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PENA (Reseña de fallo)

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“Caso Morata”. Individualización de la pena. Potestad discrecional reglada del tribunal interviniente. Estándar de revisión. CONDENA CONDICIONAL. Requisitos. PRUEBA PERICIAL. Supuesto del juez que posee conocimientos especiales sobre la materia peritada. Valor convictivo. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva. Resoluciones restrictivas de la libertad del imputado. COERCIÓN PERSONAL: Requisitos. PRISIÓN PREVENTIVA: Privación cautelar de la libertad dispuesta con posterioridad al dictado de la condena. Facultad del tribunal de juicio. Vinculación con el efecto suspensivo de los recursos. Pronóstico punitivo hipotético. Presunción iuris tantum: Excepciones. RECURSOS
Relación de causa
Por sentencia N° 5, del 7/4/2011, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad, resolvió –en lo que aquí interesa–: “…I. Declarar a Franco Morata, de condiciones personales ya relacionadas autor responsable del delito de lesiones culposas agravadas (art. 45 y 94, 1° y 2° párrafo, CP) e imponerle la pena de dos años de prisión y de cuatro años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, con costas (art. 5, 40, 41 y 94, CP y 550 y 551, CPP), debiendo oportunamente retirársele el carnet de conductor y oficiar a la entidad otorgante y demás organismos, a sus efectos (art. 510, CPP). II. Ordenar el encierro cautelar de Franco Morata (art. 510, CPP), haciéndolo efectivo desde la sede del Tribunal y disponiendo su traslado y alojamiento en la Unidad Carcelaria N° 1 del Servicio Penitenciario, a cuyo fin ofíciese, y cancelar la caución real oportunamente impuesta (art. 295, CPP)”. En contra de la decisión aludida, los Dres. Cristian Moyano y Marcelo Brito deducen recurso de casación a favor del imputado Franco Morata, invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (CPP, 468 inc.1) Los recurrentes señalan que el a quo incurre en un error in procedendo en cuanto deniega el beneficio de la condena de ejecución condicional. Se agravian desde que, a partir de una equivocada apreciación de elementos probatorios jurídicamente relevantes, se impone una sanción privativa de libertad de cumplimiento efectivo, desechando la preceptiva del art. 26, CP. Previa reseña de los antecedentes de la causa, señalan que comparten el criterio expuesto en la sentencia en orden a que la libertad condicional representa un derecho del acusado, por lo que su aplicación no ha de efectuarse al modo de una excepción a la regla genérica, sino con un discernimiento amplio que permita su procedencia a menos que concurran con extrema gravedad supuestos que lo tornen desaconsejable. Por otro lado, aducen que el elemento asentado en la pericia psicológica practicada al imputado y las derivaciones que de ella se extraen, como igualmente de las deposiciones que en el debate realizara la perito oficial prácticamente de aquella, es sencillamente insostenible como prenda inconcusa para que el sentenciante edifique sobre ellas la prognosis de falta de capacidad de Morata para asumir con seriedad el deber o la obligación de no volver a delinquir. Es palmario que la pericia fue receptada de manera acrítica por la juzgadora, sin mensurar su evidente carestía de fundamentos. La revelación de determinados perfiles psicológicos dentro del modesto rango de profundidad que puede predicarse de un dictamen pericial forense construido después de unas pocas entrevistas, carente de toda fundamentación y que sólo contiene conclusiones, no conduce necesariamente a un pronóstico como el que formula el sentenciante. Por otra parte, los recurrentes también censuran el aserto expuesto por el a quo en orden a la actitud asumida por el imputado posteriormente al delito, en la que se destaca el profundo desinterés por la situación de la víctima, manifestado incluso al momento de las entrevistas psicológicas. Es que las fuentes probatorias de donde se procura extraerlas no permiten colegirlo. Así, la pericia psicológica no dice en ninguno de sus tramos que Morata no quiera saber más sobre el estado en que estaba la persona que él atropellara, dijo que no le interesaba. Si se analiza el dictamen pericial, no puede soslayarse que no es lo mismo –en realidad, es muy distinto– que a modo de defensa yoica Morata tenga un comportamiento evasivo y negador, que un petulante y cínico desinterés que la expresión literal del fallo arrostra a Morata, atribuyéndole sin más e ignorando aquellos rasgos de personalidad, no querer saber más o no interesarle la situación de la víctima. Sostienen que el fallo se vale de los dichos del imputado para incriminarlo, lo cual es ilegal en sí mismo, pero tanto más cuando se hace decir lo que en realidad no dijo, o se extraen de sus dichos conclusiones que razonablemente no pueden extraerse, a partir de una mera impresión personal de la juzgadora. En definitiva, pretenden que la Sala Penal del TSJ acoja el recurso interpuesto, casando la sentencia impugnada y otorgando a Franco Morata el beneficio de la condenación condicional (CP, 26) con imposición al condenado de las reglas de conducta que estime pertinentes en el marco del art. 27 bis, CP, tanto de carácter educativo, socializador y terapéutico que juzguen adecuadas.

Doctrina del fallo
1– El legislador le ha dejado al juez un margen de discrecionalidad para la individualización de las penas. En primer término, para seleccionar la especie, cuando se conminan penas alternativas. En segundo lugar, para la fijación de su monto, cuando se conminan penas divisibles por su duración o cantidad. Por fin, para decidir cuando impone una pena de prisión que no exceda de tres años, su cumplimiento efectivo o su suspensión condicional. En todos los casos, la discrecionalidad del juez está reglada, por cuanto la ley le suministra un conjunto de circunstancias que debe ponderar para la determinación de la especie, monto y modo de cumplimiento de la pena.

2– El contralor del ejercicio de la facultad discrecional de fijar la pena es posible tanto a través del motivo formal de casación (cuando no existe motivación o ésta es arbitraria), como también del motivo sustancial (cuando la regla que rige el caso ha sido inobservada o erróneamente aplicada).

3– La reforma al texto del art. 26, CP, efectuada por ley 23057, estableció la obligación de fundamentar la decisión de suspender la ejecución de la pena, en orden a las circunstancias personales que menciona y que deben ser ponderadas respecto de la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación.

4– El otorgamiento de la condena condicional se encuentra ligado a un pronóstico de que el condenado no volverá a delinquir. Sólo cuando este pronóstico desfavorable existe, la suspensión se presenta como inconveniente y entonces es la efectividad del cumplimiento de la pena, por medio del sometimiento al encierro para permitir el tratamiento penitenciario, el instrumento apto desde la óptica de prevención especial que, de acuerdo con la Constitución de la Nación, es el fin esencial de la pena (art.75 inc. 22 en vinculación con el artículo 5 inc. 6, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

5– La pericia es aquel medio de prueba en virtud del cual personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen. Está destinada a establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes.

6– La especial naturaleza de la prueba pericial ha motivado que la jurisprudencia haya puesto especial énfasis en requerir suma cautela, so pena de arbitrariedad, al magistrado que pretende apartarse de dicho dictamen, ya que aun cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dejar sin efecto, por no ser derivación razonada del derecho vigente, la sentencia que tiene un fundamento sólo aparente pues niega eficacia probatoria a la pericia médica producida y no observada por las partes, sustituyendo el criterio del perito por la experiencia que manifiestan los miembros del tribunal haber adquirido en casos análogos.

7– La prudencia que se le exige al juez, en caso de pretender apartarse del dictamen pericial, impacta también en los requerimientos que debe cumplimentarse al momento de intentar impugnar el valor convictivo de los datos que surgen de un dictamen pericial toda vez que –así como carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste sin exponer las razones de tal solución– tampoco resulta aceptable, a efectos de controvertirlo, contraponer al dictamen del profesional la opinión individual (del juez, del defensor, etc.) en un área que, en principio, resulta ajena a su incumbencia específica.

8– La declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio, pero ello conlleva, necesariamente, que dicho acto se traduzca en una fuente eventual de pruebas desde la óptica del juzgador.

9– Son recurribles en casación aquellas decisiones que antes de la sentencia que pone fin a la causa resuelven sobre medidas de coerción personal. Es que las resoluciones que restringen la libertad del imputado –dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia– son susceptibles de irrogar agravios de imposible reparación posterior, y por ende resultan equiparables a una sentencia definitiva, en los términos del art. 469, CPP.

10– La prueba sobre la existencia del hecho, la participación del acusado y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida, proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos

11– No existe norma procesal alguna que impida al tribunal de mérito disponer –motu proprio– el encarcelamiento cautelar del acusado al leerse la parte dispositiva del fallo, máxime cuando al acusado se le impone una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo que autoriza el dictado de la prisión preventiva (arg. art. 281 inc. 1, CPP).

12– Si al momento de dictar la sentencia condenatoria, el acusado se encontrare sujeto a una medida cautelar, permanece dentro del régimen de privación de la libertad provisoria de los sometidos a proceso y ésta no puede transformarse en prisión o reclusión a título de pena durante el lapso de tramitación de la impugnación casatoria. Igual naturaleza cautelar reviste el encierro ordenado al condenar a quien hasta ese momento se encontraba en libertad. Por lo tanto, la privación de la libertad como medida cautelar no importa una excepción al efecto suspensivo del recurso, sino la aplicación del régimen de la prisión preventiva para aquellos casos taxativamente enumerados por la ley del rito.

13– Para el supuesto de prisión preventiva del art. 281 inc. 1, CPP, el legislador ha presumido iuris tantum la peligrosidad procesal frente a un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. De tal modo, la ley local –idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1, CPPN) y a las de la mayoría de la provincias–, consagra una presunción del legislador según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite.

14– Por ser iuris tantum, dicha presunción admite prueba en contrario. Ello supone que puedan concurrir circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal.

15– El derecho fundamental a la libertad, como todo derecho, no es absoluto. En efecto, no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege, tal como ocurre con los fines del proceso, en tanto la consecución de la verdad objetiva y la actuación de la ley penal preservan la tutela de intereses y derechos que también cuentan con protección constitucional. En ello consiste precisamente la interpretación del alcance de los derechos e intereses en conflicto conforme al método del balanceo o balancing test. De tal modo, las disposiciones legales y constitucionales logran aceptable equilibrio entre el interés individual y el interés social, haciendo prevalecer de acuerdo al momento del proceso a uno y, a veces, a otro.

16– No resultan suficientes para neutralizar la presunción de peligrosidad procesal que el imputado haya observado una comparecencia espontánea y actitud colaboradora con el proceso. Tampoco las dificultades que le ocasionaría al imputado la situación de prófugo, pues resulta claro que dicho aspecto ya ha sido objeto de ponderación por parte del legislador, y que precisamente en función de tal consideración es que ha presumido que, ante el inestimable valor de la libertad personal, cuando la amenaza penal exceda de cierto límite surge la posibilidad de que el imputado opte por darse a la fuga, y con ello, la necesidad de asegurar los fines del proceso.

17– En materia recursiva, la regla general dispone que la resolución no podrá ser ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario (art. 453, CPP).

18– En efecto, por el carácter mutable de toda resolución impugnable y para evitar la irreparabilidad del perjuicio, hasta tanto lo resuelto adquiera firmeza y quede en condiciones de efectivizarse, debe suspenderse su ejecución. Tal disposición tiene plena vigencia en orden al recurso de casación, e incide especialmente en el condenado a pena privativa de la libertad, la que evidentemente no se ejecutará como tal, esto es, como pena, hasta tanto la sentencia no pase en autoridad de cosa juzgada.

Resolución
Rechazar el recurso de casación deducido por los Dres. Cristian Moyano y Marcelo Brito, a favor del acusado Franco Morata. Con costas (CPP, 550/551).

TSJ Sala Penal Cba. 19/8/11. Sentencia Nº 2010. Trib. de origen: Juzg.4a Correccional Cba. “Morata, Franco p.s.a. lesiones culposas agravadas –Recurso de Casación–”. Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS DIEZ
En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos «MORATA, Franco p.s.a. lesiones culposas agravadas -Recurso de Casación-» (Expte. «M», 38/2011), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Cristian Moyano y Marcelo Brito a favor del acusado Franco Morata, en contra de la sentencia número cinco, dictada el siete de abril de dos mil once, por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
I. ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 26 bis del Código Penal?
II. ¿Es nula la sentencia al decidir el encarcelamiento cautelar del acusado?
III. ¿Qué resolución corresponde adoptar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia n° 5, del 7 de abril de 2011, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: «…I. Declarar a Franco Morata, de condiciones personales ya relacionadas autor responsable del delito de lesiones culposas agravadas (art. 45 y 94, 1° y 2° párrafo C.P.) e imponerle la pena de dos años de prisión y de cuatro años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos automotores, con costas (art. 5, 40, 41 y 94 del CP y 550 y 551 del CPP), debiendo oportunamente retirársele el carnet de conductor y oficiar a la entidad otorgante y demás organismos, a sus efectos (art. 510 C.P.P.). II. Ordenar el encierro cautelar de Franco Morata (art. 510 C.P.P.), haciéndolo efectivo desde la sede del Tribunal y disponiendo su traslado y alojamiento en la Unidad Carcelaria n° 1 del Servicio Penitenciario, a cuyo fin ofíciese y cancelar la caución real oportunamente impuesta (art. 295 CPP)» (fs. 1946 y vta.).
II. En contra de la decisión aludida, los Dres. Cristian Moyano y Marcelo Brito deducen recurso de casación a favor del imputado Franco Morata, invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (CPP, 468 inc. 1°) (fs. 1986 a 2021).
Los recurrentes señalan que el a quo incurre en un error in procedendo en cuanto deniega el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Se agravian desde que, a partir de una equivocada apreciación de elementos probatorios jurídicamente relevantes, se impone una sanción privativa de libertad de cumplimiento efectivo, desechando la preceptiva del artículo 26 del Código Penal.
Propugnan cierta dosis de amplitud al momento de examinarse el cauce casatorio que se le brinda al referido agravio, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado al remedio aludido como el vehículo realizador de la garantía de la doble instancia. Cita jurisprudencia en abono de su posición.
Previa reseña de los antecedentes de la causa, señalan -en primer lugar- que comparten el criterio expuesto en la sentencia en orden a que la libertad condicional representa un derecho del acusado, por lo que su aplicación no ha de efectuarse al modo de una excepción a la regla genérica, sino con un discernimiento amplio que permita su procedencia a menos que concurran con extrema gravedad supuestos que lo tornen desaconsejable.
Luego de aludir al fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: «Squilario», aducen que el aludido Tribunal reconoce la imposibilidad de alcanzar la finalidad legítima de la sanción penal en el corto lapso de tiempo de prisión comprendido en el artículo 26 de la ley fondal. Ello, sumado a lo que el propio Juzgado «a quo» interpreta como una prerrogativa del condenado, no deja margen de vacilaciones con relación a que el apartamiento de la disposición del nombrado artículo debe estar penetrado de un fundamento singularmente grave, singularmente significativo, y singularmente excepcional.
Tal perspectiva -añaden- impone un fundamento riguroso en función de la propia excepcionalidad que la prescindencia del beneficio legal representa, la motivación explicitada por el resolutorio recurrido se revela manifiestamente endeble en la textura de su composición racional.
1. En el fallo se principia el análisis, aludiéndose a la noción de personalidad moral que campea en el dispositivo legal, aclarándose que «el término moral no debe ser entendido como moral individual, que es una cuestión de conciencia». En relación concreta a Morata, el a quo brinda respuesta negativa a la capacidad de este para asumir el deber u obligación de no volver a delinquir.
Destacan que la Sentenciante para mientes en tres contrafuertes: 1) los dichos de vecinos expresados a la encuestadora social acerca de que a Morata «…le gusta salir arrancando…»; 2) las referencias de su ex novia Florencia Bernardi relacionadas con su presumible impulsividad y gusto por la velocidad; 3) las características presuntamente psicopáticas reveladas en la pericia psicológica rendida en el proceso.
Los impugnantes entienden que los elementos de prueba que se citan carecen de relevancia para sostener la prognosis bajo examen, incurriendo el fallo atacado en una escasa o nula valoración de otras evidencias adquiridas en el proceso, con eficacia para concluir de modo distinto.
a. En lo que respecta al medio que contiene los dichos de los vecinos, alegan que la Jueza incurre en una errónea nominación de la misma, pues el informe de la licenciada Troillo no es el fruto de una labor pericial materializada con las formalidades de ley, sino de una encuesta técnica social, realizada sin posibilidad de control por parte de la defensa del imputado.
Afirman, a su vez, que los dichos de los vecinos, a quienes la entrevistadora social no identifica, constituyan una evidencia incontrovertible para construir, como arbitrariamente lo hace la Juzgadora, un pronóstico de volver a delinquir, a partir de la mera circunstancia de «arrancar fuerte», hecho que al parecer sería del «agrado» de Morata.
Critican que la sentenciante haya aceptado las manifestaciones genéricas de «vecinos», omitiendo efectuar un análisis de la ubicación contextual y detallada en cuanto a lo que en la particular apreciación de aquélla significaría «arrancar fuerte».
Reparan además que el informe no resulta preciso si dicha expresión se refiere a un hábito antiguo de Morata, anterior al hecho objeto de su persecución penal o, por el contrario, de uno posterior a la comisión del mismo. Esto último es lo que parece creer la señora Jueza cuando alude a que la entrevista se realizó dos años después del evento.
Pero, héte aquí que para llegar a tal conclusión el fallo omite considerar que Morata tenía como restricción, desde que recupero su libertad, el 25 de junio de 2008, la conducción de automotores. Entonces, si la encuesta social aludida por la Juzgadora se realizó mucho tiempo después de tal restricción, es altamente improbable que la referencia a «arrancar fuerte» a la que habrían aludido ignotos vecinos se relacione a conductas de Morata, contemporáneas a la realización de la mentada encuesta. No puede soslayarse que el automóvil con el que acusado protagonizó el hecho salió de su tenencia mucho tiempo antes de la realización del referido informe.
Es razonable afirmar que los vecinos de que se trata la pudieron haber referido a un hábito anterior de Morata, propio quizá de sus años más juveniles.
Si no se compartiera la razonabilidad del referido aserto señalan que no puede adquirirse la certeza de que lo referido haya sido un hecho post delictual, como por el contrario parece hacerlo la sentenciante, al mencionar los «dos años» posteriores al siniestro, como sugiriendo que, a pesar de haber cometido el delito y aún hallándose en espera de su juzgamiento, nuestro defendido no escarmentaba y revelaba con ello su vocación antinormativa. Mucho menos si no se conoce el contexto barrial de Morata, ni lo que estos abstractos «vecinos» sin identificación ponderarían como «fuerte».
b. La defensa considera no menos acertada la alusión al testimonio de la señorita Bernardi sobre la impulsividad y gusto por la velocidad del acusado.
Resulta arbitraria la afirmación de la Juzgadora -agregan-, relativa a que luego de haber hecho aquellas manifestaciones la testigo tuvo el «afán» de disminuir el alcance de las mismas al decir que cuando Morata corría deportivamente en motocicleta «se sacaba las ganas de la velocidad y de todo». Sin mayor esfuerzo, se advierte que la Juzgadora no ha expuesto cuanto menos un solo motivo o razón que le permita siquiera presumir que con los referidos dichos la testigo Bernardi se mostrase dispuesta a paliar o minimizar en favor de Morata su dicho sobre el «gusto» de éste por la «velocidad».
La sentencia tampoco es precisa respecto a si aquellos rasgos de Morata, sobre «impulsividad» y «gusto por la velocidad» referidos por la testigo Bernardi, son anteriores o posteriores al hecho reprochado al imputado. Es que, si son anteriores, entonces, no pueden incidir en nada sobre el pronóstico negativo realizado sobre Morata, porque de lo que se trata tal prognosis es de evaluar la inclinación del imputado a «volver a delinquir».
En cambio, lo anterior, lo pretérito al acontecer antijurídico, no sirve para formular tal pronóstico, sino que puede resultar útil para confrontar al protagonista con sus propios actos, induciéndolo a una brusca introspección y reevaluación de sus modos de vida o de sus actitudes.
Con relación a la «impulsividad» que la testigo Bernardi le atribuye a Morata, los impugnantes alegan que en la audiencia de debate la testigo no hizo siquiera la más mínima referencia de poseer conocimientos científicos que le permitiera a los sujetos procesales comprender acabadamente lo que la testigo quiso significar cuando señaló a la impulsividad como rasgo de Morata; ni tampoco en la audiencia se la interrogó sobre el referido extremo.
Entienden que, si se aceptare como hipótesis que es un hecho probado la impulsividad de Morata, el estudio de la sentencia torna evidente que la Juzgadora no ha expuesto siquiera ínfimamente qué entiende por impulsividad, si ese rasgo es en sí mismo siempre resulta disvalioso, y los motivos por lo que ese extremo la autorizan a señalar que el imputado no es capaz de asumir su deber de no delinquir.
c. Por otro lado, aducen que el elemento asentado en la pericia psicológica practicada al imputado y las derivaciones que de ella se extraen, como igualmente de las deposiciones que en el debate realizara la perito oficial prácticamente de aquella, es sencillamente insostenible como prenda inconcusa para el Sentenciante, edifique sobre ellas la prognosis de falta de capacidad de Morata para asumir con seriedad el deber o la obligación de no volver a delinquir.
Es palmario que la pericia fue receptada de manera acrítica por la Juzgadora, sin mensurar su evidente carestía de fundamentos. La revelación de determinados perfiles psicológicos dentro del modesto rango de profundidad que puede predicarse de un dictamen pericial forense construido después de unas pocas entrevistas, carente de toda fundamentación, y que sólo contiene conclusiones, no conduce necesariamente a un pronóstico como el que formula el Sentenciante, aunque a pesar de la negatividad de aquellos trazos.
Si aceptáramos el dictamen pericial de marras -dicen-, pensaríamos que los posibles rasgos de personalidad de Morata tornarían todavía más desaconsejable la imposición a éste de una pena de prisión de cumplimiento efectivo y, en cambio, demostraría la necesidad de recurrir a algunas de las variantes disciplinadas en el artículo 27 bis del Código Penal, como carriles mucho más idóneos para la resocialización del condenado o para la paliación de aquellos presuntos atributos nocivos de su personalidad.
Destacan que el dictamen pericial psicológico es por demás escueto que se limita a enunciar conclusiones desprovistas de una adecuada fundamentación respecto al origen, métodos y desarrollos a través de los cuales la perito arriba a aquéllas.
Luego de repasar algunos conceptos vertidos en la pericia psicológica señalan que la evaluación psicológica no se sabe cómo se logran dichas conclusiones. A ello agregan que la pericia aparece moteada con verbos en modo potencial y con imprecisiones que aperplejan más al observador.
Ahora bien; estas apreciaciones dogmáticas, inficionadas de una verdad que se clama a sí misma a poco que se repase el contenido del dictamen pericial, hayan servido de pena para postular en la sentencia como un dato cierto e irrefragable de que Morata es una persona incapaz de asumir su obligación de no delinquir.
Consideran que la afirmación de la Sentenciante en orden a que la refutación de la pericia sicológica debe ser realizada por otro profesional de la especialidad, resultan arbitrarios, pues debe destacarse que el referido medio de prueba puede ser censurado por la sencilla e incontrovertible circunstancia de que los recursos técnicos ni siquiera están explicitados con precisión en el dictamen pericial.
Reparan que la introducción de la perito oficial en cuanto menciona «entrevistas clínicas», «test gráficos», «cuestionarios», pero no los demuestra en cuanto a su efectividad, no dice cómo de tal o cuál prueba fluye una conclusión cierta o probable; ni por qué esa prueba es la mejor indicada para tal propósito. Es verdad que ni la Juzgadora ni los defensores somos psicólogos, pero de ello no deriva que cualquier opinión, aunque provenga de sedicentes expertos, deba ser aceptada a rajatabla como una verdad revelada.
La sentencia destaca que la perito da cuenta que los rasgos psicopatológicos del imputado sólo podrían modificarse mediante una terapia. Es evidente -dicen- que la señora Jueza confunde rasgos psicopáticos con rasgos psicopatológicos.
Expresan que ninguna expresión de la pericia sicológica permite sostener que Morata presenta alguna entidad de índole patológica. Tan es así que la perito psicóloga en ninguna parte indica que Morata presente ya sea un tipo de personalidad, ya sea un mecanismo defensivo, ya sea una modalidad conductual, que adquiera el rango de patológico, ni aún cuando se refiere a los supuestos rasgos menos adaptativos de aquél.
Destacan que la Jueza de la causa se aparta de la prueba de la causa al dar cuenta de los rasgos narcisistas del acusado, pues le atribuye que tal conformación de la personalidad hacen que siempre está pensando en si mismo, cuando el adverbio de tiempo que se utiliza no surge del dictame pericial como así tampoco de la declaración testimonial de la perito. Decir que una persona con rasgo narcisista piensa en si mismo, no es lo mismo que afirmar que la persona que posee aquél rasgo siempre está pensando en sí mismo.
De tal manera que, la juzgadora, actuando de manera acrítica e incurriendo por ello en un notable déficit valorativo, ha aceptado como soportes válidos de su conclusión el dictamen pericial, el cual es incompleto, infundado y carente de solvencia técnica bastante como para arribar convicción fehaciente acerca de los rasgos negativos que evoca en la persona de aquél. Cita doctrina en abono de su posición.
2. De otro costado, los recurrentes señalan que aún si se tuviera por verdaderos y aceptables los enunciados de la pericia, la erradicación de los factores de negatividad psicológica de Morata hallaría mejor cauce en las reglas del artículo 27 bis del Código Penal, imponiéndosele un tratamiento psicoterapéutico, que en la sanción de una pena efectiva de prisión.
Ya ha aludido a la imposibilidad objetiva reconocida por el más alto Tribunal de la Nación de que un corto encierro, presumiblemente más corto aún a la luz de los beneficios de la libertad anticipada del actual régimen penitenciario, haya de operar una función resocializadora o contener el imperativo de prevención positiva en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal contexto, la finalidad social de mejoramiento del individuo no se logra a través de la punición carcelaria sino por aplicación de los dispositivos de la norma aludida, entre las cuales se cuenta, la posibilidad de someter al condenado a un tratamiento terapéutico, lo que en el caso es suplido, en cambio, por una pena de prisión que aparece ostensiblemente como un deseo de satisfacer las expectativas de la víctima, reconocidamente inficionadas de un afán vindicativo, ubicándose así en el polo opuesto de los propósitos de la represión criminológica.
Es perfectamente plausible -añaden- que varias de las facetas negativas que las peritos hallan en la personalidad de Morata hubiese estado motivadas por la constante presión de encontrarse señalado en forma pública y masiva como autor de un suceso sindicado como aberrante, con el adorno circunstancias rumorosas, tales como una velocidad suicida o una pierna enyesada que luego se revelaron apócrifas.
Critican que el fallo que, con ilustrada penetración ha sabido recurrir al pensamiento sociológico para bocetar las características hedonistas de la modernidad, no ha sabido contemplar la posibilidad de que ac

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