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PASANTÍAS

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Irregularidades en la vinculación entre las partes. Ley de Pasantías educativas N° 25165. Desnaturalización del contrato. CONTRATO DE TRABAJO. Configuración. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia
1– No resulta discutido en la especie que se tramitó una vinculación regida por la ley 25165 –pasantías educativas–, ya que ello surge de la documentación inserta en el expediente labrado por la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UNC y del legado de pasantía acompañado por la demandada. Asimismo, el informe de aquella repartición y la declaración de su ex secretario de Extensión, indican incumplimientos por parte del tutor de la pasantía.

2– En autos, se observan las siguientes irregularidades en la vinculación habida entre las partes, conforme las exigencias de la ley 25561 y sus reglamentaciones: a) Ingreso del actor a la prestación de servicios en 2004 sin contrato o convenio individual de pasantía. b) Exceso en el horario de prácticas, ya que las cumplía por lo menos ocho horas diarias (art. 11 y conc., ley 25165). c) No formalizar en tiempo y forma el convenio de pasantía ya que, vencido éste, se pretendió renovarlo en forma antedatada, mientras el actor continuaba prestando servicios (art. 5 y conc., ley 25165). d) No verificarse las características de la formación o planes concretados por el actor (arts. 1, 2 y conc. y reg., ley 25165).

3– En el sub lite, no aparece configurada una relación extralaboral consistente en “la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley” (art. 2, ley 25165). Por el contrario, el actor realizó tareas en relación de dependencia en un horario habitual de trabajo y sin práctica formativa alguna tangible o probada. La situación es entonces perfectamente reglada por los arts. 21 y 23, LCT.

4– Corresponde en autos la aplicación de la prevención del art. 12, decr. 122/01: “En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente, el contrato de pasantía de formación profesional se convertirá en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a las leyes laborales”.

5– El hecho de haberse formalizado un convenio de pasantía entre la Facultad de Arquitectura y el demandado en 2002 no implica que la prestación de servicios del actor, a partir de 2004, tuviera aquella característica por no existir el convenio individual correspondiente en esa etapa, y la firma en 2005 no puede entenderse como un “saneamiento” de la relación laboral dependiente ya consolidada. En otras palabras, revestir una relación dependiente con un ropaje de pasantía. Hubo una clara situación de trabajo dependiente irregular que se trató de formalizar mediante el fraude laboral de acudir a la figura de la pasantía educativa (art. 14, LCT). Por lo tanto, no existió una conversión del contrato de pasantía por un contrato por tiempo indeterminado, sino que siempre existió esta base jurídica del nexo de trabajo.

6– La conducta asumida por el actor frente a la negativa de regularización del nexo laboral, primero, de aclaración del nexo laboral, después, y del despido indirecto, es ajustada a derecho. La negativa del demandado a aquellos requerimientos no encontró base jurídica en función de que no pudo aducir una relación de pasantía reglada por la ley 25165, por haberla trasgredido. Por lo tanto, su postura autorizó al actor a denunciar causadamente el contrato individual de trabajo. La negativa a regularizar la relación laboral y privar de tareas constituyen injurias suficientes que no consienten la continuidad del vínculo laboral (arts. 242, 246 y conc., LCT).

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 11/8/09. Sentencia Nº 124. “Badillo Diego Lorenzo Ernesto c/ Giunta Alfredo Eduardo – Ordinario – Despido – Expte. 72568/37”

Córdoba, 11 de agosto de 2009

I. Demanda. Comparece Diego Lorenzo Ernesto Badillo, DNI Nº …, incoando formal demanda en contra del Sr. Alfredo Eduardo Giunta, persiguiendo el cobro de los montos que se expresan en la planilla anexa. Destaca el actor que ingresó a trabajar en calidad de pasante a favor de la empresa demandada, con la intención de iniciar prácticas vinculadas directamente con su futuro laboral, con fecha 1/10/04. A poco de andar la relación, se pudo verificar que lejos de importar una mera práctica laboral con los límites y condicionamientos de la específica normativa en la materia (ley 25195), se vio inmerso en una clara e inconfundible relación de dependencia económica, jurídica y técnica. Expresa que innumerables irregularidades tiñeron de falsa la pretendida pasantía, movido por el aprovechamiento por parte del demandado del sistema de pasantías y a espaldas de la Facultad para violar flagrantemente toda la normativa laboral y tener así a su disposición personal calificado a bajo precio y sin afrontar sus obligaciones previsionales. Que la relación se desarrolló de lunes a viernes de 7:30 a 16:00 y sábados de 9:30 a 13:30, totalizando cuarenta y nueve horas semanales, es decir, no sólo cumplió la jornada normal prevista en ley 11544, sino que aún más: una hora extraordinaria semanal. Agrega que las tareas cumplidas fueron de encargado del sector de diseño de la fábrica de muebles de propiedad de la demandada, extraña tarea para quien aparentemente seria un pasante, más aún si se tiene en cuenta que tuvo personal a su cargo, excesiva responsabilidad para quien tiene sólo el carácter de pasante. Que la ley 25165, como toda la normativa vinculada con este tipo de relaciones, requiere un convenio marco entre la institución educativa y la empresa; y luego de un convenio individual a celebrarse con el pasante. Señala que si bien ha sido informado por parte de la Facultad de la existencia del convenio marco, sólo una vez suscribió un convenio individual presionado ante el hecho de perder lo que a esa altura ya constituía su fuente de trabajo. Que tuvo que soportar los mayores ultrajes y burlas de sus derechos laborales, tales como que luego de un año de prestar servicios como empleado se le conminara a suscribir un convenio de efímera vigencia (sólo por un año, desde noviembre de 2005 a noviembre de 2006) para quedar nuevamente desprotegido manteniendo una relación laboral que pretendía ser oculta tras el velo de una supuesta pasantía inexistente tanto en los hechos como en la documentación, que nunca fue llevada en forma. Relata que la Facultad le manifestó su preocupación ante su situación personal y laboral al transcurrir el tiempo, se alejaba cada vez más de la supuesta pasantía y se vulneraban más radicalmente sus derechos como trabajador. Que la situación no pudo sostenerse más por cuanto ya era su honra como persona y profesional la que se pisoteaba, por lo que remite TCL Nº 68886468 (CD Nº 828678981) de fecha 11/5/07, intimando al demandado a la registración del contrato de trabajo que los vinculaba en los términos del art. 11 y bajo apercibimiento de los arts. 8 y 15, ley 24013, remitiendo comunicación a la AFIP mediante TCL Nº 69181445 (CD Nº 828678978) de la misma fecha. Agrega que con fecha 15/5/07, la demandada le impide el ingreso al establecimiento sin causa alguna, por lo que remite TCL 69181446 (CD Nº 828679845) de la misma fecha intimando a su reintegro, bajo apercibimiento de considerarse despedido indirectamente. Que con fecha 22/5/07, mediante CD Nº 828676402 se le rechaza su intimación a la registración. Asimismo, afirma que con fecha 24/5/07 recibe CD que recibió sin el código de sticker, por la que la demandada rechaza su reclamo e intimación relativa a su debido reintegro y expresa que su actuación como pasante en esa empresa había finalizado, sin consignar al menos desde cuándo, pues no ha podido establecer fecha cierta, ya que jamás existió tal convenio de pasantías vigente a esa fecha. Que luego lo intima a restituir un pen drive donde, dice, había programas patentados por la empresa y que él se habría llevado sin autorización, amenazando con comunicar a la Universidad y formular denuncia penal. Expresa que con fecha 29/5/07, mediante TCL (CD Nº 863243323), a más de rechazar los injuriosos términos de las dos misivas que recibiera, ratifica la existencia innegable de un contrato de trabajo y atento no sólo a la falta de reintegro sino a su expresa voluntad reflejada en la última misiva de no querer continuar con la relación laboral existente, hace efectivo el apercibimiento y se considera en situación de despido indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal, fundado en la evidente injuria producida. Que con fecha 4/6/07, mediante CD Nº 850221094, el demandado rechaza el despido incausado en que se coloca y da por concluido el intercambio epistolar. Los rubros reclamados son los siguientes: 1) SAC por tiempo no prescripto. 2) Haberes adeudados días trabajados y haberes caídos meses de mayo y junio de 2007. 3) SAC y vacaciones proporcionales 2007. 4) Indemnizaciones arts. 232, 233 y 245, LCT. 5) Indemnizaciones art. 8 y 15, ley 24013. 6) Indemnización art. 80, LCT. 7) Indemnización art. 2, ley 25323. 8) Indemnización art. 16, ley 25561 (cnf. Ley 26007). 9) Indemnización art. 1, ley 25323 (en subsidio). Fundamenta lo peticionado en lo establecido en los art. 23, 62, 63, 74, 80, 123, 156, 232, 233, 245, LCT, arts. 8, 11, 15, ley 24013, arts. 1 y 2, ley 25323, art. 16, ley 25561 (y sus reglamentarios y ampliatorias) y Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad. II. Contestación de demanda. Se recepta la audiencia de conciliación a la que comparece el demandado Alfredo Eduardo Giunta, acompañado de su letrado patrocinante, Dr. León Albrisi. Al no avenirse a arribar a una conciliación, la parte actora ratifica su demanda y el demandado incorpora memorial de contestación de demanda. Dice que opone defensa de falta de legitimación pasiva y hace reserva del caso federal e indica en su memorial que viene a rechazar lisa y llanamente la demanda en todas aquellas partes que no sean motivo de expreso reconocimiento en este responde, con especial imposición de costas a la contraria, fundado en las razones de hecho y de derecho que expondrá adelante. Niega todas y cada una de las afirmaciones contenidas en la demanda, debiendo tenerse esta negativa como específica de cada uno de los extremos sostenidos por la parte actora y nunca como genérica e inespecífica. Señala que lo único y verdaderamente cierto es que este accionado estuvo unido con el actor mediante contrato de pasantía realizado con la Universidad Tecnológica Nacional y las tareas se desarrollaron en cumplimiento de ese programa, en el marco de la previsiones normativas de ley 25165. Expresa que dicha pasantía con el accionado se encontró legalmente respaldada, toda vez que esta parte suscribió oportuna y debidamente el convenio general de pasantías con la UNC, con fecha doce de septiembre de 2002, luego renovado y ratificado en el mes de septiembre de 2006; asimismo, firmó cada vez que requirió de pasantes el respectivo Acuerdo individual de pasantías, entre los cuales se destaca el correspondiente al actor. Que éste suscribió dos acuerdos de pasantías sujetándose a su normativa de plena conformidad, siendo el primero de ellos el que abarca el período de doce meses contados desde el 1/11/05, hasta el 1/11/06; el segundo contrato de pasantias, desde el 1/11/06 hasta el 30/4/07, siendo en esta última fecha cuando el actor concluyó con su colaboración-asistencia con la empresa. Agrega que once días después de la finalización del acuerdo de pasantías el actor despachó su primer TCL de fecha 11/5/07 Nº 82967898, por el cual solicitaba erradamente su registración; cuatro días después invocó falsamente que esta parte le habría impedido el ingreso; y finalmente con fecha 29/5/07 concluyó con su lógica e infundada notificación de despido indirecto. Invoca jurisprudencia de la Sala 5ª Laboral de Córdoba. Que para el hipotético e improbable caso de que VE entienda que existieron períodos de labor para esta parte, extrapasantía, señala que el período de tiempo a considerar será, en el peor de los casos, para esta parte, el dispuesto por el art. 18, LCT. Hace reserva del caso federal. III. Ofrecimiento de prueba. [Omissis] IV. Audiencias de conciliación y vista de causa. [Omissis]. A. Prueba dirimente incorporada. [Omissis] B. Valoración y conclusiones. 1. Nexo laboral. a. Conforme da cuenta la relación de causa precedente y atento al modo en que ha quedado trabada la litis, se discute la existencia de un vínculo laboral dependiente. El actor afirma haber mantenido una relación de trabajo dependiente regido por la LCT, en tanto que el demandado sostiene que el nexo se fundó en un convenio de pasantía según ley 25165. De tal forma, corresponde analizar si la vinculación establecida entre las partes obedeció a uno u otro régimen para, en su caso, analizar la procedencia de los reclamos sobre haberes, indemnizaciones y registración formulados por el actor. b. Formalmente, no resulta discutido que se tramitó una vinculación regida por la ley 25165 ya que ello surge de la documentación inserta en el expediente labrado por la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UNC y del legado de pasantía acompañado por la demandada. Es necesario analizar, por lo tanto, su regularidad dentro del contexto de la ley 25165 y su reglamentación. El informe de aquella repartición y la declaración de su ex secretario de Extensión, Arq. Rubioli, indican incumplimientos por parte del tutor de la pasantía, el demandado Arq. Giunta. En el informe se señala que el actor comenzó la vinculación de pasantía el 1/11/05 hasta el 31/10/05, “renovado hasta el 31/5/07”. Sin embargo, se agrega que las pasantías se vencieron sin renovación por parte del demandado, lo que se solicitó mucho tiempo después. El hecho de que la Facultad diera curso a la solicitud no implica convalidación de esa irregularidad, ya que, según informa la casa de estudios, se realizó así para regularizar la situación de los pasantes. Ello resulta corroborado por el legajo del actor, en el que consta un acuerdo marco de pasantía del año 2002; aparece un acuerdo individual del actor, de pasantía, suscripto el 28/12/05, por 12 meses, y otro por seis meses a partir del 1/11/06, pero sin día y mes de firma, aunque con la indicación de haber sido en el año 2007. Es decir, con pretendido efecto retroactivo. El testigo José Luis Cuquejo dijo tener juicio contra el demandado y que el actor es testigo en esa causa, lo que fundó la impugnación por parte del apoderado de la demandada, rechazada por la actora. La interposición de una acción legal y figurar en una nómina y prestar declaración como testigo colaborando con la Justicia no constituyen causales de impugnación de un testimonio. De otra manera se discriminatoria y restringiría el acceso a la justicia y el derecho defensa (art. 18, CN, y arts. 1 y 8, CADH). El testigo dijo que el actor ingresó en 2004 y trabajó al menos de 7 a 16.48 de lunes a viernes, y sábados medio día, si hacía falta. Acota respecto de sus tareas que era como un jefe porque cuando tenían dudas le preguntaban a él. Dijo que estuvo hasta 2007. El testigo Sánchez afirmó que el actor emitía las órdenes de los trabajos que el testigo hacía y que su horario era de 8 hasta las 16.30 y que los sábados eventualmente trabajaba y lo veía al actor. Confirmó que ingresó en 2004. No consta en el expediente administrativo ni surge de la prueba incorporada en autos, prueba acerca de los planes o programas de formación cumplidos por el actor con el demandado. c. De tal forma, surgen las siguientes irregularidades en la vinculación habida entre ambos, conforme las exigencias de la ley 25561 y sus reglamentaciones: a) Ingreso del actor a la prestación de servicios en 2004, sin contrato o convenio individual de pasantía. b) Exceso en el horario de prácticas, ya que las cumplía por lo menos ocho horas diarias (art.11 y conc., ley 25165)

(1)

. c) No formalizar en tiempo y forma el convenio de pasantía ya que, vencido éste, se pretendió renovarlo en forma antedatada, mientras el actor continuaba prestando servicios (art. 5 y conc., ley 25165)

(2)

. d) No verificarse las características de la formación o planes concretados por el actor (arts. 1, 2 y conc. y reg., ley 25165). La conclusión es que no aparece configurada en autos una relación extralaboral consistente en “la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley” (art. 2, ley 25165). Por el contrario, el actor realizó tareas en relación de dependencia en un horario habitual de trabajo y sin práctica formativa alguna tangible o probada. La situación es entonces perfectamente reglada por los arts. 21 y 23, LCT. Sin perjuicio de ese resultado, se ha verificado que el demandado incumplió los arts. 2 (firma del contrato), 5 (“adoptar medidas necesarias para que la organización de la capacitación, el equipamiento de la empresa, las técnicas a utilizar y las actividades a desarrollar sean de tal naturaleza que permitan una satisfactoria formación del pasante; (…) El empleador deberá asegurar al pasante una formación metódica y completa, que conduzca a la obtención de la formación profesional comprometida, confiándole tareas que tengan relación directa con la capacitación prevista en el contrato”) y 7 (“La extensión de la concurrencia del pasante no será superior a SEIS (6) horas, salvo autorización fundada de la autoridad de aplicación”). Por lo tanto, corresponde asimismo la aplicación de la prevención del art. 12, dec. 122//01: “En caso de incumplimiento de las normas previstas en el presente, el contrato de pasantía de formación profesional se convertirá en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a las leyes laborales”. Es de apreciar que el haberse formalizado un convenio de pasantía entre la Facultad de Arquitectura y el demandado en 2002, según consta en autos, no implica que la prestación de servicios del actor, a partir de 2004, tuviera aquella característica por no existir el convenio individual correspondiente en esa etapa, y la firma en 2005 no puede entenderse como un “saneamiento” de la relación laboral dependiente ya consolidada. En otras palabras, revestir una relación dependiente con un ropaje de pasantía. Hubo una clara situación de trabajo dependiente irregular que se trató de formalizar mediante el fraude laboral de acudir a la figura de la pasantía educativa (art. 14, LCT). Por lo tanto, no existió una conversión del contrato de pasantía por un contrato por tiempo indeterminado, sino que siempre existió esta base jurídica del nexo de trabajo. De tal manera, corresponde tener por probada una relación de trabajo dependiente entre el 1/10/04, hasta su conclusión producida por despido indirecto el 29/5/07. Ello lleva a hacer lugar a los reclamos del actor respecto a la existencia de diferencias de haberes por SAC por tiempo no prescripto, es decir, años 2005 y 2006, haberes adeudados días trabajados y haberes caídos meses de mayo y junio de 2007 y SAC y vacaciones proporcionales 2007. Establecida la existencia de una relación de trabajo dependiente, la falta de exhibición de documentación laboral y de acompañamiento de recibos cancelatorios de estos rubros, llevan a concluir sobre la procedencia de ellos conforme lo dispuesto en los arts. 52, 55, 56, 57, 123, 156, 232/3, 245 y conc., LCT, y art. 39 y conc., ley 7987. 2. Extinción de la relación habida entre las partes. Establecido lo anterior, es pertinente considerar la conclusión de la vinculación entre las partes. El actor emplazó la regularización del vínculo laboral y el demandado se opuso alegando la existencia de la vinculación de pasantía. Se ha establecido que el nexo laboral se desarrolló a partir del 1/10/04 y se ha descartado la existencia de un nexo extralaboral. Se ha concluido en el encuadramiento de los hechos en el marco de la LCT. Conforme el intercambio telegráfico transcripto más arriba, la conducta asumida por el actor frente a la negativa de regularización del nexo laboral, primero, de aclaración del nexo laboral, después, y del despido indirecto, es ajustada a derecho. La negativa del demandado a aquellos requerimientos no encontró base jurídica en función de que no pudo aducir una relación de pasantía reglada por la ley 25165, por haberla trasgredido. Por lo tanto, su postura autorizó al actor a denunciar causadamente el contrato individual de trabajo. La negativa a regularizar la relación laboral y privar de tareas constituyen injurias suficientes que no consienten la continuidad del vínculo laboral (arts. 242, 246 y conc., LCT). En consecuencia, resultan procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 231/2/3 y 245, LCT. 3. Arts. 8 y 15, ley 24013. El actor intimó la regulación del nexo laboral conforme modalidades y plazos indicados en los arts. 8 y 11, ley 24013. Se estableció en autos que la demandada negó esa posibilidad, a pesar de que se ha concluido en que existía desde 2004 un vínculo laboral dependiente. En consecuencia, operan las reglas de los arts. 8, 11 y 15, ley 24013. Asimismo, al haberse producido el despido de la actora dentro del plazo previsto en el art. 15, LNE, es procedente la indemnización prevista en esta regla. 4. Agravamiento art. 2, ley 25323. La actora intimó a la demandada para el pago de las indemnizaciones emergentes de un despido incausado. La demandada resistió la pretensión afirmando existir causal para la extinción causada del vínculo laboral. No se verificaron en autos motivos que justificaran la conducta del empleador ya que se trató de un despido indirecto causado y generador de indemnizaciones. Por lo tanto, no corresponde el rechazo ni la morigeración de la procedencia del rubro, sino su acogimiento liso y llano. 5. Ley 25561. En primer lugar, es pertinente aclarar que al momento del autodespido del actor no se encontraba vigente el decreto 1224/07, que dejó sin efecto el art. 4, ley 25972, y en consecuencia corresponde analizar la procedencia del art. 16, ley 25561, conforme los alcances indemnizatorios de esa norma, y el decr. 1433 de 2005. En segundo término, es procedente la aplicación de la norma a los casos de despido indirecto procedente, ya que la existencia de una injuria equipara la situación a un despido incausado. De otra forma, un empleador que causare un autodespido del dependiente (por ejemplo, colocándolo en la irregularidad o privándolo de tareas, como en el caso) podría evadir esa norma sancionatoria de despidos en transgresión de la situación de emergencia ocupacional. En tercer lugar, respecto de la indemnización, debe cotejarse la prescripción del art. 4, ley 25972, y la reglamentación vigente al momento del dictracto, es decir, el art. 1, decr. 1433 de 2005. La primera regla estableció: «En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional por sobre la indemnización que les corresponda, conforme lo establecido en el art. 245, ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias”. El decr. 1433/05 indicó: “Fíjase en cincuenta por ciento (50%) el adicional previsto en el segundo párrafo del art. 4, ley 25972”. El ensamble de estas normas es claro y desplaza la norma anterior del decr. 264 de 2002, que duplicaba todos los rubros derivados del despido. Por otro lado, la evolución normativa de las numerosas reglas de emergencia, a partir de la ley 25561, indican una voluntad legislativa declinativa que se consumó finalmente con el decr. 1224 de 2007, al poner fin a la suspensión de despidos y el agravamiento indemnizatorio. En consecuencia, éste se circunscribe al art. 245, LCT. 6. Sanción art. 80, LCT. Establecida la existencia de un nexo laboral, el reclamo por la indemnización del art. 80, LCT, formulado por el actor, debe acogerse. C. Prueba valorada. [Omissis]. D. Intereses. Las sumas mandadas a pagar se determinarán conforme las bases dadas, en etapa previa de ejecución de sentencia y conforme los montos de la planilla acompañada con la demanda, atento a la falta de exhibición de documentación laboral (art. 55, LCT, y 39, ley 7987), debiendo descontarse las sumas abonadas por la demandada. De conformidad con lo establecido por el TSJ en autos “Hernández”, las sumas que se mandan a pagar llevarán un interés de 2% mensual, más el que arroje la tasa pasiva que publica la encuesta del BCRA, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, lo que acaecerá a los diez días de quedar firme el auto aprobatorio de la pertinente planilla.E. Costas. Las costas del pleito por los rubros que prosperan deben imponerse a la demandada, incluida la apertura de carpeta solicitada por la parte actora (arts. 28, LPT, 104 inc. 5, y 125 y conc., ley 9459).

Por lo expuesto y las normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar a la demanda promovida por Diego Lorenzo Ernesto Badillo, DNI Nº …, por los rubros SAC por tiempo no prescripto, haberes adeudados días trabajados y haberes caídos meses de mayo y junio de 2007, SAC y vacaciones proporcionales 2007, indemnizaciones arts. 232, 233 y 245, LCT, indemnizaciones art. 8 y 15, ley 24013, indemnización art. 80, LCT, indemnización art. 2, ley 25323 e indemnización art. 16, ley 25561, conforme ley 25472 y su reglamentación, y en consecuencia condenar a Alfredo Eduardo Giunta a abonar los rubros indicados conforme las bases y condiciones establecidas en los considerandos, con costas a cargo de la demandada.

Mauricio César Arese ■

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