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LOCACIÓN DE SERVICIOS (Reseña de fallo)

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Bromatóloga. Tareas personales prestadas en favor de supermercado. CONTRATO DE TRABAJO: inexistencia. Art. 23, LCT. Presunción iuris tantum. Inexistencia de subordinación jurídica y técnica. Actividad profesional. Consentimiento de la situación por más de 15 años. Improcedencia de la demanda

Relación de causa
La actora entabla formal demanda laboral en contra de Disco SA. Señala que trabajó en relación de dependencia jurídico-laboral con la demandada desde el mes de agosto de 1990 hasta el 20 de enero de 2006, realizando tareas personales a favor de aquella en carácter de directora técnica en las siguientes tareas, entre otras, ordenada por la demandada a través de sus gerentes y ejecutivos: verificar y controlar vencimientos, estados de conservación, control de cadena de frío, verificación de la aptitud para el consumo de la totalidad de alimentos frescos, perecederos, elaborados y/o fraccionados (hamburguesas, picadas de fiambres, carne picada, panaderías, etc.); como así también de los productos no perecederos o de almacén (conservas, harinas, aceites, etc.) que la accionada comercializa a través de la cadena de locales de Supermercado Disco y Minisol que posee en la ciudad de Córdoba e interior de la provincia (Río Cuarto, Río Ceballos, Paraná). Agrega que también efectuaba auditorías y verificaciones sobre higiene y salubridad. Por otra parte, relata que además capacitaba y/o formaba al personal de Disco SA que se desempeñaba en el Departamento Bromatología, enseñándoles las tareas que debían cumplir y recepcionando su informe por e-mail. Destaca que capacitaba e instruía no sólo a los encargados y al personal de las áreas donde se manipulaban, fraccionaban y vendían productos frescos, carnes y se elaboraban comidas, sino también a los titulares y/o directivos de las pymes proveedoras de productos de la demandada. Añade que debía elevar a la responsable del Departamento Bromatología en Buenos Aires, con injerencia en las divisiones del interior del país, el resumen de actividades cumplidas en la ciudad y provincia de Córdoba y el plan de acción de actividades proyectado para el año siguiente. Señala que participó en la elaboración de las “Normas de Control de Calidad” de Disco SA y ha confeccionado personalmente el “Manual de Seguridad Alimentaria” para el área de fast-food. Puntualiza que también se desempeñaba como apoderada de la accionada representándola ante los organismos públicos, provinciales y municipales mediante presentaciones, impugnaciones y descargos contra actas de infracciones; y solicitando ante las autoridades administrativas distintos tipos de autorizaciones. Enfatiza que la accionada le abonaba una remuneración mensual y habitual de $1600 en una jornada de trabajo dispuesta por la empleadora, generalmente de lunes a viernes de 8.30 a 16.30, sin perjuicio de tener la obligación de concurrir en cualquier horario a las sucursales y en cualquier día cuando se presentaba algún problema que correspondía a su área o se realizaban inspecciones por parte de la Municipalidad. Puntualiza que su relación laboral con la demandada ha sido desde su principio absolutamente irregular, toda vez que jamás fue registrada, vale decir que se desarrolló “en negro”, obligándosela como condición para acceder a su trabajo a extender facturas tipo C y con posterioridad a su ingreso, esto es, el 31/5/05, a suscribir un seudo-contrato de locación de servicios, en una clara conducta fraudulenta y de mala fe por parte de la accionada. Señala que la vinculación que los unía fue una verdadera relación de dependencia laboral, especialmente en cuanto a la prestación misma del trabajo, que tuvo las características específicas de un contrato de trabajo. Adita que su vinculación laboral transcurrió con absoluta normalidad desde su inicio, hasta que con fecha 7/1/06 la accionada le comunica que da por finalizado el contrato de locación de servicios que tenía por objeto el asesoramiento profesional en el área de bromatología, revocando el poder, mandato y/o autorización oportunamente extendida, comunicación que fue rechazada por la demandante.
Por su parte, la accionada niega la existencia de la referida relación laboral. Señala que la actora fue contratada por la empresa en el marco de un contrato de locación de servicios. Manifiesta que no tenía un horario determinado, sino que cumplía su prestación de servicios de acuerdo con su libre determinación, organizaba el modo y la forma de prestación y de ninguna manera recibía instrucciones, fundamentalmente porque el motivo de su contratación era el conocimiento en temas bromatológicos. Dice que la empresa no realizaba fiscalización de las tareas prestadas por la actora y tampoco le proporcionaba medios instrumentales, ya que la actora se movilizaba a las distintas sucursales en el automotor de su propiedad y desde su casa organizaba la tarea a realizar. Añade que la accionante asumía el riesgo económico de su actividad profesional soportando los gastos necesarios para el cumplimiento de la prestación de servicios.

Doctrina del fallo
1– En el sublite, las expresiones formuladas por la demandada, mediante las que reconoce la existencia de la realización –por parte de la actora– de tareas de asesoramiento profesional en materia bromatológica aunque otorgándole un carácter de independiente, tornaría aplicable la presunción prevista por el art. 23, LCT. Presunción que reviste carácter de iuris tantum, pues la prestación de servicios que la genera es la de los prestados bajo relación de dependencia, habida cuenta que son sólo estos casos los que contemplan la tipificación legal del contrato de la relación de trabajo (arts 21 y 22, LCT), y que por lo tanto la carga de la prueba de la posición de la dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar.

2– La presunción de que existe un contrato de trabajo derivada del art. 23, LCT, no opera si las circunstancias, relaciones o causas que motivaron la referida prestación demuestran lo contrario. En autos y bajo esas premisas, se puede afirmar que dicha presunción se torna inaplicable. Ello así, habida cuenta que del análisis exhaustivo e integral de las pruebas incorporadas al proceso se desprende que no están presentes los elementos tipificantes de una relación laboral.

3– La obligación primaria de que los alimentos de cualquier tipo que se expenden en los establecimientos de propiedad de la demandada no estuvieran vencidos, es decir que se encontraran en perfectas condiciones de expendio, no estaba a cargo de la accionante, sino –en primer lugar– de los gerentes, encargados y empleados de las respectivas sucursales. La actuación de la actora solamente se limitaba a realizar auditorías a los fines de controlar las cadenas de frío, condiciones de higiene y que los alimentos estuvieran aptos para el consumo, prestación ésta que obviamente es totalmente distinta a la que estaban obligados los dependientes de la accionada puesto que éstos –fundamentalmente los gerentes o encargados de sucursales– no realizaban auditorías sino controles en forma diaria pues era su responsabilidad primaria.

4– No era solamente la actora quien realizaba las auditorías sino que también eran practicadas por otros bromatólogos y, asimismo, no todas las sucursales eran objeto de auditorías por parte de la actora, sino que éstas estaban repartidas entre ella y otra persona, quien también era director técnico de la demandada. En consecuencia, el trabajo de la accionante no “resultaba indispensable, necesario, obligatorio y sin el cual la empresa demandada se encontraba absolutamente impedida legalmente para desarrollar su única y específica actividad” como se sostiene en la demanda.

5– En el sublite, la actora –además– no estaba sujeta a órdenes ni instrucciones de naturaleza alguna por parte de la demandada y cumplía sus funciones en su propio automóvil. Todo ello lleva a señalar que se está en presencia de una situación que no es compatible con la calidad de empleado en relación de dependencia. En efecto, la utilización del propio vehículo sin recibir compensación alguna por tal hecho, no se verifica cuando existe una relación laboral. En consecuencia, el ejemplo utilizado por la actora referido a los gerentes es carente de toda racionalidad, puesto que el hecho de que un gerente vaya a trabajar en su vehículo no significa que lo ponga a disposición de la empresa, sino que lo hace por su propia comodidad y confort. Por lo tanto, la utilización del propio vehículo ingresa dentro del riesgo propio de la actividad profesional y más aún cuando en el caso, no percibía compensación alguna por combustible o por cualquier otro aspecto relacionado con su automotor. Ello constituye un costo que un empleado en relación de dependencia no asume.

6– En la especie no aparecen configuradas las notas tipificantes de un contrato de trabajo, pues no ha existido ni subordinación jurídica ni técnica. Ello así, puesto que se evidencia la ausencia de los elementos básicos que tipifican la relación laboral tales como la facultad de dirección por parte del patrón o empleador (art. 65, LCT) y la correlativa obligación del empleado de observar y cumplir las directivas impartidas por aquél (art. 86, LCT).

7– Era al arbitrio de la actora que ésta disponía la forma y el modo en que se realizarían sus prestaciones y por lo tanto no existía ningún poder de dirección, organización ni de fiscalización por parte de la demandada, todo lo cual pone de manifiesto la inexistencia de subordinación jurídica y técnica. Respecto de la subordinación económica, tampoco ha existido, al menos no de una manera distinta que la de cualquier otro profesional independiente que asume la obligación de medios de realizar una labor profesional clara y concreta y por ello percibe honorarios, los que son independientes del resultado económico de su gestión.

8– En la especie, la correcta aplicación del principio de la primacía de la realidad es el que ha permitido concluir en la inexistencia de la relación laboral invocada al demandar. Los hechos acreditados y probados en el proceso han permitido arribar a la conclusión antes referenciada, y no solamente el hecho de que facturara sus servicios como monotributista y estuviese inscripta como trabajadora autónoma.

9– Asimismo, es dable advertir la existencia de una clara contradicción en la demanda, pues después de afirmar la actora que existía una grave irregularidad, manifiesta que su vinculación transcurrió con normalidad, por lo que se está en presencia de dos apreciaciones que se excluyen entre sí, ya que algo no puede ser irregular y después transcurrir con absoluta normalidad.

10– También corresponde señalar el claro silencio mantenido por la actora durante más de quince años respecto de la forma en que se formalizó su vinculación con la demandada –pues ninguna prueba aportó y lo que es más aún, no lo esgrimió como argumento–, ya que en ninguna oportunidad menciona el hecho de haber efectuado reclamos de pago de aguinaldos, vacaciones, de registración, toda vez que el único reclamo que se acreditó es el producido con posterioridad al 7/1/06, es decir cuando la demandada le notificó la conclusión de la locación de servicios. Si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos, también lo es que tal principio cede ante la exigencia de la seguridad jurídica, máxime cuando ha transcurrido un tiempo más que suficiente –más de 15 años–, lo cual lleva a entender que tal situación ya fue consentida y constituye una excepción a lo previsto en el art. 58, LCT.

11– En el subexamine, se está en presencia de un claro acto propio de la actora que durante más de quince años consintió una situación que para ella, atento su grado de instrucción, su especialidad, el poseer una matrícula habilitante, era una clara locación de servicios y, sin embargo, cuando llega a su fin, viola esa teoría que sanciona la inadmisibilidad de una conducta contradictoria, pues importa un verdadero principio de derecho y constituye una regla que admite un principio superior del cual deriva el principio general de la buena fe, fundada en el deber de actuar coherentemente, pues mal puede la actora sostener que existió un fraude laboral después que se le notificó la rescisión de una locación de servicios.

12–Una profesional como la actora posee –por lo menos– fuera de sí misma, un medio inmaterial como lo es la habilitación para el desempeño en condiciones autónomas de una actividad lucrativa. Al respecto cabe destacar que no existen restricciones de orden público al pleno ejercicio de la libertad contractual de los profesionales, quienes en ejercicio de su autonomía y evaluando la conveniencia de una oferta de trabajo profesional, deciden obligarse en determinado marco jurídico, se vinculan con los efectos del art. 1197, CC, y por lógica consecuencia –salvo claro está que se avale un verdadero abuso del derecho extremo que como es obvio no puede ser convalidado y aceptado– no están legitimados para volver sobre su decisión, y menos aún, tardíamente, exigir ser indemnizados como trabajadores dependientes.

13–En el subjudice, se está en presencia de una relación ajena a la regulada por el Derecho del Trabajo, pues no existió entre la actora y la demandada ningún tipo de subordinación jurídica ni técnica, y por lo tanto no es posible encuadrar la actividad desarrollada por la accionante en las previsiones de los arts. 21 y 22, LCT. No empece esta conclusión el hecho de que la actora elevara informes sobre las prestaciones cumplidas; que tuviera una casilla de e-mail en la sede de la demandada; que tuviera un poder para comparecer ante las autoridades competentes en materia alimentaria; que hubiese dictado cursos de capacitación o que hubiese asistido a éstos, y que se desempeñara como directora técnica, pues son cuestiones más que elementales atinentes a cualquier prestación de servicios.

14–No se concibe que una profesional no eleve ni siquiera un informe a su contratante sobre la actividad que desarrolló, y el hecho de elevar informe no es una nota tipificante de una relación de trabajo. Por otra parte, el hecho de que la accionante tuviera una casilla de correo electrónico en la sede de la demandada es una cuestión meramente operativa y de privacidad, pues se trata de conexiones privadas, lo cual también aparece dentro de una cuestión lógica. En lo que respecta al otorgamiento de un poder, ello está en íntima relación con la calidad de directora técnica, y en el caso se trata de un poder especial que es imprescindible para desarrollar una prestación como la que cumplía la actora. Por último, y respecto a los cursos de capacitación, también son concebibles dentro de la contratación de una profesional de las características de la accionante; además ella no estaba obligada a asistir a los que dictaran otra personas distintas, como sí lo estaban los empleados.

Resolución
Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por la señora Silva Adelaida Sosa en contra de Disco SA, con costas por el orden causado (art. 28, LPT).

CTrab. Sala VII (Trib. unipersonal) Cba. 29/7/08. Sentencia Nº 117. «Sosa, Silvia Adelaida c/ Disco SA – Ordinario – Despido – Expte. Nº 48034/37”. Dr. Arturo Bornancini ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Córdoba a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil ocho, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el señor Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados «SOSA, SILVIA ADELAIDA c/ DISCO S.A. – ORDINARIO – DESPIDO – EXPTE Nº 48034/37”, de los que resulta: A fs 1/8 comparece la señora Silvia Adelaida Sosa, DNI 16.015.685, entablando formal demanda laboral en contra de Disco S.A., persiguiendo el cobro de los rubros especificados en la planilla adjunta a fs. 1, la que solicita sea considerada como parte integrante de su acción. Al respecto, señala que trabajó en relación de dependencia jurídica laboral de Disco S.A., desde el mes de agosto de 1990 hasta el 20 de enero de 2006, realizando tareas personales a favor de la demandada en carácter de Directora Técnica en las siguientes tareas, entre otras, ordenada por la misma a través de sus gerentes y ejecutivos: verificar y controlar vencimientos, estados de conservación, control de cadena de frío, verificación de la aptitud para su consumo de la totalidad de alimentos frescos, perecederos, elaborados y/o fraccionados (hamburguesas, picadas de fiambres, carne picada, fast-food y/o rotiserías, panaderías, estas últimas en su carácter de propias y/o concesionadas y/o alquiladas o tercerizadas, etc.); como así también de los productos no perecederos o de almacén (conservas, harinas, aceites, cafés, fideos, galletas etc.) que la accionada comercializa a través de la cadena de locales de Supermercado Disco y Minisol, que posee en la ciudad de Córdoba e interior de la provincia (Río IV, Río Ceballos, Paraná), indicando a los encargados de las áreas pertinentes precisas instrucciones para el cumplimiento de las normas de higiene y exigencias contenidas el Código Alimentario Argentino (Ley 18.284), sus reglamentaciones, Ordenanzas Municipales como así también en las diversas resoluciones y/o reglamentaciones dictadas por la Dirección de Calidad Alimentaria de la Municipalidad de Córdoba. Agrega que, también, efectuaba auditorias y verificaciones sobre el tema de higiene y salubridad, no solo en algunos de los locales propios de Disco S.A., sino también en establecimientos de proveedores, verificando la calidad de los productos y las distintas etapas de elaboración, materia prima utilizada y también controlando si los establecimientos reunían las condiciones necesarias de higiene conforme a las exigencias legales y si contaban con la habilitación expedida por la autoridad competente; es decir un verdadero control de calidad, además de auditar la capacidad de producción y las expectativas de continuidad, con la obligación de elevar los resultados y/o informes a los distintos gerentes de la empresa con el fin de que se les diera el alta o ingreso como proveedores o bien para que se procediera a retirar de la venta el producto por ellos entregado, realizando las devoluciones de los mismos y/o en su caso dándolos de baja como proveedores de la empresa. Por otra parte, relata que además capacitaba y/o formaba al personal de Disco S.A. que se desempeñaba en el Departamento Bromatología, enseñándoles las tareas que debían cumplir y recepcionando su informe por e-mail. Sostiene que a la vez, y como un rasgo que considera sobresaliente y claramente distintivo de la dependencia jurídico-económica invocada, que la infrascripta, junto con el resto del personal tenía a cargo la responsabilidad de la calidad de los alimentos, especialmente los perecederos, debían asistir a charlas, clases y cursos de capacitación, que la empresa organizaba a los fines de establecer los criterios de excelencia que se pretendían obtener con carácter uniforme. Expresa que estas charlas y cursos a los cuales debía asistir eran dictadas por el personal de la empresa encargados del área capacitación y a veces por terceros contratados a tales fines como en el caso de la empresa MKT; asistiendo también a reuniones de operaciones generalmente cada semana, sobre aspectos referidos a los sectores de alimentos perecederos, dispuestas por la Ingeniera Viviana Ceresole en su carácter de responsable del área logística, las que se llevaban a cabo en el Centro de Distribución Córdoba (CDC), siendo de concurrencia obligatoria para los responsables del Departamento Bromatología, entre ellos la suscripta en su carácter de Directora Técnica, del responsable del área de productos frescos, del veterinario y los encargados de los sectores de fiambres y carnes (estos últimos personal del CDC). Destaca que capacitaba e instruía no solo a los encargados y al personal de las áreas donde se manipulaban, fraccionaban y vendían productos frescos, carnes y se elaboraban comidas, sino también a los titulares y/o directivos de las PYMES proveedores de productos de la demandada, a quienes a través del Programa “DISCO-PYMES” se los instruía a cerca de los aspectos legales (a su cargo) como técnicos bacteriológicos (a cargo del señor Chiodi) referidos a la manipulación de productos alimenticios. Relata que ha debido tratar con gerentes de otras áreas, como el de personal (RR.HH), sobre aspectos referidos a sueldos y horarios de los empleados de Disco S.A., que se desempeñaban en el Departamento Bromatología; y debía elevar a la señora Paola Ubago, responsable del Departamento Bromatología en Buenos Aires, con ingerencia en las divisiones del interior del país, el resumen de actividades cumplidas en la ciudad y provincia de Córdoba y el plan de acción de actividades proyectado para el año siguiente. Señala que participó en la elaboración de “Normas de Control de Calidad” de Disco S.A. y ha confeccionado personalmente el “Manual de Seguridad Alimentaria” para el área de fast-food, éste como resultado de las auditorías realizadas por la “Agencia Córdoba Ciencia” (CEPROCOR) en el año 2000, etc. Puntualiza, que además de Directora Técnica de la accionada, también se desempeñaba como apoderada de la misma, representándola ante los organismos públicos, provinciales (Secretaría de Agricultura y Ganadería, Defensa del Consumidor) y Municipales (Tribunal Administrativo de Faltas, Dirección de Calidad Alimentaria) efectuando presentaciones, impugnaciones y descargos contra actas de infracciones; y solicitando ante las autoridades administrativas, tanto municipales como provinciales autorizaciones para la elaboración y rotulación de carne picada, para las sucursales que reunían los requisitos solicitados por la Dirección de Calidad Alimentaria (17 sucursales), que la demandada posee en Córdoba capital. Asimismo, agrega, y en cumplimiento de sus tareas personales y específicas, debía extraer muestras de determinados productos y llevarlos en las condiciones que las normas imponen al laboratorio Conindal SRL (tercerizado, ubicado en el CDC) o bien a los laboratorios oficiales de la Municipalidad y/o Ceprocor y/o Cequimap, según correspondiera a los fines de que se efectuaran los análisis físico-químico, bacteriológico correspondientes, retirar los resultados de los mismos e informar a sus superiores de tales análisis; como así también presenciar peritajes de muestras extraídas por la Municipalidad de Córdoba; y con el mismo carácter también debía representar a Disco S.A. ante la Cámara de Supermercados de Córdoba, debiendo concurrir a las reuniones que se realizaban con autoridades municipales y/o provinciales; gestionando ante la Gerencia Administrativa de la demandada la renovación y/o actualización de certificados provisorios habilitantes o las habilitaciones definitivas, para evitar clausuras de locales. En esa dirección, destaca los siguientes aspectos: que desde su ingreso y hasta la extinción de su vínculo laboral se desempeñó personalmente y con exclusividad como Directora Técnica de la accionada, no cumpliendo esta tarea para ninguna otra empresa y no contratando nunca personal a su cargo para que le relevaran de la prestación y para que el trabajo de ellos fuera proporcionado a Disco S.A.; y prueba de esta aseveración lo constituye el hecho de que con posterioridad a la sanción de la Ordenanza Municipal Nº 10.751 del 2 de septiembre de 2004 que crea el Registro Municipal Permanente Único y Obligatorio de Directores Técnicos de establecimientos que elaboren, fraccionen, comercialicen y/o distribuyan productos alimenticios dentro del ejido municipal, esto con fecha 15 de marzo de 2005, el gerente comercial en Córdoba de Disco S.A., señor Miguel Perón, procedió a remitir nota por su intermedio al Director de Calidad Alimentaria Municipal haciéndole saber que de conformidad con lo establecido con la citada ordenanza y lo previsto con anterioridad por el Código Alimentario Argentino “…continúa en su función de Directora de la Empresa Disco S.A., la sra. Bromatóloga Silvia A. Sosa, M.P.: 6519, D.N.I.: 16.015.685…”, lo que motivó que se otorgara el numero de Registro Nº 191; y que en relación al mismo tema, con posterioridad el 30 de noviembre de 2005, la señora gerente administrativa de Disco S.A., contadora Ana María Lista, la confirma nuevamente como Directora Técnica de la demandada. Enfatiza que dependía jerárquica y funcionalmente del gerente comercial señor Miguel Perón, del gerente de operaciones señor Marcelo Ivars, además de recibir instrucciones de la ingeniera Viviana Ceresole, en el ámbito de la provincia de Córdoba y además de la señora Paola Ubago y finalmente de la autoridad máxima de bromatología de la empresa, la Gerente Nacional de Calidad, señora Fabiana Meclazcke, éstas dos últimas con residencia laboral en Buenos Aires, con todos los cuales tenía la obligación de mantener una permanente y casi diaria comunicación vía correo electrónico (e-mail) y telefónicamente con el fin de recepcionar todas las directivas, indicaciones e instrucciones para el desempeño de sus tareas, y también para informar y rendir cuentas de las labores desarrolladas. Expresa que para la ejecución de las tareas administrativas internas que debía ejecutar, la empresa demandada destinó para el uso del Departamento Bromatología una oficina ubicada en la planta alta de la sucursal Nº 029, sita en Av. Rafael Núñez 4630, de esta ciudad, dotada de todos los elementos, escritorios de su propiedad y con los servicios de luz, teléfono, agua, limpieza, computadora con servicio de e-mail y acceso a la intranet de Disco S.A., etc., todos a cargo de la misma; y allí mediante el servicio de e-mail podía comunicarse simultáneamente con sus superiores y con toda la red de sucursales de Córdoba y el resto del país, mediante la cual, por ejemplo, podía comunicar el retiro inmediato de las góndolas de algún producto que había sido intervenido por Inspectores Municipales en alguna sucursal. Enfatiza que la accionada le abonaba una remuneración mensual y habitual de Pesos Un mil seiscientos ($1.600.-) en la siguiente jornada de trabajo dispuesta por la empleadora, generalmente de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas, sin perjuicio de tener la obligación de concurrir en cualquier horario a las sucursales y en cualquier día cuando se presentaba algún problema que correspondía a su área o se realizaban inspecciones por parte de la Municipalidad; resultando obvio que en el caso, el desempeño subordinado de sus tareas y funciones resultaba indispensable, necesario, obligatorio y sin el cual la empresa demandada se encontraba absolutamente impedida legalmente para desarrollar su única y especifica actividad, todo lo que caracteriza una típica “relación laboral” máxime cuando estaba integrada totalmente a su organización empresarial y la misma se ha beneficiado con su trabajo. Siendo ello así, agrega, no caben dudas que la figura jurídica del Director Técnico de los establecimientos que elaboran, fraccionan y comercializan productos alimenticios, tanto en su desempeño personalísimo como en su importancia y responsabilidad, equivale a la del Director Técnico de una farmacia y en base a estas similares características solicita se resuelva el subexamine. Resalta como un aspecto más demostrativo de la existencia de la relación subordinada de trabajo, que durante los lapsos en que gozaba de sus vacaciones o hacía uso de licencias por enfermedad, la demandada jamás le disminuyó el importe mensual de sus remuneraciones. Puntualiza que su relación laboral con la demandada ha sido desde su principio absolutamente irregular, toda vez que jamás fue registrada, vale decir que se desarrollo “en negro”, obligándosela en aquella época como condición para acceder a su trabajo a extender facturas tipo “C” y con posterioridad a su ingreso, esto es el 31 de mayo de 2005, a suscribir un pseudo “contrato de locación de servicios”, en una clara conducta fraudulenta y de mala fe por parte de la accionada, con el único objetivo de configurar lo que la doctrina y legislación llama “fraude laboral” o “nulidad por fraude laboral”, esto es que, según lo establecido por el artículo 14 LCT, se considera nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio; y en tal caso, la relación quedará regida por esta ley. Señala que a todas luces, y en su larga vida, la vinculación que los unía fue una “verdadera relación de dependencia laboral”, especialmente en cuanto a la prestación misma del trabajo, que como probará en su oportunidad, tuvo las características específicas de un contrato de trabajo, y que son: trabajo prestado en forma personal, sometido a un poder jurídico ajeno (subordinación jurídica), y remunerado (contraprestación pecuniaria debida por el empleador). Cita jurisprudencia favorable a su postura. Adita que su vinculación laboral transcurrió con absoluta normalidad desde su inicio, hasta que con fecha 7 de enero de 2006 recibe en su domicilio la Escritura Nº 19 Sección B donde la accionada le comunica lo siguiente: “Notificamos que a partir del día 7 de febrero de 2006 damos por finalizado el contrato de locación de servicios que tenía por objeto el asesoramiento profesional en el área de bromatología. Asimismo revocamos poder, mandato y/o autorización oportunamente extendida por Disco S.A. para el cumplimiento del acuerdo de voluntades referido en el párrafo anterior. Disco S.A. Avenida Circunvalación Km. 4 ½”. Al respecto señala que rechazó dicha escritura notarial mediante Telegrama Obrero Nº 65411697 (CD Nº 75812638-3) de fecha 10 de enero de 2006, en los siguientes términos: “Trabajando a vuestras ordenes desde el 1º de agosto de 1990, cumpliendo tareas de control bromatológico en las distintas sucursales que esa empresa posee en la ciudad de Córdoba, percibiendo una remuneración mensual de Pesos Un Mil Seiscientos ($1.600); rechazo fehacientemente carácter y naturaleza que ilegítimamente pretenden adjudicarle al verdadero y real contrato subordinado de trabajo que nos vincula desde el inicio de la relación a través de la Escritura Publica Nº 19 – Sección B – de fecha 7 de enero de 2006, labrada por el Escribano Eduardo Zukauskas. Además impugno por nulo e ilegitimo el pretendido “Contrato de Locación de Servicios” que obligatoriamente se me hizo suscribir con posterioridad a mi ingreso aparentando normas contractuales no laborales, por constituir todo ello un evidente “fraude a la ley laboral” en los términos del art. 14 de la LCT. Asimismo y de conformidad con lo previsto por el art. 11 de la ley 24.013 intímoles para que dentro del término de 30 días procedan a registrar mi contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 7 del mismo plexo legal y con los datos precedentemente aportados, bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones previstas por el art. 8 de la mencionada ley. Hago reserva de mis derechos…”; agregando que con igual fecha (10/01/2006), cursó a la A.F.I.P. el correspondiente Telegrama Obrero Nº 65411698 en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 47 de la ley 25.345; y que con fecha 16 de enero de 2006, siendo las 08:30 horas, se presentó a trabajar en la oficina que la accionada le asignó, sita en Sucursal Nº 029, de Av. Rafael Núñez Nº 4630 planta alta, y el señor Luis Cuello, vigilador, asignado a esa sucursal por la empresa SIPSA, no le permite el ingreso a la misma, comunicándole que tenía prohibido el ingreso a su oficina y demás sectores de la empresa, aclarando que recibía ordenes del personal de seguridad de Disco S.A. y que desconocía la causa; y por ello ante la injustificada negativa a permitirle ingresar a trabajar, intima por el término de dos (2) días le aclaren su situación laboral, la reintegren a sus tareas y le abonen sueldo de diciembre de 2005, SAC 1º y 2º semestre 2005 y la totalidad de los incrementos no remunerativos dispuestos por el P.E.N., conceptos impagos hasta hoy, todo bajo apercibimiento de considerarse d

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