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NULIDAD (Reseña mde fallo)

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Improcedencia. Citación inicial. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. Notificación al domicilio fiscal. CÓDIGO TRIBUTARIO. Obligación del contribuyente de denunciar el domicilio tributario o su modificación: Incumplimiento. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación

Relación de causa
En autos, la parte demandada interpuso en forma subsidiaria recurso de apelación en contra del proveído dictado por el Juzg. de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación Civil y Comercial – Ejecuciones Fiscales Nº 1, de fecha 26/10/12, en cuanto dispone: “… Proveyendo a fs. 58: Atento que, el acto atacado (cédula de not de fs. 7) ha cumplido la finalidad a la que estaba destinada (art. 76 CPC), esto es, anoticiar al demandado de la citación de remate ordenada en autos para posibilitar el ejercicio de los derechos que estime corresponder, oponiendo las defensas que crea convenientes; habiendo sido dirigida la cédula al domicilio fiscal conforme el art. 4 ley 9.118 y, siendo obligación del contribuyente la notificación a la Dirección de Rentas del cambio de domicilio tributario (art. 35 y 36 Cód. Tributario); resuelvo: declarar inadmisible el incidente de nulidad interpuesto (art. 78 in. 1, 2 y 3 CPC). Notifíquese. Proveyendo a fs. 31. Atento la etapa procesal de los presentes y lo decretado supra, al incidente de Perención de Instancia, no ha lugar por improcedente (art. 342 inc. 1). A las excepciones interpuestas, no ha lugar por extemporáneas”. Fdo.: Todjababian Sandra R. – Secretaria. Concedido el recurso de apelación, y radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios el demandado. Luego de señalar las cuestiones relativas a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, realiza una síntesis de las constancias del proceso. Al formular los agravios sostiene que el proveído impugnado padece de incongruencia material–externa afirmando que no se ha constatado historiográficamente la existencia del hecho controvertido expuesto por su parte. Denuncia también incongruencia intrínseca interna, lo que dice se expresa en la disconformidad entre los fundamentos expresados en los considerandos y el mandato de la parte resolutiva. Manifiesta que es falso el domicilio invocado por la D.G.R. al que se envió la notificación. Afirma que el Tribunal fija mal el hecho, ya que no constató si existe o no el domicilio denunciado por la D.G.R. Concluye que el Tribunal omitió el cumplimiento de los resguardos formales que exige el acto judicial, negligencia probada en no observar los deberes de cuidado que requiere la naturaleza de la obligación. Continúa diciendo que mediante carta documento de fecha 6/4/09 se le hizo conocer que su domicilio es el mismo que el denunciado en el comparendo. Corrido traslado de la expresión de agravios, la representante de la actora lo contesta, solicitando el rechazo del recurso articulado con costas.

Doctrina del fallo
1– En el caso, de las presentaciones aludidas y documentos acompañados por el propio nulidicente se desprende que el demandado tenía fehaciente conocimiento del presente proceso mucho tiempo antes de realizar el planteo de nulidad, por lo que no puede sostenerse válidamente la falta de anoticiamiento oportuno. Además la extemporaneidad del planteo surge evidente de los propios dichos del demandado, quien en su primera presentación a juicio el 31/5/12 manifestó que la DGR le había comunicado de la acción judicial “según Cédula de Notificación de fecha 18/9/2.008”. Esta sola circunstancia (exptemporaneidad) sella la suerte del planteo nulificatorio y de la vía impugnativa ensayada.

2– A todo evento, para mayor satisfacción del justiciable diremos que no existe ningún motivo para invalidar la notificación por la que se cita de remate al demandado. Ello es así, porque –si se observa– dicha notificación fue efectuada al domicilio fiscal que consta en el título base de la acción, conforme lo previsto por el art. 4, ley 9024 que dispone: “La citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor”, y en los casos de multas aplicadas por autoridad administrativa (que no es el caso), en el domicilio real. El Código Tributario impone al contribuyente la obligación de denunciar el domicilio tributario o su cambio, y en caso incumplimiento: “La Dirección podrá reputar subsistente el último consignado para todos los efectos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y leyes tributarias” (3º párr. art. 44, CT). De ahí que si en los presentes se verifica alguna negligencia, ésta le es imputable al propio interesado y no al Tribunal. (Voto, Dr. Remigio).

3– En autos, el domicilio al que fuera notificado el demandado es consecuencia de una situación creada por él mismo; no puede quejarse en absoluto, en virtud de la teoría del acto propio, pues resulta contrario a la buena fe comparecer a juicio casi cuatro años después de la fecha en que reconoce haber sido notificado del proceso sin realizar cuestionamiento alguno respecto del domicilio, y casi tres meses después sostener que ese domicilio no es válido. Ese actuar contradictorio en la conducta de quien, luego de haber comparecido, aduce que no se le notificó en su domicilio real, constituye un ejercicio antifuncional e irregular del derecho, contrario a la buena fe y a la lealtad que debe presidir las relaciones sociales en general y jurídicas en particular, que no merece la particularizada atención de la jurisdicción. Así las cosas, cualquiera fuere el perjuicio sufrido, sólo al demandado le es imputable, por lo que no puede pretender cargar a otro sus consecuencias, en virtud del conocido adagio: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza) y además con expresa base normativa (art. 1111, CC) y art. 78, inc. 4, CPC: “…No será admitido el pedido de nulidad cuando:…4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma”. (Voto, Dr. Remigio).

4– Sin perjuicio de que la notificación se realizó conforme a la ley, si algún error o inexactitud había respecto al domicilio, un accionar coherente, leal y de buena fe indicaba ineludiblemente que el demandado debía aclarar el punto al tomar conocimiento o, al menos, al comparecer al proceso. (Voto, Dr. Remigio)

5– No procede pronunciarse con relación a si el denunciado por la actora es o no el domicilio fiscal del demandado, ya que con independencia de ello, el conocimiento demostrado de la existencia de la notificación enviada en setiembre de 2008 impide que a varios meses de su comparendo y excepciones se denuncie la –supuesta– nulidad, transcurrido en exceso el plazo del art. 78, CPC.(Voto, Dra. Molina de Caminal).

Resolución
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el proveído impugnado en todo cuanto decide, con costas.

C7a. CC Cba. 26/8/14. Auto Nº 205. Trib. de origen: Juzg. 21a CC Cba.”Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fofre, Domingo – Ejecutivo Fiscal” (Expte. Nº 1.351.995/36). Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores■

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NULIDAD

FALLO COMPLETO

Y VISTOS:

En estos autos caratulados: «DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ FOFRE, DOMINGO – EJECUTIVO FISCAL» (EXPTE. Nº 1.351.995/36), el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 67/73 vta. por el demandado Domingo A. Fofré en contra del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Primera Nominación Civil y Comercial – Ejecuciones Fiscales nº 1, de fecha 26/10/12, en cuanto dispone: «… Proveyendo a fs. 58: Atento que, el acto atacado (cédula de not de fs. 7) ha cumplido la finalidad a la que estaba destinada (art. 76 C.P.C.), esto es, anoticiar al demandado de la citación de remate ordenada en autos para posibilitar el ejercicio de los derechos que estime corresponder, oponiendo las defensas que crea convenientes; habiendo sido dirigida la cédula al domicilio fiscal conforme el art. 4 ley 9.118 y, siendo obligación del contribuyente la notificación a la Dirección de Rentas del cambio de domicilio tributario (art. 35 y 36 Cód. Tributario); resuelvo: declarar inadmisible el incidente de nulidad interpuesto (art. 78 in. 1, 2 y 3 C.P.C.). Notifíquese. Proveyendo a fs. 31. Atento la etapa procesal de los presentes y lo decretado supra, al incidente de Perención de Instancia, no ha lugar por improcedente (art. 342 inc. 1). A las excepciones interpuestas, no ha lugar por extemporáneas». Fdo.: Todjababian Sandra R. – Secretaria (fs. 61).————————————–
Concedido el recurso de apelación a fs. 127, y radicados los autos en esta Sede de Grado, a fs. 135/141 expresa agravios el demandado. Luego de señalar las cuestiones relativas a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, realiza una síntesis de las constancias del proceso. Al formular los agravios sostiene que el proveído impugnado padece de incongruencia material-externa afirmando que no se ha constatado historiográficamente la existencia del hecho controvertido expuesto por su parte. Denuncia también incongruencia intrínseca interna, lo que dice se expresa en la disconformidad entre los fundamentos expresados en los considerandos y el mandato de la parte resolutiva. Manifiesta que es falso el domicilio invocado por la D.G.R. al que se envió la notificación. Afirma que el Tribunal fija mal el hecho, ya que no constató si existe o no el domicilio denunciado por la D.G.R. Concluye que el Tribunal omitió el cumplimiento de los resguardos formales que exige el acto judicial, negligencia probada en no observar los deberes de cuidado que requiere la naturaleza de la obligación. Continúa diciendo que mediante carta documento de fecha 06/04/09 se le hizo conocer que su domicilio es el mismo que el denunciado en el comparendo.——-
Corrido traslado de la expresión de agravios, a fs. 145/150, la representante de la actora lo contesta, solicitando el rechazo del recurso articulado, con costas, a mérito de las consideraciones que realiza a las que remitimos por razones de brevedad.——————————————————-
Dictado y consentido el proveído de «autos a estudio», quedan los presentes en condiciones de ser resueltos.————————————————

Y CONSIDERANDO:———————————————————————–

EL SR. VOCAL, DR. RUBEN ATILIO REMIGIO DIJO:—————————
Como bien señala la parte actora al contestar los agravios, la queja formulada por el apelante no cumple acabadamente con la técnica recursiva que requiere la expresión de agravios. Una lectura del escrito referido permite observar que el apelante sostiene la nulidad de la notificación de la citación de remate, con fundamento en que no fue dirigida a su domicilio real, sin brindar argumentos superadores a los sustentados por el Juez al rechazar la nulidad incoada. No obstante, aventando todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos, lo que este Tribunal de Alzada no consiente, ni tolera y mucho menos propicia, y garantizando -al mismo tiempo- el derecho de defensa del apelante, de prístino jaez constitucional (art. 18, C.N.), no cabe -sino- adoptar un criterio amplio y flexible e ingresar al análisis de la cuestión. Ello sin perjuicio de lo que se resuelva en orden a la procedencia de la vía impugnativa intentada.–
Un repaso de las constancias del proceso permite ver que el demandado compareció en los presentes con fecha 31/05/12, solicitó participación e interpuso excepción de prescripción y perención de instancia (fs. 31/39vta.). En el mismo acto, el propio demandado, acompañó copia de carta documento enviada a la Dra. Tuninetti (representante de la actora) con fecha 3/04/09 y Telegrama, en los que intima a aquella a no continuar el proceso seguido en su contra en función de la liquidación de deuda nº 23425482000, de la que también acompaña copia emitida con fecha 21/12/01 (fs. 40/47). Seguidamente, con fecha 23/08/12, comparece nuevamente, amplia demanda, denuncia domicilio real y deduce la nulidad objeto de recurso atento a que la notificación no fue enviada a su domicilio real (fs. 58/60 vta.). Si se observa, la copia de la liquidación acompañada, y el número de liquidación a que alude el demandado en la carta documento y telegrama acompañados es la misma que consta en el título base de la acción. De ello se desprende sin hesitación alguna la extemporaneidad del planteo de nulidad, desde que el demandado se encontraba anoticiado del proceso con anterioridad al planteo de nulidad, encontrándose vencido en exceso el plazo de cinco (5) días previsto por el Art. 78 del C.P.C.———————————————————
En efecto, de las presentaciones aludidas y documentos acompañados por el propio nulidicente se desprende que el Sr. Forfe tenía fehaciente conocimiento del presente proceso mucho tiempo antes de realizar el planteo de nulidad, por lo que no puede sostenerse válidamente la falta de anoticiamiento oportuno. Además la extemporaneidad del planteo surge evidente de los propios dichos del demandado, quien en su primera presentación a juicio el 31/5/12 manifestó que la D.G.R. le había comunicado de la acción judicial «según Cédula de Notificación de fecha 18/09/2.008» (v. fs. 32 “in fine”). Esta sola circunstancia (exptemporaneidad), sella la suerte del planteo nulificatorio y de la vía impugnativa ensayada.———————————————————————–
A todo evento, para mayor satisfacción del Justiciable, diremos que no existe ningún motivo para invalidar la notificación por la que se cita de remate al demandado (fs. 7). Ello es así, porque -si se observa- la misma fue efectuada al domicilio fiscal que consta en título base de la acción, conforme lo previsto por el Art. 4 de la Ley 9.024 que dispone: «La citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor», y en los casos de multas aplicadas por autoridad administrativa (que no es el caso) en el domicilio real. El Código Tributario impone al contribuyente la obligación de denunciar el domicilio tributario o su cambio, y en caso incumplimiento: «la Dirección podrá reputar subsistente el último consignado para todos los efectos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y leyes tributarias» (3º párr. art. 44 C.T.). De ahí, que si en los presentes se verifica alguna negligencia ésta le es imputable al propio interesado y no al Tribunal.——
El domicilio al que fuera notificado el demandado es consecuencia de una situación creada por él mismo, no puede quejarse en absoluto, en virtud de la teoría del acto propio, pues resulta contrario a la buena fe, comparecer a juicio casi cuatro (4) años después de la fecha en que reconoce haber sido notificado del proceso sin realizar cuestionamiento alguno respecto del domicilio, y casi tres (3) meses después sostener que ese domicilio no es válido. Ese actuar contradictorio en la conducta, de quien luego de haber comparecido, aduce que no se le notificó en su domicilio real (sin perjuicio de lo ya dicho al respecto) constituye -como decíamos- un ejercicio antifuncional e irregular del Derecho, contrario a la buena fe y a la lealtad que debe presidir las relaciones sociales en general y jurídicas en particular, que no merece la particularizada atención de la jurisdicción. Así las cosas, cualquiera fuere el perjuicio sufrido, sólo al demandado le es imputable, por lo que no puede pretender cargar a otro sus consecuencias, en virtud del conocido adagio: “Nemo audiatur propriam turpitudinem allegans” (Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza) y además con expresa base normativa (art. 1.111, Cód. Civ.) y art. 78, inc. 4, C.P.C.: «…No será admitido el pedido de nulidad cuando:…4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma».—
Sin perjuicio que la notificación se realizó conforme a la ley, si algún error o inexactitud había respecto al domicilio, un accionar coherente, leal y de buena fe, indicaba ineludiblemente que el demandado debía aclarar el punto al tomar conocimiento de la misma, o al menos, al comparecer al proceso.——————–
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:——–
Adhiero a los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en idéntico sentido, con la siguiente salvedad: Estimo que no procede pronunciarse con relación a si el denunciado por la actora es o no el domicilio fiscal del demandado, ya que con independencia de ello, el conocimiento demostrado de la existencia de la notificación enviada en setiembre de 2008 impide que a varios meses de su comparendo y excepciones se denuncie la –supuesta- nulidad, transcurrido en exceso el plazo del art. 78 CPC.————–
EL SR. VOCAL, DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:—————————
Adhiero a los fundamentos sobre la extemporaneidad del planteo de nulidad y la solución que propone el primer voto.—————————————
Por esas razones,———————————————————————
SE RESUELVE:—————————————————————————–
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el proveído impugnado en todo cuanto decide, con costas. Estimar los honorarios de la Dra. María de los Angeles Tuninetti, en el 4 % del punto medio del Art. 36 de la Ley 9.459, y los de los Dres. Carlos Roberto Rosetti y Marcelo Fernando Rosetti, en conjunto y proporción de ley, en el 2 % del mínimo de la misma escala y normativa; sin perjuicio –en todos los casos- del mínimo legal correspondiente a la Alzada, de 8 Jus en su valor actual y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 83 inc. 2, 109, 125, concs. y corrs., C.A., ley cit.), con más el I.V.A. si correspondiese, según el carácter que revistan los beneficiarios a la fecha del efectivo pago.———————————
Protocolícese, hágase saber y bajen.—————————————————–

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