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PENSIONES

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CONCUBINATO. Características. Solicitud de la pensión por dos personas que manifiestan haber convivido en aparente matrimonio con el causante. Relación simultánea. Coparticipación de ambas concubinas en el beneficio previsional. Disidencia
1– A los fines del régimen de la seguridad social aplicable al caso, la unión de pareja debe evidenciar una cierta comunidad entre los convivientes, con rasgos de notoriedad. En tal sentido, la normativa aprehende una situación fáctica que exige convivir en forma pública en aparente matrimonio (art. 34, dec. ley 9650/1980 y sus reformas). En el caso, ambas interesadas acreditaron esa circunstancia en la esfera administrativa. (Mayoría, Dr. Soria).

2– A la luz del programa por el que, con autonomía, discurre la existencia de cada persona y ponderando el estado actual de las plurales modalidades culturales y sociales que ofrece la vida de relación, ciertos atributos normativos propios del régimen matrimonial (arts. 198 y 199, CC) no pueden ser mecánicamente aplicados, ni acaso ser utilizados como guía inexcusable de valoración para otras uniones que no siempre son el espejo de un matrimonio no celebrado. En el caso del concubinato, si bien han de estar presentes las notas de estabilidad y seriedad en la consolidación del vínculo, no siempre es válido acudir sin más ni enteramente a la «vara matrimonial», en tanto la unión de hecho podría ser una alternativa libre y consciente de los convivientes excluyente del matrimonio. Se explica entonces por qué un supuesto de concurrencia como el de autos, no contemplado en el texto legal pero tampoco expresamente vedado, puede parangonarse con otras situaciones de concurrencia previstas en la normativa previsional (arg. arts. 171, CPcial.; 34 inc. 1, dec. ley 9650/1980 y sus reformas) sin afectar los fundamentos que inspiran dicho régimen legal, toda vez que el fin esencial de tales normas es la protección del afiliado y de su grupo familiar ante el acaecimiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte. (Mayoría, Dr. Soria).

3– La pensión procura compensar el desequilibrio económico que produce en el grupo conviviente la muerte de uno de sus miembros económicamente activos. Y en la interpretación de las normas –en particular, las que regulan el acceso a esta clase de beneficios– la directiva primordial es actuar con prudencia a fin de evitar que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho a aquellos a quienes las leyes han querido proteger. (Mayoría, Dr. Soria).

4– Con las reformas introducidas sucesivamente por las leyes 10626 y 10754 al dec. ley 9650/80, el legislador provincial amparó el vínculo o relación familiar extramatrimonial del causante, sin limitarse únicamente al legítimo. Y al hacerlo dejó a salvo los derechos del cónyuge supérstite, separado en vida, siempre que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación. Para tales supuestos determinó la coparticipación entre aquél (cónyuge supérstite) y el conviviente (art. 34 inc. 1º, párr. tercero). No existe, sin embargo, previsión legal que contemple la mentada coparticipación en otros casos, como por ejemplo el de autos, en el que dos personas manifiestan haber convivido en aparente matrimonio con el causante hasta su fallecimiento, por el tiempo y bajo las condiciones exigidas por el art. 34, dec. ley 9650/1980 para generar el derecho pensionario. (Minoría, Dr. Pettigiani).

5– La relación concubinaria es aquélla que se presenta prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia, calificada por un especial vínculo afectivo, excluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares, destinada a pervivir. De tal conceptualización se desprende que no puede existir concubinato cuando existe simultaneidad con otra relación que guarda «caracteres similares», término con el que se designa eufemísticamente a otro pretenso concubinato, o al matrimonio, si bien la semejanza con éste es sólo exterior. La exclusividad ha sido reiteradamente expuesta por la enorme mayoría de la doctrina que ha estudiado el concubinato o unión de hecho como una de sus esenciales notas características. (Minoría, Dr. Pettigiani).

6– No es injusto que el beneficio de la seguridad social se limite a ciertas relaciones y no se extienda a todas las que mantuvo el causante. La ley no alienta relaciones poligámicas o poliándricas; sí admite que existan uniones sucesivas, aunque puedan dejar atrás formas preferidas (unión matrimonial) y asumir modalidades fácticas no deseadas por el ordenamiento jurídico (unión de hecho), pero en todo caso requiere, a la vez que una vocación de permanencia, o si se quiere, de estabilidad (inmanente en el matrimonio, necesitada de consolidación o afirmamiento temporal en el concubinato), una nota de exclusividad. (Minoría, Dr. Pettigiani).

7– Con relación a la aquí accionante, se verifica la existencia de prueba corroborante de la configuración del presupuesto normativo que posibilita acordar el derecho a pensión a la persona que hubiere convivido con el afiliado, manteniendo, a la fecha del deceso de éste, una unión que tuviera visu marital (art. 34, dec. ley 9650/80). Contrariamente, con respecto a la otra interesada, no se ha acreditado suficientemente la existencia de una relación de convivencia, en forma notoria y con las apariencias de vida conyugal, continua y no interrumpida, hasta la fecha del fallecimiento del causante, conforme lo indica el mentado precepto legal. Y todo ello, en definitiva, impacta negativamente en la legitimidad de las resoluciones del ente previsional puestas en crisis, configurando la conducta del integrante de la segunda unión, mala fe. (Minoría, Dr. Pettigiani).

8– La finalidad humanitaria que debe guiar la interpretación de las leyes de seguridad social no habilita para otorgar derechos a quien, a sabiendas, se ha colocado en una situación de relegamiento por existir un derecho de mayor entidad subsistente, no enervado por situación de incompatibilidad alguna como lo podría haber sido aquí el quiebre de la vida matrimonial de facto. (Minoría, Dr. Pettigiani).

9– Se entiende que la solución postulada para la controversia de autos –coparticipación de ambas concubinas en el beneficio previsional– no encuentra adecuado sustento en la aplicación analógica del art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650/1980, ante la ausencia de una previsión legal que contemple específicamente la situación sub examine. Pues, con prescindencia de una interpretación meramente literal de aquel texto normativo o de un exceso de rigor en el razonamiento lógico empleado –que, por cierto, resulta impropio en materia previsional–, no se verifica, entre el supuesto aprehendido por dicho precepto y el configurado en la especie, una relación de semejanza atinente entre sus notas esenciales que posibilite la aplicación al presente de la consecuencia legalmente establecida para el primero. (Minoría, Dr. Pettigiani).

10– La coparticipación en partes iguales del haber pensionario allí contemplada presupone, de un lado, una primera relación matrimonial fenecida en la que, además, se verifique alguno de los tres supuestos puntualmente determinados (esto es, que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación) y, del otro, una unión concubinaria (en los términos y condiciones establecidas en el párr. 2º, art. 34) que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del otrora afiliado. A diferencia de ello, en el presente, las dos relaciones invocadas como sustento de sendos reclamos previsionales (ambas uniones de hecho) revisten, necesariamente, el carácter de simultáneas. (Minoría, Dr. Pettigiani).

11– Los motivos en función de los cuales el ordenamiento en estudio prevé específicas hipótesis de coparticipación del beneficio entre la ex cónyuge y la conviviente resultan ajenos en la especie. No sólo existe una sustancial diferencia entre el modo en que se constituyen las relaciones a las que se refiere el texto legal (sucesivo) y aquéllas cuyo amparo aquí se reclama (simultáneo), con las implicancias que se derivan de brindar cobertura a uniones coexistentes con las notas verificadas en autos, sino que, además, no se vislumbra una semejanza entre las razones que justifican, en determinados casos, la participación en proporciones equivalentes de la pensión entre la cónyuge supérstite y la concubina (esencialmente a partir de la preeminencia reservada a la unión matrimonial y de los derechos que de ella dimanan para quien resultó inocente en la separación) con las que eventualmente pudieran invocarse en el sub lite. (Minoría, Dr. Pettigiani).

12– Ante la particular situación en la que tanto la accionante como la coadyuvante acreditan idéntica condición de hecho, el reconocimiento del derecho pensionario a una sola de ellas importaría poner en jaque tanto la finalidad del instituto (que no es otro que procurar compensar el desequilibrio económico que produce en el grupo conviviente la muerte de uno de sus miembros económicamente activos) así como el principio de igualdad ante la ley (arts. 11, Cpcial. y 16, CN). Cabe advertir, en este último sentido, que una interpretación contraria a la aquí postulada llevaría, ora a denegar a ambas concubinas la prestación solicitada (en función de una hermenéutica rigurosa del carácter «exclusivo» del concubinato), ora a reconocer tal beneficio únicamente a una de ellas, con base en una preferencia (de cualquier especie) que no resulta fuente adecuada para justificar semejante distingo. (Mayoría, Dr. Hitters).

13– Dentro del marco del art. 14 bis, CN, y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección integral de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio. (Mayoría, Dr. Hitters).

SCJ Bs As. 18/3/09. Causa B – 56739. “G., M. F. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso-administrativa”

La Plata, 18 de marzo de 2009

¿Es fundada la demanda?

El doctor Daniel Fernando Soria dijo:

I. De la fotocopia de las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa: 1. A raíz del fallecimiento del señor J. R. U. (ex agente de la Administración de Obras Sanitarias), acaecido el día 23/6/90, se presentaron ante el Instituto de Previsión Social reclamando el beneficio de pensión las señoras M. E. G. y M. F. G., ambas invocando la condición de conviviente en aparente matrimonio con el causante por más de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 2. A los fines de la acreditación del carácter invocado, la señora G. acompañó la siguiente prueba documental: […] 8. Asimismo, la señora G. se presentó ante el Instituto de Previsión Social. Negó que U. hubiera convivido con G. durante los últimos 10 años de su vida. Manifestó que, con su consentimiento, el causante la ayudaba económicamente y le prodigaba asistencia en ausencia de sus hijos, razón por la cual la visitaba periódicamente, situación de la que –a su juicio– se valió la demandante para intentar obtener el beneficio pensionario. Formuló diversas consideraciones sobre la prueba obrante en las actuaciones y agregó nueva documentación, a saber: […]. 9. Llamada a intervenir la Asesoría General de Gobierno, aconsejó otorgar el beneficio de pensión a la señora G. y rechazar la petición de la señora G. , por considerar que sólo la primera había acreditado la convivencia con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía de Estado. 10. Con fecha 27/12/91 se dictó la resolución que acordó el beneficio de pensión a la actora, denegándose la petición de la citada como coadyuvante. 11. La señora G. interpuso recurso de revocatoria cuestionando la evaluación de la prueba aportada por ambas partes, ofreció prueba informativa y solicitó se revocara la resolución dictada. Con posterioridad se presentó agregando la siguiente documentación: […]. 12. Asimismo, la actora se presentó negando los hechos expuestos en el recurso ya reseñado y agregó nuevos recibos de pago del servicio de cuidado del sepulcro del causante. 13. La Asesoría General de Gobierno, luego de efectuar la reseña de los elementos probatorios aportados por las peticionantes, concluyó que ambas habían logrado acreditar el carácter de convivientes en aparente matrimonio con el causante en los últimos cinco años de su vida, por lo que aconsejó la revocatoria de la resolución cuestionada y el reconocimiento a G. de su derecho a coparticipar en el beneficio pensionario. 14. A su turno, la Fiscalía de Estado coincidió con el organismo preopinante y aconsejó el reconocimiento del derecho a coparticipar en la prestación previsional en favor de la señora G. 15. La Comisión de Prestaciones del organismo previsional, luego de analizar la prueba que estimó conducente, concluyó que la documentación agregada por la demandante revelaba que el período de su convivencia era anterior al que había acreditado G. , por lo que consideró que debía revocarse la resolución dictada, acordarse la pensión a esta última, denegarse la petición de G. y formularse cargo deudor por los haberes percibidos hasta el momento. 16. Con fecha 2/12/93 se dictó la resolución que se cuestiona en autos, en los términos indicados por la Comisión de Prestaciones del organismo previsional. 17. A fs. 360 y siguientes se presentaron en las actuaciones, por apoderado, los causahabientes de la señora G., fallecida el 30/8/93. 18. El 17/2/94 el Instituto de Previsión Social dictó una nueva resolución, reconociendo el derecho a pensión de la fallecida G., desde la fecha de la presentación (30/7/90) y hasta la de su deceso (30/8/90), disponiendo el pago de las sumas devengadas en tal período a favor de los herederos que acreditaran el carácter de tales. 19. La actora interpuso recurso de revocatoria. Reseñó los dictámenes producidos en forma previa a la resolución y denunció la adulteración de una de las pruebas presentadas por la señora G. En efecto, sostuvo que la factura de pago del servicio funerario presentada como prueba en las actuaciones había sido adulterada, en tanto, según los libros de la empresa de Sepelios Dei –cuya copia certificada por escribano agregó–, tales servicios habían sido abonados por el hermano del causante –E. E. U. – y no por la coadyuvante. Insistió en que fue ella quien se encargó de la atención médica en su última enfermedad, del velatorio y de su sepulcro, de todo lo cual surgía –en su opinión– que fue ella y no G. quien convivió con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. […]. 20. La Asesoría General de Gobierno reiteró su opinión, al igual que la Fiscalía de Estado, las que propiciaron que se acordara a ambas interesadas –en coparticipación– el beneficio de pensión reclamado. 21. Por su parte, la Comisión de Prestaciones aconsejó rechazar el recurso de revocatoria por entender que la recurrente no había agregado nuevos elementos de hecho o de derecho que impusieran la modificación del criterio anteriormente sustentado. 22. Con fecha 22/6/95 el Instituto de Previsión Social rechazó el recurso de revocatoria. 23. […]. II. La actora sostiene que ha cumplido con la carga de acreditar su convivencia con el causante mediante la agregación de numerosas constancias – las que detalla en la demanda– sin que ninguna fuera redargüida de falsa, pese a que el organismo previsional decidió acordar la pensión a la señora M. E. G., quien, en su entender, no acreditó su convivencia pública en aparente matrimonio. Expone que, para obtener el reconocimiento de su derecho, la fallecida G. acompañó contratos de locación en los que ella y U. figuran como locatarios, pero sin certificación de firmas. Razón por la cual, puntualiza, éstos no pueden serle opuestos ya que desconoce su autenticidad en los términos del art. 1032, CC, y su doctrina. Aduce que en el último convenio de locación celebrado en relación con el domicilio de calle 43, ya no aparece el causante como locatario. De allí que, concluye, si los contratos firmados por U. y G. acreditan la convivencia, la ausencia de la firma de aquél en el último de los contratos acredita que no vivieron en el mismo domicilio al tiempo de ocurrir el fallecimiento del señor U. Recuerda que en la instancia administrativa denunció la adulteración de la factura por la prestación de servicios funerarios presentada por la señora G., solicitando la intervención de la Justicia penal, sin que el organismo previsional haya dado curso a tal reclamo. Considera que, en función de lo expuesto, las resoluciones impugnadas deben ser anuladas, reconociéndose plena vigencia a la decisión que le había otorgado el beneficio de pensión. En subsidio, solicita se conceda la prestación previsional en concurrencia entre ambas convivientes. III. Por su parte, la Fiscalía de Estado, en primer lugar, señala que la demandante no ha discutido la legitimidad del ejercicio de la facultad revocatoria por parte de la Administración, cuestión que, a su entender, se encuentra consentida. Luego de transcribir el art. 31, dec. ley 9650/1980, texto según ley 10754, puntualiza que de su texto se desprende que el beneficio está previsto para quien se hubiera unido y mantenido vida marital de hecho con el afiliado y sólo cuando dicha unión tuviese visu marital a la fecha de fallecimiento. Afirma que la señora G. no reúne tales recaudos en tanto el causante mantuvo por más de diez años una relación concubinaria con la señora G., según surge debidamente acreditado en las actuaciones administrativas. Puntualiza que las constancias aportadas por la accionante, si bien demuestran que ésta convivió con el causante, permiten determinar que esa relación ocurrió con anterioridad a su unión con G. y en tiempo muy distante al del fallecimiento de aquél. Por el contrario, sostiene, los elementos aportados por la señora G. resultan plenamente convincentes para acreditar que los caracteres de estabilidad y permanencia requeridos en el caso se encontraban presentes en la relación entre ambos, habida en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado. Solicita el rechazo de la demanda. IV. Los herederos de la señora M. E. G., citados como coadyuvantes en el proceso, luego de explayarse acerca de la norma aplicable y su interpretación, aducen que con la prueba agregada en las actuaciones administrativas, respecto de la que no se denunció falsedad, se acredita que la nombrada revistió el carácter requerido por la ley previsional. Remarcan que, a los fines de demostrar el carácter público de la relación entre G. y U., cobran especial importancia las manifestaciones efectuadas por el causante ante el organismo empleador y lo dicho por el hermano de aquél en el expediente por el que se tramitó el pago de salarios no percibidos y el subsidio por sepelio. Entienden que la identidad de domicilios se acredita con los contratos de locación respecto del inmueble de calle 43, en el que ambos figuran como colocatarios. Señalan que también dan plena fe de los hechos invocados por G., las declaraciones testimoniales de los vecinos y los informes ambientales realizados en el domicilio ya indicado. Solicitan el rechazo de la demanda. V. [Omissis]. VI. Tal como han quedado expuestos los antecedentes de la causa, cabe hacer lugar parcialmente a la pretensión incoada. La prueba producida en las actuaciones administrativas y en esta instancia dan cuenta de elementos de convicción suficientes para tener por acreditado que el señor U. mantuvo una relación de pareja estable en forma simultánea con ambas peticionantes, al menos durante los últimos cinco años de su vida. 1. En lo que respecta a la actora, las fuertes presunciones que surgen del análisis de las pruebas documentales aportadas en la instancia administrativa se ven corroboradas por la contundencia de lo declarado por los testigos traídos al Tribunal. Vale recordar que tanto el documento de identidad de la actora como el del afiliado registran el mismo domicilio, que este último había declarado como propio menos de diez años antes de su muerte. Es el mismo domicilio que el señor U. fijó al celebrar contratos y comprar mercaderías para el hogar, algunos de los cuales llevan fecha de pocos meses anteriores al fallecimiento. Además designó a la señora G. como su beneficiara ante el seguro de vida. Asimismo, puede comprobarse que al tiempo en que personal policial realiza un informe ambiental en el domicilio de la actora, dejó constancia de que los vecinos reconocen a ambos como una pareja que convivió en la casa de la calle 5 hasta el día del fallecimiento del causante. Se trata de un conjunto de probanzas –que no han sido cuestionadas por la contraparte en el juicio– que acreditan la existencia de una relación afectiva con estable convivencia entre ambos que tuvo carácter público y que perduró hasta el fallecimiento de U., conclusión que abona la apreciación de la testimonial producida en autos a instancia de G. Los tres testigos coinciden en afirmar que ésta y el señor U. mantuvieron una relación en la que se evidenciaba un recíproco trato de esposos, hasta el día del fallecimiento del afiliado. […]. En estas declaraciones se encuentra la clave para dilucidar una situación peculiar, pero en modo alguno incomprobable, cual es la de dos mujeres que proclaman haber convivido con el causante en los últimos cinco años de su vida. Veamos. 2. […]. Como con reiteración lo ha sostenido esta Corte, teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve el proceso administrativo y que las partes cuentan con amplias facultades probatorias, a ellas les incumbe acreditar los hechos justificativos de la pretensión que articulan, por lo que pesa sobre el actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que apoya su reclamo, no sólo por tal condición procesal (arg. art. 375, CPC), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos administrativos (causa B. 60.226, «Verduri», sent. de 28/IV/04 y sus citas). Ello impone a quien solicita la anulación de un acto, demostrar acabadamente los vicios que le endilga, sin que baste la mera discrepancia con el actuar de la Administración. La litis revela, en suma, que la demandante no ha logrado demostrar que la posición sustentada por la Administración, en cuanto tuvo por acreditados los hechos invocados por G., fuese arbitraria. Tampoco asiste razón a la demandada o a los coadyuvantes cuando afirman que la relación que unió al causante con la señora G. haya sido discontinuada al tiempo del fallecimiento del primero. VII. A los fines del régimen de la seguridad social aplicable al caso, la unión de pareja debe evidenciar una cierta comunidad entre los convivientes, con rasgos de notoriedad. En tal sentido, la normativa aprehende una situación fáctica que exige convivir en forma pública en aparente matrimonio (art. 34, dec. ley 9650/1980 y sus reformas). 1. En el caso, ambas interesadas acreditaron esa circunstancia en la esfera administrativa. A las dos el causante dispensó el trato de tales. A una la impuso como beneficiaria en su seguro de vida y con ella, exhibiéndose cual pareja estable, compartió amigos y reuniones. La otra compañera estuvo presente en su vida con similar presencia; la utilización de sus servicios sociales y el trato de «esposa» que se le daba frente a su familia, entre otros datos objetivos, así lo revelan. Ambas aportaron al proceso numerosos comprobantes de compras de artículos del hogar a nombre del afiliado en el que éste declara como domicilio uno u otro. Lo mismo puede decirse en relación con los contratos suscriptos por U., en los que él mismo fija su residencia en una u otra casa. En resumen: el expediente da cuenta de dos mujeres que han probado similar convivencia los últimos cinco años de vida del causante, sin que exista evidencia rotunda de la mala fe de alguna de ellas. Así las cosas, llevaban razón la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado cuando aconsejaron otorgar la prestación a las dos peticionantes coparticipando en el goce de la prestación en partes iguales. 2. Estamos en presencia de una situación que, con ser peculiar o si se quiere, un tanto atípica, en vista de las modalidades habituales que adquieren los vínculos de pareja estables, no importa un óbice jurídico insalvable a los fines de su admisión y del consiguiente abordaje en el marco del régimen de protección al que se orienta la seguridad social. Conclusión que se afirma singularmente en la presente controversia, por cuanto la presunción contraria al reconocimiento del estatus de concubina que encierra una pluralidad convivencial ha sido desvirtuada por la prueba rendida tanto en sede administrativa como ante este tribunal. A la luz del programa por el que, con autonomía, discurre la existencia de cada persona (art. 19, CN) y ponderando el estado actual de las plurales modalidades culturales y sociales que ofrece la vida de relación, ciertos atributos normativos propios del régimen matrimonial (arts. 198 y 199, CC) no pueden ser mecánicamente aplicados, ni acaso ser utilizados como guía inexcusable de valoración de otras uniones que no siempre son el espejo de un matrimonio no celebrado. En el caso del concubinato, si bien han de estar presentes las notas de estabilidad y seriedad en la consolidación del vínculo, no siempre es válido acudir sin más ni enteramente a la «vara matrimonial», en tanto la unión de hecho podría ser una alternativa libre y consciente de los convivientes excluyente del matrimonio. Se explica entonces por qué un supuesto de concurrencia como el que exhibe la litis, no contemplado en el texto legal pero tampoco expresamente vedado, puede parangonarse con otras situaciones de concurrencia previstas en la normativa previsional (arg. arts. 171, CPcial..; 34 inc. 1, dec. ley 9650/1980 y sus reformas) sin afectar los fundamentos que inspiran dicho régimen legal, toda vez que el fin esencial de tales normas es la protección del afiliado y de su grupo familiar ante el acaecimiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte. Específicamente, la pensión procura compensar el desequilibrio económico que produce en el grupo conviviente la muerte de uno de sus miembros económicamente activos. Y en la interpretación de tales normas, en particular, las que regulan el acceso a esta clase de beneficios, la directiva primordial es actuar con prudencia, a fin de evitar que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho a aquéllos a quienes las leyes han querido proteger (B. 58.860, sent. de 12-II-2003; B. 59.556, sent. de 10/IX/03; I. 2104, sent. de 3/XI/04 y sus citas). VIII. Por los fundamentos expuestos, juzgo que debe hacerse lugar parcialmente a la demanda, anulándose las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho de la señora M. F. G. a coparticipar en el goce de la pensión derivada del fallecimiento de don J. R. U., en partes iguales con la señora M. E. G., desde la fecha de presentación de G. en las actuaciones administrativas (21/XII/90, conc. art. 34 inc. 1, párrafo 5º, dec. ley 9650/1980, to dec. 600/1994) y hasta la del fallecimiento de G. (30/VIII/93), fecha a partir de la cual corresponde se le abone el 100% de la prestación (art. 38, ley citada). Con relación a los haberes retroactivos que se reclaman, corresponde condenar al organismo previsional al pago de los importes devengados desde la fecha arriba indicada, deducidos los abonados en virtud de la resolución de fecha 2-XII-1993, con más el interés calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10, ley 23928, texto según ley 25561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622, CC, y 5, ley 25561). La suma resultante de la liquidación que, de acuerdo con las pautas indicadas se practique, deberá ser abonada dentro de los sesenta días (arts. 163, Cpcial., 78 inc. 3, ley 12008 –texto según ley 13101–). Con tal alcance, voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts. 17, CPCA, y 78 inc. 3, ley 12008 –texto según ley 13101–).

El doctor Héctor Negri, por los fundamentos del doctor Daniel Soria, votó por la afirmativa.

El doctor Eduardo Julio Pettigiani dijo:

I. He de apartarme del parecer del señor juez doctor Soria en cuanto acoge sólo en forma parcial la pretensión anulatoria de las resoluciones del Instituto de Previsión Social 359.144 (de fecha 17/II/94) y 374.488 (de fecha 22/VI/95) y, en su consecuencia, reconoce el derecho a pensión de la actora señora M. F. G. (viuda de sus primeras nupcias), como conviviente en aparente matrimonio del causante don J. R. U. (fallecido el día 23/VI/90), pero lo hace en forma coparticipada con la señora M. E. G. por el período comprendido entre el día 30/VII/90 y el día 30/VIII/93 (fecha de su deceso). Pues, en mi opinión, y por los motivos que seguidamente expondré, debe hacerse lugar a la demanda, acogiéndose en forma íntegra la pretensión anulatoria esgrimida por la aquí actora. II. Con las reformas introducidas sucesivamente por las leyes 10626 y 10754 al dec. ley 9650/1980 (to decreto 600/1994), el legislador provincial amparó el vínculo o relación familiar extramatrimonial del causante, sin limitarse únicamente al legítimo. Y al hacerlo dejó a salvo los derechos del cónyuge supérstite, separado en vida, siempre que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación. Para tales supuestos determinó la coparticipación entre aquél (cónyuge supérstite) y el conviviente (art. 34 inc. 1, párr. tercero). No existe, sin embargo, previsión legal que contemple la mentada coparticipación en otros casos, como por ejemplo el de autos, en el que dos personas manifiestan haber convivido en aparente matrimonio con el causante hasta su fallecimiento, por el tiempo y bajo las condiciones exigidas por el art. 34, dec. ley 9650/1980 –texto según ley 10754– para generar el derecho pensionario. III. En ese orden, y a fin de sustentar mi apartamiento del criterio expresado por el ministro que inicia este acuerdo, corresponde señalar que, conforme lo puntualizara en otras oportunidades, la relación concubinaria es aquélla que se presenta prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia, calificada por un especial vínculo afectivo, excluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares, destinada a pervivir (ver mis votos en causas Ac. 46485, «Sánchez», Ac. 48.914, «Gómez» y Ac. 49730, «Gómez», todas de fecha 17/II/98 y B. 55.898, «Rugieri», sent. del 9/V/01). Se desprende de tal conceptualización que no puede existir concubinato cuando existe simultaneidad con otra relación que guarda «caracteres similares», término con el que se designa eufemísticamente otro pretenso concubinato, o al matrimonio, si bien la semejanza con éste es sólo exterior. La exclusividad ha sido reiteradamente expuesta por la enorme mayoría de la doctrina que ha estudiado el concubinato o unión de hecho, como una de sus esenciales notas características. Ya Manuel Gitrama González advertía sobre las dificultades de parificar la cohabitación transitoria de adolescentes con el notorio concubinato de dos adultos que se unen de modo duradero y estable y que quizás ya tienen hijos comunes; o con el llamado matrimonio a prueba o ensayo; o con la experiencia prematrimonial o con la unión libre adulterina. Y en el caso de esta última señalaba que difería «según que coexista con un matrimonio aún más o menos parcialmente vivido que no se desea romper por el divorcio (lo que entraña matices de poligamia) o si en él existe ya una separación fáctica o jurídica» («Notas sobre la problemática jurídica de la pareja no casada», Separata del Libro Homenaje al Profesor José Beltrán de Heredia y Castaño, Ed. Universidad de Salamanca, Salamanca 1984, ponencia que el autor presentó al XI Coloquio de Derecho Europeo que, sobre «Los problemas jurídicos de la pareja no casada» y bajo los auspicios del Consej

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