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Caducidad del incidente de perención. Caracteres de la institución. Previsión expresa del instituto en la ley 7676. Inaplicabilidad del art. 183, ley 7676. COSTAS. Orden causado. HONORARIOS
1– La apelante se agravia porque se declara la perención del incidente de perención de instancia planteado por su parte, se le imponen las costas y se regulan los honorarios a favor del abogado de la contraria en una suma que estima desproporcionada en relación con la actividad procesal desplegada.

2– Debe acogerse el agravio fundado en la aplicación de normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en la materia de que se trata. En efecto, no es argumento determinante a tal fin que la reforma de dicho cuerpo adjetivo, operada por ley 8465, se haya producido con posterioridad a la sanción de las leyes Nos. 7675 y 7676, pues ellas diseñan un sistema especial al regular ciertas instituciones. Sus normas conservan validez y eficacia ya que se trata de leyes especiales, que resultaron pioneras en el orden jurídico nacional.

3– No es jurídicamente posible, a menos que así lo disponga el legislador, que una ley “general” posterior (CPC), derogue una ley especial anterior.

4– La institución de la perención, en general, es excepcional y de interpretación restricta; dichos rasgos se acentúan frente a la oficiosidad del sistema y la limitada disponibilidad de numerosos aspectos contenidos en la competencia material del fuero de familia.

5– Como consecuencia del diferente abordaje del instituto en ambos cuerpos normativos, la previsión expresa de la perención en un sistema prevalentemente inquisitivo no admite interpretaciones extensivas y debe respetarse la acotada subsidiariedad que el art. 183, ley 7676, reconoce al Código Procesal Civil. Su aplicación debe limitarse a supuestos en los que no exista regulación sistematizada en la ley foral o ésta sea evidentemente insuficiente.

6– Aplicar el art. 339 inc. 4, CPC, con fundamento en su sanción posterior y en que responde a ciertos criterios propios del procedimiento de familia (como la concentración, celeridad o economía procesal) es impertinente.

7– En autos, no se ha producido la inactividad de la recurrente, exteriorizada en la omisión de cargas procesales de su exclusivo interés durante el término fijado por el art. 120, ley 7676. Ello pues aunque en ciertos actos procesales converjan la carga de impulsar el trámite con la obligación del juez de llevar adelante el juicio, deben darse todos los presupuestos legales para que se produzca la conclusión anormal del incidente. Por lo tanto, durante la instancia incidental, la inactividad de las partes durante el plazo legalmente fijado permite la caducidad cuando la prosecución del trámite depende de ellas y no si su tramitación quedaba a cargo de la actividad del órgano jurisdiccional.

8– No cabe pronunciamiento sobre el agravio referido a la imposición de las costas a la parte impugnante ni sobre los honorarios regulados al abogado de la parte contraria. Tanto en la etapa anterior como en esta instancia deben ser impuestas por su orden, por tratarse de un primer pronunciamiento respecto a la interpretación del alcance del art. 183, ley 7676, después de la reforma del Código Procesal contenido en la ley 8465, en materia de perención de la perención.

C1a. Fam. Cba. 28/10/09. Auto Nº 185. Trib. de origen: Juzg. 4a. Fam. Cba. “R., G. L y otro – Homologación – Recurso de apelación”

Córdoba, 28 de octubre de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, de los que resulta que: 1. A fs.61, con fecha 30/7/09, la señora L. G. R., con el patrocinio letrado de la abogada G. I. B., interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 599, dictado por la Sra. jueza de Familia de 4a. Nominación con fecha 18/6/09, en cuanto resuelve: “1) Hacer lugar al incidente interpuesto por el señor J. A. y en consecuencia declarar la perención del incidente de perención de instancia intentado por la señora G. L. R.. 2) Imponer las costas a la perdidosa, señora R.. 3) Regular los honorarios profesionales definitivos del doctor F. P. en la suma de pesos novecientos treinta y uno con cincuenta centavos ($931,50)…”. I. Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. La impugnante solicita que se rechace el planteo de perención del incidente de perención, con costas, en virtud de las razones de hecho y derecho que expone. Aduce que le agravia la resolución impugnada porque declara la perención del incidente de perención de instancia planteado por su parte y regula honorarios a su costa y a favor del Dr. F. P. en la suma de $931,50. Dice que la referida suma deviene elevada, injustificada y desproporcionada en relación con la actividad procesal realizada por el abogado beneficiario; que ello configura una conculcación de legítimos derechos constitucionalmente garantizados, tal como el de propiedad y el interés superior del menor comprometido en estos autos. Sostiene que en la resolución impugnada la a quo desatendió la prescripción del art.120, ley 7676, que rige en el fuero de Familia de la provincia de Córdoba, y que regula el instituto de caducidad de instancia; que este artículo prescribe que el plazo para la perención de instancia en los incidentes es de tres meses; que atento a que la perención de instancia tiene trámite incidental, éste es el plazo que debió tenerse en cuenta para su cómputo. Explica que la normativa del Código de Procedimientos para la Provincia de Córdoba rige en forma supletoria en el fuero de familia; que en el caso no es aplicable, ya que la ley del fuero regula el instituto en forma específica y detallada; que así se pronunció la asesora de Familia al evacuar su vista. Manifiesta que si se considera el plazo de tres meses previsto por la Ley de Familia al momento de plantearse el incidente de perención de la perención, había transcurrido tan sólo un mes y dos o tres días; que durante ese tiempo la única actividad procesal pendiente era el dictado de la resolución judicial, ya que su parte “en tiempo y forma con la carga procesal de notificar el traslado del incidente de perención, por lo que tal como manifiesta la Sra. asesora de Familia, tan sólo correspondió continuar con el trámite de oficio pasando los autos a despacho para resolver lo único pendiente es la resolución judicial de S.S. respecto al pronunciamiento de la perención, lo que configura uno de los excluyentes para que esta figura procesal sea aplicable en autos” (sic). Expresa que en su resolutorio, la a quo afirma que su parte demuestra un total desinterés en obtener la decisión jurisdiccional definitiva; que ello deviene absolutamente falso e inatendible si se tiene en cuenta que el presente planteo tiene por objeto lograr el cumplimiento de las obligaciones alimentarias asumidas oportunamente por el Sr. A. en beneficio del menor U. A., único perjudicado por la demora de todos estos planteos, que lejos están de resguardar sus legítimos derechos. Asevera que también le agravia que la resolución impugnada haya omitido valorar consideraciones efectuadas al contestar el incidente de perención de la perención, tal como el interés superior del menor involucrado en autos, los efectos prácticos y jurídicos que el acogimiento de la pretensión traerá aparejada en autos y la crisis que atraviesa el Poder Judicial, en la que los días corren y corren y se van las semanas y los meses preguntando por expedientes que permanecen “in eternum” a despacho, para que al final surja un recibo abierto muy anterior. Cuestiona que la juez de primera instancia no valoró la falta de interés de la contraria en la prosecución de la causa, lo que obligó al planteo de la perención del recurso de apelación interpuesto por ésta y la necesidad urgente de ejecutar los alimentos pendientes de pago por parte del incidentista. Señala que otra cuestión que le agravia es el monto regulado como honorarios a favor del Dr. P., los que fueron estimados en 15 jus por la elaboración de un escrito de media página que, de ser acogido, tendrá por efecto legal tan sólo continuar con la tramitación de la causa, premio por una “chicana judicial” inadmisible en los asuntos de familia. Dice que, en el supuesto de prosperar, tiene que limitarse al monto estipulado para un acto procesal: 2 jus. En definitiva, pide que se decrete la perención del recurso de apelación interpuesto por la contraria en contra de la homologación del acuerdo celebrado entre las partes y se reduzcan las costas reguladas a la suma equivalente a un acto procesal. III. En oportunidad de evacuar el traslado corrido, el señor J. R. A. estima necesario, en primer lugar, analizar si la apelación planteada resulta formalmente procedente conforme la ley 7676, que en su artículo 147 establece: “ …Procederá el recurso de apelación: inc.1) Contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes, siempre que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva…” (sic). Entiende que la apelante carece de agravio que no pueda ser reparado en sentencia definitiva en lo que respecta a la decisión de la a quo de dar continuación a la causa; que no produce gravamen irreparable atento a que la a quo, al no hacer lugar al planteo de perención, permite la continuación del juicio. Sostiene que así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia, no sólo en relación con la perención, sino también con los incidentes de excepción de cosa juzgada y prescripción, en los cuales expresamente ha manifestado que no hacerles lugar no puede ser considerado gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva. Cita jurisprudencia y doctrina que estima avala su postura. Afirma que la actora carece de gravamen irreparable, condición sine qua non para que proceda el recurso intentado; que no puede constituir gravamen irreparable la continuidad de la causa y la consecuente posible resolución a dictar por este tribunal “resolviendo la apelación planteada por esta parte, considerando configurado el delito de estafa procesal que se denuncia” (sic). En segundo lugar, aduce que la actora alega que el proceso en derecho de familia es de oficio. Manifiesta que, en tal caso, idéntica razón hubiera procedido para desestimar su pedido de perención originario, ya que aquél fue motivado por idénticas razones. Asevera que aquélla no puede alegar que el procedimiento es de oficio con relación a sí (misma) y de instancia de parte en relación con la contraria, en igual e idéntica situación. Recuerda que todo se origina en el pedido de perención de la actora, basado en que no es de oficio el presente trámite. Cita jurisprudencia que estima avala su postura. Relata que la actora, según constancia del tribunal, retiró el expediente por 48 horas y lo mantuvo en su poder por un mes y medio (30 de marzo al 8 de abril, cuando lo devuelve a requerimiento del tribunal). Considera que es más que evidente la inercia objetiva. En tercer lugar, respecto al argumento expuesto por la contraria de que debe aplicarse al art.120, ley 7676, refiere que, como lo señala la a quo, el incidente en cuestión (perención de la perención) no se encuentra previsto en la ley 7676; que la posterior reforma, consecuencia de la ley 8465, introduce como especial hipótesis la perención de la perención con un breve lapso (un mes) y tiende justamente a evitar lo que la perención ataca: la paralización de un expediente por un largo tiempo. Añade que aplicar a la perención el plazo común de los incidentes, como pretende la actora, importaría dejar en manos del incidentista la paralización de cualquier expediente por tres meses, con sólo aducir perención; que el problema interpretativo se centra en establecer si la perención de la perención es un instituto que merece, por sus características, un trato diferente o debe ser considerado como un incidente más. Entiende, como la a quo, que este instituto debe tener un trato diferente, atento a que éste ha sido el fin del legislador al incorporarlo a la reforma del CPC. Alega que la doctrina considera que no es la perención de la perención un incidente más, sino que debe contener una regulación distinta y tener acotado el plazo, inferior a cualquier incidente, para evitar un efecto contrario al que el instituto ataca, esto es, que no se utilice la perención para paralizar un trámite por tres meses. Colige que, para determinar el plazo, no existe otra opción que remitirse al CPC, art.339 inc.4, según lo dispuesto por el art.183, ley 7676. En cuarto lugar, manifiesta que el contexto que rodea el caso y que debe considerarse a fin de arribar a una justa resolución, es que la perención planteada por la contraria lo es en relación con el recurso de apelación por él interpuesto (basado en que la actora y su letrada han cometido estafa procesal). Afirma que el instituto de perención es de aplicación restrictiva; que por ello, debe estarse por la prosecución de las actuaciones (lo que dice no causa gravamen irreparable) y no por su finalización abrupta mediante un instituto que toda la doctrina aduce que es de interpretación restrictiva. Añade que se está en presencia de una cuestión de orden público, máxime en el presente caso, en el que el recurso por él interpuesto se basa en el agravio que le produce, y así lo denuncia la estafa procesal de la que es víctima. Dice que no sólo lo fue su parte sino también el tribunal –tal como lo manifiesta la doctrina penal–, siendo las autoras materiales no sólo la actora, Sra. G. L. R., sino también su abogada, Dra. G. B., quien al momento de solicitar la homologación tenía conocimiento acabado de que a los pocos días de celebrado el acuerdo cuya homologación obtuvo –encubiertamente y que su parte cuestiona–, continuó la convivencia del matrimonio R.-A., quienes convivieron por tres años más. Afirma que, en consecuencia, el referido acuerdo había quedado sin efecto y no podía tener jamás efecto posterior a partir de su firma. Acompaña copia de los escritos de los que surgiría lo expuesto. Solicita se exhorte la remisión del expediente en cuestión y señala que obra constancia en autos de que de jamás compareció a solicitar la homologación y menos a acreditar su identidad. Considera que, cuando el orden público se encuentra conculcado, el instituto de la perención no resulta procedente; que el tribunal deberá convalidar el auto interlocutorio recurrido en cuanto decide declarar la perención del incidente de perención de instancia intentado por la contraria, además de la obligación que establece el C.Penal de denunciar cuando se toma conocimiento de un delito perseguible de oficio, como el que se ha denunciado. Finalmente, estima que un párrafo aparte merece la intervención de la asesora de Familia en turno, en el que manifiesta que su parte presentó el escrito por el que solicitó la perención el día 12/4/09, cuando lo fue el día 21/4/09. Manifiesta que ello no es de poca importancia ya que el día 21 ya había transcurrido más de un mes, contado, no como dice la señora asesora a partir del último acto de la señora R., sino a partir de la finalización del plazo acordado por el tribunal para evacuar el traslado. Menciona que tampoco el trámite se encontraba en condiciones de continuar de oficio como pretende la asesora, ya que la a quo había impuesto la carga de notificar a la contraria y, en consecuencia, desconocía el tribunal si se había dado cumplimiento a la notificación del decreto de traslado, copia que recién es incorporada el 8/5/09. Expresa que mal podría pasar la a quo los autos a resolver, como dice la asesora, sin la constancia de que su proveído anterior (traslado para contestar agravios) había sido notificado y, por ende, sin la constancia de que se encontraba vencido el plazo del traslado al no poder mediar certificación de la actuaria. Asevera que, por lo expuesto, no es cierto lo que manifestó la asesora relativo a que no se dieron en la especie la inactividad de la parte contra la que se solicita la perención y el vencimiento del plazo; que ambos supuestos se configuran con creces; que la hoy apelante, Sra. R., no sólo no dio a conocer al tribunal que había cumplido con la carga procesal sino que, por el contrario, retiró el expediente el 30 de marzo por 48 horas y lo mantuvo en su poder hasta que le fue requerido el día 8 de mayo, tal como se afirma en la sentencia. Se pregunta cómo puede aducir la asesora que el trámite debía continuar de oficio si desconocía la a quo la situación por retiro de la parte interesada y por no contar con el conocimiento de si se había o no dado cumplimiento a la notificación respectiva. Alega que la carga no es sólo notificarse sino que, también lo es, dar a conocer al tribunal que se le ha dado cumplimiento, debiendo la parte solicitar –según el caso– se abra a prueba o se dicten los autos respectivos. b) El abogado F. P., por derecho propio, pide que se convalide el auto Nº 599, de fecha 18 de junio de 2009 y, en consecuencia, se entienda procedente la regulación de sus honorarios en la suma de $931,50, con costas a la contraria. Manifiesta que, sin olvidar que los agravios de la accionada son la medida de la competencia, señala que el agravio de la apelante refiere a que, al efectuar la regulación de sus honorarios, la a quo no tuvo en cuenta la extensión del escrito (media carilla) que presentara su defendido con patrocinio. Estima que la valoración del acto procesal que importa el escrito carece de relevancia para la contraria; que el agravio y su sustento son írritos y adolecen de toda seriedad. Se pregunta que si la media carilla es una demanda, efectuará la apelante igual ilógico análisis. Pide el rechazo de este agravio, que no es tal y resulta irreverente para el tribunal y su parte. Agrega que la imposición de honorarios, encuadrada correctamente, es facultad de la a quo –el porcentaje de la escala a aplicar–. IV. Al evacuar el traslado pertinente, la asesora de Familia del Quinto Turno manifiesta que, desde el punto de vista doctrinario, la “expresión de agravios” es la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas; que para ser tal, debe tener un fundamento y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión. Cita jurisprudencia que estima avala su postura. Luego de relacionar suscintamente los agravios de la apelante, expresa que si bien ese Ministerio, en su vista de fs.50/51, dejó sentado su criterio en relación con el caso de autos de la normativa prevista en nuestra ley foral, debe destacar que, luego de una lectura detenida y atenta de la resolución objeto de impugnación, entiende que el razonamiento de la a quo es ajustado a derecho y adhiere al criterio por ella sentado en relación con la ley aplicable al incidente de perención de instancia del incidente de perención de instancia. Dice que ello es así porque la ley 8465 fue sancionada con fecha 27/4/95, es decir, casi ocho años después de la sanción de la ley del fuero de familia; que estableció principios rectores en materia procesal que no deben ser desatendidos. Estima que, en este sentido, el legislador, al introducir un plazo diferente para el incidente de perención de la perención de instancia, ha tratado de evitar las paralizaciones prolongadas de los procedimientos; que este principio debe ser rector de todo el ordenamiento procesal civil. Asevera que si se tienen en cuenta los principios introducidos por la ley 8465, de sanción posterior a la ley 7676, y el principio de “celeridad procesal” que informa al fuero de familia en razón de los intereses que tiende a tutelar, ese Ministerio comparte el criterio sentado por la a quo, por el que finalmente aplica el plazo previsto en el art.339 inc.4, CPC. Colige, entonces, que el agravio manifestado por la Sra. R. no puede ser atendido. Añade que con relación al agravio referido a que “ha omitido valorar consideraciones efectuadas al contestar el incidente de perención de la perención, tal como el interés superior del menor involucrado en autos, los efectos prácticos y jurídicos que el acogimiento de la pretensión traerá aparejada en autos y el hecho de la crisis que atraviesa el Poder Judicial, en la que los días corren y corren y se nos van las semanas y los meses preguntando por expedientes que permanecen in eternum a despacho, para que al final surja un recibo abierto muy anterior. La jueza de primera instancia no valoró el hecho de la falta de interés de la contraria en la prosecución de la causa, lo que obligó al planteo de perención del recurso de apelación interpuesto por la misma y la necesidad urgente de ejecutar los alimentos pendientes de pago por parte del incidentista.” (sic), ese Ministerio destaca que lo manifestado no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio, por lo que no puede ser atendido. Finalmente, con referencia al monto de los honorarios regulados a favor del Dr. P., la funcionaria se abstiene de emitir opinión en razón de no afectar los intereses de su representado. V. Inicialmente, cabe señalar que el recurso de apelación procura confrontar el contenido de la resolución atacada con el material fáctico y jurídico incorporado oportunamente a la primera instancia, a fin de determinar si ha sido debidamente enjuiciado. Todo ello a la luz de los agravios, que son la medida de la competencia de la Alzada (art.134, ley 7676) y siempre que su expresión reúna los requisitos del art.135. Examinado el planteo, atento a los agravios expresados, la resolución atacada y las disposiciones aplicables, se arriba a la conclusión de que debe hacerse lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocarse la resolución de la jueza inferior en todo lo que ha sido materia de impugnación. 1. La apelante se agravia porque se declara la perención del incidente de perención de instancia planteado por su parte, se le imponen las costas y se regulan los honorarios a favor del abogado de la contraria en una suma que estima desproporcionada en relación con la actividad procesal desplegada. a. En primer lugar, se agravia porque entiende que la a quo se equivocó al desatender que la ley 7676 regula el instituto de caducidad de instancia (arts. 120 y sgtes.), cuyo plazo para la perención de instancia en los incidentes es de tres meses, trámite que corresponde dar a la perención; que, por lo tanto, ése era el término que debió computarse. Se queja la impugnante porque la resolución aplica el Código de Procedimiento Civil de Córdoba, que rige en forma supletoria en el fuero de familia, pese a que la ley 7676 regula el instituto en forma específica y detallada; que así se pronunció la asesora de Familia al evacuar su vista. b. En segundo lugar, destaca la quejosa que, del plazo de tres meses previsto por la ley especial para que operara la perención de la perención, había transcurrido tan sólo un mes y dos o tres días; que durante ese tiempo la única actividad procesal pendiente era el dictado de la resolución judicial, pues su parte cumplió “en tiempo y forma con la carga procesal de notificar el traslado del incidente de perención por lo que, tal como manifestara la Sra. asesora de Familia, tan sólo correspondía continuar con el trámite de oficio pasando los autos a despacho para resolver” (sic); que lo único pendiente era la resolución judicial de la jueza respecto a la perención planteada por su parte,” lo que configura uno de los excluyentes para que esta figura procesal sea aplicable en autos” (sic). c. Se agravia, asimismo, porque la resolución no valora el interés superior del menor involucrado y los efectos prácticos y jurídicos que el acogimiento de la pretensión traerá aparejados. Se cuestiona también que la jueza no haya evaluado que la falta de interés de la contraria obligó a plantear la perención del recurso de apelación, a fin de poder ejecutar los alimentos pendientes de pago. d. Se agravia, finalmente, por el monto de los honorarios regulados al Dr. P. (15 jus), pues es un escrito de media página y entiende que, en su caso, debe limitarse a dos jus. 2. Corresponde analizar la admisibilidad formal del recurso de apelación intentado. La impugnación se estima correctamente concedida pues, en el subcaso, la perención perseguida por la impugnante apuntaba a enervar un recurso de apelación, cuyo trámite ya causa un eventual gravamen al obstar a la firmeza de una decisión judicial anterior que beneficia al menor que se representa; tal como lo ha reconocido el TSJ, el incidente de perención es susceptible de impugnación (TSJ, Sala Civil, AI Nº59 del 2/5/07 “Murúa, Matías c/ Ardiles Rodolfo B. y otros -Daños y perjuicios- Incid. de perención de la instancia- Recurso de Casación”). 3. Debe acogerse el agravio fundado en la aplicación de normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en la materia de que se trata. En efecto, no es argumento determinante a tal fin que la reforma de dicho cuerpo adjetivo, operada por ley 8465, se haya producido con posterioridad a la sanción de las leyes Nº 7675 y 7676, pues ellas diseñan un sistema especial al regular ciertas instituciones. Sus normas conservan validez y eficacia ya que se trata de leyes especiales, que resultaron pioneras en el orden jurídico nacional. En efecto, es ya uniforme el criterio de la doctrina de la necesidad de que existan tribunales especializados, con procedimiento propio y asesoramiento multidisciplinario, pues se contribuye a resolver con mayor eficacia los conflictos familiares; esta corriente de pensamiento se ha ido plasmado en realidades legislativas provinciales. Es promisorio, por ello mismo, que los códigos adjetivos comunes se inspiren en los principios que iluminan el ordenamiento específico e incorporen normas particulares que apunten a dar celeridad a sus trámites, abreviando plazos; esto, empero, no autoriza la sustitución de las reglas expresas contenidas en la ley foral. En primer lugar, no es jurídicamente posible, a menos que así lo disponga el legislador, que una ley “general” posterior (CPC) derogue una ley especial anterior. El sistema que se mantiene en el código procesal común es de neto corte dispositivo, mientras que el previsto por la ley 7676 es, fundamentalmente, oficioso. Es dable señalar que ciertos ordenamientos con dicha dinámica omiten toda consideración de la caducidad de la instancia (Código Procesal del Trabajo, ley 7987) o, por el contrario, le dan matices más pronunciados (art. 224, ley 24522). La institución de la perención, en general, es excepcional y de interpretación restricta; dichos rasgos se acentúan frente a la oficiosidad del sistema y la limitada disponibilidad de numerosos aspectos contenidos en la competencia material del fuero de familia. En la ley foral se dispone que “el impulso procesal será de oficio…” (art.34, LF); ratificando tal perfil, el art. 123, ley 7676, expresa que “la perención de la instancia será declarada de oficio o a petición de parte…, sin otro trámite que la comprobación del cumplimiento de los plazos señalados en el art. 120, previa vista a quienes tengan participación…”. Así, se ha dicho: “La facultad que se concede al órgano jurisdiccional de declarar, de oficio, perimida la instancia, es un efecto del sistema de impulsión procesal previsto por la ley” (cnf. Cafferata, José I.; Ferrer Martínez, Rogelio; Feit, Pedro León; Zinny, Jorge Horacio, Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba (ley 7676), Ed. Alveroni, 1993, p. 408). La vigencia de las normas de la ley 7676, pese a la sanción posterior de la reforma al CPC, ha sido confirmada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Respecto a las exigencias del recurso directo, se ha señalado que “…no puede ser abrogado por aplicación de la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil y Comercial (art.402), de aplicación supletoria a ‘lo que no esté expresamente previsto en esta ley…’ (art.183, ley 7676) (cfr. AI N°1 del 11/2/00)” (TSJ Sala Civil, AI N°14 del 12/10/06, “D. C. d. V. c/ J. I. C.- Divorcio Vincular – Hoy Casación- Recurso Directo). A diferencia de lo sostenido por la jueza a quo, se entiende que no puede estimarse aplicable parcialmente una de las normas del CPC, considerando sólo uno de sus aspectos. En efecto, el Código Procesal destaca que “La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte…”. Como consecuencia del diferente abordaje del instituto en ambos cuerpos normativos, la previsión expresa de la perención en un sistema prevalentemente inquisitivo no admite interpretaciones extensivas y debe respetarse la acotada subsidiariedad que el art. 183, ley 7676, reconoce al Código Procesal Civil. Su aplicación debe limitarse a supuestos en los que no exista regulación sistematizada en la ley foral o ésta sea evidentemente insuficiente. Tal sucede en algunas materias en las que es necesario recurrir a las normas del cuerpo adjetivo general; por ejemplo, con relación a ciertas pruebas (informes, testimonial, periciales) o medidas cautelares sobre bienes. Ello sin olvidar que, aun en dichos supuestos, es menester tener en cuenta las particularidades que impone la misma ley respecto a la forma de recepción de algunas probanzas, las singularidades que resultan de la naturaleza de la cuestiones debatidas o de las normas adjetivas contenidas en las leyes de fondo (v.gr., arts. 204, 236, 253, 317, CC, entre otras). En consecuencia, aplicar el art. 339 inc. 4, CPC, con fundamento en su sanción posterior y en que responde a ciertos criterios propios del procedimiento de familia (como la concentración, celeridad o economía procesal) es impertinente. Por otra parte, dicha interpretación no llevará claridad a las partes ni les señalará con certeza el derrotero que deben seguir durante el trámite; tampoco dará unidad ni transparencia a la función de quienes deben dirigir el proceso desde los tribunales; en definitiva, estimamos que sumará desconcierto y ambigüedad. Por todo lo expresado, debe acogerse el recurso en cuanto se agravia de la aplicación del término de un mes previsto por el art. 339 inc. 4, CC, para tener por perimida la perención intentada por la hoy impugnante. 4. A partir del criterio sentado supra, debe verificarse si, en el caso, se dan los presupuestos propios para que opere la perención. Ello pues, como ya ha sido sostenido por este Tribunal (A. Nº 165 de fecha 22/10/03; “L.M.E. y G.A. – Divorcio Vincular – Recurso de Apelación”), la naturaleza del instituto de la perención de instancia es objetiva en tanto los actos que exterioricen la voluntad impulsora deben ser idóneos, y con esa inteligencia la doctrina ha dicho que “…la extinción del proceso por perención no se sustenta tanto en su abandono subjetivo como en la inercia objetiva; y sólo puede hablarse de inercia en el ejercicio de las facultades procesales cuando existía la carga y la posibilidad de cumplirlas … En otros términos, la inercia jurídicamente computable a los efectos de la caducidad no equivale al mero hecho natural del defecto de actividad, sino que requiere una valoración jurídica que lo confronte con la configuración o no de impedimentos para actuar…” (cnf. Zavala de González, M.: Doctrina judicial – Solución de casos, Alveroni Ediciones, Córdoba, 1995, p. 287). En autos, no se ha producido la inactividad de la recurrente, exteriorizada en la omisión de cargas procesales de su exclusivo interés durante el término fijado por el art. 120, ey 7676. Ello pues, aunque en ciertos actos procesales converjan la carga de impulsar el trámite con la obligación del juez de llevar adelante el juicio, deben darse todos los presupuestos legales para que se produzca la conclusión anormal del incidente. Por lo tanto, durante la instancia incidental, la inactividad de las partes durante el plazo legalmente fijado permite la caducidad cuando la prosecución del trámite depende de ellas y no si su tramitación quedaba a cargo de la actividad del órgano jurisdiccional. Repasados los hechos de la causa, la jueza actuante entiende que la última actividad procesal dirigida a impulsar la perención del recurso de apelación por quien planteara el primigenio incidente ocurrió el 11/3/09. En consecuencia, la perención de instancia debió ser declarada por la jueza pues, a tenor de lo dispuesto por el art. 123, LF, se encontraban satisfechos sus requisito

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