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Un nuevo y polémico Código Civil y Comercial

Por Luis Carranza Torres* y Sergio Castelli**
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El primer día de octubre se aprobó en el Congreso Nacional el nuevo Código Civil y Comercial. Fue en un recinto semivacío, con sólo los 134 votos positivos, por ausencia de la oposición que se retiró.

A partir de allí, vinieron las repercusiones de uno y otro lado. Las alabanzas y las condenas. Las ofertas editoriales de obras de doctrina de las que hasta ayer se desconocía que existían.

Entre tanto dime y direte, nos pareció útil recabar algunas opiniones de esa línea de civilistas de bajo perfil, solamente comprometidos con sus ideas y propia conciencia. De esos que no tienen un cargo un negocio editorial en prensa sobre el tema, que los parcialice.

De las fuentes consultadas, nos quedamos con la opinión de Jorge Rossi. Docente de varias universidades, director de Capacitación a Distancia y docente de la Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ex secretario de Asuntos Académicos y Publicaciones del Colegio de Abogados de Morón y director de su Boletín Jurídico. También fue secretario General de Redacción y director del Área Académica y de Servicios en Diariojudicial. com.

Nos dijo al respecto: «Hace 31 años que el Código Civil me acompaña, desde que era alumno de Civil I en la UBA, hasta ahora que soy profesor de Obligaciones, Contratos Civiles y Comerciales y Derechos Reales en la Universidad Abierta Interamericana. Hace años que estoy convencido de que el Código debía cambiarse. Pero el día de su sanción definitiva tendría que haber sido una jornada histórica y terminamos dando vergüenza. Como sociedad, sacamos el Código a las patadas y ahora sólo queda proponer cambios necesarios en el texto, porque tiene unas cuantas fallas, para decirlo suavemente…y rezar para que los legisladores saquen una ley «correctiva» antes del 1 de enero de 2016, cuando entra en vigencia”.

Preguntado por dichas fallas, del conjunto nos destacó cuatro. Para empezar, la distinta definición de “proveedor” que surge de comparar el art. 1093 con el 2° de la Ley de Defensa del Consumidor. Otro caso es el de la derogación de la ley 19724, de prehorizontalidad, sin un régimen que lo reemplace, dado que el art. 2071 básicamente se limita a establecer que el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente «para el riesgo del fracaso de la operación”. La tercera de tales cuestiones, en su opinión, es la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador en el contrato de caja de seguridad, en la cual el art. 1414 tiene una redacción que bien puede llevarse el premio a la imprecisión jurídica. Por último, en el contrato de franquicia comercial, el art. 1520 inc. a) prescribe que «el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;… «. Este artículo, que sienta un principio salvo disposición legal «expresa» en contrario, tendrá que compatibilizarse con el 40 de la ley 24240 y con otras disposiciones del propio Código, como los arts. 9, 10 y 11.

Como nos dice Jorge, tales yerros se destacan “sin meterme en temas estructurales, es decir, partiendo de la base de que la estructura del Código quede tal como está, pero no porque acuerde con que la responsabilidad civil del Estado se regule por ley especial, ni con que se hayan eliminado temas muy interesantes que figuraban en el Proyecto original, como, por ejemplo, la sanción pecuniaria disuasiva».

Como puede verse, la polémica está servida, señoras y señores.

* Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas.** Agente de la Propiedad Industrial

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