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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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MUERTE DEL TRABAJADOR. Indemnización. Sujetos legitimados para reclamarla. Padres del damnificado. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Art. 18, ap. 2, LRT (texto ant. reforma dec. 1278/00). Inconstitucionalidad. Procedencia de la indemnización
1– Frente al planteo de inconstitucionalidad del art. 18, ley 24557, la Sala de autos ha sostenido que si la pretendida invalidez constitucional del citado artículo -inc. 2- se funda en la circunstancia de que este dispositivo excluye a los ascendientes como derechohabientes de los beneficiarios de alguna de las prestaciones previstas en la ley 24557, ante el fallecimiento de los beneficiarios, deviene el rechazo de la demanda. Ahora bien, la CSJN entiende que en los presentes resulta de aplicación la doctrina fijada en la causa “Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On Line SA” [Semanario Jurídico Nº Laboral y Previsional III T. III, del 1/4/08, p. 45], en la que se sostuvo la invalidez constitucional de la norma en cuestión.

2– El Alto Cuerpo nacional sostuvo que “no resulta razonable en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que se prive a los padres de la reparación, colocándolos en peores condiciones que las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (art. 37, CC). Tal situación redunda en una evidente afectación de su derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Ley Fundamental”, “…la paradoja que encierra el diseño normativo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo al remitir en este punto al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley Nº 24241) es que por el mero arbitrio del legislador coloca en situación de desamparo, como ocurre en el caso, a los únicos beneficiarios posibles, a quienes excluye sin motivo alguno y produciendo discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley Nº 24557, en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad para reclamar en su condición de progenitores, pues ingresan en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (art. 3410, CC), pudiendo incluso presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (art. 33, ley 18345)…”.

3– La Corte entendió igualmente que “…el legislador excluyó a los progenitores de modo irrazonable (art. 28, CN), por la mera condición de derechohabientes de un operario fatalmente accidentado, soslayando incluso los precedentes legislativos y trasuntando así una discriminación que no encuentra apoyo lógico en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley –no exenta de razonables distinciones según jurisprudencia constante de la Corte Suprema– no admite que se diferencie privándose a algunos de aquello que se reconoce a los demás habitantes en circunstancias similares…”.

4– La CSJN sostuvo que el art. 18 inc. 2 –en su primera redacción– resultaba inconstitucional en tanto se apartaba de precedentes legales pacíficos en la materia y de convicciones jurídicas arraigadas en la comunidad, como lo pone de manifiesto la reforma del decreto Nº 1278/00. En esta inteligencia corresponde declarar la legitimidad activa de los actores padres del causante cuyo vínculo se encuentra debidamente acreditado en autos.

CNTrab. Sala III. 14/10/08. Sentencia Nº 90244 Causa Nº 14773/2000. “Lescano Demetrio y otro c/ Estructuras Metálicas Din SA y otro s/ Indem. por fallecimiento”

Buenos Aires, 14 de octubre de 2008

El doctor Roberto O. Eiras dijo:

Llegan estos autos a la alzada a fin de dictar nuevo pronunciamiento de conformidad con el fallo de la CSJN de fs. 438. La Sala V de esta Cámara revocó la decisión de primera instancia en lo relativo a la excepción de prescripción, pero confirmó el rechazo de la demanda con fundamento en que los padres de la víctima del accidente, a la época del infortunio, no se encontraban legitimados para reclamar la indemnización motivo de autos. En razón del fallo dictado a fs. 438 por la CSJN, corresponde a esta alzada dictar nuevo pronunciamiento, y siguiendo los lineamientos allí expuestos, revocar lo decidido por el anterior tribunal interviniente en cuanto hace a la legitimidad de la parte actora en el proceso. El infortunio que causara la muerte del hijo de los demandantes se produjo con fecha 24/3/98. A esa fecha, la ley 24557 no contemplaba a los padres como sujetos legitimados para el cobro del resarcimiento, pues la norma, en su art. 18, remitía al art. 53, ley 24241. Los actores, que reclaman la reparación contenida en la ley 24557 como indemnización por muerte del trabajador hijo de los accionantes, sostuvieron desde el inicio que se encontraban en una situación de desprotección absoluta y plantearon la inconstitucionalidad del art. 18 inc. 2, ley 24557 que los excluye como derechohabientes, en el entendimiento de que, encontrándose ambos a cargo del fallecido, la norma debió colocarlos en situación de igualdad respecto de los restantes beneficiarios identificados por la norma. Por el decreto 1278/00 fue modificado el texto del art. 18 incluyendo a los padres en calidad de derechohabientes a los fines de la norma, y lo cierto es que a la fecha del deceso la norma no se encontraba vigente. 2. Frente al planteo de inconstitucionalidad del art. 18, ley 24557, esta Sala ha sostenido que si la pretendida invalidez constitucional del art. 18, inc. 2, ley 24557, se funda en la circunstancia de que éste excluye como derechohabientes de los beneficiarios de alguna de las prestaciones previstas en la ley 24557, ante el fallecimiento de éstos, a sus ascendientes, deviene el rechazo de la demanda (en sentido análogo, SD 84.929 del 13/06/03 en autos «Ossa Peña, Danilo Enrique c/ Liberty ART SA”, y SD 86420 del 28/12/04 en autos “Chiari Lucía Beatriz c/ Liberty ART SA s/ Accidente-Acción Civil”). Ahora bien, la CSJN entiende que en el caso resulta de aplicación la doctrina fijada en la causa “Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios On Line SA” del 26/2/08, en la que se sostuvo la invalidez constitucional de la norma en cuestión. En tal sentido sostuvo que “no resulta razonable en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que se prive a los padres de la reparación, colocándolos en peores condiciones a las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (art. 37, CC). Tal situación redunda en una evidente afectación de su derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Ley Fundamental”, “…la paradoja que encierra el diseño normativo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo al remitir en este punto al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley Nº 24241) es que por el mero arbitrio del legislador coloca en situación de desamparo, como ocurre en el caso, a los únicos beneficiarios posibles, a quienes excluye sin motivo alguno y produciendo discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley Nº 24557, en el contexto del derecho común tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (v. art. 3410, CC), pudiendo incluso presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (arg. art. 33, ley 18345). A lo anterior reseñado [se suma] que la remisión cerrada formulada por el art. 18.2, LRT al art. 53, ley 24241, ni siquiera habilita la posibilidad de que en el supuesto de no concurrir los beneficiarios allí establecidos, puedan reclamar los herederos, en el caso, los padres del trabajador, tal como lo legisla el propio art. 54, ley 24241, dejado de lado aquí por la Ley de Riesgos del Trabajo…”. Además, la Corte entendió que “…el legislador excluyó a los progenitores de modo irrazonable (art. 28, CN) por la mera condición de derechohabientes de un operario fatalmente accidentado, soslayando incluso los precedentes legislativos y trasuntando así una discriminación que no encuentra apoyo lógico en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley –no exenta de razonables distinciones según jurisprudencia constante de la Corte Suprema– no admite que se diferencie privándose a algunos de aquello que se reconoce a los demás habitantes en circunstancias similares (Fallos: 311:394, 312:826, 3 1082; 318:1256, 1403; 320:196; 322:2701; 324:286; 328:2829; etc)…”. “En el contexto que precede se advierte también una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales –previamente receptados en las leyes que regulaban su ejercicio, como se reseñó en ítemes anteriores– y que fueron abrogados –insisto– sin razones que lo legitimen, lo cual resulta inconcebible en el diseño constitucional moderno que consagra el principio de la progresividad de los derechos sociales, que tiene por función evitar el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incs. 19, 22 y 23, CN; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)…”. En tales términos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el art. 18 inc. 2) –en su primera redacción– resultaba inconstitucional en tanto se apartaba de precedentes legales pacíficos en la materia y de convicciones jurídicas arraigadas en la comunidad, como lo pone de manifiesto la reforma del decreto Nº 1278/00. En esta inteligencia, corresponde declarar la legitimidad activa de los Sres. Demetrio Lescano y Ramona Vitelina Vázquez, padres del causante, cuyo vínculo se encuentra debidamente acreditado a fs. 5/8. A fin de analizar la procedencia del reclamo, tendré en cuenta que no existe controversia acerca de la ocurrencia del accidente, como tampoco de la fecha y circunstancias en las que aconteció; tampoco ha sido discutido que el trabajador se encontraba asegurado por su empleador ante Provincia ART, la que se ocupó de los trámites administrativos pertinentes, como también de la vigencia de la póliza a esa fecha. En síntesis, la cuestión a dilucidar ahora se ciñe al monto de la reparación respecto del cual existe controversia entre las partes. La parte actora sostuvo al demandar que resultaban acreedores del monto de $ 110 mil, monto correspondiente al tope indemnizatorio a cargo de la ART. Por su parte, Provincia ART SA sostuvo que el accidente mortal del causante ocurrió con anterioridad al 1/8/98, o sea, con anterioridad a la vigencia del decreto 839/98, y que por ello el límite de responsabilidad de su mandante ascendía a la suma de $ 55 mil. Con argumentos similares la codemandada empleadora del trabajador sostuvo que el tope indemnizatorio alcanzaba aquella suma ($ 55 mil). 4. Es la fecha de la ocurrencia del fallecimiento la que determina la norma aplicable. No existe controversia acerca de que el fallecimiento se produjo el 24/3/98 y a esa fecha el monto indemnizatorio máximo por fallecimiento establecido por la ley 24557 ascendía a la suma de $ 55 mil, que recién fue elevado en agosto de dicho año por el decreto 839/98. Por ello, el monto que se diferirá a condena ascenderá a la suma de $ 55 mil. Dicha suma llevará intereses. El día 9/6/94, la Excelentísima Cámara en pleno acordó dejar sin efecto el art. 6, Res. 6/91 y su modificación contenida en el Acta 2100 (24/6/92), acordando a su vez, por mayoría, un nuevo criterio para la fijación de intereses: 24% anual desde el 1/4/91 hasta el 31/3/92, 15% desde el 1/4/92 hasta el 31/3/93, y 12% desde el 1/4/93 en adelante. Posteriormente, por acta Nº 2357 y su modificatoria, se acordó que sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31/12/01, a partir del 1/1/02 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. Amén de destacar que el parecer expresado tiene en la especie efectos semejantes a los de un plenario virtual, expreso mi concordancia con éste y en razón de ello he de propiciar que en el caso se fijen los intereses del modo indicado. Ahora bien, al contestar la acción la codemandada Estructuras Metálicas Din SA sostuvo que de condenarse a su mandante por la indemnización reclamada, se estarían alterando las condiciones en las que fue contratado el trabajador, pues el Estado ha puesto en cabeza del empleador a través de la ley 24557 la obligación de contratar a la aseguradora de riesgos y así quedar cubierto de cualquier contingencia. Entendió a su vez que su mandante participa como un tercero inocente en el que queda atrapado dentro del sistema legislativo. Le asiste razón al codemandado. El empleador se encontraba obligado a contratar el seguro y es la misma legislación que le impone tal obligación, la que le garantiza que está cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes. Frente a este tipo de reclamos, la condena en forma solidaria con la ART implicaría para el empleador llegar a la conclusión de que la contratación del seguro no le reportó beneficio alguno, y en consecuencia admitir que la obligación de contratar que impone la ley 24557 carece de finalidad para los empleadores o el monto que pagan por los seguros resulta desproporcionado, en tanto no cubren ni siquiera los montos indemnizatorios expresamente previstos. 5. La cuestión así planteada, frente a la contratación por parte del empleador en el marco de lo que le imponía la ley, y la petición de ser mantenido indemne, imponen eximirlo de la obligación de responder por la indemnización de autos. Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279, CPC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre el punto. Las costas deberán ser soportadas en cuanto al acogimiento de la demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA por la demandada vencida y por el rechazo de demanda contra Estructuras Metálicas Din SA por la parte actora vencida (arg. art. 68, CPCN). Teniendo en cuenta la calidad, extensión e importancia de los trabajos desempeñados por los profesionales intervinientes y las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandadas y los del perito contador por sus trabajos en la instancia anterior en el 16%, 14%, 14% y 6% del monto de condena con sus intereses. Por ello propicio revocar la sentencia apelada y, por ende, acoger la demanda incoada por Demetrio Lescano y Ramona Vitelina Vázquez, padres del causante, contra Provincia ART Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y condenar a esta última a abonar a los actores la suma de $ 55 mil que llevará los intereses fijados precedentemente. Rechazar la demanda incoada contra Estructuras Metálicas Din SA. Imponer las costas en cuanto al acogimiento de la demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a la demandada vencida y las del rechazo de demanda contra Estructuras Metálicas Din SA a la parte actora vencida (arg. art. 68, CPCN). … Imponer las costas de la alzada a la parte demandada vencida…

El doctor Ricardo A. Guibourg adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo tanto, el Tribunal

RESUELVE: I. Revocar la sentencia apelada y, por ende, acoger la demanda incoada por Demetrio Lescano y Ramona Vitelina Vázquez, padres del causante, contra Provincia ART Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y condenar a esta última a abonar a los actores la suma de $ 55 mil que llevará los intereses fijados precedentemente. II. Rechazar la demanda incoada contra Estructuras Metálicas Din SA. III. Imponer las costas en cuanto al acogimiento de la demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a la demandada vencida y las del rechazo de demanda contra Estructuras Metálicas Din SA a la parte actora vencida (arg. art. 68, CPCN). IV. … V. Imponer las costas de la alzada a la parte demandada vencida…

Roberto O. Eiras – Ricardo A. Guibourg ■

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