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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Reparación integral. Exclusión del reclamo fundado en disposiciones del CC. Art. 39.1, LRT: Inconstitucionalidad. Aplicación de la doctrina de la CSJN. ACCIDENTE DE TRABAJO. Pérdida total de la visión de un ojo. Incerteza respecto a la causa de lesión. In dubio pro operario: Aplicación. Procedencia de la demanda contra la ART. Disidencia: Falta de acreditación del nexo causal
1– En relación con la demanda por la reparación integral en contra de la empresa para la que trabajó el accionante, cabe señalar que éste carece de acción por cuanto el art. 39, ley 24557, impide el reclamo fundado en disposiciones del Código Civil, ya que sólo admite responsabilidad integral en el caso del art. 1072, CC, es decir, en el caso de que el acto por cuyas consecuencias se reclama haya sido realizado “a sabiendas y con la intención de dañar a la persona o los derechos de otro”. (Mayoría, Dra. Bonetto de Rizzi).

2– Ahora bien, la CSJN ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39.1, LRT, al sostener que limitar la posibilidad de obtener una reparación integral, tanto si ésta se basare en los arts. 1109 –responsabilidad subjetiva– como 1113 –responsabilidad objetiva–, ambas extracontractuales, es inconstitucional. En consecuencia, el obstáculo que dicha norma ponía al reclamo del actor ha quedado desplazado a la luz de la doctrina judicial sentada por la Corte, ya que el contenido del art. 39, LRT, aparecería, en primer término, como el único escollo que impedía el acceso a la vía civil, con excepción de la responsabilidad derivada del art. 1072, CC. Este Tribunal no puede sino seguir los lineamientos del Alto Cuerpo, por consiguiente, cabe declarar en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 39.1, ley 24557. (Mayoría, Dra. Bonetto de Rizzi).

3– En el subjudice, a partir de la prueba analizada persiste la duda con respecto a si el accidente cuyo acaecimiento no se encuentra en discusión, es el que ha provocado la ceguera del actor o si ésta es fruto de otro accidente. A esta duda se la puede definir como un estado intelectual excluyente de la certeza; por otra parte, dicha falta de certeza no está provocada ni por falta ni por insuficiencia de pruebas, ya que éstas han sido profusamente producidas por las partes. Además, se han agotado por parte del Tribunal todos los medios posibles de investigación y la duda objetiva e insalvable persiste. Por ende, cabe señalar que se trata de una duda sobre el alcance de la prueba. (Mayoría, Dra. Bonetto de Rizzi).

4– En ese sentido, se hace oportuno señalar que la ley 26428, de diciembre del 2008, dispuso reinstalar la supresión normativa que se había efectuado sobre la segunda parte del art. 9, ley 20744, por la ley 21297, que había derogado el párrafo que decía “apreciación de la prueba en los casos concretos”, lo que permitía en caso de dudas sobre las circunstancias fácticas inclinar la balanza a favor del actor. La reincorporación al derecho positivo de tal disposición a partir del dictado de la ley mencionada en primer término, permite y constriñe, en caso de dudas en la apreciación de la prueba, a volcarse a la interpretación que sea más favorable al trabajador, que no es otra que considerar que en autos el accidente fue la causa eficiente de la ceguera que padece el actor. Se trata de una extensión del principio in dubio pro operario a las situaciones fácticas bajo determinadas condiciones. Por ello no parece descabellado atemperar la estrictez del principio de congruencia en aras de la protección del trabajador. (Mayoría, Dra. Bonetto de Rizzi).

5– No puede dejarse de lado que la empresa es la que invoca la existencia de otro presunto accidente, por lo tanto era a su cargo la prueba de éste, lo que no ha logrado acreditar. Por todo ello, debe mandarse pagar por la ceguera que padece el actor en el ojo izquierdo. Quien debe responder en los términos de la ley 24557 por el reclamo de la indemnización tarifada especial es la codemandada, aseguradora de la empresa en la que trabajaba el actor. (Mayoría, Dra. Bonetto de Rizzi).

6– Respecto a la pretensión del actor de reclamar a la empresa para la que laboró por la reparación integral basado en las normas del Código Civil, va de suyo que no puede tener andamiento puesto que no se ha acreditado en forma indubitable y sin lugar a dudas el nexo causal entre el accidente sufrido y la ceguera que padece. En el campo del derecho civil no se cuenta con una norma como la del art. 9 y su reciente reforma, que permita, en caso de dudas, inclinar la balanza a favor del trabajador, ni se establecen en el Código Civil presunciones de autoría y causalidad, como ocurre en la ley especial, por lo que corresponde en consecuencia rechazar esta pretensión, al igual que el daño moral reclamado tanto a la ART como a la empresa, por formar este último parte de la reparación integral y estar sometido a las mismas reglas del derecho común. (Mayoría, Dra. Bonetto de Rizzi).

7– En la especie, a pesar de los esfuerzos realizados con el fin de establecer si la afección padecida por el actor reconoce relación causal con el infortunio que sufriera el 23/10/03, dicho extremo no ha quedado demostrado. Si bien debe admitirse que ese día el accionante sufrió un infortunio laboral, con la prueba producida no quedó acreditado que el desprendimiento de retina que llevó a la pérdida de visión del ojo izquierdo sea secuela del referido hecho súbito y violento. Por ello debe rechazarse la apelación interpuesta contra el dictamen de la comisión médica, como así también la demanda incoada con fundamento en los arts. 1109 y 1113, CC, por igual motivo, esto es, falta de acreditación del nexo causal. (Minoría, Dr. Razquin).

CTrab. Sala XI Cba. 11/6/09. Sentencia Nº 33. “Montero David Julio c/ Asociart ART SA Ley 24557 – Expte. Remitido por la Justicia federal”

Córdoba, 11 de junio de 2009

¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende resarcimiento por incapacidad de 52% de la TO producida por pérdida total de la visión del ojo izquierdo postraumática por desprendimiento de retina con maculopatía, en el marco de la ley 24557 y decreto 1278/00, en contra de la ART y por la misma dolencia en contra de la empresa en los términos del Código Civil en lo que exceda de la reparación tarifada?

La doctora Nevy Bonetto de Rizzi dijo:

Conforme ha quedado trabada la litis, el actor inicia demanda en contra de Asociart ART, pretendiendo el resarcimiento por los daños producidos en su salud como consecuencia del accidente sufrido el día 23 de octubre del año 2003. Ese día, en circunstancias en que estaba demoliendo una capa aisladora con “punta” y maza, un pedazo de hormigón saltó y le golpeó el ojo izquierdo, que ni siquiera tuvo tiempo de cerrar dada la rapidez con que se desarrolló el acontecimiento, todo en circunstancias en que prestaba servicios para la empresa “L.Lumello-El Norte SRL-Forobra SA”, a la que había ingresado poco menos de un mes antes del accidente –el día 26/9/03–, a la que demanda, según surge de la relación de causa precedentemente efectuada, por la reparación integral del daño causado de cuyo monto deberá descontarse, eventualmente, lo correspondiente a la reparación tarifada por la que demanda a la ART. La dolencia en que basa su petición fue detectada y diagnosticada por el Dr. Oscar L’ Argentiere, con fecha 10/4/05, todo atento lo manifestado por la parte actora en su escrito introductorio y avalado con constancia del certificado extendido por el médico mencionado, el que corre agregado a fs.8 de autos. Se impone una digresión a fin de aclarar la forma de la petición: el actor efectúa el trámite previsto en la Ley de Riesgos de Trabajo por ante la Comisión Médica Nº 5, alzándose en contra de dicho dictamen por ante el Juzgado Federal en turno de la ciudad de Córdoba, el que dispusiera con fecha 19/11/04 declarar la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, y la consecuente remisión a los Tribunales provinciales de las actuaciones labradas como consecuencia de la alzada. Continuando con el análisis del escrito introductorio observamos que el accionante sostiene que en un primer momento, luego del accidente, fue atendido por la ART habiéndose dispuesto su intervención quirúrgica, la que fuera suspendida cuando ya se había decidido dicha intervención por considerar la ART, de acuerdo con el informe médico elevado por el Dr. Pintado, que la enfermedad era preexistente. Concurrió entonces ante la Comisión Médica Provincial Nº 5, la que determinara la existencia de desprendimiento de retina en el ojo izquierdo como consecuencia de un traumatismo. Concluye también la Comisión que al haberse detectado “proliferación vitreo retiniana”, ésta es consecuencia del paso del tiempo y por consiguiente el origen de la patología es anterior al accidente denunciado y no puede ser atribuida a éste. Debido a esta conclusión el actor consideró concluido el trámite ante la Comisión y siguió la vía recursiva a la que hacíamos referencia supra. Asociart ART, al contestar la demanda, plantea falta de acción, de legitimación pasiva y cosa juzgada administrativa. La primera, en cuanto sostiene que no existe norma que genere para con ella la obligación de reparar, sosteniendo también que abonó cada una de las prestaciones dinerarias a su cargo. Tal defensa no puede ser de recibo, en primer lugar porque si existe o no norma que obligue a reparar a la aseguradora, será en todo caso el Tribunal el que deberá determinarlo, y con respecto a la segunda de las afirmaciones en la que sostiene que abonó las prestaciones dinerarias, nada se encuentra acreditado en autos, motivo por el cual las expresiones no pasan de ser afirmaciones meramente discrecionales de la accionada. Por otra parte, funda también esta pretendida falta de acción en el obstáculo que implica el art. 39, LRT. En el planteo de esta defensa, la ART equivoca el rumbo ya que hace especial y reiterado hincapié en oponerse a que se le apliquen normas del Código Civil cuando en contra de ella se inicia la acción por la indemnización tarifada. Ahora bien, atento a que en autos también se demanda la reparación integral en contra de la empresa, y por la diferencia, como ya expresáramos, ello exige un pronunciamiento del Tribunal. Así, se sostiene que el actor carece de acción por cuanto el art. 39, ley 24557, impide el reclamo fundado en disposiciones del Código Civil, ya que sólo admite responsabilidad integral en el caso del art. 1072 del mismo plexo, es decir en el caso de que el acto por cuyas consecuencias se reclama haya sido realizado “a sabiendas y con la intención de dañar a la persona o los derechos de otro”. Con respecto a este planteo, no podemos dejar de referirnos al fallo de la CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales SA”, en el que declara la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley de Riesgos. En dicha causa la Corte sostuvo en el considerando 3) “Que el artículo 19 CN establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum nom laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado con la idea de reparación. A ello se yuxtapone que “la responsabilidad que fijan los arts.1109 y 1113 sólo consagra el (citado) principio general”, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto a las personas y la responsabilidad consecuente no la arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”. En el considerando 7), “Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que interesa, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales”. En suma, la Corte ha sostenido en el fallo que se trata que limitar la posibilidad de obtener una reparación integral, tanto si ésta se basare en el art. 1109 –responsabilidad subjetiva– como en el art. 1113 –responsabilidad objetiva–, ambas extracontractuales, es inconstitucional. En consecuencia, el obstáculo que dicha norma ponía al reclamo del actor ha quedado desplazado a la luz de la doctrina judicial sentada por la Corte, ya que el contenido del art. 39, LRT, aparecería, en primer término, como el único escollo que impedía el acceso a la vía civil –con excepción de la responsabilidad derivada del art. 1072, CC–. Este Tribunal no puede sino seguir los lineamientos de la Corte, so pena de incurrir en arbitrariedad, según doctrina del Tribunal Supremo; por consiguiente, debe también en el caso concreto que nos ocupa declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1, ley 24557, quedando entonces sin consistencia el planteo al respecto. Se opone también la aseguradora al progreso de la acción, al sostener que el actor carece de legitimación activa para que el embate pueda prosperar en su contra, porque debido al contrato de afiliación que tiene con la empresa, sólo debe responder en los términos de la ley 24557. Como puede apreciarse, se trata de una defensa de fondo que no hace a la admisibilidad de la demanda, como se pretende. Con respecto a la excepción de “cosa juzgada administrativa que plantea”, ésta resulta poco clara ya que sostiene que no se hicieron los reclamos administrativos y por otra parte afirma que la resolución administrativa hace cosa juzgada, lo que patentiza una incoherencia insuperable, por lo que el rechazo de la defensa se impone. Por lo demás, surge de una rápida visión de las actuaciones que se cumplió el trámite ante la comisión médica y que el dictamen fue apelado por ante la Justicia Federal, la cual, en su momento, se declaró incompetente, tal como ya lo habíamos puntualizado. Finalmente, en lo referente a la admisibilidad de la acción, debemos referirnos a la excepción de prescripción interpuesta por la empresa, la que no cumple con los mínimos requisitos formales para que pueda accederse a su tratamiento –obsérvese que no da una sola razón de por qué, a su criterio, la pretensión estaría prescripta, al menos una sola razón lógica ya que sostiene que la Comisión Médica se expidió el día 18/5/04, por lo tanto la acción está prescripta; y decimos que no es lógica esta afirmación porque la demanda se presentó con fecha 5/7/05, es decir dentro del plazo de prescripción, ello sin contar el recurso planteado, el cual alarga indudablemente los plazos–. Es de destacar que la ART pretende, a partir de lo expuesto hasta el momento, que la demanda carece de las condiciones de admisibilidad necesarias para darle curso. No es tal y no sólo por los motivos apuntados sino porque quien hace el control de admisibilidad de las demandas es el juez de Conciliación y el decreto que la admite ha quedado firme. Por otra parte, contesta la demanda negando las manifestaciones vertidas por el actor en su escrito introductorio. Continuando con el análisis de la causa, observamos que a su turno, el Sr. juez federal Dr. Ricardo Bustos Fierro declaró la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, por ser la norma que fija la competencia de la Justicia federal, obstruyendo el acceso a los Tribunales Ordinarios de provincia. Al respecto, al igual que lo hiciera el Sr. juez federal, debemos partir del contenido del fallo de la CSJN en la causa “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (7/9/04, DT 2004 p. 1280 y sgtes.), confirmando el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, declaración de inconstitucionalidad que fuera confirmada por el Alto Cuerpo, de lo cual no podemos sino colegir que el acceso a la justicia ordinaria se encuentra expedito para el actor. En consecuencia y en virtud de ello, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, y disponer la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. Habiendo resuelto la competencia del Tribunal, no puede sino colegirse que el actor tenía acción legitimada para presentarse ante estos Tribunales. Atento a los términos en que quedó trabada la litis, surge de ellos que el actor concreta sus pretensiones apelando la resolución de la comisión médica, si bien surgiría tanto del epígrafe como del contenido del escrito introductorio de la instancia, que el accionante concreta sus pretensiones en una demanda y en un recurso de apelación. Según surge del expediente administrativo Nº 005-L-00667/04, el actor inicia el trámite ante la Comisión Médica Nº 5 con fecha 23/3/04, denunciando padecer “desprendimiento total de retina con pérdida de visión de ojo izquierdo”, que es la dolencia por la que reclama en esta causa. Corresponde en consecuencia abocarnos a considerar si es procedente el reclamo del actor, ya sea interpretándolo como apelación del dictamen de la Comisión Médica provincial o como demanda ordinaria. Introduciéndonos en el estudio de los elementos aportados al juicio, observamos, según lo ya apuntado, que se encuentra agregado a autos el expediente administrativo correspondiente al trámite realizado por el actor ante la Comisión Médica Provincial Nº 5, a los efectos de que ésta determine las prestaciones que se le deben brindar a tenor de la ley 24557. La Comisión Médica, en la sesión ordinaria del 18/5/04 –registrada en el libro de actas Nº 002, folio Nº 131–, concluyó que se trata “de un damnificado quien presenta un desprendimiento total de retina del ojo izquierdo como consecuencia de un traumatismo, y presenta, a los estudios realizados por los especialistas, proliferación vitreoretiniana consecuencia del paso del tiempo –varios meses luego de producida esa lesión–, por lo que se desprende de la documentación aportada y la solicitada que se trata de una patología previa al siniestro y no como consecuencia de éste, de fecha 23/10/03, por lo que se debería calificar esta patología como accidente de trabajo sin incapacidad atribuible a esta contingencia, motivo por el cual debe continuar con su tratamiento por medio de la obra social”. Tal lo sostenido por el organismo administrativo, pero antes de avanzar es necesario puntualizar cuál es la documentación aportada y solicitada a que se hace referencia en la conclusión y que fuera su fundamento. Así, tenemos que a fs. 2 del expediente administrativo (163 de autos) lucen agregados dos certificados emitidos por el Dr. Pussetto, el primero de fecha 28/10/03, es decir cinco días después del accidente, en el que certifica el desprendimiento de retina del ojo izquierdo del actor y ordena reposo a efectos de poder efectuar la intervención quirúrgica. También obra certificado emitido por el mismo profesional con fecha 27/11/03, en el que ordena “urgente” intervención quirúrgica. Están agregadas también a fs.166 solicitudes de atención a la ART para atender las secuelas del accidente padecido, las que llevan fecha del 27/10/03, es decir cuatro días después del accidente, o sea que el accidente acaeció un día jueves y el actor solicitó atención el día lunes siguiente, fecha de denuncia que es también confirmada por la pericia contable que corre de fs.272/280. Obsérvese que el tribunal hace referencia en forma franca a la existencia del accidente y ello es así porque si bien en el escrito de alegatos la demandada pretende negarlo, lo cierto es que lo reconoce en el escrito de responde, ya que sólo niega que el accidente haya ocurrido en la forma en que el actor lo relata, negativa que conlleva su reconocimiento. Fue ésa entonces la forma en que ha quedado trabada la litis con respecto al hecho dañoso. El mismo día en que el actor solicita atención a la ART, el Dr. Pintado emite una constancia –la que corre a fs. 173– en la cual solicita al Dr. Lista, especialista en oftalmología, que examine al actor, quien “presenta desprendimiento de retina”. A fs. 178, 179 y 181 obra historia clínica labrada, como consecuencia de los hechos que nos ocupan, por el “Centro Clínico Quirúrgico de la Visión Privado SRL”, en la cual consta que el actor fue atendido el 28/10/03. En dicha HC se informa que el actor presenta el ojo externo normal y que no se observan signos de traumatismo; con respecto al ojo interno, detectan desprendimiento de retina y proliferación vitreoretiniana (en adelante PVR). Con fecha 5/11/03 el Centro Clínico informa que a las cuarenta y ocho horas del accidente el actor presentaba PVR, afirmación ésta que sorprende al Tribunal por cuanto no consta que alguien haya revisado o atendido al actor a las 48 horas del accidente, ya que la primera atención que recibe, a estar a la documentación que estamos analizando, es el día 27 de octubre, es decir cuatro días después del accidente, o sea noventa y seis y no cuarenta y ocho horas después. Afirma también al punto 2) que no existen signos de escoriaciones, sosteniendo al punto 3) que se está en presencia de “receso angular traumático”, expresión que confirma la existencia de un accidente, correspondiendo sólo determinar si es el mismo accidente acaecido en el lugar de trabajo y denunciado por el actor, o si se trata de otro, pero no caben dudas de que existió un hecho traumático. A fs.182 corre certificado médico expedido por el Dr. Lista, con fecha 30/10/03, es decir siete días después del accidente. En él se manifiesta que el actor dice haberse accidentado el día 23 de octubre y que el día 25 del mismo mes se dio cuenta de que no veía con el ojo golpeado; informa también el galeno en el certificado bajo análisis que el actor presentaba a ese momento un proceso inflamatorio. Con fecha 5 de noviembre, el mismo facultativo observa sangre en el sector superior del ojo izquierdo. El día 8/1/04 se le realiza al actor una ecografía ocular izquierda, mediante la que se confirma el desprendimiento total de retina y PVR. A fs.189/190 corre agregado el seguimiento médico de que fuera objeto el actor en la ART, en el que se confirma que la primera atención que se le prestara fue el día 27 de octubre, y ese mismo día se ordena una interconsulta oftalmológica. El día 28 de octubre, el actor presenta “contusión en ojo izquierdo con bloque de hormigón”. El uso de la palabra “contusión” resulta significativo ya que su significado, según el diccionario de la Academia, es “magulladura producida por un cuerpo contundente”, lo que denota la existencia de signos externos, concretamente de magulladuras. El 4 de noviembre se realizan al actor todos los exámenes prequirúrgicos. El día 6 de noviembre se recibe en la ART informe del Dr. Pintado, en el cual se dice que el paciente presentaba PVR a las 48hs. del accidenten y ausencia de escoriaciones que se producen ante una contusión; se afirma además que la lesión que padece el actor no condice con la fecha del accidente denunciado. Ante este informe, el mismo día 6 de noviembre la ART notifica al actor que declina cobertura por considerar que se está frente a una patología inculpable. Por su parte, el perito médico oficial designado en los presentes autos, cuyo informe corre agregado a fs.363/370, sostiene en el capítulo expositivo que el actor padece de ceguera de ojo izquierdo por “desprendimiento total de retina antiguo” –no debemos perder de vista que el acto médico se realiza en el mes de diciembre del año 2006, por lo que resulta coherente que en el informe se diga que estamos ante un proceso “antiguo”, sosteniendo el galeno que, en todo caso, la dolencia tiene una evolución superior a los seis meses–. Transcribe luego en el acto médico bajo la lupa los certificados médicos y la ecografía ya descriptas por el Tribunal, hace referencia a la historia clínica labrada por Asociart en la misma forma ya detallada por el Tribunal e incorpora también la historia clínica labrada por ante Construir Salud realizada a partir del mes de diciembre de 2004, por lo que no resulta dirimente a los fines que estamos indagando, esto es, si el accidente denunciado por el actor fue el que ocasionó la dolencia tal cual lo sostiene, o si por el contrario se trata de otro accidente, tal cual sostienen las accionadas. Se extiende luego el galeno bajo el epígrafe “Capítulo Analítico Discursivo” sobre las características de la PVR. De un estudio realizado en Los Angeles (USA) y que el perito describe, resulta que en el caso de traumatismo de ojos la PVR aparece sólo en el 4% de los casos, de ese 4% sólo 10% deriva de contusión y 9% –siempre del 4%– fueron asociadas a un cuerpo extraño intraocular. Sostiene también el estudio de marras que cuando se trata de una contusión, como es el caso que nos ocupa, la PVR aparece recién a los cinco meses de producido el impacto. En cuanto a la calificación médico-legal de la dolencia, el perito sostiene que todos los médicos tratantes del actor, incluso la misma Comisión Médica, estuvieron contestes en afirmar que la dolencia padecida deriva de un traumatismo ocular, por lo que considera que no debe apartarse de ello, concluyendo al respecto lo mismo que los antecedentes citados y le fija al actor una incapacidad de 52,4% teniendo en cuenta los factores de ponderación, concretamente la dificultad para la realización de tareas habituales y la edad. Finalmente, concluye el facultativo que la dolencia proviene de un accidente de trabajo (hipótesis según sostiene) pero que la fecha de éste no puede ser la denunciada. Por su parte, el perito de control de la parte actora informa en disidencia, llegando a conclusiones opuestas a las que arribara el perito oficial y también con fundamentos científicos de consideración, sosteniendo en definitiva que la causa del desprendimiento de retina con alto contenido inflamatorio y asociado a “hemovitreo” proviene exclusivamente del accidente padecido por el actor con fecha 23/10/03. La parte actora impugna el acto médico oficial haciendo especial hincapié, entre otros argumentos, en que todos están contestes en reconocer que se trata de un accidente de trabajo y que en el estudio realizado en la Cátedra de Oftalmología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Córdoba, que el perito transcribe, no se hace referencia a la existencia de PVR. De fs. 387 a 395 corre agregada aclaración del acto médico, la que se efectuó a solicitud de la actora, en la cual el perito ratifica sus conclusiones ampliando los argumentos oportunamente vertidos, aclaración que a la postre la parte actora también impugna. Según surge de fs. 412 de autos, se encuentra informe rendido por el titular encargado de la Cátedra de Clínica Oftalmológica de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Roque Alejandro Maffrand, informe que se encuentra rubricado también por el especialista en oftalmología Dr. Guillermo Moyano Crespo, del cual se extrae que el PVR puede ocurrir por causa de una contusión y que en tal caso la proliferación puede aparecer inmediatamente; y según datos estadísticos, en los casos de contusión el PVR puede aparecer en la primera semana en 14% de los casos y en el primer mes en 77%. La forma de detectarlo es mediante fondo de ojo y ecografía ocular; sostienen también que el tratamiento es sólo quirúrgico. Concluyen sosteniendo que es obligatorio en todo traumatismo ocular la realización de un fondo de ojo. Como se observa, esta información es similar a la rendida por el Dr.Coll en su informe y discrepa de los resultados a que arribara tanto la comisión médica como el perito oficial. A fs. 422 se encuentra el informe médico rendido por el Dr. Juan Sans, gerente del Centro Clínico Quirúrgico de la Visión Privado SRL, en el que se afirma “que el desprendimiento de retina y la PVR (padecidas por el actor) no tienen ninguna relación con el supuesto traumatismo reciente que manifiesta el paciente, tratándose de una lesión antigua y en proceso de cicatrización”. Debemos puntualizar que si bien este certificado es extendido con fecha 9/8/07, se basa en los antecedentes colectados en la época del accidente. Luego de realizada la audiencia de debate, que tuvo lugar el 4 de marzo de 2008 –según consta a fs. 442–, a fs. 455 comparece el apoderado de la empresa demandada denunciando un hecho nuevo, el que consiste concretamente en poner en conocimiento del tribunal que en la “época en que turbas pretendían asaltos a supermercados”, no se precisa la fecha, el actor como integrante de unos de esos grupos recibió una “perdigonada policial” de proyectiles de goma que impactaron en su ojo izquierdo. Todo ello, a estar al contenido del escrito, consta en una historia clínica iniciada en el Hospital de Clínicas con número de identificación 391727. Como consecuencia de esta presentación, el tribunal suspende la audiencia a los fines de los alegatos ordenando se oficie al Hospital de Clínicas, según consta a fs.456. La historia que se acompaña en cumplimiento de lo ordenado en el oficio y que corre de fs. 472 a 478 presenta interlineaciones y raspaduras justamente en la parte en que refiere a la atención del paciente con anterioridad a la revisación que fuera ordenada a pedido del perito médico oficial. Obsérvese que a fs.1 de dicha historia se encuentra tachado el número de HC que fuera denunciado por el apoderado de la empresa demandada y figura en su lugar otro número, también está testada la fecha de alta de la HC. Si a estas imperfecciones sumamos el cuestionamiento que hace de ella la parte actora y lo que enfatiza el apoderado de la empresa en su escrito de alegatos, como derivación de ello el tribunal ordena el libramiento de un nuevo oficio disponiendo el diligenciamiento del mismo a cargo del propio tribunal, quedando finalmente incorporada la documentación de que se trata de fs.521 a 526. En definitiva, coincide con la anterior que había sido severamente cuestionada y podemos extraer de ella, a los efectos que estamos indagando, que con fecha 12/2/03 el actor hizo una consulta por un problema en su ojo izquierdo y se solicitó la realización de un fondo de ojo, no constando si éste se realizó ya que las constancias posteriores se corresponden con fecha posterior al acaecimiento de las circunstancias que nos ocupan. Esta historia está informada por el profesor Dr. Roque Alejandro Maffrand, quien afirma que la primera consulta del actor tuvo lugar en el mes de febrero del año 2003, no constando que se haya realizado el fondo de ojo solicitado, e informa luego las consultas realizadas por el actor pasados tres años, es decir en 2006. Finalmente, el tribunal, ante la evidente discrepancia entre los médicos con respecto a si el accidente denunciado fue o no la causa de la ceguera que padece el actor, decide solicitar la participación del Cuerpo de Peritos Oficiales, el cual se expide por intermedio de los Dres. Guillermo Moyano y Raúl Eduardo Boggio, según surge de fs. 561/567. Luego de hacer referencia a las constancias médicas obrantes en la causa y especialmente aquellas cuyo análisis e interpretación le fuera solicitado por el Tribunal, los galenos concluyen: “El análisis de la documental aportada en autos nos permite ubicar el evento denunciado dentro de un tiempo relativamente más acotado. En efecto, la medicación antiinflamatoria y antiglaucomatosa utilizada….nos permite inferir un desprendimiento de retina reciente con proliferación vitreoretiniana en evolución. Asimismo, no se puede descartar la posibilidad de un hecho contuso directo sobre el globo ocular, aunque por falta de signos oculares y/o perioculares de violencia externa…se pone en duda la eventualidad accidental e inmediata de la diálisis retiniana. Finalmente, no obstante la cuestionada relación cronotemporal/accidental de la lesión, al no haberse llevado a cabo la intervención quirúrgica oportunamente indicada se perdió una chance importante de recuperar la visión, más allá del pronóstico ominoso vertido por los especialistas”. Como se deduce sin hesitación del párrafo transcripto, se mantienen las dudas con respecto a la causa eficiente del daño producido en la salud del actor. A renglón seguido, en el acto en análisis se fija al actor una incapacidad de 46% de la TO, teniendo en cuenta los factores de ponderación. Debemos analizar la prueba oral rendida para ver si arroja alguna luz sobre el tema que estamos investigando. [Omissis] Por otra parte, mediante sus declaraciones los testigos confirman la existencia del accidente –el que en definitiva no había sido cues

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