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MEDIDA CAUTELAR

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Actora que accede a la jubilación. Cobertura médico-asistencial de INSSJP-Pami. Voluntad de permanecer como beneficiaria de la Obra Social de la actividad o de origen. Verosimilitud del derecho: art. 16, ley 19032. Configuración. Peligro en la demora. Configuración. Procedencia de la cautelar

1– En autos, el objetivo perseguido por la accionante es conservar su condición de afiliada –juntamente con su cónyuge– a la Obra Social Unión Personal luego de haber obtenido la jubilación. Rechazada la petición que formuló en forma extrajudicial, promovió esta acción y solicitó una medida de no innovar a fin de seguir contando con las prestaciones médico–asistenciales que les brinda la demandada. Como es sabido, dicha medida cautelar consiste en una orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando tales actos pudieren influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. De allí que lo dispuesto por el a quo no tiene el carácter abstracto que le atribuyó la apelante.

2– A los fines que aquí interesan, no existe controversia en torno al vínculo y a la afiliación de origen invocadas en el escrito inicial. Tampoco hay divergencia en el aspecto fáctico central del conflicto: la actora solicitó conservar su condición de beneficiaria y recibió una respuesta negativa, tal como –prima facie– resulta de la prueba documental obrante en el expediente. Así las cosas, al considerar la verosimilitud del derecho alegado en autos, no es posible soslayar lo decidido por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 324:1550, donde se sostuvo que el art. 16, ley 19032, conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían. Por ello, la postura asumida al respecto por la accionada –contraria a esa doctrina– basta para estimar acreditado el fumus boni iuris.

3– En cuanto al peligro en la demora, se verifica ante el referido acceso a la jubilación por parte de la actora, con la consiguiente incertidumbre acerca de la continuidad de los servicios médico–asistenciales provistos por su obra social.

CNCyCFed. Cap.Fed.,BsAs. 13/8/13. Causa N° 2201/13. “Grosso, Teresa María c/Unión Personal s/Amparo”

Buenos Aires, 13 de agosto de 2013

Y VISTO: (…)

Y CONSIDERANDO:

1. Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito inicial ordenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación arbitrar las medidas del caso para mantener la cobertura que la actora y su esposo, Alberto Joaquín Molina, tenían como afiliados en el plan 0002 Classic, hasta tanto se decida la cuestión planteada en autos. La demandada apeló esa decisión. Ante todo alegó el carácter abstracto de la medida, sosteniendo que la señora Grosso se encuentra registrada como afiliada activa, sin tener una baja programada. Negó haberla dejado sin cobertura, cuestionando tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, y sostuvo que su adversaria se encuentra recibiendo todas las prestaciones que ella ofrece sin condicionamientos. Añadió que de acuerdo con lo establecido por el art. 10 de la ley 23660, la cobertura a sus beneficiarios se extiende por un período de tres meses luego de finalizada la relación laboral que dio lugar a la afiliación, e invocó otras disposiciones que –según asevera– obstan a la pretensión deducida, citando también una decisión administrativa favorable a su postura. El traslado de esos agravios fue replicado en los términos que surgen de la presentación obrante a fs. 110/123. 2. Que así planteada la controversia, se debe recordar ante todo que el objetivo perseguido por la accionante es conservar su condición de afiliada –juntamente con su cónyuge– a la Obra Social Unión Personal luego de haber obtenido la jubilación. Rechazada la petición que formuló en forma extrajudicial, promovió esta acción y solicitó una medida de no innovar a fin de seguir contando con las prestaciones médico– asistenciales que les brinda la demandada. Como es sabido, dicha medida cautelar consiste en una orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando tales actos pudieran influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (confr. Fassi, S. – Yáñez, C., “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. 2, p. 188). De allí que lo dispuesto por el a quo no tiene el carácter abstracto que le atribuyó la apelante. Aun cuando la actora y su esposo no hubieran perdido su condición de afiliados al momento de iniciar la acción, el documento que en copia obra a fs. 30 brinda sustento a la alegación de la señora Grosso acerca del otorgamiento de la jubilación. Por consiguiente, es claro que lo resuelto en autos tiene un objeto preciso: que la situación existente al tiempo en que se dictó la medida se mantenga sin alteraciones hasta tanto se decida la suerte de la pretensión, asegurándose así la continuidad de la cobertura aludida, dado que la demandada ya exteriorizó su postura contraria a la pretensión (confr. fs. 6). 3) Que en lo que hace al aspecto sustancial del recurso, la impugnación de la recurrente fundada en la improcedencia del reclamo no es un asunto que corresponda examinar en el estado actual de la causa, ya que su adecuado tratamiento rebasa los limitados márgenes cognitivos propios del instituto cautelar. A los fines que aquí interesan, no existe controversia en torno al vínculo y a la afiliación de origen invocadas en el escrito inicial. Tampoco hay divergencia en el aspecto fáctico central del conflicto: la actora solicitó conservar su condición de beneficiaria y recibió una respuesta negativa, tal como –prima facie– resulta de la prueba documental obrante a fs. 1/6. Así las cosas, al considerar la verosimilitud del derecho alegado en autos, no es posible soslayar lo decidido por la Corte Suprema en el precedente registrado en Fallos: 324:1550, donde se sostuvo que el art. 16 de la ley 19032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían. Por ello la postura asumida al respecto por la accionada –contraria a esa doctrina– basta para estimar acreditado el fumus boni iuris. En cuanto al peligro en la demora, se verifica ante el referido acceso a la jubilación por parte de la actora, con la consiguiente incertidumbre acerca de la continuidad de los servicios médico–asistenciales provistos por su obra social (confr. esta Sala, causas 7553/09 del 27/5/10 y 1208/11 del 21/6/11, entre otras).

En mérito de lo expuesto, recordando que no es obligación de los jueces examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las partes sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (Fallos, 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros),

SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas.

Ricardo Víctor Guarinoni – Alfredo Silverio Gusmán – Graciela Medina ■

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