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PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA

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Extranjera residente en el país. Persona con discapacidad. Decreto 432/97. Naturaleza jurídica. Requisitos para proceder al beneficio. Residencia continua. Inconstitucionalidad. DERECHO A LA VIDA. Protección. Disidencia
El hilo conductor de los votos de la mayoría se ven fuertemente signados por la fuerza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Pese a no compartir la postura en torno al reproche constitucional del derecho de igualdad y de no discriminación, confluyen en el mismo resultado como corolario de la envergadura de los derechos en juego.

Relación de causa
En autos, la Sala I de la Cámara Federal de Apel. de la Seguridad Social confirmó la sentencia de la anterior instancia y rechazó la petición de inconstitucionalidad –solicitada por los padres de una menor con discapacidad de carácter congénito– del inc. e), art. 1, dec. 432/97, que impone a los extranjeros, como requisito para acceder a las prestaciones instituidas por el art. 9, ley 13478, acreditar una residencia mínima continuada en el país de 20 años (ahora modificado por el dec. 582/2003 que exige 40 años). Para así decidir, en lo sustancial sostuvo que cuando el art. 75 inc. 20, CN, autoriza al Congreso de la Nación a otorgar pensiones, le atribuye una facultad sometida a su total prudencia y discreción y, entonces, los parámetros y requisitos para otorgar una pensión de esas características constituyen un acto de política legislativa no justiciable. Asimismo, sostuvo que si bien el decreto citado impone distintos requisitos para acceder al beneficio descripto (según se trate de ciudadanos nativos o extranjeros), ello de por sí no implica una discriminación en razón de la nacionalidad. Contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. Se agravia la recurrente por entender que el art. 1, inc. e), dec. 432/97, constituye un exceso en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, por cuanto contraría el principio de razonabilidad plasmado en el art. 28, CN. Asimismo, pone de resalto que la Corte Interamericana de DD HH afirmó –interpretando el art. 30 de la Convención Americana– que “sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona”, por lo que la norma atacada no cumple con este requisito, toda vez que la restricción al derecho reconocido en el art. 9, ley 13478 (y sus modificatorias), ha sido impuesta por el Poder Ejecutivo y no por el legislador. Señala, además, que los estándares internacionales de derechos humanos resultan ser absolutamente precisos al establecer que nunca una restricción a un derecho puede ser legítima en violación al principio de no discriminación, entre cuyos contenidos figura la no distinción por motivo de nacionalidad. Citando calificada doctrina, estima que el art. 20, CN, establece una equiparación absoluta entre ciudadanos nacionales y extranjeros, no admitiendo ningún tipo de excepción, lo que torna al artículo cuestionado en nulo, independientemente de la legitimidad que pueda tener el fin buscado al momento de esa reglamentación. Por otro lado, entiende que las prestaciones solicitadas han sido instituidas por el legislador en la ley citada y, consecuentemente, es una obligación del Estado concederlas y no una discrecionalidad del Poder Ejecutivo, el que únicamente está facultado para reglamentar dicha normativa. Asimismo –continúa–, en contrapartida existe el derecho a peticionar esas pensiones de quienes se encuentren en las condiciones previstas por el legislador. Pone énfasis en que, según su óptica, se ha violado, mediante el fallo atacado, lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial el art. 3.1, pues el Estado Nacional mediante el dictado del artículo del referido decreto no está cumpliendo con lo ordenado en aquel pacto, suscripto por la Nación. Destaca, también, que la negativa a incluir a la menor en el sistema de pensiones discutido la priva de las prestaciones brindadas por el Programa Federal de Salud, que tiene a su cargo el financiamiento de la provisión médica y social integral de los beneficiarios de pensiones no contributivas y sus familiares que no cuenten con otra cobertura asistencial, con lo cual se está violando su derecho a la salud plasmado en diversos pactos que cuentan, en la actualidad, con jerarquía constitucional. Asevera que la Carta Magna es expresamente generosa en el reconocimiento de derechos en un plano de igualdad entre nacionales y extranjeros, abarcados indistintamente en el concepto de habitantes establecido por su Preámbulo que ha sido reconocido por el Alto Tribunal como instrumento interpretativo para el resto de la Constitución, o la redacción de su art. 20 que ha consignado una declaración especial en favor de los segundos, sin olvidar los numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos incluidos en el inc. 22 de su art. 75. Dice que se trata de una violación flagrante del derecho a la seguridad social, que supone derechos derivados del concepto de ciudadanía y que, por ende, es obligación del Estado garantizar, pues tanto la Carta Fundamental (en especial su art. 14 bis, y el inc. 23, art. 75), como numerosos tratados internacionales ratificados por Argentina, establecen la obligación de otorgar tales beneficios mediante distintos programas que establezcan los rubros a cubrir y el nivel de prestaciones a otorgar. Expresa que las prestaciones no contributivas asistenciales –distintas radicalmente de las graciables en sentido estricto– forman parte del sistema de previsión social. Aduce que la mención realizada por el juzgador en cuanto a la inexistencia de un precepto que vulnera el principio de no discriminación, aparece como una afirmación dogmática y carente de razonabilidad y fundamentación jurídica, al igual que la aplicación del precedente del Alto Tribunal citado, dado que resulta claro que trató sobre supuestos fácticos notoriamente disímiles, donde no se encontraba en debate la discriminación por motivo de la nacionalidad. Precisa que ni el Poder Ejecutivo, en el decreto que se impugna, ni el sentenciador en su decisión, dan razones que puedan justificar la validez de la norma que se impugna, en cuanto a la diferenciación que realiza entre argentinos y extranjeros. Critica la afirmación del juzgador en cuanto entendió que la atribución que da la Constitución al Congreso Nacional para otorgar pensiones no es justiciable, desde que, a la luz de dicha conclusión, parecería que el Poder Legislativo tendría la facultad de evitar que el Poder Judicial analice si existe vulneración de los derechos emanados de la Carta Magna.

Doctrina del fallo
1– El beneficio en juego –pensión por invalidez– no deriva de la atribución del Poder Legislativo de «dar pensiones» –tradicionalmente llamadas pensiones graciables– contenida en el citado art. 75 inc. 20, CN (anterior art. 67, inc.17). Es significativo, en tal sentido, que ya el art. 3, ley 13478, hizo referencia a “las pensiones graciables acordadas o a otorgarse y las pensiones a la vejez creadas por esta ley”, vale decir, distinguió las primeras de las que contempló en su art. 9, el cual, por vía de la ley 18910 (de 1970), incluyó a las personas imposibilitadas para trabajar. Más aún: el propio legislador, cuando hizo expresa mención de las prestaciones del citado art. 9 en la ley 24241, las denominó «prestaciones no contributivas» (art. 183). (Del fallo de la Corte).

2– El beneficio instituido por el art. 3, ley 13478, y sus modificatorias, no es un “mero favor», tal como caracterizó esta Corte a las pensiones graciables in re “Ramos Mejía c/ Nación Argentina”. Antes bien, cabe inscribirlo en el ámbito de la legislación relativa a la seguridad social, que la reforma constitucional de 1957 destacó en el art. 67, inc.11, hoy 75, inc.12 CN. Luego, la no justiciabilidad predicada por el juzgador se vuelve ajena al subdiscussio. (Del fallo de la Corte).

3– Los recaudos establecidos por el decreto 432/97 –que exige para acceder a la prestación por invalidez del art. 9, ley 13478–, son muestra más que elocuente de que éste fue previsto para cubrir contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego, de manera palpable y patente, la “subsistencia» misma de la persona humana, de una persona carente de “recursos o amparo», por usar vocablos del propio decreto 432/97, y que, en cuanto al primero, también emplean las memoradas Declaración Americana y Universal. (Del fallo de la Corte).

4– Sumar a los requerimientos un lapso de residencia, en el caso, de 20 años –aun cuando también rigiera en igual medida para los argentinos, incluso nativos–, implica, puesto que la subsistencia no puede esperar, un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social en los términos de los citados textos internacionales de jerarquía constitucional, en grado tal que compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y cuya garantía, mediante “acciones positivas», resulta una “obligación impostergable» de las autoridades públicas. (Del fallo de la Corte).

5– El resultado enunciado se impone con mayor necesidad a poco que se repare en dos circunstancias. Por un lado, que en razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos. Por el otro, que la Constitución Nacional, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo si se encuentra en debate un derecho humano. Por ende, al reglamentar derechos de este tipo, el llamado a hacerlo obra con la finalidad de darles toda la plenitud que le reconoce la Constitución Nacional, o sea, el texto supremo que los enunció y que manda a asegurarlos. (Del fallo de la Corte).

6– “El derecho fundamental a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico». (Del fallo de la Corte).

7– El recaudo de residencia establecido en el art. 1 inc. e, decreto 432/97 (texto originario) resulta inaplicable, por inconstitucional, en los casos en que se encuentren reunidos todos y cada uno de los restantes requisitos para acceder a la prestación por invalidez exigidos por dicho cuerpo legal. (Del fallo de la Corte).

8– El art. 9, ley 13478, prevé un trato diferenciado entre nacionales y extranjeros, imponiendo a estos últimos mayores exigencias para acceder a un beneficio otorgado por el Estado. Esta circunstancia determina que –ya en su sentido literal– el art. 1, inc. «e», dec. 432/97, está directamente contrapuesto con las reglas constitucionales que prohíben un trato discriminatorio en razón del origen nacional (art. 20, CN, art. 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 2.2 del PIDESC, y, especialmente, art. 26 del PIDCy P). Esa contradicción directa con el texto constitucional obliga a considerar la categorización realizada por el decreto como sospechosa de discriminación y hace pesar sobre dicha norma una presunción de inconstitucionalidad. (Voto, Dres. Petracchi y Argibay).

9– En tanto es sospechosa de discriminación la norma del art. 1, inc “e”, decreto 432/97, el juicio de razonabilidad de la norma (arts. 14 y 28, CN) estará guiado por un escrutinio estricto, evaluación que implica una inversión en la carga de la prueba, de modo tal que es la parte que defiende la constitucionalidad de la norma (en este caso, el Estado Nacional) la que deberá realizar «una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado a tal efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica adecuación a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada». (Voto, Dres. Petracchi y Argibay).

10– El art. 1, inc. «e», decreto 432/97, es inconstitucional en tanto discrimina a las personas según su nacionalidad. Tal declaración implica, entonces, que la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales no podrá oponer el requisito de veinte años de residencia como impedimento para otorgar la pensión solicitada. (Voto, Dres. Petracchi y Argibay).

11– Las reglamentaciones que distinguen entre nacional y extranjero no son en principio inconstitucionales en los términos de los arts. 16, 20 y 75 inc. 22, CN, razón por la cual el legislador se encuentra habilitado a emplearla siempre que tal decisión responda a intereses que involucran el bienestar general y que responden a una justificación razonable y proporcional en relación con los propósitos que se persiguen. En la materia rige el principio de ejercicio relativo de los derechos conforme la primera parte del art. 14, CN, no enervado por el texto del art. 20, CN, la que al disponer que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, no excluye la posibilidad de establecer determinadas diferencias en relación con la naturaleza de los derechos de que se trate y siempre que aquellas estén suficientemente justificadas. La norma constitucional no avala una interpretación del principio de igualdad en términos absolutos. (Voto, Dr. Maqueda).

12– El principio de igualdad no implica siempre tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. Por ello, la diferencia de trato debe sustentarse en la relación entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida. Sin embargo, el principio de igualdad del art. 16 no se agota con el alcance indicado, ya que por aplicación del art. 75 inc. 22 la operatividad sustantiva de aquel principio se integra con la expresa prohibición de supuestos o motivos concretos de discriminación que tienden a impedir diferenciaciones que afectan a colectivos determinados. En tales supuestos la inconstitucionalidad de aquéllas se funda en que el tratamiento diferenciado aparece sustentado exclusivamente en los motivos o razones o factores de discriminación que la norma fundamental prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas. (Voto, Dr. Maqueda).

13– Las prohibiciones de discriminación implican un análisis y un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación en sí misma, la que habrá violado el límite constitucional cuando el factor o supuesto prohibido sea el único fundamento de aquélla y conlleve un criterio de desvalorización o prejuicio. (Voto, Dr. Maqueda).

14– En la configuración legal de los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros y ponderando su diversa naturaleza, el legislador puede introducir la nacionalidad como elemento para la definición de un supuesto de hecho al que le ligará la consecuencia jurídica establecida ponderando la concurrencia de otros factores, dentro de los cuales sin duda considerará determinados parámetros de comparación respecto de la situación de los nacionales. Las cuestiones de titularidad y ejercicio de los derechos y, más precisamente, el problema de la igualdad en su ejercicio, depende del derecho afectado y de los intereses sociales que aparezcan como imperativos para el Estado en la materia sujeta a reglamentación. (Voto, Dr. Maqueda).

16– En autos, se trata de la concesión de una prestación que integra la categoría de derechos económicos, sociales y culturales. Las pensiones por invalidez, asistenciales o no contributivas, dependen de fondos dispuestos por las distintas leyes de presupuesto, por lo que los recursos no son ilimitados y su administración y asignación requiere ponderar el equilibrio de las prestaciones entre nacionales y extranjeros para asegurar que las que se acuerden mantengan una relación de equidad en la satisfacción de los derechos fundamentales de los distintos colectivos que intenta proteger, en aras de los cuales el legislador puede imponer determinados requisitos no sólo de fondo sino de forma para percibir el beneficio. (Voto, Dr. Maqueda).

16– El requisito de residencia continua en el país “tanto para naturalizados como extranjeros” constituye un presupuesto mínimo de exigencia en atención al derecho involucrado y un requisito constitucionalmente válido para garantizar en términos de igualdad formal y sustantiva el acceso a la prestación asistencial. Tal exigencia hace, a su vez, a mantener una relación de equilibrio entre la situación de los nacionales y de los extranjeros. El requisito de residencia en el país aparece ligado a la necesidad de un cierto grado de integración y permanencia que resulta de relevancia jurídica al tiempo de organizar un sistema de asistencia social que, sin desatender los principios constitucionales en la materia, vele porque tales beneficios no se conviertan en una carga de tal magnitud que pueda afectar el nivel global de otras prestaciones y obligaciones del Estado. (Voto, Dr. Maqueda).

17– Considerando los fines perseguidos por las normas que conceden el beneficio; la naturaleza de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados –dignidad, subsistencia mínima, salud, protección a la familia, situación socioeconómica de gravedad extrema– y las obligaciones estaduales en la materia, respecto de las cuales el art. 75 inc. 23 impone un mandato constitucional de acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los Tratados internacionales en particular respecto, entre otros, de las personas con discapacidad; el plazo de 20 años exigido a los extranjeros para gozar de los beneficios de la pensión luce manifiestamente irrazonable en los términos del art. 28, CN. (Voto, Dr. Maqueda).

18– La exorbitancia del plazo previsto en el art. 1, inc. e, decreto 432/97, hace ilusorio el derecho a la pensión en un tiempo oportuno y adecuado. No reúne los requisitos mínimos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad ni con la justificación en que es posible sustentar la diferencia entre naturalizados y extranjeros conforme criterios y conceptos democráticamente aceptados, ni respecto a los fines perseguidos al establecer el reconocimiento al derecho asistencial. (Voto, Dr. Maqueda).

19– En el sublite, es la desproporcionalidad de la extensión del plazo lo que es inconstitucional. La irrazonabilidad del plazo consignado importa en los hechos que la aplicación de tal norma se traduzca en una discriminación indirecta, ya que por las consecuencias que irroga, en la práctica, el beneficio de la pensión por invalidez estaría vedado para los extranjeros con residencia acreditada en el territorio argentino. (Voto, Dr. Maqueda).

20– En autos no le asiste razón a la recurrente, desde que se trata de la solicitud de una pensión de las denominadas “no contributivas”, que cuenta con una naturaleza jurídica disímil a la de los beneficios previsionales que dependen del aporte de los agentes, circunstancia que hace variar el grado de exigibilidad que recae sobre ellas. Éste es un beneficio que nace a partir de una facultad discrecional del Congreso, el que sólo está obligado a satisfacerlo cuando se cumplan los requisitos exigidos, por lo que el derecho estará fatalmente condicionado a esta circunstancia, pues la extensión y la oportunidad de estas facultades legislativas, depende, pues, del solo criterio del Congreso. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la minoría hace suyo).

21– No se trata de una extralimitación de reglamentación, desde que las normas dictadas por Poder Ejecutivo, en el ejercicio de esa facultad, con carácter general para fijar los derechos individuales, deben ser cumplidas como la ley misma, porque forman parte de ella. La garantía constitucional de la igualdad ante la ley no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la minoría hace suyo).

22– La distinción realizada en el decreto impugnado no importa una actitud reprochable, no parece arbitraria una distinción en razón de la nacionalidad en sí misma, como parece entenderlo la quejosa, toda vez que negar la aplicación de dicho concepto sería negar la existencia de la Nación misma; máxime cuando aquí se pretende una prestación en dinero, cuyo monto se descuenta directamente de las arcas del Estado argentino y que no se financia con el aporte contributivo de sus beneficiarios, por lo que siempre se encuentran limitadas a las posibilidades de los recursos económicos que establezca la Ley de Presupuesto nacional, amén de que otorgarlas es una facultad y no una obligación. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante que la minoría hace suyo).

Resolución
Declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada en cuanto fue objeto del agravio tratado, con costas (art. 68, CPCN), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

CSJN. 4/9/07. R. 350. XLI. Trib. de origen: CFed. Apel. Seg. Social Sala I. “Recurso de hecho deducido por Luisa Aguilera Mariaca y Antonio Reyes Barja en representación de D.R.A. c/ Estado Nacional”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi (según su voto) – Juan Carlos Maqueda (según su voto) – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay (según su voto) ■

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TEXTO COMPLETO

Dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación:

Suprema Corte:

I. Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmaron la sentencia de la anterior instancia, y rechazaron la petición de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 1° del decreto 432/97, que impone a los extranjeros, como requisito para acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la ley 13.478, acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte años (ahora modificado por el decreto 582/2003 que exige 40 años).

Para así decidir, en lo substancial, sostuvieron que, cuando el artículo 75 inc. 20 de la Carta Magna, autoriza al Congreso de la Nación para otorgar pensiones, le atribuye una facultad, sometida a su total prudencia y discreción y entonces, los parámetros y requisitos a cumplir para el otorgamiento de una pensión de esas características, es un acto de política legislativa no justiciable. Asimismo, y poniendo de resalto jurisprudencia sentada por V.E., sostuvieron que, si bien el decreto citado impone distintos requisitos para acceder al beneficio descripto, según se trate de ciudadanos nativos o extranjeros, ello de por sí no implicaba una discriminación en razón de la nacionalidad.

Contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario (v. fs. 176/199 del principal) que, al ser denegado (v.fs. 212 del mismo cuerpo), motivó la presente queja.

II. Se agravia la recurrente por entender que el artículo 1° inc. e) del decreto 432/97, constituye un exceso en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, por cuanto contraría el principio de razonabilidad plasmado en el artículo 28 de la Carta Fundamental. Asimismo, pone de resalto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó —interpretando el artículo 30 de la Convención Americana— que «sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmete facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona» lo que deja al descubierto que la norma atacada no cumple con este requisito, toda vez que la restricción al derecho reconocido en el artículo 9° de la ley 13.478 (y sus modificatorias) ha sido impuesta por el Poder Ejecutivo y no por el legislador.

Señala, además, que los estándares internacionales de derechos humanos resultan ser absolutamente precisos al establecer que nunca una restricción a un derecho puede ser legítima en violación al principio de no discriminación, entre cuyos contenidos figura la no distinción por motivo de nacionalidad. Citando a calificada doctrina, estima que el artículo 20 de la Constitución Nacional, establece una equiparación absoluta entre ciudadanos nacionales y extranjeros, no admitiendo ningún tipo de excepción, lo que torna al artículo cuestionado en nulo, independientemente de la legitimidad que pueda tener el fin buscado al momento de esa reglamentación.

Por otro lado, entiende que las prestaciones que nos ocupan han sido instituidas por el legislador en la ley citada y, consecuentemente, es una obligación del Estado concederlas y no una discrecionalidad del Poder Ejecutivo, el que únicamente está facultado para reglamentar dicha normativa. Asimismo —continua—, en contrapartida, existe el derecho a peticionar esas pensiones de quienes se encuentren en las condiciones previstas por el legislador. Dice que la Sala referida cometió un error de interpretación del derecho cuestionado, desde que lo que se impugnó es un requisito impuesto por el Poder Ejecutivo, excediendo sus facultades.

Pone énfasis en que, según su óptica, se ha violado, mediante el fallo atacado, lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial el artículo 3.1, pues el Estado Nacional mediante el dictado del artículo del referido decreto, no está cumpliendo con lo ordenado en aquel pacto, suscripto por la Nación.

Destaca, también, que la negativa de incluir a la menor en el sistema de pensiones discutido, la priva de las prestaciones brindadas por el Programa Federal de Salud, que tiene a su cargo el financiamiento de la provisión médica y social integral de los beneficiarios de pensiones no contributivas y sus familiares que no cuenten con otra cobertura asistencial, con lo cual se está violando su derecho a la salud plasmado en diversos pactos que cuentan, en la actualidad, con jerarquía constitucional.

Asevera, que nuestra Carta Magna es expresamente generosa en materia de reconocimiento de derechos en un plano de igualdad entre los nacionales y los extranjeros, abarcados indistintamente en el concepto de habitantes establecido por su Preámbulo que ha sido reconocido por el Alto Tribunal como instrumento interpretativo para el resto de la Constitución, o la redacción de su artículo 20 que ha consignado una declaración especial en favor de los segundos, sin olvidar los numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos incluidos en el inciso 22 de su artículo 75, (cita expresamente algunos de los pactos aludidos).

Dice que estamos ante una violación flagrante del derecho a la Seguridad Social, que supone derechos derivados del concepto de ciudadanía y que, por ende, es obligación del Estado garantizar, pues tanto la Carta Fundamental (en especial su artículo 14 bis, y el inciso 23 del su artículo 75), como numerosos tratados internacionales ratificados por Argentina, establecen la obligación de otorgar tales beneficios, a través de distintos programas que establezcan los rubros a cubrir y el nivel de prestaciones a otorgar. Expresa que las prestaciones no contributivas asistenciales —distintas radicalmente de las graciables en sentido estricto— forman parte del sistema de previsión social.

Aduce, que la mención realizada por el juzgador en cuanto a la inexistencia de un precepto que vulnera el principio de no discriminación, aparece como una afirmación dogmática y carente de razonabilidad y fundamentación jurídica, al igual que la aplicación del precedente del Alto Tribunal citado, dado que de su sola lectura resulta claro que trató sobre supuestos fácticos notoriamente disímiles, en el cual no se encontraba en debate la discriminación por motivo de la nacionalidad.

Precisa que ni el Poder Ejecutivo, en el decreto que se impugna, ni el sentenciador en su decisión, dan razones que puedan justificar la validez de la norma que se impugna, en cuanto a la diferenciación que realiza entre argentinos y extranjeros.

Critica la afirmación del juzgador en cuanto entendió que la atribución que da la Constitución al Congreso Nacional para otorgar pensiones no es justiciable, desde

que, a la luz de dicha conclusión, parecería que el Poder Legislativo tendría la facultad de evitar que el Poder Judicial analice si existe vulneración de los derechos emanados de la Carta Magna. Cita numerosa doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.

III. En primer término debo decir que el recurso interpuesto es procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional por ser contrario a normas de la Constitución Nacional y de varios tratados internacionales al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (artículo 14, inciso 3° de la ley 48 y Fallos 318:514; entre muchos otros).

Sobre el fondo de la cuestión, estimo que no le asiste razón a la recurrente. Así lo pienso, desde que nos encontramos ante la solicitud de una pensión de las denominadas no contributivas, que cuenta con una naturaleza jurídica disímil a la de los beneficios previsionales que dependen del aporte de los agentes, circunstancia que hace variar el grado de exigibilidad que recae sobre ellas.

En efecto, este tipo de beneficios tienen su raíz en la facultad otorgada, por el inciso 20 del artículo 75 de la Carta Fundamental, al Congreso de la Nación, que no trata sobre las pensiones del régimen jubilatorio, sino a prestaciones de pagos periódicos que se otorgan, gratuitamente, a quienes hayan realizado acciones que merezcan la gratitud de la Nación, como también puede concedérselas a ancianos o minusválidos. Sobre ello, el Alto Tribunal manifestó que esta clase de beneficios los vota el Congreso en forma espontánea como favor o amparo, a diferencia de la pensión legal que proviene de una vinculación de derecho preexistente regida por un estatuto legal en el cual el beneficio se establece en relación estricta y directa con los servicios rendidos y los aportes realizados (v. Fallos 192:260). Asimismo, V.E. puso de resalto, que el Poder que la defiere, puede libremente disminuirla o hacerla cesar, o someterla a nuevas condiciones, cuando el interés social así lo aconseje, sin que pueda decirse que por ello se hiere un derecho perfecto (Fallos 192:260 y, en el mismo sentido ver, Fallos 243:295).

Es decir que nos encontramos ante un beneficio que nace a partir de una facultad discrecional de uno de los Poderes del Estado, el que sólo está obligado a satisfacerlo cuando se cumplan los requisitos exigidos, por lo que el derecho que asiste a quien quiera solicitarlo, estará fatalmente condicionado a esta circunstancia, pues —como lo precisa destacada doctrina— la extensión y la oportunidad de estas facultades legislativas, depende, pues, del sólo criterio del Congreso.

Respecto al pretendido exceso cometido por Poder Ejecutivo al dictar el decreto señalado, nótese que el artículo 9° de la ley 13.478 no sólo delega en él la reglamentación de ese precepto, sino que lo faculta expresamente para que, en las condiciones que fije, otorgue las pensiones que ahora se discuten; es decir que lo está invistiendo de la autoridad de establecer las condiciones bajo las cuales el beneficio puede ser otorgado. No nos encontramos, entonces, ante una extralimitación de reglamentación, desde que las normas dictadas por Poder Ejecutivo, en el ejercicio de esa facultad, con carácter general para fijar los derechos individuales, deben ser cumplidas como la ley misma, porque forman parte de ella (cfme. doctrina de Fallos 190:284).

En este marco cabe, ahora, determinar si el artí

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