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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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ACCIDENTE DE TRABAJO. Prestaciones dinerarias. Ley 26773: Aplicación a los casos pendientes de resolución. INTERESES. Revisión
1– Del inciso 5º de la nueva ley 26773 (promulgada el 25/10/2012) surge expreso y claro que la regla allí contenida refiere a las contingencias acaecidas a partir de su vigencia. Luego, la única interpretación posible que admite la norma que consagra el inciso siguiente (6º), no puede ser otra que su aplicación a los créditos derivados de los siniestros anteriores cuya reparación se encuentra pendiente de percepción, pues lo contrario la tornaría innecesaria por redundante.

2– Además, a los fines de desentrañar la voluntad del legislador, no puede sustraerse del análisis el contexto económico que vive el país desde la derogación de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 24551 (año 2002), a partir de la cual las remuneraciones de los trabajadores dependientes fueron pasibles de innumerables incrementos con el objeto de mantener y recuperar su poder adquisitivo dentro de un proceso inflacionario, de lo que se colige la intención legislativa de mantener incólume el contenido económico de los mencionados créditos a través de la referida cláusula de ajuste y que se condice con los objetivos explicitados en el art. 1° del plexo legal bajo análisis entre los que se destaca el criterio de suficiencia de la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo.

3– A mérito de lo expuesto, se concluye que el mecanismo adoptado por el art. 17 inc. 6, ley 26773, resulta plenamente aplicable al presente caso y sin que se requiera petición de parte por tratarse de derecho vigente.

4– De otro costado, atento los efectos económicos que derivan de la aplicación de la regulación legal, se impone una revisión del régimen de intereses que normalmente aplica el Tribunal y que responden a los fijados por el TSJ en ejercicio de función unificadora a partir de la causa “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA”, habida cuenta que a los fines de la adecuada protección de la intangibilidad del crédito consideró no sólo la compensación de los frutos civiles que con ese capital hubiese podido obtener el acreedor sino también la recomposición del crédito por vía indirecta. En ese marco, atento las nuevas condiciones que emergen de la modificación legislativa, se considera razonable y equitativo aplicar el criterio adoptado por la Sala en la causa “Ferreyra, Rolando Ernesto c/ Provincia ART SA”.

5– Así, se establecen las siguientes pautas: a) sobre la suma dineraria resultante de la aplicación de la fórmula establecida por el art. 14, ley 24557, se aplicará un interés equivalente al 2% mensual más la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con el criterio sentado al respecto por el Excmo. TSJ de la Provincia en los autos “Hernández, …”, los que, atento las particulares del presente caso en donde no se ocurrió ante la Comisión Médica jurisdiccional ni se efectuó reclamo con antelación a la iniciación del presente, deberán ser calculados a partir de la interposición de la presente demanda; b) el capital indemnizatorio referido deberá actualizarse a través del mecanismo preceptuado por el inc. 6, art. 17, ley 26773, para lo cual se aplicará el índice semestral de variación del RIPTE publicado en términos del art. 8 de dicho cuerpo legal vigente al momento del efectivo pago, y se le adicionará desde el 1/1/10 y hasta su efectivo pago intereses moratorios equivalentes al 12% anual, los que se consideran razonables para justipreciar desde aquella fecha la demora en el pago del monto dinerario de la condena; c) al capital actualizado mediante el índice RIPTE se deberán sumar por un lado los intereses correspondientes al período anterior al 1/1/10, y por otro los fijados para la etapa posterior a esa fecha.

CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 25/2/13. Sentencia Nº 14. “Aliendo, Héctor Marcelo c/ Machado, Rubén –Ordinario–Despido– Accidente (Expte. Nº 61653/37)”

Córdoba, 25 de febrero de 2013

DE LOS QUE RESULTA:

A fs. 7/10 comparece Marcelo Héctor Aliendo promoviendo demanda laboral en contra del Sr. Rubén Machado; persigue el cobro de la suma de pesos 34.714 con 92/100 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas. Expone que comenzó a trabajar en relación de dependencia para con el demandado el mes de diciembre de 2005 hasta el 14/9/06, fecha en la que se lo despide sin causa. Afirma que la actividad del demandado se centra en el rubro construcción. Que su tarea era de oficial, en horario de lunes a viernes de 8.00 a 18, y sábados de 8.00 a 13.00, percibiendo la remuneración mínima básica mensual de pesos un mil ochenta ($1.080,00) que establece el CCT que rige la actividad. Asevera que bajo esa categoría realizaba todo tipo de trabajo del rubro albañilería y plomería. Relata que el día 1/4/05, aproximadamente a las 10.30. cuando cumplía tareas a la orden del empleador en Bº Militar, se subió al techo a cerrar una llave de paso; una vez arriba pisó una teja que estaba floja y resbaló bruscamente, a consecuencia de lo cual cayó al piso, primero de pie y luego éstos se le vencen doblándose hacia atrás y cae de espaldas al piso. Sigue narrando que en ese momento lo trasladan al Hospital de Urgencias, donde lo atiende la Dra. Soria, que le diagnostica fractura de ambos calcáneos y le enyesan ambos miembros inferiores durante 35 días continuos. Que una vez que le retiran el yeso siguió con carpeta por quince días más para que se recuperara completamente. Que cumplida esa fecha, se reincorporó a sus tareas habituales, continuando con dolores y malestar, lo que le provocaba dificultad para trabajar y hasta para caminar normalmente. Que de todos modos, con gran esfuerzo, siguió trabajando hasta el mes de septiembre, fecha en la que la patronal, advirtiendo que su rendimiento no era el anterior, lo despide sin causa. Aclara que su relación laboral no estaba registrada y que ante el siniestro no hubo intervención de ART ni obra social alguna. Afirma que se desempeñó en su actividad sin ningún elemento de protección y seguridad, ni tampoco se le hizo entrega de los elementos adecuados para el desarrollo de su actividad, ni nunca se le realizaron exámenes médicos de ninguna naturaleza. Sostiene que el facultativo Dr. Gustavo Brouwer de Koning, cuya certificado adjunta, le diagnostica una Incapacidad Laboral Permanente Parcial del 35% de la T.O, basada en las siguientes afecciones dictaminadas por el profesional: fractura de ambos miembros calcáneos; hipoacusia perceptiva, ocasionada la primera afección como consecuencia del accidente y la disminución auditiva provocada por el ambiento ruidoso en el que cumplía sus tareas. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24557 y sus decretos reglamentarios, en tanto los considera violatorios de derechos de raigambre constitucional. Pide la inconstitucionalidad de los arts. 8, 9, 14, 21, 22, 46 y 49, LCT. Hace reserva del caso federal. A fs. 19 aclara la demanda, refiriendo que padece “fractura de ambos calcáneos” y que por un error material involuntario se consignó “hipoacusia perceptiva”. A fs. 22 manifiesta que las patologías denunciadas son precisamente las consignadas en el certificado médico suscripto por el Dr. Brouwer de Koning, a saber: secuela de fractura de ambos calcáneos. reacción vivencial anormal neurótica de grado dos”. Designada audiencia de conciliación se lleva a cabo conforme constancia del acta obrante a fs. 42, oportunidad en que la actora ratificó la demanda en todas sus partes, solicitando se haga lugar con intereses y costas, dándosele por contestada la demanda al accionado atento su injustificada inasistencia.

¿Resulta procedente la indemnización por incapacidad laborativa con fundamento en la ley 24557 que reclama el actor en su demanda de fs. ¼ y sus aclaraciones de fs. 19 y 22?

La doctora Silvia Herminia Valdés de Guardiola dijo:

Trabada la litis en los términos de que da cuenta la relación de causa efectuada precedentemente, en primer lugar debo poner de manifiesto que en virtud del valor institucional que adquieren los precedentes de la CSJN, último intérprete de la Constitución Nacional y de conformidad con lo decidido por el Máximo Tribunal de la Nación in re “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en la causa Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” y “Obregón, Francisco Víctor c/Liberty ART”, sentencia del 17/4/12, corresponde declarar inconstitucional el art. 46 inc. 1, ley 24557, y, en su mérito, habilitar la competencia de este Tribunal para entender en el fondo del asunto traído a decisión. Ingresando a analizar la procedencia del reclamo impetrado en autos, en primer lugar cabe poner de manifiesto que atento la ausencia injustificada de la parte demandada a la audiencia de conciliación designada, se le dio por contestada la demanda, lo que genera, en virtud de lo expresamente preceptuado por el art. 49 de la ley 7987, una presunción de veracidad de los hechos relatados en el libelo inicial que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En este sentido, el Excmo. TSJ, al establecer el alcance de la mencionada norma en autos “Kon Ilan Samuel c/ Guillermo Torres –Demanda. Rec. de Casación” dijo: “…se trata de una presunción legal, en virtud de la cual el juez debe partir de la verdad de un hecho sobre el cual no se ha rendido prueba, pero que la ley le otorga ese carácter en tanto no exista actividad probatoria de la parte a quien tal circunstancia le perjudica…”. En el caso, la accionada ningún elemento probatorio acompañó a la causa, razón por la cual debe tenerse por cierta la plataforma fáctica expuesta por el actor al demandar, la que por otro lado resultó corroborada por la prueba ofrecida y producida por la accionante. En efecto, conforme surge del acta obrante a fs. 61 vta., el demandado no compareció a la audiencia fijada a los fines de la exhibición del Libro Especial que prescribe el art. 52, LCT, recibos de haberes, planillas de horarios y descansos, libro de inspecciones, exámenes médicos de ingreso y periódicos y recibo de entrega de ropa de trabajo, inasistencia que genera una presunción de veracidad de las afirmaciones contenidas en demanda que debieron ser objeto de asiento en la mencionada documentación (art. 55, LCT), en especial la fecha de ingreso y egreso, categoría y remuneración percibida, la que en el caso se torna plenamente operativa atento no haberse producido prueba en contrario. También ha venido a confirmar los hechos expuestos en demanda la confesional ficta del accionado, recepcionada en virtud de su inasistencia a la audiencia de vista de causa designada en autos pese a encontrarse debidamente notificado, a tenor del pliego incorporados fs. 114, a mérito del cual tengo por cierto que el Sr. Aliendo se desempeñó bajo relación de dependencia técnica, económica y jurídica del absolvente desde el mes de diciembre de 2005 hasta el 14/9/06 (pos. 1º); cumpliendo tareas de “Oficial” de la construcción (pos. 2º), de lunes a viernes de 8 hs. a 18 hs. y sábados de 8 hs. a 13 hs. (pos. 3º); que el actor sufrió un accidente laboral al momento de prestar tareas para el absolvente (pos. 5º). Por otra parte, a fs. 55, remitida por el Hospital de Urgencias, obra incorporada Historia Clínica del actor, la que da cuenta de que ingresa a dicho nosocomio con motivo de “Caída de altura – Accidente de trabajo – 1/4/06 a las 9.51 am”, “con golpe en ambos tobillos”, “se solicita RX: presenta fractura de calcáreos izq. y fractura de menor tamaño también en calcáreos derecho. Se coloca yeso, se indica analgésico y reposo”. Asimismo, da cuenta de que se le da el alta traumatológica el 7/6/06. A esta altura, cabe poner de manifiesto que, tal como lo expresa la parte actora en su alegatos, si bien en demanda se denuncia como fecha del accidente motivo del reclamo de autos el “1/5/2005”, no obstante que aquél ocurrió el “1/4/2006”, tal como se corrobora con la Historia Clínica relacionada precedentemente, ello en modo alguno puede interpretarse que altera los términos de la litis, toda que vez del texto del libelo inicial claramente se advierte que se trata de un error material, habida cuenta que la relación laboral invocada se inició en “diciembre de 2005”. A más, la correcta fecha del siniestro surge del texto del TCL remitido por el actor a su empleador con fecha 3/5/06, el que debe entenderse que ingresó al ámbito de conocimiento del destinatario, toda vez que permaneció a su disposición en la oficina pertinente de la empresa postal sin que fuera reclamada, por lo que la falta de entrega efectiva sólo resulta imputable a su propia incuria. En suma, atento lo hasta aquí expuesto y considerando que las patologías denunciadas, grado de incapacidad que determina, así como la relación causal con el accidente sufrido por el actor no fueron objeto de controversia, ni el certificado médico adjunto a la demanda motivo de especial impugnación, cabe concluir que el demandado resulta responsable en los términos de la ley 24557 por la incapacidad parcial, permanente y definitiva del 35 % de la T.O que padece el actor, derivada de “Secuela de fractura de ambos calcáneos y Reacción Vivencia Anormal Neurótica grado II” que deben calificarse como accidente de trabajo; en consecuencia corresponde admitir la demanda en cuanto se persigue el pago de la indemnización que establece el art. 14 inc.2 ap.a) del mencionado plexo legal. El monto de condena deberá determinarse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme la fórmula legal, a cuyo fin deberá tenerse en cuenta el salario denunciado en demanda y la edad del damnificado según copia del documento nacional de identidad obrante a fs. 111. Ahora bien, la nueva ley 26773 (promulgada el 25/10/12), que ha reformado el Régimen de Riesgos de Trabajo, en su art. 17 inc. 5 establece: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”; en tanto que el inc. 6 dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/10. La actualización general prevista en el art. 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417”. Como puede observarse, del inciso V surge expreso y claro que la regla allí contenida refiere a las contingencias acaecidas a partir de su vigencia. Luego, la única interpretación posible que admite la norma que consagra el inciso siguiente (sexto), no puede ser otra que su aplicación a los créditos derivados de los siniestros anteriores cuya reparación se encuentra pendiente de percepción, pues lo contrario la tornaría innecesaria por redundante. A más, a los fines de desentrañar la voluntad del legislador, no puede sustraerse del análisis el contexto económico que vive el país desde la derogación de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 24551 (año 2002), a partir de la cual las remuneraciones de los trabajadores dependientes fueron pasibles de innumerables incrementos con el objeto de mantener y recuperar su poder adquisitivo dentro de un proceso inflacionario, de lo que se colige la intención legislativa de mantener incólume el contenido económico de los mencionados créditos a través de la referida cláusula de ajuste y que se condice con los objetivos explicitados en el art. 1° del plexo legal bajo análisis entre los que destaco el criterio de suficiencia de la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo. A mérito de lo expuesto, no puedo sino concluir que el mecanismo adoptado por el art. 17 inc. 6, ley 26773, resulta plenamente aplicable al presente caso y sin que se requiera petición de parte por tratarse de derecho vigente. Cabe remarcar que idéntico criterio han adoptado mis distinguidos colegas Dres. Carlos A. Toselli y Federico G. Provenzale en las sentencias dictadas respectivamente in re “Martín, Pablo Darío c/ Mapfre ART S.A. –Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) Expte. 170607/37” (Sent. N° 161 del 21/12/12) y “Ferreyra, Rolando Ernesto c/ Provincia ART S.A. – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) –Expte. N° 100763/37)” (Sent. N° 2 del 21/2/2013)[N. de R.- Vide Semanario Jurídico Laboral y Prev., LI, Tº VIII, “Ley 26773- Reforma Ley de Riesgos del Trabajo”]. En el mismo sentido también se expidió el Dr. Sergio Simó, integrante de la Excma. Cámara del Trabajo de la ciudad de Mendoza, en la sentencia dictada con fecha 12/11/12 en los autos caratulados “Godoy, Diego Maximiliano vs. Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente”, [N. de R.- Idem anterior] cuyos fundamentos fueron transcriptos en los pronunciamientos antes mencionados, que por compartirlos hago míos en la emergencia en tanto sostuvo: “El mensaje de elevación del P.E. del proyecto de ley que, luego del trámite parlamentario fuera sancionado como ley 26773 avala esta postura al sostener que: “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE publicado por la S.S.S. del M.T.S.S.”. Me resulta incuestionable a partir del texto mismo del proyecto de ley remitido por el P.E.N. al P.L. y que, finalmente, fuera sancionado por el Congreso Nacional que, el Estado Nacional, tenía el objetivo de ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes producidas durante la vigencias de la LRT, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, dado que de lo contrario hubiera hecho referencia solamente a las prestaciones dinerarias que cayeran bajo la vigencia temporal de la nueva ley y no a un “… ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación…” tal, como en definitiva, quedó plasmado en el mensaje de elevación, lo cual, reitero, resulta indudable que estaba haciendo alusión no solo a las prestaciones alcanzadas por la nueva legislación, sino a todas “… las normas de reparación…”, lo cual lleva a sostener, sin ninguna hesitación, que comprendía a las que cayeron bajo la vigencia de la LRT, al decreto 1278/00 y al decreto 1694/09. …, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1/1/10. Y no a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes que caen bajo la aplicación temporal de la ley 26773, es decir, para aquellas contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” sean posteriores a su publicación en el B.O., para las cuales rige no el art. 17, inc. 6, ley 26773, sino el art. 8, ley 26773, que manda a ajustar semestralmente las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente según la variación del índice RIPTE. La diferencia conceptual y de aplicación temporal existente entre lo normado por el art. 17, inc. 6 y el art. 8, ley 26773 ratifica por esta vía de interpretación de la temática en cuestión la postura que he adoptado sobre ella”. De otro costado, atento los efectos económicos que derivan de la aplicación de la regulación legal, se impone una revisión del régimen de intereses que normalmente aplica este Tribunal y que responden los fijados por el TSJ en ejercicio de función unificadora a partir de la causa “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. Demanda– Rec. de Casación” (Sent. N°39 de fecha 25/6/02), habida cuenta que a los fines de la adecuada protección de la intangibilidad del crédito consideró no sólo la compensación de los frutos civiles que con ese capital hubiese podido obtener el acreedor, sino también la recomposición del crédito por vía indirecta. En ese marco, atento las nuevas condiciones que emergen de la modificación legislativa, considero razonable y equitativo aplicar el criterio adoptado por mi distinguido colega Dr. Provenzale en la causa supra mencionada y que traduzco en las siguientes pautas: a) Sobre la suma dineraria resultante de la aplicación de la fórmula establecida por el art. 14 de la ley 24557, se aplicará un interés equivalente al 2% mensual más la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), de conformidad con el criterio sentado al respecto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia en los autos “Hernández, …”, los que, atento las particulares del presente caso en donde no se ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional ni se efectuó reclamo con antelación a la iniciación del presente, deberán ser calculados a partir de la interposición de la presente demanda, esto es, el 29/12/06, y hasta el 31/12/09; b) el capital indemnizatorio referido deberá actualizarse a través del mecanismo preceptuado por el inciso sexto del art. 17, ley 26.773 –para lo cual se aplicará, según se ha dicho supra, el índice semestral de variación del RIPTE publicado en términos del art. 8 de dicho cuerpo legal vigente al momento del efectivo pago– y se le adicionará desde el 1/1/10 y hasta su efectivo pago intereses moratorios equivalentes al 12% anual, los que considero razonables para justipreciar desde aquella fecha la demora en el pago del monto dinerario de la condena; c) al capital actualizado mediante el índice RIPTE se deberán sumar por un lado los intereses correspondientes al período anterior al 1/1/10, y por otro los fijados para la etapa posterior a esa fecha. Las costas deben imponerse a la demandada (art. 28, ley 7987), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados y perito médico intervinientes para cuando se determine la base económica al efecto, conforme lo establecido en los arts. 31, 36, 39, 49, 97 y cc., ley 9459. Así voto.
Por todo ello

RESUELVO: I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46, ley 24557. II) Hacer lugar a la demanda entablada por Héctor Marcelo Aliendo en contra de Rubén Machado y en consecuencia condenar a éste a abonar al actor la suma que por capital e intereses se determine en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas en los considerandos, en concepto de prestación de pago único prescripta por el art.14 ap. 2 a, ley 24557, por la incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 35% de la T.O. derivada “Secuela de fractura de ambos calcáneos y Reacción Vivencia Anormal Neurótica grado II”, ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido por el actor con fecha 1/4/2006. III) Costas a cargo de la demandada.

Silvia Herminia Valdés de Guardiola■

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