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CARTA DOCUMENTO. Falta de recepción. Devolución al remitente por ausencia de reclamo. DERECHO DE DEFENSA. Afectación. Necesidad de practicar nueva notificación. Disidencia: falta de colaboración del destinatario. Asimilación al rechazo del envío postal
1– Si bien no se desconoce la doctrina relativa al requisito de la inexistencia de notificación a las partes para proceder a la rectificación oficiosa de un proveído, no se puede dejar de advertir que al respecto existen opiniones encontradas, pues autores aceptan tal posibilidad cuando son producto de un visible error de hecho o con violación de requisitos que afectan el derecho de defensa –tal el caso de autos, donde los citados a integrar la litis nunca tomaron conocimiento de ello– (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).

2– No es cierto que los decretos recurridos en autos carezcan de fundamentación, puesto que de la simple lectura se advierte la revocación de uno anterior porque las cartas documentos acompañadas no fueron recibidas por los citados, es decir, por no haber cumplido el objetivo esencial al cual están destinadas, o sea, comunicar o hacer saber una resolución judicial, con lo cual se afecta seriamente el derecho de defensa de las personas citadas. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).

3– Aunque la recurrente pretende valerse de la posibilidad que surge del 1er. párrafo del art. 149, CPC, notificando a quienes se domicilian en otra localidad de la provincia, no puede dejar de advertirse que la doctrina al comentar el artículo referido expresa: “…Si es devuelto por el correo sin haberse entregado, por destinatario desconocido, o por cualquier otra razón, la notificación no se cumple…” y ello es lo que ha ocurrido en autos. Si bien obra constancia del Correo de haber dejado aviso de visita, procediendo después a su devolución por vencer el plazo de reclamo por los destinatarios, tratándose de una zona rural deberá recurrirse a otro medio de notificación, tal por caso, con el concurso del juez de Paz del lugar. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).

4– Siendo aplicable la norma que dispone la notificación al domicilio real (art. 144 incs. 1 y 2, CPC), la carga procesal de hacerlo corresponde a quien tiene interés en instar la marcha del proceso, removiendo los obstáculos que de alguna manera impiden el pase de los autos a estudio. (Mayoría, Dres. Daroqui y Flores).

5– Las cartas documento no recibidas, rehusadas o no retiradas de la oficina correspondiente no pierden por dicha circunstancia su virtualidad notificatoria porque –en tales casos– la parte no se notifica porque no quiere; no presta la colaboración necesaria a tales fines, es ella misma la que pone obstáculos al acto notificatorio, por lo que debe cargar con las consecuencias de dicho accionar, sin que pueda el contrario que ha cumplido la forma legal (art. 149, CPC) soportar la carga adicional de incurrir en más dispendios de tiempo y gastos por la actitud de aquélla. (Minoría, Dr. Remigio).

6– Por las características del envío (carta documento), éste no puede dejarse en un buzón o arrojarse por debajo de la puerta, sino que debe entregarse personalmente al destinatario o persona de la casa o ser retirada de la oficina postal. Un obrar diligente y de buena fe indicaba que el intimado debía concurrir al Correo a tomar conocimiento de la pieza postal frustrada debido a su ausencia al momento de intentar practicarse la entrega. Si no tuvo esa mínima diligencia, debe tenérselo por notificado y las consecuencias disvaliosas que de ello emerjan sólo a él le resultan imputables (art. 1111, CC). (Minoría, Dr. Remigio).

7– Con un criterio distinto resultaría muy fácil evadir el contenido de una carta documento, ya que el destinatario, con el solo hecho de no recibirlo, encontrarse ausente o no concurrir al Correo para retirarlo, luego de dejados los avisos correspondientes, quedaría liberado del requerimiento que se le efectúa. Ello atenta contra la buena fe que debe primar en las relaciones jurídicas, en general, y en materia procesal en particular (arts. 83, concs. y corrs., CPC). (Minoría, Dr. Remigio).

8– En tales supuestos, la actitud del notificado equivale al rechazo de recepción del envío postal, y el rechazo de las cartas documentos –modo fehaciente de notificación– sólo puede perjudicar a quien adopta tal postura, ya que si no, bastaría acudir a dicho sencillo expediente para enervar las posibles consecuencias jurídicas de aquéllas. (Minoría, Dr. Remigio).

9– El remitente cumple enviando la misiva al domicilio correcto. El destinatario que no obra conforme lo antedicho no está prestando la colaboración necesaria para llevar adelante el acto de que se trata. Tal accionar –que bien puede tildarse de abusivo– no puede ser amparado por la Justicia; no puede perjudicar a la contraria o, en otras palabras, no puede beneficiar a quien se abstiene de realizar; esto es, omite aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondieran a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). (Minoría, Dr. Remigio).

10– En el sublite, el destinatario era perfectamente conocido y el domicilio correcto; se concurrió a efectuar la entrega y no se lo encontró, y se dejó aviso de visita, sin que el destinatario en el plazo pertinente retirara la misiva del correo. De tal guisa, es la propia incuria del destinatario la que ha impedido la notificación, por lo que debe cargar con las consecuencias de su incorrecto proceder. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 3/12/08. Auto Nº 481. “Issa Andon – Declaratoria de herederos – Expte. 534999/36”

Córdoba, 3 de diciembre de 2008

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Javier V. Daroqui y Jorge Miguel Flores dijeron:

En estos autos, el recurso de reposición interpuesto a fs. 309/310 por el Dr. Federico Andrés Venica, como apoderado de la coheredera Julia Noemí Issa, en contra de los decretos de fecha 12/9/08 que dispone: “…Advirtiendo el proveyente que el decreto de fecha 12/3/08 no corresponde, toda vez que conforme a las cartas documentos acompañadas, las mismas han sido recibidas por los citados, déjese sin efecto el mismo en cuanto declara rebeldes a los herederos de Hilda o Ilda Beatriz Issa. Practíquese nueva notificación…”; ampliado por el de fecha 18/9/08 en cuanto debe decir “…no han sido recibidas…”. Entiende, con cita de doctrina, que el art. 129, CPC, admite la revocación de oficio mientras ninguna de las partes esté notificada; que los decretos carecen de fundamentación lógica y legal; y que la notificación fue realizada por uno de los medios previstos en el art. 149 1er. párr. del Código ritual, solicitando se revoque lo dispuesto y se llame autos para definitiva. I. Del análisis de los antecedentes del proceso se observa que el recurso es improcedente porque ninguno de los fundamentos expuestos en la crítica logra conmover lo decidido. II. En efecto, si bien no desconocemos la doctrina citada por el recurrente en orden al requisito de la inexistencia de notificación a las partes para proceder a la rectificación oficiosa de un proveído, no podemos dejar de advertir que al respecto existen opiniones encontradas, pues otros procesalistas aceptan tal posibilidad cuando son producto de un visible error de hecho o con violación de requisitos que afectan el derecho de defensa –tal el caso de autos, donde los citados a integrar la litis nunca tomaron conocimiento de ello (ver Ferreyra de de la Rúa – De la Vega de Opl, Código Procesal – T° I – LL 1999 – p. 201, con cita de Palacio-Alvarado Velloso)–, habiéndose expedido en tal sentido esta Cámara con otra integración (Semanario Jurídico N° 1050 – p. 194), por lo que (el proveído) es válido y fue dictado en uso de las atribuciones que la ley procesal acuerda al tribunal en su carácter de director del proceso. III. Que tampoco es cierto que los decretos recurridos carezcan de fundamentación, puesto que de la simple lectura se advierte la revocación de uno anterior porque las cartas documentos acompañadas no fueron recibidas por los citados, es decir por no haber cumplido el objetivo esencial al cual están destinadas, esto es, comunicar o hacer saber una resolución judicial, con lo cual –como se dijo supra– se afecta seriamente el derecho de defensa de las personas citadas. IV. Finalmente, y aunque la recurrente pretende valerse de la posibilidad que surge del 1º párrafo del art. 149, CPC, notificando a quienes se domicilian en otra localidad de la provincia, no puede dejar de advertirse que el mismo autor citado en la queja, en el Tomo II de su Código Procesal, al comentar el artículo referido expresa: “…Si es devuelto por el correo sin haberse entregado, por destinatario desconocido o por cualquier otra razón, la notificación no se cumple…” y ello es lo que ha ocurrido en autos. Así, si bien a fs. 298 obra constancia del Correo de haber dejado aviso de visita, procediéndose después a su devolución por vencer el plazo de reclamo por los destinatarios, en la constancia que luce a fs. 303 bis vta., ni siquiera se intentó la notificación, procediéndose a la devolución al vencer el plazo para el reclamo, por lo que –tratándose de una zona rural– deberá recurrirse a otro medio de notificación, tal por caso, con el concurso del juez de Paz del lugar. V. Que siendo aplicable la norma que dispone la notificación al domicilio real (art. 144 incs. 1 y 2, CPC), la carga procesal de hacerlo corresponde a quien tiene interés en instar la marcha del proceso, removiendo los obstáculos que de alguna manera impiden el pase de los autos a estudio. VI. Que, por ello, corresponde rechazar el recurso de reposición y mantener los decretos recurridos, sin costas por la naturaleza de la cuestión e inexistencia de contradictorio (art. 130 última parte, CPC).

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Por las razones dadas, entre otros, en mi voto en Sentencia Nº 85, del 7/8/08, de este Tribunal, en los autos: “Rodríguez de la Torre, Martín y otro c/ Cappelletti, Roberto Francisco y otro – Odinario – cumplimiento / resolución de contrato” (Expte. N° 654.069/36), caso análogo al presente, respetuosamente digo que debe acogerse –a mi entender– la reposición impetrada y dejarse sin efecto los proveídos impugnados. Las cartas documentos no recibidas, rehusadas o no retiradas de la oficina correspondiente, no pierden por dicha circunstancia su virtualidad notificatoria, porque –en tales casos– la parte no se notifica (en el caso: de los decretos que los citaban a comparecer a juicio y posteriormente el que declara su rebeldía) porque no quiere, no presta la colaboración necesaria a tales fines; es ella misma la que pone obstáculos al acto notificatorio, por lo que debe cargar con las consecuencias de dicho accionar sin que pueda el contrario que ha cumplido la forma legal (art. 149, CPC) soportar la carga adicional de incurrir en más dispendios de tiempo y gastos, por la actitud de aquélla. En casos semejantes –como se dijo en el precedente citado–, se transfiere la carga al destinatario de retirar la misiva de las dependencias del correo. Por las características del envío (carta documento), no puede dejarse en un buzón o arrojarse por debajo de la puerta, sino que debe entregarse personalmente al destinatario o persona de la casa o ser retirada de la oficina postal, en los casos referenciados. Un obrar diligente y de buena fe indicaba que el intimado debía concurrir al Correo Argentino, a tomar conocimiento de la pieza postal frustrada, debido a su ausencia al momento de intentar practicarse la entrega. Si no tuvo esa mínima diligencia, debe tenérselo por notificado y las consecuencias disvaliosas que de ello emerjan sólo a él le resultan imputables (art. 1111, CC). Con un criterio distinto resultaría muy fácil evadir el contenido de una carta documento, ya que el destinatario, con el solo hecho de no recibirlo, encontrarse ausente o no concurrir al Correo para retirarlo, luego de dejados los avisos correspondientes, quedaría liberado del requerimiento que se le efectúa. Ello atenta contra la buena fe que debe primar en las relaciones jurídicas, en general, y en materia procesal en particular (arts. 83, concs. y corrs., CPC). Si el notificado no tomó conocimiento del contenido de las cartas documentos de que se trata es porque no ha querido anoticiarse y, por lo tanto, debe tenérselo por notificado, porque la falta de noticia sólo puede ser imputada al destinatario. “Nemo audiatur propriam turpitudinem allegans” (Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza). Ello así, toda vez que tal actitud del notificado equivale al rechazo de recepción del envío postal y el rechazo de las cartas documentos –modo fehaciente de notificación– sólo pueden perjudicar a quien adopta tal postura, ya que, si no, bastaría acudir a dicho sencillo expediente para enervar las posibles consecuencias jurídicas de aquéllas. El principio de buena fe impone la reclamación en el plazo indicado por el Correo (arts. 1071, 1198, concs. y corrs., CC). El remitente cumple –en ese caso– enviando la misiva al domicilio correcto. El destinatario que no obra conforme lo antedicho no está prestando la colaboración necesaria para llevar adelante el acto de que se trata. Tal accionar –que bien puede tildarse de abusivo– no puede ser amparado por la Justicia; no puede perjudicar a la contraria o, en otras palabras, no puede beneficiar a quien se abstiene de realizar, esto es, omite aquellas diligencias que exigiera la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, CC). Se ha sostenido certeramente: “El principio en esta materia es el siguiente: es eficaz la interpelación cuando se hace llegar al domicilio del deudor de modo que sea inverosímil que éste no haya tomado conocimiento de ella. Una ausencia accidental del deudor, del lugar de su domicilio; la devolución de la comunicación sin abrirla, el analfabetismo del destinatario, no impide el efecto moratorio de la interpelación” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Perrot, Bs. As., 1978, T. I, nota 24, p. 136). Autores como Maurino le quitan fuerza notificatoria al acto, en el supuesto de que la pieza postal es devuelta por el Correo, sin haberse entregado, por “destinatario desconocido” (Alberto Luis Maurino, Notificaciones procesales, Bs. As., Astrea, 1990, Nº 89, b) p. 129), que no es el caso de autos. No creemos que dicha solución pueda extenderse a todo supuesto; esto es, cuando la notificación no llega a destino “por cualquier otra razón”, porque si esa razón es la propia desidia, desinterés o cualquier otra actitud achacable a la parte que se notifica, la causal resulta inaudible. Quien sin razón valedera alguna se niega a ser notificado, por ejemplo, por el no retiro de la pieza correspondiente de la oficina postal, pese al aviso dejado en ese sentido, no merece ser atendido si reclamare la nulidad, y debe tenérselo nomás por notificado. En marras, el destinatario era perfectamente conocido y el domicilio correcto; se concurrió a efectuar la entrega y no se lo encontró, dejándole aviso de visita; el destinatario dejó vencer el plazo pertinente para retirar la misiva del correo, por lo que ésta vuelve al remitente. De tal guisa, es la propia incuria del destinatario la que ha impedido en el caso la notificación, por lo que debe cargar con las consecuencias de su incorrecto proceder. Debe estarse a cada caso concreto, sin que puedan establecerse reglas generales absolutas. Así, por ejemplo, se ha dicho: “Congruente con lo expresado y fundados en la opinión de Peyrano, sostenemos que es válida la notificación por cédula de la sentencia al demandado rebelde que abandonó su domicilio. La cédula deberá fijarse en el último domicilio conocido y es innecesaria la notificación por edictos; obvias razones de ‘economía procesal y moralidad así lo imponen (Peyrano, Notificación de la sentencia al demandado rebelde que abandonó su domicilio, Juris, 60 – 292, secc. apostillas procesales. Entendemos que debe aceptarse esta postura por los fundamentos doctrinarios y además porque en el supuesto de pretenderse la nulidad, quien lo intentara no estaría legitimado para ello, pues invocaría su propia torpeza. El autor de la cita bien dice: “Quien enterado de la existencia de un juicio promovido en su contra se desentiende (por displicencia o cálculo) totalmente de su trámite y secuela, no merece mejor trato”) (Alberto Luis Maurino, Nulidades procesales, 2ª ed. act. y ampl., ps. 148/149, Astrea, 1999). Esta solución resulta aquí aplicable aun analógicamente, ya que podríamos decir: Quien enterado de la existencia de una carta documento a él dirigida se desentiende (por displicencia o cálculo) totalmente de su trámite y secuela, no merece mejor trato. Lo dicho precedentemente torna innecesario que me explaye sobre la discusión doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al art. 129, CPC, resultando –a mi juicio– suficientes para proponer el acogimiento recursivo impetrado y la revocación de los proveídos impugnados. Mi voto.

Por todo ello, y por mayoría

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la coheredera Julia Noemí Issa, manteniéndose los decretos recurridos, sin costas.

Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio ■

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