miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

MEDIACIÓN OBLIGATORIA

ESCUCHAR


DEMANDA: Interposición luego de transcurrido un año del acta de cierre. CADUCIDAD. Consecuencias. Finalidad de la ley
1- Las leyes 24573 y 26589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.

2- En el caso de autos, un criterio realista permitiría no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación por la caducidad del plazo fijado por la ley –con la consecuente paralización de las actuaciones– o, a tenor de lo resuelto por el a quo, disponer el inicio de una nueva causa, en tanto del escrito inicial se desprende que el procedimiento de mediación no tuvo éxito, lo cual evidencia que no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes. En tal contexto, aparece excesivo el rechazo in limine de la demanda decidido por el anterior sentenciante, máxime cuando la cuestión podrá ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360, CPC, donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36, CPr-

CNac. Com. Sala F, Bs. As. 3/5/18. Expte. COM N° 1322/2018 VG. Trib. de origen: xxx. “Sileo, Analía Verónica c/ Banco de Servicios y Transacciones S.A. y otro s/ Ordinario”

2a. Instancia. Buenos Aires, 3 de mayo de 2018.

Y VISTOS:

1. Apeló la actora la resolución adoptada mediante la cual el Sr. juez de grado rechazó la demanda incoada por encontrarse caduca el acta de mediación al tiempo del inicio del pleito, y la intimó al pago de la tasa de justicia. Los agravios obran agregados. 2. Las leyes 24573 y 26589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda. En el caso de autos, un criterio realista permitiría no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación por la caducidad del plazo fijado por la ley –con la consecuente paralización de las actuaciones– o, a tenor de lo resuelto por el a quo, disponer el inicio de una nueva causa, en tanto del escrito inicial (ap. III) se desprende que el procedimiento de mediación no tuvo éxito, lo cual evidencia que no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandis, 30/9/14, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”). En tal contexto, siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal antes de ahora en casos análogos, aparece excesivo el rechazo in limine de la demanda decidido por el anterior sentenciante (cfr. esta Sala, 26/3/15, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/sumarisimo”; íd. 25/10/16,” máxime cuando la cuestión podrá ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360, CPC, donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio –conf. art. 36, CPr– (conf. esta Sala, 7/10/10, «Euro RSCG SA c/ First South American Investments SA s/ordinario»; íd. 16/12/10, «Peitiado Nerio Alfredo c/ Industrias Plásticas Australes SA s/ ordinario»). Lo expuesto conlleva sin más revocar el pronunciamiento en crisis, más aun teniendo en cuenta que la norma referida por el a quo (art. 51, ley 26589) no prevé la solución acordada en la instancia de grado. 3. En relación con el restante agravio, cabe recordar que el último apartado del art. 53, ley N° 24240 (T.O. por el art. 28, Ley N° 26361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita, facultando a la parte demandada la acreditación de la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio. La redacción del precepto restituye en la LDC el beneficio de justicia gratuita que fue vetado por el art. 8, decreto 2089/93, aunque introduce como novedad legislativa el denominado incidente de solvencia que la contraparte puede deducir a efectos de hacer cesar la dispensa acordada. La situación de inferioridad negocial del consumidor frente al empresario justifica la intervención del legislador dirigida, precisamente, a evitar los abusos que tal situación podría provocar si se admitiera la validez de la renuncia de sus derechos, que seguramente le será impuesta por quien se prevale de dicha debilidad o inferioridad (Conf. Farina, Juan, Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, 3ª. edic. pp. 629/30; esta Sala, 22/12/09, «Kirchner Gustavo Gerardo c/ Hernández Pablo Daniel s/ secuestro prendario»). Con acierto en cuanto concierne al fundamento de la tutela legal que consagra la LDC, se ha postulado que la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. El consumidor está en una posición de debilidad en principio porque posee menos información. Por tal motivo, en las distintas legislaciones se trata de garantizar el acceso a la justicia mediante distintos mecanismos de bajo costo para el demandante: la fijación de tribunales de menor cuantía con procedimientos abreviados y sencillos, etapas de mediación obligatoria, todo ello en el que no se necesita de la asistencia letrada, la exención de sellados y tasas (“El beneficio de gratuidad y su alcance en las acciones de clase” por Cristian O. Del Rosario, en Diario La Ley del 7/4/09, págs. 5 y ss.; nota al fallo de esta Cámara, Sala D, 4/12/08, “Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro”). Basados en esta innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios se han elaborado disímiles aportes acerca del reconocimiento de la gratuidad incorporada por la ley N° 26361 (art. 28) particularmente en lo que concierne a la exoneración del pago de la tasa de justicia. Aprecia esta Sala que la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3, LDC) en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal. La literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal en su inicio. En efecto, en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico se halla eximido de abonar la tasa de justicia. Ello significa que el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones económicas (Enrique J. Perriaux, “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor”, diario LL, ejemplar del 24/9/08, p. 3). En el mismo sentido, se sostuvo que en cuanto a la gratuidad, la ley reformadora reintegra la normativa vetada, sin perjuicio de que la empresa puede probar que tal beneficio para el consumidor es un abuso pues posee nivel económico para soportar los costos del proceso (“Visión integral de la nueva ley del consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, LL, Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23/4/08, pág. 1108 y siguientes; “Proyecto de reforma a la Ley del Consumidor”, por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, Diario LL, 18/9/06, pág. 1 y ss.). Tal es, por lo demás, la médula de la decisión recaída en algún precedente de este mismo Tribunal (Sala D, 4/12/08, “Adecua c/ Banco BNP Paribas S.A. y otro”, antes aludido) aunque con referencia a la actuación en justicia de las asociaciones de consumidores, a las que asiste parecida franquicia que se encuentra amparada por norma específica que presenta alguna diferencia en cuanto a sus precisos contornos (art. 55, LDC), cuestión que no es menester analizar en este caso, pero que ha llevado a sostener que la norma introduce de esta manera un beneficio de litigar sin gastos autónomo (“Reformas a la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios”, por Roberto A. Vázquez Ferreyra y Damián Avalle, Diario LL, 23/7/08, pág. 1 y ss.). Como no puede desconocerse que la finalidad de la reforma introducida al art. 53, reintegrando como quedó expuesto la disposición oportunamente observada, apuntó a eliminar las restricciones que para acceder a la jurisdicción podrían importar las tasas judiciales, debe concluirse que el consumidor o usuario que demande en razón de un derecho o interés individual se halla relevado de satisfacerlas (cfr. esta Sala 18/3/10, «Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés SA s/ ordinario»). En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponderá conceder al recurrente el beneficio de justicia gratuito mas en forma provisional hasta tanto se decida sobre la calificación de consumidor pretendida en su escrito inicial (esta Sala, 22/3/11, «Manjón Pablo Angel c/Stampa Automotores SA s/beneficio de litigar sin gastos»).

4. Es en razón de lo expuesto que,

SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado en los términos y con el alcance dispuesto en la presente. Las costas se impondrán a la apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/14, “Zenobio, Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martín C.). Notifíquese (Ley N° 26685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. (…)

Rafael F. Barreiro – Alejandra N. Tévez■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?