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LEY DE SEGUROS

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CONTRATO DE SEGURO. Cláusulas de exclusión de cobertura: conducción en estado de ebriedad. ASEGURADORA. Deber de pronunciarse en los términos del art. 56, LS. Consecuencias de no hacerlo. Interpretación de la norma. RELACIÓN DE CONSUMO. DEBER DE INFORMACIÓN. BUENA FE. Incumplimiento. Extensión de la condena a la compañía aseguradora. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Disidencia
Relación de causa
En autos, la empresa Sancor Coop. de Seguros Ltda., citada en garantía, articula recurso de casación contra la sentencia N° 90 dictada por la C7a. CC de esta ciudad con fecha 17/9/13, con fundamento en la causal prevista por el inc. 3, art. 383, CPC. El casacionista alega que la sentencia dictada en el presente caso se funda en una interpretación de la ley contraria a la asumida por la C8a.CC de esta ciudad en la causa dictada con fecha 3/6/10 en autos “Castañe, José Luis c/ Bustos, Marcos Horacio y otros – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de Tránsito”. Expone que la Cámara a quo considera que, aun en supuestos de “no seguro”, resulta aplicable el art. 56, Ley de Seguros, en cuya virtud el asegurador tiene un plazo de 30 días para expedirse respecto del derecho del asegurado, aceptándolo o rehusándolo; y que en el caso de que no se pronuncie, debe entenderse aceptada la cobertura del siniestro. Puntualiza que el tribunal a quo analizó las circunstancias que rodean el caso a partir de esa premisa inicial; y en ese sentido consideró que en los supuestos de “no seguro” como el de autos, en los que la exclusión de la cobertura asegurativa se produce por culpa grave del asegurado y conductor del vehículo en estado de ebriedad, la aseguradora tiene igualmente el deber de expedirse y, consecuentemente, su silencio debe interpretarse como aceptación de la cobertura del riesgo. Manifiesta que en el fallo ofrecido como antitético el debate también versa sobre la aplicación del art. 56, Ley de Seguros, en la hipótesis de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado y conductor del vehículo por su estado de ebriedad, y que en esa oportunidad el tribunal actuante juzgó que no rige para la aseguradora el plazo previsto en dicha norma para expedirse respecto del derecho del asegurado, pudiendo válidamente oponer la defensa respectiva al contestar la demanda. Explica que mientras en su caso la Cámara se enrola en una interpretación estricta de las previsiones del art. 56, Ley de Seguros, considerando aplicable en todos los casos el plazo que la norma prevé para que la aseguradora se expida –esto es, aun en los casos de “no seguro”– so riesgo de juzgar tácitamente aceptado el siniestro; en el precedente contradictorio se entendió que en los supuestos de “no seguro” no rige el mencionado plazo, pudiendo incluso la aseguradora oponer la exclusión de la cobertura al contestar la demanda aun cuando no hubiese hecho ninguna manifestación con anterioridad. De ello colige que las interpretaciones que vierten los tribunales presentan una diferencia notable, ya que mientras en un caso la aseguradora debe expedirse necesaria y obligatoriamente dentro del plazo legal aun en supuestos de no seguro, en el otro no existe tal obligación pudiendo la aseguradora oponer la exclusión de cobertura al contestar la demanda. Destaca que la trascendencia de la diferente interpretación radica en que en el sub lite se desestimó la exclusión de cobertura, en tanto que en el antagónico se la acogió, pese a haber sido planteada por primera vez en oportunidad de contestar la demanda. Añade que las situaciones fácticas son idénticas, y que ninguna trascendencia tiene analizar –como se hace en el sub lite– si la notificación cursada por la aseguradora al demandado comunicándole el rechazo de la cobertura se produjo o no dentro del plazo previsto por el art. 56, Ley de Seguros. Funda tal aseveración en que, de acuerdo con la postura del fallo antagónico, la exclusión de cobertura podía válidamente realizarse al tiempo de contestar la demanda, con lo cual entiende que la exclusión opuesta aun vencido el plazo del art. 56 es válida y legítima. Propone, como interpretación normativa correcta, aquella que juzga que en los supuestos de “no seguro” o “ausencia de seguro” por culpa grave por ebriedad del conductor asegurado al momento del siniestro, no rige el plazo de caducidad previsto por el art. 56, Ley de Seguros, para expedirse sobre el derecho del asegurado, y que en su mérito debe tenerse por opuesta en forma válida y tempestiva la defensa de exclusión de cobertura cuando fuere planteada al momento de contestar la demanda. Por lo expuesto, el origen de la problemática radica en el alcance que cabe asignar al art. 56, LS, en cuanto impone a la aseguradora el deber de pronunciarse –ante la denuncia de siniestro– por la aceptación o rechazo de la cobertura en el plazo de 30 días de recibida la información complementaria prevista en el art. 46, bajo pena de que su silencio importe aceptación. Desde ese enfoque corresponde dilucidar si tal disposición es aplicable, o no lo es, al siniestro protagonizado por un conductor ebrio, existiendo en la póliza una cláusula expresa de exclusión que contemple tal circunstancia, en sustento de una prohibición legal.

Doctrina del fallo
1- La causal de exclusión de cobertura por culpa grave –conducción en estado de ebriedad– constituye un típico caso de ausencia de seguro o “no seguro”, al que no corresponde aplicar el plazo para expedirse que fija el art. 56, ley 17418, ni –consecuentemente– la caducidad por inejecución del deber de pronunciarse sobre el derecho del asegurado que dicho precepto impone como sanción; y, por ende, la compañía aseguradora puede, válidamente, invocar la declinatoria de cobertura al momento de contestar la demanda aunque no lo haya hecho con anterioridad. (Minoría, Dr. García Allocco).

2- Las cláusulas de “no seguro” se encuentran fuera del contrato y lógicamente el asegurado no paga prima por ellas ni la compañía está obligada a cubrirlas. Tales estipulaciones se distinguen de los supuestos de “caducidad”, dado que éstos suponen un riesgo inicialmente cubierto por el contrato que genera un derecho en favor del asegurado que, frente a la ejecución –o inejecución– de alguna actividad, provocan la pérdida del derecho a obtener la cobertura (el asegurado) o a liberarse de ella (la compañía). (Minoría, Dr. García Allocco).

3- El art. 56, ley 17418, consagra un supuesto de caducidad de derechos que no podría aplicarse a la conducción en estado de ebriedad que se encontraba originariamente fuera de cobertura; es decir, a un riesgo por el cual el asegurado jamás tuvo el derecho de reclamar cobertura. No cabría juzgar consolidado un derecho que nunca comenzó a existir, porque como es sabido, no hay obligación sin causa. (Minoría, Dr. García Allocco).

4- El no haber declinado la cobertura en el plazo fijado por el art. 56, LS, no tiñe de mala fe la conducta de la aseguradora. Es que, tratándose de un siniestro que carece ab initio de garantía, la compañía no estaba obligada a expedirse en ese plazo y, consecuentemente, no era esperable de su parte que desplegara la consabida actividad. La mayor o menor diligencia puesta por la compañía en la investigación de las circunstancias del accidente que se pretende reglamentar con la implementación del plazo legal carece, en este caso, de toda virtualidad; pues no puede ser fuente de modificación o de eliminación de una cláusula contractual de exclusión de cobertura, que inclusive tiene apoyatura legal. (Minoría, Dr. García Allocco).

5- El silencio del asegurador en la etapa prejudicial podría ser tenido en cuenta, evaluando esa pasividad, a la hora de decidir la imposición de las costas devengadas por su actuación en el proceso judicial; pero en modo alguno tiene entidad para provocar una implícita eliminación de la cláusula de exclusión de cobertura que fue originariamente convenida en las condiciones generales de la póliza, de base legal y mucho menos para establecer que el silencio del asegurador pueda implicar aceptación tácita de un derecho del asegurado a ser indemnizado, ab initio inexistente y expresamente prohibido por el orden jurídico. (Minoría, Dr. García Allocco).

6- La cláusula de exclusión de cobertura, en el caso, tiene validez legal pues no presenta oscuridades ni luce abusiva ni sorpresiva de acuerdo con las circunstancias y con la naturaleza del contrato, de manera que no cabe su revisión judicial o su declaración de nulidad o ineficacia (arg. art. 37, LDC). Se trata no sólo de pautas contractuales que el Estado Nacional, a través de la Superintendencia de Seguros ha aprobado y controla, sino que, fundamentalmente, aquella exclusión de cobertura se encuentra en consonancia con normas básicas y generales del ordenamiento jurídico, entendido éste como un todo orgánico coherente (arg. arts. 502; 953, 1167; 1066, 1071 y 1198, CC; arts. 1014; 279; 958 y 1004; 1717; 9 y 10; 988 y 989; 1117 a 1122; 961 a 964; 1061 a 1068, CCCN). (Minoría, Dr. García Allocco).

7- El art. 109, ley 17418, establece que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato; pero el art. 118 determina que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. Si existe una ley que delimita el alcance de la acción que se le concede al damnificado –esto es, en la medida del seguro–, los jueces deben aplicar la cortapisa, excepto que se considere que es inconstitucional. (Minoría, Dr. García Allocco).

8- “…El reconocimiento de una acción directa para las víctimas está basada en el acceso a la justicia y no en la violación al principio de relatividad de los contratos. La regla es que un tercero debería ejercer una acción subrogatoria, y por esa razón, la evolución de la doctrina y legislación consagraron una acción denominada “citación en garantía”, que poco a poco fue interpretada como una especie de acción directa para favorecer el acceso de las víctimas a una satisfacción más rápida, pero siempre dentro del límite del seguro…” (Minoría, Dr. García Allocco).

9- Frente a la denuncia de siniestro y configurada una causal de exclusión de cobertura, pesa sobre el asegurador la carga de pronunciarse “acerca del derecho del asegurado” en los términos previstos por el art. 56, LS. La conclusión asumida se infiere, en primer término, de la interpretación que corresponde asignar a los derechos y deberes de las partes del contrato de seguro, en función de las particularidades del vínculo asegurativo. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

10- No existe lugar a dudas de que el contrato de seguro genera un vínculo entre asegurado (que reviste la condición de consumidor final) y aseguradora, que implica una relación de consumo. En efecto, esta última es una proveedora de un servicio consistente en la aseguración de un riesgo previsto en la cobertura asegurativa, contra el pago de una prima (art. 2, LDC). Por otro lado, tampoco hay duda acerca de que el asegurado, que reviste la condición de “destinatario final”, es un usuario o consumidor, por lo que la relación encuadra en la descripción del art. 1, LDC, y, consecuentemente, aparece tutelada por el art. 42, CN. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

11- El de seguro, además de un contrato de consumo, tiene la particularidad de ser un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, en tanto la configuración interna de aquel es definida de modo unilateral y anticipada sólo por una de las partes (aseguradora), de modo que si la otra (asegurado) decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido. Es decir, contrata en los términos predispuestos por la aseguradora o no contrata. El debilitamiento de la autonomía de voluntad se torna todavía más evidente en el supuesto de seguro automotor obligatorio (art. 68, ley 24449), en el que con miras a cumplir una función social, cual es otorgar a las víctimas de accidentes de tránsito una herramienta para recomponer los daños sufridos por los accidentes de tránsito, el Estado impone, como requisito de circulación (art. 40, ibid.) el aseguramiento. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

12- En el específico ámbito del mercado asegurativo, la mayoría de las veces el asegurado no accede a las condiciones de la póliza sino una vez que ya ha celebrado el contrato. En función de ello, no puede válidamente sostenerse que las partes “convienen” cuáles son los riesgos asegurados y cuáles quedan excluidos de la cobertura. Diversamente, tales limitaciones son impuestas unilateralmente por el asegurador, frente a lo cual, el asegurado no tiene posibilidad de cuestionar las condiciones contractuales que hacen al riesgo asegurado. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

13- No puede perderse de vista la notoria asimetría que caracteriza a la relación jurídica generada por la celebración de un contrato de seguro. Es que, en un polo de la vinculación aparece la aseguradora, que desarrolla su actividad con carácter profesional y con una organización altamente especializada. Del otro lado del sinalagma contractual se ubica el asegurado, usuario no profesional, quien se encuentra en tal vinculación en una situación de vulnerabilidad, al carecer de la efectiva posibilidad de negociación, no contar con conocimientos específicos referidos al servicio ni experiencia en la materia. La disparidad señalada, en la etapa funcional del contrato, acentúa los deberes del predisponente en razón de su condición de autor del contenido contractual así como del carácter profesional con que presta el servicio, en pos del restablecimiento del equilibrio del contrato que fue sustraído en su celebración. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

14- El principio de buena fe resulta de basal importancia en el ámbito del contrato de seguro y estándar insoslayable de la conducta que se deben recíprocamente las partes, tanto en la interpretación de las cláusulas de la póliza como en la ejecución de las obligaciones de ambas partes. Bajo el prisma de tal principio, la carga de la aseguradora de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, establecida en el art. 56, LS, constituye una atribución privilegiada de una de las partes del sinalagma contractual, la que, por otra parte, tiene lugar una vez que el asegurado ha cumplido con la carga de denunciar el siniestro y, en su caso, aportar la información complementaria que establecen los párr. 2 y 3, art. 46. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

15- El carácter profesional con que la aseguradora desarrolla sus tareas y la organización altamente especializada que caracteriza a su operatoria colocan a la aseguradora en posición de expedirse, sin mayores dificultades, respecto del derecho del asegurado, dentro de un plazo que no puede calificarse de exiguo (30 días, contados desde la denuncia de siniestro o desde el aporte de la información complementaria prevista en los párr. 2 y 3, art. 46, LS). Es decir, el principio de buena fe impone que la aseguradora resuelva con la mayor celeridad posible la situación del asegurado, ya que una vez que tuvo lugar el riesgo, la prestación debida por el asegurador debe llegar en tiempo oportuno a manos del beneficiario. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

16- Si la aseguradora considera que el siniestro denunciado no integra el riesgo asegurado, debe hacérselo saber categórica y oportunamente a quien formula la denuncia, bajo pena de que su silencio se considere como aceptación. Ello así por cuanto, vinculado al principio de buena fe, cobra particular relevancia el deber de información, regla secundaria de conducta de particular relevancia en el contrato de seguro, que despliega sus efectos en todo el iter contractual imponiendo en las diversas etapas de la relación asegurativa cargas de información a ambas partes (vgr. arts. 5, 46, 47, 56, ley 17418). Este deber de información, de fuente constitucional, a tenor del art. 42, CN, que establece que los consumidores tienen derecho a una información adecuada y veraz, se intensifica en cabeza de la aseguradora en razón de su carácter de experta frente a quien no lo es, a fin de acortar la brecha informativa que constituye uno de los principales elementos de la debilidad estructural del asegurado. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).
17- La verificación de los presupuestos configurativos de una causal de exclusión de la cobertura debe ser objeto de invocación y acreditación. Y los principios de buena fe, deber de información y favor debilis imponen que tal alegación se formule en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de formulada la denuncia de siniestro o de aportada la información complementaria prevista por los párr. 2 y 3, art. 46, ley 17418. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

18- El art. 56, LS, establece que el asegurador “debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2 y 3 del art. 46”, sin formular distingo alguno entre supuestos de caducidad del seguro y cláusulas de exclusión. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

19- “No constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla –expresa o tácitamente– excluido de cobertura. Si así no fuera, el artículo 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio” (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

20- Si la aseguradora cumple con la carga de pronunciarse, evitará el perjuicio consistente en la aceptación tácita del derecho del asegurado. El deber de informar por parte de la aseguradora procura equilibrar la desigualdad real existente entre las partes contratantes. En tal disposición, si el asegurado cuenta con información clara y oportuna de parte de la aseguradora acerca de si el siniestro implica un supuesto excluido de la cobertura, puede tomar las medidas conducentes a controvertir la manifestación de la aseguradora u optar por otras vías de acción. De tal manera, se minimizan y, en muchas ocasiones, se suprimen los costos derivados de un litigio judicial. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

21- El espíritu del CCCN conduce a postular la operatividad de la carga impuesta por el art. 56, LS, a los supuestos de exclusión de cobertura, pues si bien mantienen su vigencia y operatividad algunas leyes especiales, como la ley de contrato de seguro, la potencialidad de los principios que trasuntan todo el Código, ha reformulado el sentido de cada uno de los microsistemas normativos. En tal sentido, el cambio de paradigma que implica la nueva legislación tiene como uno de sus objetivos –expresamente consagrado en los Fundamentos del Anteproyecto– procurar la igualdad real de todas las personas mediante el desarrollo de una serie de normas orientadas a plasmar una “ética de los vulnerables”. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

22- El CCCN consagra un conjunto de reglas que humanizan la vida de los contratos, incluido el de seguro: lealtad, colaboración, cooperación, confidencialidad, confianza, información, proporcionalidad, razonabilidad, coherencia (doctrina de los actos propios) y el principio general de protección de la dignidad del contratante como persona humana. (Mayoría, Cáceres de Bolatti).

23- Existiendo un contrato de seguro vigente, el art. 56, LS, que impone a la aseguradora el deber de pronunciarse por la aceptación o rechazo de la cobertura en el plazo de 30 días de recibida la información complementaria bajo pena de considerarlo aceptado, resulta plenamente operativo frente a la denuncia de siniestro, aun en los casos en que el eventual rechazo de la cobertura obedezca a la existencia de una causa legal o convencional de exclusión. (Mayoría, Dr. Sesin).

24- El art. 56, LS, establece la imposición legal de expedirse a la aseguradora, sólo condicionada a la comunicación o denuncia del siniestro (art. 46, LS); es decir, no formula distinciones de ningún tipo en función de la clase de seguro de que se trate, ni mucho menos instituye salvedades para los supuestos de exclusión de cobertura. Por lo que, donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete. (Mayoría, Dr. Sesin).

25- Si la ley fija un tiempo para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, que según el art. 56 es de 30 días contados a partir de la recepción de la información complementaria prevista en el art. 46 del mismo cuerpo legal, una vez vencido dicho plazo, el rechazo que se formule debe reputarse tardío con las consecuencias que la propia reglamentación predispone. De manera que la defensa que enarbola la aseguradora en el sub lite, al proclamar la contestación de la demanda en sede judicial como oportunidad idónea para plantear la exclusión, carece de respaldo normativo. (Mayoría, Dr. Sesin).

26- La manda que contiene el art. 56, LS, constituye una expresión del deber de informar que regula la LDC. Deber cuya exigibilidad no se circunscribe sólo al tiempo de la celebración del contrato de seguro, sino también durante su ejecución y, con mayor vigor, cuando acaece un hecho lesivo que eventualmente deba ser cubierto; estadio en que se supone que el asegurado necesita en mayor medida del servicio que ofrece la empresa. (Mayoría, Dr. Sesin).

27- La pretensión de manifestar la declinatoria de cobertura invocando causales de exclusión recién al momento de contestar la demanda, no habiéndolo hecho en el plazo de 30 días que fija la ley especial, podría constituir por parte de la aseguradora un obrar contrario a la buena fe negocial. Es que a partir de la denuncia del siniestro, la empresa de seguros dispone de todas las herramientas y del tiempo necesario para hacer las investigaciones que crea menester, en miras a definir si de acuerdo con las circunstancias que rodearon el hecho lesivo, estaba o no obligada a cubrirlo. De manera que la observancia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, refuerza y nutre de fundamentos al deber que ha sido legal y específicamente impuesto en el art. 56, LS. (Mayoría, Dr. Sesin).

Resolución
I. Rechazar en lo sustancial el recurso de casación articulado por la citada en garantía. II. Imponer las costas devengadas por la tramitación de esta instancia extraordinaria por el orden causado (…).

TSJ Sala CC, Cba. 30/12/15. Sentencia N° 176. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Bayona, Eduardo Manuel y otro c/ Céliz, Oscar Leonardo – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Casación (Expte. Nº 555978/36)”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollatti y Domingo Juan Sesin■

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LEY DE SEGUROS

Fallo completo

Córdoba, 30 de diciembre de 2015

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. La empresa Sancor Coop. de Seguros Ltda., citada en garantía, articula -mediante apoderado- recurso de casación en autos (…) contra la Sentencia N° 90 dictada por la C7a CC de esta Ciudad con fecha 17/9/13, con fundamento en la causal prevista por el inc. 3, art. 383, CPC. En Sede de grado la impugnación fue sustanciada con arreglo a lo dispuesto por el art. 386, CPC. La parte actora -mediante apoderada- evacuó el traslado, no haciéndolo la demandada según surge de las constancias acompañadas. El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles emitió dictamen. Mediante AI N° 30 fechado el 28/2/14 se concedió la impugnación deducida. Radicadas las actuaciones en esta Sede, se corrió vista al MPF, quien emitió dictamen nº C-678. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El casacionista alega que la sentencia dictada en el presente caso se funda en una interpretación de la ley contraria a la asumida por la C8a CC de esta Ciudad en la causa dictada con fecha 3/6/10 en autos “Castañe, José Luis c/ Bustos, Marcos Horacio y otros – Ord. – DyP – Accid. de Tráns.”; cuya copia, juramentada en su fidelidad, acompaña en cumplimiento de lo normado por la Ley Adjetiva. Expone que la Cámara a quo considera que aún en supuestos de “no seguro” resulta aplicable el art. 56, Ley de Seguros, en cuya virtud el asegurador tiene un plazo de 30 días para expedirse respecto del derecho del asegurado, aceptándolo o rehusándolo; y que en el caso que no se pronuncie debe entenderse aceptada la cobertura del siniestro. Puntualiza que el Tribunal a quo analizó las circunstancias que rodean el caso a partir de esa premisa inicial; y en ese sentido consideró que en los supuestos de no seguro como el de autos, en los que la exclusión de la cobertura asegurativa se produce por culpa grave del asegurado y conductor del vehículo en estado de ebriedad, la aseguradora tiene igualmente el deber de expedirse y, consecuentemente, su silencio debe interpretarse como aceptación de la cobertura del riesgo. Manifiesta que en el fallo ofrecido como antitético el debate también versa sobre la aplicación del art. 56, LS en la hipótesis de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado y conductor del vehículo por su estado de ebriedad, y que en esa oportunidad el tribunal actuante juzgó que no rige para la aseguradora el plazo previsto en dicha norma para expedirse respecto del derecho del asegurado, pudiendo válidamente oponer la defensa respectiva al contestar la demanda. Explica que mientras en nuestro caso la Cámara se enrola en una interpretación estricta de las previsiones del art. 56, LS, considerando aplicable en todos los casos el plazo que la norma prevé para que la aseguradora se expida -esto es, aún en los casos de “no seguro”- so riesgo de juzgar tácitamente aceptado el siniestro; en el precedente contradictorio se entendió que en los supuestos de “no seguro” no rige el mencionado plazo, pudiendo incluso la aseguradora oponer la exclusión de la cobertura al contestar la demanda aún cuando no hubiese hecho ninguna manifestación con anterioridad. De ello colige que las interpretaciones que vierten los tribunales presentan una diferencia notable, ya que mientras en un caso la aseguradora debe expedirse necesaria y obligatoriamente dentro del plazo legal aún en supuestos de no seguro, en el otro no existe tal obligación pudiendo la aseguradora oponer la exclusión de cobertura al contestar la demanda. Destaca que la trascendencia de la diferente interpretación radica en que en el presente caso se desestimó la exclusión de cobertura, en tanto que en el antagónico se la acogió, pese a haber sido planteada por primera vez en oportunidad de contestar la demanda. Añade que las situaciones fácticas son idénticas, y que ninguna trascendencia tiene analizar -como se hace en el sub-lite- si la notificación cursada por la aseguradora al demandado comunicándole el rechazo de la cobertura se produjo o no dentro del plazo previsto por el art. 56, LS. Funda tal aseveración en que, de acuerdo a la postura del fallo antagónico, la exclusión de cobertura podía válidamente realizarse al tiempo de contestar la demanda, con lo cual -relata- la exclusión opuesta aún vencido el plazo del art. 56 es válida y legítima. Propone, como interpretación normativa correcta, aquella que juzga que en los supuestos de “no seguro” o “ausencia de seguro” por culpa grave por ebriedad del conductor asegurado al momento del siniestro, no rige el plazo de caducidad previsto por el art. 56, LS para expedirse sobre el derecho del asegurado, y que en su mérito debe tenerse por opuesta en forma válida y tempestiva la defensa de exclusión de cobertura cuando fuere planteada al momento de contestar la demanda. III. Relacionados así los agravios, y previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo, corresponde a este Tribunal -como juez supremo en la materia- verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía escogida. En esa tarea, la consulta de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento y su compulsa con el supuesto de hecho que motivó el pronunciamiento antagónico -conforme la relación de causa allí vertida-, revelan que existe paridad fáctica entre los casos confrontados. Nótese que en el sub-lite, la víctima de un accidente de tránsito protagonizado por un conductor ebrio promueve demanda en su contra y cita en garantía a la aseguradora, quien, al comparecer a juicio, declina la cobertura alegando causal de exclusión por ebriedad de acuerdo a los términos de la póliza. Por su parte, la actora resiste el planteo, alegando que la aseguradora no se pronunció en el plazo de 30 días sobre el derecho del asegurado, y que por aplicación del art. 56, Ley 17.418 tal omisión acarrea la aceptación tácita de la cobertura. En el fallo invocado como antagónico la situación fáctica es casi idéntica pues se trata de un accidente de tránsito protagonizado por un conductor ebrio, y la citada en garantía invoca la cláusula de exclusión convenida en la póliza, a la que se opone la contraria. Pese a que en este supuesto no se conoce con certeza si la Aseguradora se pronunció o no en la etapa prejudicial acerca del derecho del asegurado, lo cierto es que, de haberlo hecho, fue cuando ya estaba vencido el plazo de 30 días fijado en la ley especial. Ello se infiere sin dificultad a partir de la lectura del pronunciamiento que se invoca como antagónico; concretamente del fragmento donde se relaciona la oposición de la actora al rechazo de la cobertura por considerarlo extemporáneo, en la inteligencia de que la Compañía se manifestó luego de vencido el plazo de caducidad que consagra el art. 56. Por otra parte, la diversidad hermenéutica luce manifiesta apenas se advierte que, mientras en el caso sub-examen se decidió el rechazo de la casual de exclusión por considerarlo extemporáneo en virtud de lo dispuesto por el art. 56, Ley 17.418, en el pronunciamiento que se invoca como antagónico se resolvió que la caducidad legal que consagra dicha norma no se aplica a los supuestos de exclusión de cobertura, pudiendo ser opuesta por la aseguradora al ser llevada a juicio. En definitiva, los presupuestos que condicionan la viabilidad formal del remedio casatorio articulado se encuentran plenamente satisfechos, lo que obliga a este Alto Cuerpo a asumir las funciones de nomofilaquia y unificación que le encomienda la Ley Adjetiva (inc. 3, art. 383, CPC). IV. Thema decidendum: El origen de la problemática radica en el alcance que cabe asignar al art. 56, LS, en cuanto impone a la Aseguradora el deber de pronunciarse -ante la denuncia de siniestro- por la aceptación o rechazo de la cobertura en el plazo de 30 días de recibida la información complementaria prevista en el art. 46, bajo pena de que su silencio importe aceptación. Desde ese enfoque corresponde dilucidar si tal disposición es aplicable, o no lo es, al siniestro protagonizado por un conductor ebrio, existiendo en la póliza una cláusula expresa de exclusión que contemple tal circunstancia, en sustento de una prohibición legal. V. La solución: Luego de examinar detenidamente la cuestión sujeta a unificación, considero que la causal de exclusión de cobertura por culpa grave -conducción en estado de ebriedad- constituye un típico caso de ausencia de seguro o “no seguro” al que no corresponde aplicar el plazo para expedirse que fija el art. 56, Ley 17.418, ni -consecuentemente- la caducidad por inejecución del deber de pronunciarse sobre el derecho del asegurado que dicho precepto impone como sanción; y por ende, la compañía aseguradora puede, válidamente, invocar la declinatoria de cobertura al momento de contestar la demanda aunque no lo haya hecho con anterioridad. Doy razones. VI. A la hora de contratar un seguro, cualquiera sea, las partes convienen cuál es el riesgo cubierto por la aseguradora, tarea que habitualmente se realiza mediante una conceptualización positiva genérica de los hechos o circunstancias alcanzados por la garantía, y otra negativa mediante la cual ciertas situaciones quedan fuera de la relación asegurativa. En lo que a nosotros interesa, la póliza de seguros de automotores prevé que el asegurador no indemnizará el siniestro cuando el

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