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PRISIÓN PERPETUA. Homicidio doblemente calificado por alevosía y criminis causa. ACTA POLICIAL: Declaración de nulidad. ABSOLUCIÓN DEL COIMPUTADO. Nulidad de la condena. Procedencia. Aplicación de la regla de exclusión1– En autos, existe cuestión federal suficiente para la apertura de esta instancia excepcional en la medida que el agravio descripto plantea la discusión en torno a la posibilidad de extender al recurrente las razones que permitieron absolver al coprocesado –extremo que no fue controvertido y, por ende, se encuentra firme a la fecha–, situación que conduce, en definitiva, a determinar el alcance de las garantías constitucionales que el recurrrente considera conculcadas. Ante todo y como bien lo señaló el Superior Tribunal provincial, desde siempre V. E. ha sostenido que no es posible aprovechar las pruebas obtenidas por vías ilegítimas así como las que se hubieran originado a partir de aquellas, ya que de lo contrario se compromete la buena administración de justicia. Pero también ha reconocido que no existe lesión alguna al debido proceso si existen otras evidencias, distintas de las que se tengan por ilegales, que permitan lograr la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

2– De acuerdo con la citada doctrina y con el planteo de la defensa, corresponde valorar si en el sub judice se ha determinado correctamente el alcance de la ilegitimidad del acta que consta en el expediente y su relevancia para afectar la validez de los restantes medios probatorios, así como también si éstos, en su caso, pueden constituir elementos de convicción para justificar la condena del recurrente. En otras palabras, si el a quo, al no aplicar la regla de exclusión a su respecto, sólo se limitó a asegurar adecuadamente el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y fue consecuente con el deber que tienen los jueces de resguardar “la razón de la justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios”. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

3– No cabe duda de que la autopsia practicada en autos, a partir de la cual se extrajeron las conclusiones sobre la forma en que se produjo el deceso de la víctima, dependió directa y necesariamente del hallazgo de su cuerpo que ilustra el acta que se labró a tal efecto, luego declarada inválida. Por tal motivo, se advierte que el fallo presenta un marcado apartamiento de las constancias de la causa en cuanto admite, sin mayor fundamento, al referido informe pericial como prueba incriminante por no estar alcanzada por esa ilegitimidad, lo que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

4– Por lo demás, repárese que ese defecto de fundamentación que importó no extender al recurrente las consecuencias derivadas de la nulidad de dicha acta que benefició al coimputado, equivaldría a permitir la violación sistemática de derechos individuales para obtener pruebas en contra de otras personas distintas de las directamente afectadas por la infracción. En consecuencia, se opina que V.E. debe revocar el pronunciamiento de autos y devolver estas actuaciones para que, por quien corresponda y de acuerdo con los argumentos allí expuestos, se dicte uno nuevo conforme a derecho. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).

CSJN. 17/9/13. S.C.P.528, L.XLVI. Trib. de origen: STJ Sala B, La Pampa. “Paulino, Oscar Ceferino s/ recurso extraordinario federal”

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación Eduardo Ezequiel Casal

Buenos Aires, 8 de mayo de 2012

Suprema Corte:

I. La Sala B del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa desestimó el recurso de casación local deducido por la asistencia técnica de Oscar Ceferino P. contra lo resuelto por el Tribunal de Impugnación Penal que, en lo que aquí interesa, confirmó la condena a prisión perpetua, accesorias legales y costas que se le impuso como coautor del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y criminis causa, cometido en perjuicio de Manuel M. S. (fs. 20/42, 47/57 y 63/69, del presente legajo). Para adoptar ese temperamento, el a quo descartó la posibilidad de extender la regla de exclusión que permitió absolver al coimputado Miguel Ángel R. P., como consecuencia de la nulidad del acta en la que éste, en presencia del magistrado interviniente y sin asistencia letrada, indicó el lugar donde fue sepultada la víctima (fs. 3/5 de las actuaciones principales que corren por cuerda). En ese sentido, consideró que la ilegalidad de esa constancia no se proyectaba respecto de P., ya que existían otros elementos incriminantes que autorizaban confirmar su condena. Asimismo, sostuvo que los castigos que habría sufrido de parte del personal policial que previno en el caso no le generaron “consecuencias procesales”, ya que no se tuvieron en cuenta sus dichos vertidos en esa ocasión y, además, se negó a declarar en la oportunidad en que denunció esa situación, haciéndolo recién al finalizar la audiencia de debate. Por último, también desechó por falta de fundamentación suficiente los agravios vinculados tanto con la omisión de prueba que entendió decisiva, como con la calificación legal adoptada. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 93/94 de este legajo. II. En la presentación de fojas 1/11, el apelante considera conculcada la garantía de la defensa en juicio en razón de la arbitrariedad del fallo. Si bien, por un lado, objeta las conclusiones a las que arribó el médico forense sobre la forma en que se produjo el deceso de la víctima, su crítica se centra en el diferente tratamiento que se otorgó a P. respecto de la situación procesal de [Miguel Ángel]R. P., circunstancia que tildó de contradictoria de acuerdo con la jurisprudencia de V.E. que cita a tal efecto. En ese sentido sostiene que las pruebas de cargo recolectadas carecían de valor para ambos, no sólo por las torturas y apremios que éstos denunciaron haber sufrido, aspecto que no fue correctamente evaluado por el Máximo Tribunal provincial, sino también, porque parten del acta labrada con motivo del hallazgo de la víctima cuya invalidez se reconoció en autos, razón por la cual no podía ser admitida como eficaz para fundar una condena. III. Entiendo que existe cuestión federal suficiente para la apertura de esta instancia excepcional en la medida que el agravio descripto plantea la discusión en torno a la posibilidad de extender a P. las razones que permitieron absolver al coprocesado Miguel Ángel R. P. –extremo que no fue controvertido y, por ende, se encuentra firme a la fecha– situación que conduce, en definitiva, a determinar el alcance de las garantías constitucionales que el recurrente considera conculcadas. Ante todo y como bien lo señaló el Superior Tribunal provincial, desde siempre V. E. ha sostenido que no es posible aprovechar las pruebas obtenidas por vías ilegítimas, así como las que se hubieran originado a partir de aquellas, ya que de lo contrario se compromete la buena administración de justicia (Fallos: 303; 1938; 306; 1752; 310; 1847 y 2384; 317; 1985; 333; 1674). Pero también ha reconocido que no existe lesión alguna al debido proceso, si existen otras evidencias, distintas de las que se tengan por ilegales, que permitan lograr la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia (conf. Fallos: 311; 2045; 318; 1476, disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi y Boggiano, 321; 2947, disidencia del doctor Fayt, 325:3118). De acuerdo con la citada doctrina y con el planteo de la defensa, corresponde valorar si en el sub judice se ha determinado correctamente el alcance de la ilegitimidad del acta que consta a fojas 3/5 del principal y su relevancia para afectar la validez de los restantes medios probatorios, así como también si éstos, en su caso, pueden constituir elementos de convicción para justificar la condena de P. En otras palabras si el a quo, al no aplicar la regla de exclusión a su respecto, sólo se limitó a asegurar adecuadamente el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y fue consecuente con el deber que tienen los jueces de resguardar “la razón de la justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (Fallos 254; 320, considerando 13). A tal fin, cabe recordar que sobre la invalidez del acta en cuestión, el Tribunal de Impugnación Penal afirmá que “… se ha visto lesionado el derecho del imputado R.P. de contar con un abogado defensor durante el curso de su comparendo en el campo ante el juez actuante, en lo que fue una verdadera declaración indagatoria, en la que, sin asistencia técnica y con signos en su cuerpo de haber sido golpeado, en estado de privación de la libertad ambulatoria, indicara un dato de alto contenido incriminatorio para sus intereses, cual era el lugar donde estaba el cuerpo del hasta ese momento desaparecido M. S …”, para concluir respecto de aquél que “… por aplicación de las reglas de exclusión sobre actos necesarios y previos al juicio –auto de procesamiento y requisitoria fiscal de elevación a juicio, de cuya lectura surge, en forma indubitable, que se ha valorado lo sucedido el día 3 de marzo de 2006 en el campo “LB” al indicar R. P. el lugar donde estaba enterrado M. S. – sus dichos en el plenario, detallados en cuanto a su accionar no relacionado con el hecho de dar muerte a otro –motivo por el que fuera indagado– no pueden significarle responsabilidad penal alguna, toda vez que, excluidos los datos por él brindados, en violación a normas constitucionales que lo protegen a él y a la sociedad toda, interesada también en el debido proceso legal, que hace a un verdadero Estado de Derecho, no existe prueba suficiente alguna para dar basamento a la autoría y consiguiente responsabilidad penal por la muerte de M. S., no habiendo sido informado de otro accionar que no fuera ése, por el que eventuales conductas encubridoras o facilitadoras no han sido el objeto procesal por el que el individuo, ante la información recibida en el plenario, eligiera defenderse…” (fs. 1145 y 1146 del principal, apartados 1.Cm y 1.Cp, del voto de la doctora Verónica E. Fantini, al que adhiere el restante vocal). En lo que se refiere a la situación procesal de P., ese mismo tribunal sostuvo que la presencia física de ambos imputados en el campo “L.B…” al tiempo de morir la víctima, no sólo se tuvo por probada con el testimonio brindado durante el plenario por el policía de la provincia de San Luis que investigó la desaparición de M., el comisario inspector retirado Sergio René B. (fs. 1022 vta/1024), sino también con las declaraciones del testigo D. A. y del coimputado R.P. realizadas en esa misma etapa del proceso. De igual forma, consideró suficientemente fundada con los dichos de este último la autoría de P. en el suceso; así como con las conclusiones del médico forense en cuanto a que fueron dos las personas que intervinieron en la muerte de M., acaecida en el interior de su vehículo conforme los datos relevados por los informes científicos incorporados a la causa y con el análisis de lo manifestado por el propio encausado al finalizar el debate que permitió demostrar la ilogicidad de su versión. Finalmente afirmó “… que no jaquea esta conclusión la circunstancia de que, por defectos que hacen a la actividad desarrollada con respecto al coimputado R., y que guardan relación con una seria conculcación de sus garantías constitucionales, no le puedan ser a él oponibles datos fundamentales tales como el lugar donde estaba el cuerpo del occiso, y toda la información que del mismo se derivó, fundamentalmente a partir del informe autopsial, datos sí que resultan valorables para P. por no haberse violado, a su respecto, garantía constitucional alguna en este proceso. Ello así, porque, sin perjuicio de lo por él alegado en cuanto a que fue golpeado, deberá esta situación encauzarse y resolverse, tal como viene siéndolo con la tramitación del proceso en la ciudad de Gral Pico por el juez que se considere competente, pero no ha derivado esa supuesta agresión física que alega P. en dicho o hecho con relevancia probatoria en este proceso, toda vez que se ha negado a declarar durante el período instrucctorio, haciéndolo recién por primera vez, casi al culminar la audiencia de juicio… no teniendo relevancia alguna ni siendo tenida en cuenta en el acto sentencia los dichos de este imputado ante la Prevención…” (confr. fs. 1148 y vta., apartado 2 D.a., ídem). Por su parte el Máximo Tribunal provincial, tal como lo adelanté en el apartado I del presente, entendió inaplicable la citada regla de exclusión respecto de P., ya que los elementos de cargo invocados por el Tribunal de Impugnación Penal, junto al testimonio de la ex esposa de R. P., Fabiana E. M. (ver fojas 1020 vta/1021), resultaban suficientes para justificar la condena impuesta, independientemente de la nulidad del acta en cuestión (fs. 1270 vta/1271, considerandos 4.1 y 4.2). De acuerdo con la reseña expuesta, no cabe duda que la autopsia practicada en autos, a partir de la cual se extrajeron las conclusiones sobre la forma en que se produjo el deceso de M., dependió directa y necesariamente del hallazgo de su cuerpo que ilustra el acta que se labró a tal efecto, luego declarada inválida. Por tal motivo, advierto que el fallo presenta un marcado apartamiento de las constancias de la causa en cuanto admite, sin mayor fundamento, al referido informe pericial como prueba incriminante por no estar alcanzada por esa ilegitimidad, lo que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido. Por lo demás, repárese que ese defecto de fundamentación que importó no extender a P. las consecuencias derivadas de la nulidad de dicha acta que benefició al coimputado, equivaldría a permitir la violación sistemática de derechos individuales para obtener pruebas en contra de otras personas distintas de las directamente afectadas por la infracción (conf. Fallos 317; 1985, votos de los doctores Nazareno, Moliné O´Connor y Levene (h), considerando 14º). IV. Empero, sin desconcer la trascendencia que tienen esas pruebas para la dilucidación del grave hecho debatido, pienso que por estricta aplicación del principio, según el cual los magistrados judiciales no pueden prescindir de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y, de esa forma, velar por el fin último al que debe ajustarse todo litigio: contribuir a la más efectiva realización del derecho (conf. Doctrina de Fallos: 305; 944; 306; 1609 y 1846;308; 722; 311; 104), resulta prudente que el a quo analice y se pronuncie sobre si el resto de la evidencias recogidas a lo largo del proceso, cuya validez no se encuentra afectada por el acto viciado, permitirían mantener el reproche que se formula contra P. Sin que implique adelantar una opinión sobre este punto, debo destacar que las especiales características del caso imponen la necesidad de que los jueces extremen los recaudos tendientes a lograr esa finalidad, ante el cuadro presuncional que surgiría del análisis de diversas constancias en torno a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que apareció el vehículo de la víctima y éste fue visto por última vez; a las manchas de sangre humana halladas en su interior; así como en relación a la conducta asumida por el encausado respecto de las obligaciones laborales y comerciales ante la ausencia de aquél. En este orden de ideas, no puedo dejar de resaltar que “una aplicación errónea de la regla de la exclusión puede desviar al proceso de la búsqueda de la verdad y torcer injustificadamente el principio de justicia que debe primar en todo pronunciamiento judicial” (Corte Suprema de los Estados Unidos, opinión del juez Powell en “Stone vs. Powell”, 428 U.S 465, 492, 1976, citado en Fallos: 311:2045). V. ‘Por último, si bien el recurrente también pretende sustentar la aplicación de la aludida doctrina en los apremios que habría padecido su asistido, sin perjuicio de destacar que esa imputación que se le asigna a las autoridades policiales de prevención, esencialmente, al nombrado B , no aparece hasta el momento y de acuerdo con las constancias que tengo a la vista, acreditada en forma definitiva (confr. fojas 928/958), advierto que la apelación federal adolece en este aspecto de la debida fundamentación, al no refutar todos y cada uno de los argumentos que se esgrimen en el fallo (Fallos: 303 :620; 304:635 y 1048; 306:1401; 307:142; 311:1695; 312:808, entre otros). VI. En consecuencia, opino que V.E. debe revocar el pronuncianliento de fojas 63/69 de este legajo con el alcance establecido en los apartados III y IV, y devolver estas actuaciones para que, por quien corresponda y de acuerdo con los argumentos allí expuestos, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Eduardo Ezequiel Casal

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2013

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay dijeron:

CONSIDERANDO:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos términos y conclusiones se remite en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a ello.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay■

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