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MEDIDAS PRECAUTORIAS

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Declaración de incompetencia del tribunal. Suspensión del procedimiento principal (art. 14, CPC). Deber de seguir entendiendo en la causa con motivo del dictado de medidas urgentes. Apelabilidad del proveído que deniega la cautelar
1- Conforme al art. 458, CPC: “La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo”. Al denegar el a quo la cautelar solicitada en razón de haberse declarado incompetente, debió conceder la apelación subsidiaria de conformidad al mencionado artículo y no convertirse en tribunal único para resolver la cuestión, con menoscabo del acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio.

2- Hasta tanto se resuelva en forma definitiva la cuestión de competencia, el juez deberá seguir entendiendo en estos actuados con motivo de todas las medidas cautelares que se susciten con la finalidad de evitar que se puedan producir perjuicios a los litigantes. Lo contrario, es decir, no resolver sobre la cautelar solicitada hasta que se dirima en forma definitiva la cuestión de competencia suscitada, afectaría el derecho a una adecuada tutela judicial.

3- Conforme al art. 14, CPC, aplicable analógicamente al caso de autos en virtud de lo normado en el art. 887, durante la contienda de una cuestión de competencia vía inhibitoria se suspende el proceso, a excepción de las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.

4- El juez, so pretexto de haberse declarado incompetente, no puede dejar de pronunciarse sobre la procedencia o no de una medida cautelar solicitada durante la tramitación de la cuestión de competencia.

14.915 – C8a. CC Cba. 03/09/02. AI Nº 199. Trib. de origen: Juz. 2ª CC Cba. “Rec. Directo en autos Municipalidad de Córdoba c/ Banco Suquía SA y Otros – Declarativo – Acción Declarativa de Certeza”

Córdoba, 3 de setiembre de 2002

Y CONSIDERANDO:

1) El a quo rechazó los recursos de reposición y apelación en subsidio que la Municipalidad de Córdoba interpuso en contra del proveído de fecha 3 de junio, de fs. 10, por el decreto del 10 de junio que en copia luce a fs. 173, concebido en los siguientes términos: “A los recursos interpuestos estése al proveído de fecha 3.6.02”. En este proveído dispuso: “Cúmplase. Siendo que con posterioridad al proveimiento de la cautelar oportunamente ordenada por el Tribunal a mi cargo y previa a la promoción de la demanda, el suscripto se ha apartado de entender en la presente causa (ver decreto de fecha marzo 7 de 2002, obrante a fs. 71), y surgiendo de los términos del escrito de fs. 165/167 (en virtud del cual se bajaran las actuaciones “a sus efectos”), que la Municipalidad actora amplía una demanda nunca proveído por el suscripto por haber perdido jurisdicción en la causa; a lo peticionado, y hasta tanto se resuelva por el Superior la apelación pendiente: estése al proveído de fs. 71”.
Entonces, como mínimo, se está ante una tácita denegatoria de los citados recursos.
2) Se trata de una ampliación de demanda incoada como acción declarativa de certeza en contra del “Banco Julio SA” y se requiere como medida cautelar que se ordene al mencionado banco se abstenga de debitar cualquier suma de dinero de las cuentas que en el mismo posee la Municipalidad de Córdoba, en aplicación de las cláusulas del convenio que la vincula con esa entidad financiera y de obstaculizar de cualquier otro modo la libre disponibilidad de los fondos en ellas existentes o que ingresen en el futuro por parte de la Municipalidad de Córdoba.
3) La apelación fue mal denegada pues conforme al art. 458 del CPC: “La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo”.
El proveído de fecha 7 de marzo del año en curso en el que el a quo declaró su incompetencia para seguir entendiendo en autos no se encuentra firme, pues la parte actora lo apeló y el recurso concedido no fue aún sustanciado por los litigantes, lo que es ajeno a este tribunal en razón del principio dispositivo que priva en el proceso civil. Entonces, al denegar la cautelar solicitada en razón de haberse declarado incompetente, en conformidad al mencionado artículo debió conceder la apelación subsidiaria y no convertirse en tribunal único para resolver la cuestión, con menoscabo del acabado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
4) Así las cosas, por un principio de economía procesal y en razón de que las medidas cautelares se ordenan y cumplen sin audiencia de la parte contraria (art. 458), corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación.
5) Dispone el inc. 1 del art. 7 del CPC: “A falta de otras disposiciones, será tribunal competente: 1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos”.
Las primigenias medidas cautelares fueron ordenadas por el a quo (fs.13) y la demanda fue presentada en su tribunal en conformidad a lo dispuesto en el inc. 5 del mentado artículo, siendo que, como se sabe, se declaró incompetente ante el planteo efectuado por el apoderado de “SP SA Relevamientos Catastrales SA Recovery SA-UTE” de fs. 68/70. Asimismo, por decreto de fecha 4 de abril de 2002, fs. 148 de los autos principales, ante la ampliación de demanda en contra de la mencionada firma el a quo hizo extensiva la cautelar en su contra.
Ya se dijo que en la ampliación de demanda en contra del Banco Julio SA se requirió una medida cautelar similar a las mencionadas.
Hasta tanto se resuelva en forma definitiva la cuestión de competencia, el juez deberá seguir entendiendo en estos actuados con motivo de todas las medidas cautelares que se susciten con la finalidad de evitar que se puedan producir perjuicios a los litigantes. De lo contrario, es decir, no resolver sobre la cautelar solicitada hasta que se dirima en forma definitiva la cuestión de competencia suscitada, se vería afectado el derecho a una adecuada tutela judicial.
Conforme al art. 14 del CPC, aplicable analógicamente al caso de autos en virtud de lo normado en el art. 887, durante la contienda de una cuestión de competencia vía inhibitoria se suspende el proceso a excepción de las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.
Entonces el juez, so pretexto de haberse declarado incompetente, no puede dejar de pronunciarse sobre la procedencia o no de una medida cautelar solicitada durante la tramitación de la cuestión de competencia.
6) Así pues corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar el decreto de fs. 170 de fecha 3 de junio y el que lo mantiene de fs. 173 del 10 de junio, año 2002, y ordenar al Sr. Juez de 1ª Instancia, no obstante haberse declarado incompetente, se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la Municipalidad de Córdoba en la ampliación de la demanda de fs. 165/167. Asimismo, dada la naturaleza de la cuestión debatida, se urge a los litigantes la sustanciación del recurso de apelación concedido en contra del decreto de fs. 71 y al que este tribunal imprimió el trámite de ley a fs. 105

Por las consideraciones que anteceden,
SE RESUELVE: 1) Declarar mal denegado el recurso de apelación. 2) Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, revocar el decreto de fs. 170 y el que lo mantiene de fs. 173 y ordenar al Sr. Juez de 1ª Instancia se pronuncie sobre la viabilidad o no de la medida cautelar solicitada en la ampliación de demanda de fs. 165/167. 3) Urgir a los litigantes que sustancien el recurso de apelación concedido en contra del decreto de fs. 71.

Enrique P. Napolitano – Matilde Zavala de González – Mario Sársfield Novillo ■

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