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MANDATO

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Renuncia expresa. Posterior pedido de participación con el poder anterior no revocado. Improcedencia. Exigencia de acompañar un nuevo poder. Art. 90 2a. parte, CC. Inaplicabilidad
1– La renuncia efectuada en su momento por el profesional no acarreó el cese del mandato que lo vinculaba con su poderdante, pues mientras aquélla (renuncia), tal como fue formulada, sólo comprendía el juicio donde se produjo, el mandato fue celebrado en términos amplios y genéricos, incluyendo todos los juicios en que el litigante pudiera verse envuelto. Sin embargo, de ello no se sigue que la participación que se solicita deba proveerse favorablemente. Si bien el poder permanece vigente, la renuncia expresa e inequívoca formulada por el abogado a seguir ejerciéndolo con relación a un juicio determinado, la que incluso llegó a ser notificada al mandante, tuvo la virtud de excluir del ámbito de la procura ese proceso particular, quedando subsistente el apoderamiento respecto de todos los demás juicios en que intervenga la parte (CC, art. 1963 inc. 2; CPC, arts. 96 y 99).

2– En la especie, frente a la renuncia formulada, el poderdante debió comparecer por sí mismo en el expediente a fin de proseguir la defensa judicial de sus derechos o, en su defecto, designar un nuevo representante que lo sustituyera en la tramitación del pleito, otorgándole desde luego el pertinente poder. Claro que también era posible que le renovara la confianza al letrado renunciante y que éste, a su turno, aceptara el encargo no obstante su renuncia anterior. Pero en tal caso sería preciso que el litigante confiriera al abogado un nuevo poder, ya fuera general como el que había otorgado antes –pero que por ser posterior a la renuncia incluiría este juicio–, ya fuera directamente uno especial atinente expresamente al pleito en cuestión.

3– El poder general acordado anteriormente, en el cual se funda el profesional para pedir participación, no puede reputarse idóneo a estos efectos por más que haya sido concedido en términos amplios e indiscriminados. Ello así porque, como consecuencia de la renuncia, el juicio quedó definitivamente excluido de la órbita de dicho poder.

4– La norma del art. 90, 2º par., CPC, no enerva la exactitud de las consideraciones que anteceden. En ocasión de presentarse a requerir participación con apoyo en el viejo poder, el letrado se limitó a afirmar que éste nunca había sido revocado y permanecía vigente, sin formular empero la precisa declaración bajo juramento que exige el precepto. Además, el supuesto que se ventila en autos no es susceptible de ser subsumido en dicha normativa.

5– La declaración jurada formulada por el abogado acerca de la fidelidad de la copia del poder que se acompaña y sobre la subsistencia de ese poder, es erigida por la ley como presupuesto suficiente para justificar la personería que invoca el procurador que comparece en juicio en defensa de derechos ajenos. Sin embargo, tales recaudos funcionan y son eficaces en los casos normales y corrientes, vale decir en aquellos en los cuales el apoderado se apersona por primera vez ante los tribunales en nombre y representación de un litigante; mas no en la situación especial –y en cierto sentido anormal y extraordinaria– que se verifica en el sub iudice, en el cual el mismo abogado que estaba interviniendo había renunciado en forma expresa al poder unas semanas antes.

6– En autos, la sola manifestación del procurador que viene de renunciar, en el sentido de la vigencia de la procura que le había sido acordada, no puede considerarse bastante para acreditar el carácter que dice tener. A tal fin será necesario que adjunte un nuevo poder por medio del cual se demuestre que su mandante efectivamente le ha renovado la confianza para que retome la gestión de la causa.

TSJ Sala CC Cba. 15/9/09. AI Nº 283. Trib. de origen: C3a. CC Cba. «Bogoslavsky Abraham c/ Banco de la Pcia. de Córdoba – Ordinario – Recurso de casación”

Córdoba, 15 de septiembre de 2009

Y CONSIDERANDO:

El recurso de casación interpuesto por la parte actora, con fundamento en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, en contra del AI N° 85 de fecha 16/4/04, dictado por la C3a. CC Cba. Corrido el traslado a la parte contraria, ésta lo evacua a fs. 477/81, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio únicamente por el segundo de los motivos alegados (AI N° 291, del 26/8/05). I. En el auto interlocutorio referido la Cámara decidió rechazar el recurso de reposición de la parte actora, y en consecuencia mantuvo el decreto mediante el cual había acordado participación al Dr. Liebau, quien había comparecido invocando representación del Banco demandado. La parte actora que ha resultado vencida se alza en casación frente a la providencia. En concepto de fundamento de hecho denuncia que ella se basa en una errónea aplicación de los principios y normas de derecho procesal y sustancial que gobiernan todo lo atinente al instituto de la representación procesal. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria, alega dos decisorios emanados justamente de la Sala Civil y Comercial de este Alto Cuerpo, en los cuales se habría sentado sobre el particular la interpretación de las normas jurídicas que él propugna (AI N° 65/03, in re «Banco de la Pcia. de Córdoba c/ Abraham Bogoslavsky – Ejec. Hipotecaria-Recurso de Revisión»; AI Nº 110/03, in re “Bogoslavsky Abraham c/ Bco. Pcia. de Cba.-Despojo-Ds. y Ps.-Recurso Directo-Recurso de Revisión”). II. El recurso resulta admisible desde el punto de vista formal. En primer lugar se observa que el pronunciamiento causa agravio al accionante, situación que lo inviste de legitimación para impugnar (art. 345, CPC). En efecto, por más que el supuesto defecto de personería que él denunció mediante el recurso de reposición fue subsanado por la parte contraria acompañando el instrumento que aquél pretendía, lo que ocurrió después de sustanciada la reposición y antes de emitirse el auto interlocutorio pertinente, de todas maneras el interés del recurrente en fiscalizar en esta sede la decisión adoptada por la Cámara se mantiene incólume en virtud de la condena en costas que, como resolución accesoria, se le impuso. Fuera de ello y en lo referente a la particular hipótesis de casación que se hace valer en la especie, se advierte que, frente a situaciones de hecho harto semejantes, en los pronunciamientos que se confrontan se les atribuye a ellas diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, de suerte que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (art. 383 inc. 3, ib.) Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambos fallos versan coincidentemente sobre la situación que se presenta cuando, habiendo el apoderado de una de las partes renunciado al poder que se le había conferido, posteriormente pide participación de nuevo valiéndose al efecto del mismo instrumento que utilizó anteriormente y que naturalmente obra agregado en el expediente. Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que en esas circunstancias se debe acordar participación al abogado, en función de los principios que gobiernan los institutos del mandato y del poder y en atención a lo establecido por el art. 90, CPC. Diversamente, en los precedentes esta Sala consideró que corresponde denegarle la participación requerida en virtud de la renuncia que antes había concretado, debiendo el poderdante comparecer por sí mismo o, en su caso, otorgar un nuevo poder, ya fuera a otro profesional o bien al mismo abogado que antes había renunciado. III. Se aborda a continuación el examen de la procedencia del recurso. Aun cuando los antecedentes jurisprudenciales de la Sala que se traen en sustento de la casación fueron emitidos hace algunos años con distinta integración que la actual y con motivo de decidirse simples recursos de reposición articulados en la sede extraordinaria, de todos modos se estima que la doctrina que subyace en ellos es correcta y debe ser ratificada y mantenida. Tal como se destacó en aquellas oportunidades, corresponde admitir que la renuncia efectuada en su momento por el profesional no acarreó el cese del mandato que lo vinculaba con su poderdante, pues mientras aquélla, tal como fue formulada, sólo comprendía el juicio donde se produjo, en cambio éste fue celebrado en términos amplios y genéricos, incluyendo todos los juicios en que el litigante pudiera verse envuelto. Sin embargo, de ello no se sigue que la participación que se solicita deba proveerse favorablemente. Si bien el poder permanece vigente, la renuncia expresa e inequívoca formulada por el abogado a seguir ejerciéndolo con relación a un juicio determinado, la que incluso llegó a ser notificada al mandante, tuvo la virtud de excluir del ámbito de la procura ese proceso particular, quedando subsistente el apoderamiento respecto a todos los demás juicios en que intervenga la parte (CC, art. 1963 inc. 2; CPC, arts. 96 y 99). Siendo ello así, frente a esa reducción operada en la esfera de la procuración merced a la renuncia formulada, el poderdante debió comparecer por sí mismo en el expediente a fin de proseguir la defensa judicial de sus derechos o, en su defecto, designar un nuevo representante que lo sustituyera en la tramitación del pleito, otorgándole desde luego el pertinente poder. Claro que también era posible que le renovara la confianza al letrado renunciante y que éste, a su turno, aceptara el encargo no obstante su renuncia anterior. Pero en tal caso, sería preciso que el litigante confiriera al abogado un nuevo poder, ya fuera general, como el que había otorgado antes –pero que por ser posterior a la renuncia incluiría este juicio–, ya fuera directamente uno especial atinente expresamente al pleito en cuestión. En cambio, el poder general acordado anteriormente, en el cual se funda el profesional para pedir participación, no puede reputarse idóneo a estos efectos por más que haya sido concedido en términos amplios e indiscriminados. Se remarca que, como consecuencia de la renuncia, el juicio quedó definitivamente excluido de su órbita. De allí, entonces, que el letrado no puede pretender que se le dé participación como representante de la parte con base en aquel apoderamiento que ha dejado de abarcar en su ámbito el pleito a cuyo respecto el profesional había renunciado. La norma del art. 90 2º par., CPC, no enerva la exactitud de las consideraciones que anteceden. Por lo pronto porque, en ocasión de presentarse a requerir participación con apoyo en el viejo poder, el letrado se limitó a afirmar que éste nunca había sido revocado y permanecía vigente, sin formular empero la precisa declaración bajo juramento que exige el precepto. Pero al margen de ello, porque el supuesto que se ventila en autos no es susceptible de ser subsumido en la norma. Bien es verdad que, “in abstracto”, la declaración jurada formulada por el abogado acerca de la fidelidad de la copia del poder que se acompaña y sobre la subsistencia de ese poder, es erigida por la ley como presupuesto suficiente para justificar la personería que invoca el procurador que comparece en juicio en defensa de derechos ajenos. Sin embargo, es de entender que tales recaudos funcionan y son eficaces en los casos normales y corrientes, vale decir en aquellos en los cuales el apoderado se apersona por primera vez ante los tribunales en nombre y representación de un litigante; mas no en la situación especial –y en cierto sentido anormal y extraordinaria– que se verifica en el sub iudice, en el cual el mismo abogado que estaba interviniendo había renunciado en forma expresa al poder unas semanas antes. En esas circunstancias específicas, la sola manifestación del procurador que viene de renunciar en el sentido de la vigencia de la procura que le había sido acordada, no puede considerarse bastante para acreditar el carácter que dice tener, y en cambio será necesario –se enfatiza– que adjunte un nuevo poder por medio del cual se demuestre que su mandante efectivamente le ha renovado la confianza para que retome la gestión de la causa. En rigor, el precepto fue concebido y creado por el legislador en función de lo que acontece de ordinario en la práctica judicial y por eso no es posible pretender aplicarlo en situaciones particulares, como la de autos, en la que el mismo profesional había abandonado el apoderamiento unas pocas semanas antes mediante una declaración formalizada en el expediente y hasta se había notificado la renuncia al mandante. IV. En mérito de las apreciaciones efectuadas, corresponde en definitiva hacer lugar al recurso de casación y por tanto anular el auto interlocutorio impugnado, lo que así debe decidirse. Las costas de la sede extraordinaria se deben establecer por el orden causado, habida cuenta de la divergencia jurisprudencial existente en la materia (arts. 130 y 133, CPC). … V. Corresponde resolver sin reenvío el recurso de reposición que queda pendiente (art. 390, CPC). Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación son suficientes para agotar la cuestión, por lo que basta con remitirse a ellos debiéndose tenerlos aquí por reproducidos (supra Nº III). Ahora bien, como se adelantó al examinar la admisibilidad formal de la casación, después de respondido el recurso de reposición y antes de dictarse el auto interlocutorio correspondiente, el Dr. Liebau se apersonó y pidió participación como apoderado del banco acompañando al efecto una nueva procura concerniente al presente juicio. En virtud de este hecho, que ocurrió luego de trabada la litis incidental, y de conformidad con el criterio que asume esta Sala sobre la problemática debatida, corresponde rechazar el recurso de reposición y mantener el proveído impugnado (“ius superveniens”). Ello no obstante, no cabe imponer las costas a la parte actora porque al tiempo de deducir la reposición estaba asistida de razón y su planteo era conforme a derecho. Con todo, tampoco corresponde condenar en costas al profesional que defendió su condición de procurador del banco. Como se señaló a propósito de las costas de casación, se trata de una cuestión controvertida en la jurisprudencia, por cuyo motivo corresponde establecerlas por el orden causado (supra Nº IV). (…).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas de esta sede por el orden causado. II. Rechazar el recurso de reposición y mantener el decreto de fs. 220 vta. Establecer las costas por el orden causado.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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