2– No es cierto que los decretos recurridos en autos carezcan de fundamentación, puesto que de la simple lectura se advierte la revocación de uno anterior porque las cartas documentos acompañadas no fueron recibidas por los citados, es decir, por no haber cumplido el objetivo esencial al cual están destinadas, o sea, comunicar o hacer saber una resolución judicial, con lo cual se afecta seriamente el derecho de defensa de las personas citadas. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).
3– Aunque la recurrente pretende valerse de la posibilidad que surge del 1er. párrafo del art. 149, CPC, notificando a quienes se domicilian en otra localidad de la provincia, no puede dejar de advertirse que la doctrina al comentar el artículo referido expresa: “…Si es devuelto por el correo sin haberse entregado, por destinatario desconocido, o por cualquier otra razón, la notificación no se cumple…” y ello es lo que ha ocurrido en autos. Si bien obra constancia del Correo de haber dejado aviso de visita, procediendo después a su devolución por vencer el plazo de reclamo por los destinatarios, tratándose de una zona rural deberá recurrirse a otro medio de notificación, tal por caso, con el concurso del juez de Paz del lugar. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).
4– Siendo aplicable la norma que dispone la notificación al domicilio real (art. 144 incs. 1 y 2, CPC), la carga procesal de hacerlo corresponde a quien tiene interés en instar la marcha del proceso, removiendo los obstáculos que de alguna manera impiden el pase de los autos a estudio. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).
5– Las cartas documento no recibidas, rehusadas o no retiradas de la oficina correspondiente no pierden por dicha circunstancia su virtualidad notificatoria porque –en tales casos– la parte no se notifica porque no quiere; no presta la colaboración necesaria a tales fines, es ella misma la que pone obstáculos al acto notificatorio, por lo que debe cargar con las consecuencias de dicho accionar, sin que pueda el contrario que ha cumplido la forma legal (art. 149, CPC) soportar la carga adicional de incurrir en más dispendios de tiempo y gastos por la actitud de aquélla. (Minoría, Dr. Remigio).
6– Por las características del envío (carta documento), éste no puede dejarse en un buzón o arrojarse por debajo de la puerta, sino que debe entregarse personalmente al destinatario o persona de la casa o ser retirada de la oficina postal. Un obrar diligente y de buena fe indicaba que el intimado debía concurrir al Correo a tomar conocimiento de la pieza postal frustrada debido a su ausencia al momento de intentar practicarse la entrega. Si no tuvo esa mínima diligencia, debe tenérselo por notificado y las consecuencias disvaliosas que de ello emerjan sólo a él le resultan imputables (art. 1111, CC). (Minoría, Dr. Remigio).
7– Con un criterio distinto resultaría muy fácil evadir el contenido de una carta documento, ya que el destinatario, con el solo hecho de no recibirlo, encontrarse ausente o no concurrir al Correo para retirarlo, luego de dejados los avisos correspondientes, quedaría liberado del requerimiento que se le efectúa. Ello atenta contra la buena fe que debe primar en las relaciones jurídicas, en general, y en materia procesal en particular (arts. 83, concs. y corrs., CPC). (Minoría, Dr. Remigio).
8– En tales supuestos, la actitud del notificado equivale al rechazo de recepción del envío postal, y el rechazo de las cartas documentos –modo fehaciente de notificación– sólo puede perjudicar a quien adopta tal postura, ya que si no, bastaría acudir a dicho sencillo expediente para enervar las posibles consecuencias jurídicas de aquéllas. (Minoría, Dr. Remigio).
9– El remitente cumple enviando la misiva al domicilio correcto. El destinatario que no obra conforme lo antedicho no está prestando la colaboración necesaria para llevar adelante el acto de que se trata. Tal accionar –que bien puede tildarse de abusivo– no puede ser amparado por la Justicia; no puede perjudicar a la contraria o, en otras palabras, no puede beneficiar a quien se abstiene de realizar; esto es, omite aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondieran a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). (Minoría, Dr. Remigio).
10– En el
Córdoba, 3 de diciembre de 2008
Y CONSIDERANDO:
Los doctores
En estos autos, el recurso de reposición interpuesto a fs. 309/310 por el Dr. Federico Andrés Venica, como apoderado de la coheredera Julia Noemí Issa, en contra de los decretos de fecha 12/9/08 que dispone: “…Advirtiendo el proveyente que el decreto de fecha 12/3/08 no corresponde, toda vez que conforme a las cartas documentos acompañadas, las mismas han sido recibidas por los citados, déjese sin efecto el mismo en cuanto declara rebeldes a los herederos de Hilda o Ilda Beatriz Issa. Practíquese nueva notificación…”; ampliado por el de fecha 18/9/08 en cuanto debe decir “…no han sido recibidas…”. Entiende, con cita de doctrina, que el art. 129, CPC, admite la revocación de oficio mientras ninguna de las partes esté notificada; que los decretos carecen de fundamentación lógica y legal; y que la notificación fue realizada por uno de los medios previstos en el art. 149 1er. párr. del Código ritual, solicitando se revoque lo dispuesto y se llame autos para definitiva. I. Del análisis de los antecedentes del proceso se observa que el recurso es improcedente porque ninguno de los fundamentos expuestos en la crítica logra conmover lo decidido. II. En efecto, si bien no desconocemos la doctrina citada por el recurrente en orden al requisito de la inexistencia de notificación a las partes para proceder a la rectificación oficiosa de un proveído, no podemos dejar de advertir que al respecto existen opiniones encontradas, pues otros procesalistas aceptan tal posibilidad cuando son producto de un visible error de hecho o con violación de requisitos que afectan el derecho de defensa –tal el caso de autos, donde los citados a integrar la
El doctor
Por las razones dadas, entre otros, en mi voto en Sentencia Nº 85, del 7/8/08, de este Tribunal, en los autos: “Rodríguez de la Torre, Martín y otro c/ Cappelletti, Roberto Francisco y otro – Odinario – cumplimiento / resolución de contrato” (Expte. N° 654.069/36), caso análogo al presente, respetuosamente digo que debe acogerse –a mi entender– la reposición impetrada y dejarse sin efecto los proveídos impugnados. Las cartas documentos no recibidas, rehusadas o no retiradas de la oficina correspondiente, no pierden por dicha circunstancia su virtualidad notificatoria, porque –en tales casos– la parte no se notifica (en el caso: de los decretos que los citaban a comparecer a juicio y posteriormente el que declara su rebeldía) porque no quiere, no presta la colaboración necesaria a tales fines; es ella misma la que pone obstáculos al acto notificatorio, por lo que debe cargar con las consecuencias de dicho accionar sin que pueda el contrario que ha cumplido la forma legal (art. 149, CPC) soportar la carga adicional de incurrir en más dispendios de tiempo y gastos, por la actitud de aquélla. En casos semejantes –como se dijo en el precedente citado–, se transfiere la carga al destinatario de retirar la misiva de las dependencias del correo. Por las características del envío (carta documento), no puede dejarse en un buzón o arrojarse por debajo de la puerta, sino que debe entregarse personalmente al destinatario o persona de la casa o ser retirada de la oficina postal, en los casos referenciados. Un obrar diligente y de buena fe indicaba que el intimado debía concurrir al Correo Argentino, a tomar conocimiento de la pieza postal frustrada, debido a su ausencia al momento de intentar practicarse la entrega. Si no tuvo esa mínima diligencia, debe tenérselo por notificado y las consecuencias disvaliosas que de ello emerjan sólo a él le resultan imputables (art. 1111, CC). Con un criterio distinto resultaría muy fácil evadir el contenido de una carta documento, ya que el destinatario, con el solo hecho de no recibirlo, encontrarse ausente o no concurrir al Correo para retirarlo, luego de dejados los avisos correspondientes, quedaría liberado del requerimiento que se le efectúa. Ello atenta contra la buena fe que debe primar en las relaciones jurídicas, en general, y en materia procesal en particular (arts. 83, concs. y corrs., CPC). Si el notificado no tomó conocimiento del contenido de las cartas documentos de que se trata es porque no ha querido anoticiarse y, por lo tanto, debe tenérselo por notificado, porque la falta de noticia sólo puede ser imputada al destinatario. “
Por todo ello, y por mayoría
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la coheredera Julia Noemí Issa, manteniéndose los decretos recurridos, sin costas.