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MULTA

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Retención indebida de expediente. Art. 74, CPC. Manifestación tardía del extravío del juicio. Irrelevancia de que el principal interesado en la resolución sea quien retuviera el expediente. Procedencia de la multa
1– En el sub lite se encuentran reunidas las condiciones para aplicar la sanción prevista por el art. 74, CPC, por retención indebida del expediente. Ante la solicitud de restitución del expediente y la imposición de multa de tres jus diarios, atento que el letrado de la actora retenía el expediente, el tribunal emplazó a este último para su devolución bajo apercibimiento de ordenar el retiro por apremio y oportuna imposición de multa. Dicho requerimiento fue hecho conocer con fecha 30/12/08, sin que operara devolución o manifestación alguna. Recién el 22/7/09 el retenedor compareció y manifestó que, luego de una exhaustiva búsqueda, las actuaciones no fueron halladas, pese a encontrarse recibo abierto a su nombre, por lo cual acompañó las copias a los fines de rehacerlas.

2– La manifestación tardía del extravío del expediente no libera al responsable de la sanción peticionada, pues si fue emplazado por un día para que restituyera la causa, en ese lapso debió presentarse al tribunal y poner de manifiesto el extravío, y no dejar transcurrir el tiempo sin hacer caso de la orden del tribunal, como si ésta no existiera.

3– Existiendo petición expresa del interesado de aplicación de multa; decisión del tribunal acogiendo tal pedido, notificación al requerido bajo apercibimiento e incumplimiento del mandato, corresponde imponer la multa desde el vencimiento del plazo otorgado para la devolución hasta que el retenedor manifestó la imposibilidad de devolución por extravío del expediente.

4– No es hábil para justificar el rechazo de la multa que el principal interesado en obtener resolución haya sido quien no devolvió el expediente, pues se trata de una afirmación que desatiende las contingencias propias de las causas judiciales. Que quien inició el incidente exonerativo pretenda obtener resolución admisoria no justifica desatender el derecho de la contraria de que se esclarezca la viabilidad del pedido, con el dictado de la resolución respectiva.

5– En el sistema originario de la ley 8465, el beneficio provisional (art. 103) exonera al incidentista no sólo del pago de las tasas, sino también de las costas, de modo que la pendencia del beneficio sin resolución perjudica a la contraria, que tiene ante sí a un litigante que no afronta las costas.

C4a. CC Cba. 30/3/11. Auto Nº 109. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. «Barbero, Silvia Raquel – Beneficio de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Rehace- Expte. N° 1296890/36”

Córdoba, 30 de marzo de 2011

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por el apoderado de la demandada en los principales, contra el decreto dictado el 8/3/10 por el señor juez de primer grado y 34a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante el cual resolvía: «Proveyendo a fs. 53/54: Atento que la multa por retención de expediente tiene por finalidad sancionar una conducta procesal indebida, circunstancia que no se evidencia en autos atento lo manifestado por la actora a fs.25 en el sentido de que el mismo se habría extraviado, a lo que se agrega que, dada la naturaleza de los presentes, la solicitante del beneficio resulta la principal interesada en la tramitación del expediente, evidenciándose ello en la conducta posterior tendiente a la reconstrucción de las actuaciones labradas, a la aplicación de multa no ha lugar por improcedente. Notifíquese. Proveyendo a fs. 55/62: Agréguese el oficio diligenciado, con noticia.».

Y CONSIDERANDO:

I. Tiene razón el apelante en quejarse, porque en autos se encuentran reunidas las condiciones para aplicar la sanción prevista por el art. 74, CPC, por retención indebida del expediente. En efecto, ante la presentación del apelante solicitando la restitución del expediente y la imposición de multa de tres jus diarios, atento que el Dr. Guillermo Jorge D’Alessandro retenía el expediente, el tribunal emplazó a este último por veinticuatro horas, para su devolución, bajo apercibimiento de ordenar el retiro por apremio y oportuna imposición de multa. El requerimiento le fue hecho conocer al letrado mencionado el 30/12/08, sin que operara devolución o manifestación alguna. Por ello el 13/5/08 [sic]el hoy apelante instó la aplicación de la multa, disponiendo el tribunal a quo que el expediente se retirara por apremio. Recién el 22/7/09, el retenedor compareció y manifestó que, luego de una exhaustiva búsqueda, las actuaciones no fueron halladas, pese a encontrarse recibo abierto a su nombre, por lo cual acompañó las copias a los fines de que las actuaciones fueran rehechas. II. Así las cosas, la manifestación tardía del extravío del expediente no libera al responsable de la sanción peticionada. Esto así pues si fue emplazado por un día para que restituyera la causa, en ese lapso debió presentarse al tribunal y poner de manifiesto el extravío, y no dejar transcurrir el tiempo sin hacer caso de la orden del tribunal, como si ella no existiera. De tal modo, existiendo petición expresa –del interesado– de aplicación de multa, decisión del tribunal acogiendo tal pedido, notificación al requerido bajo apercibimiento e incumplimiento del mandato, corresponde imponer la multa desde el vencimiento del plazo otorgado para la devolución hasta que el retenedor manifestó la imposibilidad de devolución por extravío del expediente (Conf. C2a. CC Cba. 3/5/05. AI N° 206. “Abratte Olga Mabel c/ Superior Gobierno de la Provincia y otro- Ordinario- Daños y Perj.- Mala Praxis -Cuerpo para la tramitación de la aplicación de multa (art. 74 y cc., CPC)”)[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1516 del 14/7/05, t. 92, 2005-B, p. 55]. La causa justificada para la no devolución, invocada en primer grado como sustento de la improcedencia de la sanción, debió haber sido puesta de manifiesto dentro del plazo para la devolución. La tardanza justifica al requerido, quien no puede decidir cuándo ponerla de manifiesto, desoyendo la orden del tribunal y el buen orden del proceso, y perjudicando de ese modo a la contraria. La imposición de la multa opera ante la configuración de los supuestos previstos en el art. 74, CPC, de modo que no es hábil para justificar su rechazo que el principal interesado en obtener resolución haya sido quien no devolvió el expediente, pues se trata de una afirmación que desatiende las contingencias propias de las causas judiciales. Que quien inició el incidente exonerativo pretenda obtener resolución admisoria no justifica desatender el derecho de la contraria de que se esclarezca la viabilidad del pedido, con el dictado de la resolución respectiva. Adviértase que en el sistema originario de la ley 8465, el beneficio provisional (art. 103) exonera al incidentista no sólo del pago de las tasas sino también de las costas, de modo que la pendencia del beneficio sin resolución perjudica a la contraria que, mientras tanto, tiene ante sí a un litigante que no afronta las costas. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del incidente exonerativo planteado.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Revocar el decreto recurrido y aplicar al Dr. Guillermo Jorge D’ Alessandro una multa equivalente a 360 jus. 2) Costas al vencido, en ambas instancias.

Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega – Miguel A. Bustos Argañarás ■

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