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PERENCIÓN DE INSTANCIA

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EJECUCIONES FISCALES. Art. 5 quinquies, ley 9024. Duplicación de plazos de perención: Constitucionalidad. Fundamento: Interés público. IGUALDAD ANTE LA LEY. No violación 1– La primera parte del art. 5 quinquies, ley 9024 (conforme la reforma operada por ley 10117) dispone: “La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia”. De tal modo, se duplican los plazos contenidos en el ordenamiento ritual común (art. 339, CPC).

2– La cuestión constitucional se centra en establecer si los diversos plazos del sistema formal común y el previsto para las ejecuciones fiscales atenta contra la garantía de igualdad ante la ley y si la diferenciación normativa luce razonable. Para responder a esta cuestión, se torna necesario traer a colación la manida fórmula jurisprudencial conforme la cual la garantía mentada alude a la “igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias”.

3– Sosteniendo la inconstitucionalidad de la duplicación de plazos se ha expresado que no existe fundamento alguno que justifique la prebenda a favor del Estado. “…la norma en crisis vulnera el derecho de igualdad desde que en una situación procesal en que el Estado es demandado por un particular, a éste le habrá de perimir la acción en el término de un año, en tanto que a la inversa regirá el término del artículo cuestionado, lo cual genera un privilegio írrito que el orden jurídico no debe admitir…”.

4– El art. 178, CPcial, dispone que “El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”. La norma constitucional local no resulta óbice para el tratamiento diferenciado cuando la Provincia es actora. Lo dicho se refuerza si se tiene en cuenta que v.gr. la legislación procesal acuerda a la Provincia la facultad de trabar medidas cautelares sin que le sea requerible contracautela (art. 460, CPC), lo que demuestra el diverso tratamiento que puede otorgársele, sin zaherir la garantía en cuestión.

5– Los plazos de perención de la instancia, duplicados conforme la nueva legislación, se aplican sólo en el ámbito de las previsiones de la ley 9024 –ejecuciones fiscales– y no en los demás casos, respecto de los cuales siguen vigentes las disposiciones comunes, de modo que el plazo es de un año, como acontecería si se demandara a la Provincia reclamando el pago de una indemnización asentada en la responsabilidad civil de esta última.

6– No obstante no constituir fundamento suficiente para la inconstitucionalidad pretendida las prescripciones del art. 178, CPcial, sí debe tenerse en cuenta la regla general del art. 16, CN, que garantiza la igualdad ante la ley. Sin embargo, aquella “igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias” no está presente en casos como el de autos, pues el actor actúa en su carácter de órgano recaudador impositivo, de modo que la obligación requerida difiere de aquellas otras del ámbito privado.

7– El interés público en la recaudación sirve de base para justificar la duplicación de los plazos aunque las razones que, sotto voce, hayan motivado la reforma legislativa sean cuestionables. Esto así, porque el aparato estatal recaudador cuenta (o debe contar) con los medios técnicos y recursos humanos necesarios para llevar adelante un proceso en condiciones normales. Sin embargo, es posible que se advierta la ineficiencia de tal sistema, lo que provoca la interposición de pedidos de perención de la instancia por los particulares y, para paliar la situación, se hayan duplicado los plazos.

8– Se trata de una decisión legislativa que no ostenta ribetes claramente arbitrarios, asentada en razones de oportunidad y conveniencia, respecto de las cuales el Poder Judicial no puede inmiscuirse, so riesgo de alterar el reparto de facultades constitucionalmente estatuido. De esto no se sigue que ante cualquier decisión legislativa el Tribunal carezca de facultades (poderes) para hacer cesar la iniquidad o arbitrariedad, pero ello es a condición de que tales adjetivaciones luzcan claras, patentes, ostensibles, lo que no ocurre en autos.

9– En la especie, debe concluirse en la validez constitucional de la duplicación de plazos de inactividad computables para la perención de la instancia en los juicios ejecutivos fiscales, conforme la reforma operada por la ley 10117.

C4a. CC Cba. 14/5/14. Auto Nº 141. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fiscales Nº 1. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Banco Roela SA – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Expte. N° 2169170/36”

Córdoba, 14 de mayo de 2014

Y VISTOS:

El recurso de apelación de la demandada contra el auto N 1197 dictado el 3/9/13 por el señor juez de primera instancia con competencia en ejecuciones fiscales N° 1, mediante el cual resolvió: “I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 quinquies de la ley 9024, mod. por LP10117, formulado por la parte demandada, en función de los argumentos expresados en el considerando pertinente. II) Rechazar el incidente de perención de instancia promovido por la parte demandada a fs. 38/42. III) Imponer las costas del incidente a cargo del incidentista…”.

Y CONSIDERANDO:

I. Mediante la resolución cuestionada, se decidió la aplicabilidad inmediata de los plazos procesales establecidos en el art. 5 quinquies, ley 9024 (conforme la reforma operada por ley 10117), el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y la imposición de costas al incidentista. Este último se agravió sólo de las dos últimas cuestiones dejando firme lo atinente a la aplicabilidad de la novel legislación, lo que impide a esta Cámara revisar la corrección o incorrección de tal decisión. Esto es así, porque el sistema dispositivo pone en cabeza del apelante la explicitación de qué partes de una resolución son sometidas a revisión por parte del tribunal de alzada, sin que este último pueda indagar, oficiosamente, en los restantes capítulos litigiosos. De tal modo, y sobre la base inconmovida de que la reforma tributaria es aplicable al caso, cabe resolver acerca de su constitucionalidad en cuanto atañe a la ampliación de los plazos de caducidad. II. En lo que aquí interesa, la primera parte de la norma antes aludida dispone que “La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.” De tal modo, se duplican los plazos contenidos en el ordenamiento ritual común (art. 339, CPC). Para el apelante se violentan los arts. 14, 16, 17 y 18, CN, art. XXIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 21, Convención de Derechos Humanos, y el art. 17, Declaración Universal de Derechos Humanos. En esencia, la cuestión constitucional se centra en establecer si los diversos plazos del sistema formal común y el previsto para las ejecuciones fiscales atenta contra la garantía de igualdad ante la ley, y si la diferenciación normativa luce razonable. III. Para responder a esta cuestión, se torna necesario traer a colación la manida fórmula jurisprudencial conforme la cual la garantía mentada alude a la “igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias”. Y así, sosteniendo la inconstitucionalidad de la duplicación de plazos, se ha expresado que no existe fundamento alguno que justifique la prebenda a favor del Estado. Recordando la opinión fiscal se señaló que “…la norma en crisis vulnera el derecho de igualdad desde que en una situación procesal en que el Estado es demandado por un particular, a éste le habrá de perimir la acción en el término de un año, en tanto que a la inversa regirá el término del artículo cuestionado, lo cual genera un privilegio írrito que el orden jurídico no debe admitir. Asimismo destacó en el dictamen la implicancia que en el caso tiene la disposición contenida en el art. 178 del (sic) Constitución Provincial.” “Esta norma, en la última parte de su primer párrafo, dispone que el Estado, los municipios y demás personas jurídicas públicas no han de gozar en juicio de privilegio alguno, estableciendo con ello el sometimiento del Estado al principio de igualdad de las partes en el proceso judicial” (Viglianco, Verónica – Zabala, Néstor, “Reflexiones sobre la constitucionalidad del art. 5 quinquies de la ley N° 9024 incorporado por la ley N° 10117”, Semanario Jurídico, T. 108, 2013–B, p. 353 y sgts). Esta opinión doctrinaria ha sido la base sobre la cual una Cámara colega, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad –de oficio– que se pretende en autos (Conf. C7a CC Cba. in re “Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba c. Appia Motor Agentina SA – Presentación múltiple fiscal”, Auto N° 6 del 11/2/14) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1958, del 5/6/14, t. 109, 2014–A, p.901, y www.semanariojuridico.info. IV. Es necesario destacar que el art. 178, CPcial, dispone que “El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”. Sobre la base de una norma constitucional que, en lo sustancial, es análoga a la nuestra, se ha reflexionado que “…se advierte con nitidez que los jueces de mérito atribuyen a esta cláusula constitucional una significación que no se corresponde con su texto. En efecto, el artículo 8 no se refiere al caso en que “el Estado sea parte en un juicio”.
En rigor, lo que prescribe dicho artículo es que “La Provincia, como persona jurídica de carácter público estatal, puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno” (SC de San Juan, Sala I, in re “Provincia de San Juan s/ Recursos de inconstitucionalidad y casación en: Provincia de San Juan c/ Zenitran SA Agricultora y Comercial s/ Ejecutivo”, del 7/6/11,http://www.revistarap.com.ar/Derecho/constitucional e internacional/ley/1cnt0072015700000.html).
De tal modo, la norma constitucional local no resulta óbice para el tratamiento diferenciado cuando la Provincia es actora. Lo dicho se refuerza si se tiene en cuenta que v.gr. la legislación procesal acuerda a la Provincia la facultad de trabar medidas cautelares sin que le sea requerible contracautela (art. 460, CPC), lo que demuestra el diverso tratamiento que puede otorgársele, sin zaherir la garantía en cuestión (Conf. TSJ Cba. Sala CC in re “Giansetto, Renato Livio Augusto c. Municipalidad de Córdoba” del 19/4/10, LLC 2010,1002 y sgts. del voto de la mayoría). V. Por lo demás, y a la luz de la legislación constitucional nacional, es preciso destacar que los plazos de perención de la instancia, duplicados conforme la nueva legislación, se aplican sólo en el ámbito de las previsiones de la ley 9024. De tal modo, cabe advertir que las reflexiones del Ministerio Público Fiscal, al contraponer los supuestos de Estado demandado por un particular (un año) y Estado demandante, se asienta en la persona y no en la pretensión que se ejerce: adviértase que la ampliación de plazos rige sólo en el ámbito de las ejecuciones fiscales y no en los demás, respecto de los cuales siguen vigentes las disposiciones comunes, de modo que el plazo es de un año, como acontecería si se demandara a la Provincia reclamando el pago de una indemnización asentada en la responsabilidad civil de esta última. VI. No obstante no constituir fundamento suficiente para la inconstitucionalidad pretendida las prescripciones del art. 178, CPcial, sí debe tenerse en cuenta la regla general del art. 16, CN, que garantiza la igualdad ante la ley. Sin embargo, aquella “igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias” ya recordada, no está en presente en casos como el de autos, pues el actor actúa en su carácter de órgano recaudador impositivo, de modo que la obligación requerida difiere de aquellas otras del ámbito privado. El interés público en la recaudación sirve de base para justificar la duplicación de los plazos aunque las razones que, sotto voce, hayan motivado la reforma legislativa sean cuestionables. Esto así, porque el aparato estatal recaudador cuenta (o debe contar) con los medios técnicos y recursos humanos necesarios para llevar adelante un proceso en condiciones normales. Sin embargo, es posible que se advierta la ineficiencia de tal sistema, lo que provoca la interposición de pedidos de perención de la instancia por los particulares y, para paliar la situación, se hayan duplicado los plazos. VII. Como fuere, se trata de una decisión legislativa que no ostenta ribetes claramente arbitrarios, asentada en razones de oportunidad y conveniencia, respecto de las cuales el Poder Judicial no puede inmiscuirse, so riesgo de alterar el reparto de facultades, constitucionalmente estatuido. De lo dicho no se sigue que, ante cualquier decisión legislativa, el Tribunal carezca de facultades (poderes) para hacer cesar la iniquidad o arbitrariedad, pero ello es a condición de que tales adjetivaciones luzcan claras, patentes, ostensibles, lo que no ocurre en autos. Adviértase que esta Cámara, con anterioridad, ha declarado la inconstitucionalidad, de oficio, de algunas normas del régimen ejecutivo fiscal. Por caso, la referida al art. 2, 2º párrafo, ley 9024, reformado por ley 9201 (Conf. in re“Fisco de la Provincia de Córdoba c. Indacor SA –Presentación múltiple fiscal – Otras causas de remisión – Ejecutivo Fiscal”, auto N° 480 del 20/10/08, entre otros). Pero lo hizo a tenor de la indubitable contradictoriedad con el sistema constitucional, cuestión que, reiteramos, no se presenta en el caso bajo análisis. De tal modo, debe concluirse en la validez constitucional de la duplicación de plazos de inactividad computables para la perención de la instancia en los juicios ejecutivos fiscales, conforme la reforma operada por la ley 10117. El agravio se rechaza. VII. En cambio, la imposición de costas a la demandada no aparece justa, atento que esta última pudo, razonablemente, sentirse con derecho para litigar, atento tratarse de una cuestión novedosa, sin precedentes jurisprudenciales de alzada a la fecha de la fundamentación de la proposición impugnativa y mediando interpretación constitucional opinable, como lo demuestra la solución contraria adoptada por la Cámara colega. Las anteriores argumentaciones justifican, también, la distribución de costas por su orden en esta Sede.

Por ello,

SE RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación sólo en lo que atañe a la imposición de costas en primer grado, las que se distribuyen por su orden, lo mismo que las de esta Sede.

Raúl E.Fernández – Cristina E. González de la Vega – Miguel A. Bustos Argañarásu

PERENCIÓN DE INSTANCIA

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO: Incidente no suspensivo. Deber de la parte actora de instar el trámite del principal. Incumplimiento. Procedencia de la perención

1– En la especie, el pedido de levantamiento de embargo formulado por un tercero constituye un incidente “no suspensivo”, es decir, de aquellos que no impiden ni suspenden el trámite del juicio principal (art. 429, CPC). En consecuencia, la actora debió solicitar que el incidente se sustanciara por pieza separada –conforme lo previene la normativa citada– e instar y proseguir el trámite del juicio principal. Sin embargo, la demandante no obró de tal manera, por lo que debe cargar con las consecuencias disvaliosas de su omisión.

2– Los actos mencionados por la actora apelante –vgr. contestación del pedido de levantamiento de embargo, pedido de restitución del expediente, etc.– tienen efecto interruptivo, pero no del proceso principal sino del incidente de levantamiento de la cautelar. Éste se trata de un incidente “no suspensivo”, por lo que la actora debió solicitar que se expidieran copias a los fines de que se tramitara la incidencia por cuerda separada e instar el proceso principal, lo cual no hizo.

3– El único acto idóneo que tenía virtualidad para impeler el trámite del principal y hacerlo avanzar a una etapa procesal ulterior consistía en el pago de la diferencia de la tasa de justicia, ya que mientras ello no acaeciera, el tribunal no proveería a nuevas peticiones del litigante remiso hasta que la omisión no fuera suplida.

4– En los presentes no cabe más que concluir que desde el último acto impulsorio del juicio principal –29/10/10– hasta el pedido de perención de instancia –25/11/11– ha transcurrido más de un año, por lo que el decisorio apelado, en cuanto decide hacer lugar a la caducidad impetrada por la demandada, resulta ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 339 inc. 1°, CPC.

C6a. CC Cba. 31/3/14. Auto Nº 85. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. “Gatti, Miriam Ester c/ Vidal, Francisco Daniel y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 1728824/36”

Córdoba, 31 de marzo de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto Nº 288 dictado con fecha 14/5/11 por la Sra. jueza de Primera Instancia y Décimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: “…I) Hacer lugar al incidente de perención promovido por los demandados Francisco Daniel y Mariana Macarena Vidal, y en consecuencia, declarar perimida la instancia en los presentes autos. II) Las costas se imponen a la actora.…”.

Y CONSIDERANDO:

I. La actora critica el decisorio atacado en cuanto decide hacer lugar al incidente de perención de instancia incoado por la parte demandada. En primer lugar, señala que la a quo confunde las partes del proceso al expresar a fs. 75 “…que la demandada realizó actos procesales como a fs. 38…”, siendo que tal manifestación corresponde a la actora. Que la juzgadora omite considerar sus dichos respecto a actos procesales cumplidos en autos. También le agravia que la a quo considere que no hubo acto alguno por parte de la actora que impulsara el procedimiento, cuando de las constancias de autos surge lo contrario, a saber: 1. Solicitud de pedido de suspensión de términos con fecha 14/12/10; 2. con fecha 30/12/10 contesta incidente, lo cual implica la paralización de la acción principal hasta la resolución del mismo; 3. pedido de restitución del expediente con fecha 22/3/11 en poder del letrado de la demandada. Sostiene que la perención debe juzgarse con sentido restrictivo y en caso de duda debe estarse por la continuidad del proceso. II. A fs. 95/96 contesta traslado la demandada, quien peticiona que se rechacen los agravios en los términos de que da cuenta su responde, al cual nos remitimos por razones de brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. III. a. El thema decidendum se circunscribe a determinar si los actos procesales mencionados por el apelante tienen efecto interruptivo o no, del proceso principal. b. En primer lugar, previo a ingresar al fondo de la cuestión, vale advertir que el yerro en que ha incurrido el Tribunal, en cuanto a fs. 75 in fine refiere “Manifiesta la demandada que realizó actos procesales como a fs. 38…”, cuando en realidad es la actora quien formula dicha manifestación, carece de relevancia alguna. Se trata de un mero error material involuntario en que ha incurrido el juzgado en la “relación de causa” que en nada cambia el íter racional del decisorio ni los fundamentos tenidos en cuenta por el a quopara resolver como lo hizo. Efectuada esta aclaración previa, corresponde ingresar al fondo de la cuestión. c. Se equivoca la apelante al afirmar que la a quo omitió considerar sus dichos respecto a actos cumplidos en autos, que a su entender tenían virtualidad interruptiva del proceso. Sobre el particular la juzgadora sostiene que tales actos procesales llevados a cabo a los fines del levantamiento de embargo (cautelar), planteado por un tercero, carecen de efecto impulsores por tratarse de un incidente no suspensivo, que no impide el avance del proceso o la sustanciación de la causa principal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 429, CC. La recurrente omite atacar este argumento central limitándose a reiterar lo expuesto en la sede anterior, en el sentido de que los actos mencionados revisten entidad impulsoria, lo cual no alcanza a revestir una verdadera crítica del decisorio impugnado, sino que sus dichos son una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto por el Tribunal, insuficiente para ser considerado un verdadero agravio. No obstante, para mayor satisfacción de la apelante, corresponde realizar las siguientes consideraciones: A fs. 30 comparece y pide participación como tercero interesado la Sra. Sonia Edith Rodríguez, alegando que reviste la calidad de titular registral del vehículo embargado en autos por la accionante. Dicha cuestión reviste el carecer de un verdadero “incidente”, en los términos del art. 426, CPC. Desde dicho acto procesal hasta fs. 55, todas las peticiones y actuaciones efectuadas en autos, ello es, desde el 9/11/10 hasta el 21/11/11, tuvieron por efecto impulsar dicha incidencia. Ahora bien, dicha cuestión –pedido de levantamiento de embargo por un tercero–, tal como lo pone de resalto el a quo, se trata de un incidente “no suspensivo”, es decir, de aquellos que no impiden ni suspenden el trámite del juicio principal (conf. art. 429, CPC), argumento éste sobre el que no se agravia el accionante. De tal manera, la actora debió solicitar que el incidente se sustanciara por pieza separada –conforme lo previene la normativa citada– e instar y proseguir el trámite del juicio principal. Sin embargo, la Sra. Gatti no obró de dicha manera, debiendo cargar con las consecuencias disvaliosas de su omisión. En rigor de verdad, los actos mencionados por el apelante –vgr. petición de fecha 14/12/10, contestación del pedido de levantamiento de embargo de. 30/12/10, pedido de restitución de fecha 22/3/11– tienen efecto suspensivo (el primero) e interruptivo (los demás), pero no del proceso principal sino del incidente (de levantamiento de la cautelar). Se trata de un incidente “no suspensivo”, ello es, que no impide la prosecución de la causa principal. La actora debió solicitar que se expidieran copias a los fines de que se tramitara la incidencia por cuerda separada e instar el proceso principal, lo cual no hizo. El único acto idóneo que tenía virtualidad para impeler el trámite del principal y hacerlo avanzar a una etapa procesal ulterior consistía en el pago de la diferencia de la tasa de justicia. Vale destacar que la letrada de la actora solicitó a fs. 22 que se proveyera a la demanda, a lo que el tribunal proveyó con fecha 9/8/10 que “previamente” cumplimentara en forma completa el proveído de fs. 16. Ello motivó que la letrada requiriera al tribunal que se generara por SAC dicha diferencia a los fines de poder abonarla, lo que fue proveído de conformidad por el tribunal con fecha 29/10/10, que generó la tasa por la diferencia referida. En ese estado, el único acto que gozaba de virtualidad para promover el desarrollo del principal no era otro que pagar la diferencia de tasa mencionada, ya que mientras ello no acaeciera, el tribunal no proveería a nuevas peticiones del litigante remiso hasta que la omisión no fuera suplida y se notificara a la DGR a sus efectos, previo emplazamiento (conf. art. 86, CPC). De tal manera, desde el último acto impulsorio del juicio principal –29/10/10, fs. 27 vta.– hasta el pedido de perención de instancia –25/11/11, fs. 56– ha transcurrido más de un año, por lo que el decisorio apelado, en cuanto decide hacer lugar a la caducidad impetrada por la demandada, resulta ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto por el art. 339 inc. 1, CPC. d. Corresponde rechazar el recurso y confirmar el decisorio atacado, con costas a la apelante atento resultar vencida (art. 130, CPC).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar el decisorio atacado, con costas.

Alberto F. Zarza – Walter A. Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro■

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