedente se puede constatar fácilmente la ignavia del Fisco durante casi dos años, en el interregno que va desde el pedido de remisión del expediente formulado por el procurador fiscal el día 9/10/2009 hasta el acuse de perención impetrado por la apelante el día 10/11/2011, todo lo cual constituye cabal demostración del abandono en que quedó inmerso el procedimiento ejecutivo a instancias del ejecutante.

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

Comparto la solución a la que arriba el Sr. Vocal del primer voto. La decisión adoptada por el Sr. juez de primera instancia de rechazar la perención de la instancia no puede ser confirmada, en virtud de las consideraciones que a continuación expongo. Aun siendo cierto que frente al hecho del fallecimiento del sujeto pasivo de este proceso de ejecución fiscal, el tribunal decretó la suspensión del procedimiento, de todos modos se debe interpretar adecuadamente ese proveído sin deducir de él que el tiempo de inactividad anterior de la entidad fiscal ejecutante hubiera quedado borrado y, por consiguiente, la ejecutante, exenta del riesgo de sufrir la perención de la instancia. La suspensión sólo significó que el trámite corriente y normal del procedimiento quedaba detenido en cuanto no iba a poder seguir sustanciándose en virtud de la muerte sobrevenida del demandado y de la necesidad de permitir primero la comparecencia en juicio de sus herederos a fin de no vulnerar sus derechos de defensa, quienes sucedían a aquél en la calidad de parte del litigio. Pero ello no implicó que el ejecutante quedara relevado de su prolongada inactividad anterior. Allí que, habiéndose mantenido inactivo durante el término de la ley sin efectuar ninguna gestión orientada a impeler el trámite, correspondía declarar la perención de la instancia. Esto así pues en el caso concreto no se verificó en rigor el supuesto de suspensión de la instancia mentado en el art. 340, 1° par., CPC, y por eso el tiempo de inactividad transcurrido desde el pedido de remisión de los autos a primera instancia (escrito del 9/10/2009, fs. 157) hasta el momento en que se acusó la caducidad (escrito del 10/11/2011) fue idóneo para provocar la perención del recurso de casación pendiente en los términos del art. 339, ib. En efecto y tal como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en un antiguo precedente, conforme al principio recogido en el art. 340, los plazos de caducidad de instancia se suspenden cuando la parte se encuentra frente a la imposibilidad de impulsar el procedimiento, de suerte que la ausencia de actividad procesal no obedece a una omisión voluntaria de ella, quien pudiendo actuar deja de hacerlo, sino que por el contrario se debe a la presencia de un obstáculo insuperable que se ha impuesto a su voluntad impidiéndole proseguir con el ejercicio de la acción. Dijo el Alto Cuerpo: “Si uno de los fundamentos que justifican este modo anormal y extraordinario de fenecimiento de los procesos judiciales en que consiste la perención de la instancia, está dado por la presunción de abandono de la instancia que es dable derivar de la inactividad mantenida por la parte durante un determinado lapso, es claro que tal presunción queda desvirtuada cuando la falta de actos de impulso se produce completamente al margen de la voluntad del litigante, quien, por más que hubiera querido, no hubiera podido gestionar el avance del procedimiento. En situación así, la ley ocurre en salvaguarda de los derechos de la parte impedida privando de eficacia al tiempo de inactividad transcurrido en tales condiciones, de modo que la perención de instancia no opera a pesar de que hubiesen vencido los términos previstos por la ley” (Auto Interlocutorio N° 250/04, y Auto Interlocutorio 32/2007, d: “Mora, Osvaldo Antonio c/ Mutual de Asoc. del Club Tiro Federal General San Martín y otros. Demanda Ordinaria. Perención de Instancia. Recurso Directo.( M–57–03)”). Pues bien, en la especie, el hecho de que hubiera muerto el sujeto pasivo sólo trajo consigo una modificación en el curso del procedimiento regular y ordinario, el que debía orientarse a solucionar la crisis acaecida para poder seguir después su derrotero normal, mas no comportó un impedimento absoluto de actuación para la parte actora, quien pudo llevar adelante, sin ninguna clase de inconvenientes, aquellas gestiones necesarias para llevar el proceso hacia su terminación, tanto antes como después del fallecimiento del demandado. Por eso la completa inactividad en que se mantuvo durante el plazo legal carecía de justificación en derecho, de modo que fue apta para desencadenar la perención de la instancia. [La] decisión que se propicia resulta además acorde a la jurisprudencia de las Cámaras Nacionales, la que se ha orientado preponderantemente en el sentido que se propugna, entendiendo que la suspensión dispuesta por un juez ante el fallecimiento de la parte demandada no libera a la actora de su obligación de activar la tramitación del juicio, pues debe realizar por lo menos todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos del accionado muerto sean notificados y poder continuar con ellos el resto del proceso (Conf. Eisner y otros, Caducidad de Instancia, Buenos Aires, 1991, Depalma, pp. 207/208). Así voto.

Conforme a lo expuesto y normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la heredera del codemandado, Sra. Paula Isabel Pelosso y, en consecuencia, revocar en todas sus partes el Auto N° 654 de fecha 10/9/2012, debiendo admitirse el incidente deducido por la Sra. Paula Isabel Pelosso y declararse la perención de la instancia de la presente ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 339 y con los efectos previstos en el art. 346 inc. 1° del CPC, con costas a cargo del Fisco de la Provincia de Córdoba (art. 130, CPC). 2. Imponer las costas de Alzada al Fisco de la Provincia de Córdoba (art. 130, CPC).

Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Delia I. R. Carta de Cara■■

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