2– Si bien esta posición pudo llegar a tener respaldo normativo en el art. 2, 1º párr., ley N° 24028 (que expresamente disponía que los empleadores respondían por los daños ocasionados a sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo “durante el tiempo en que éstos estuvieron a disposición de aquellos, en y para la ejecución del objeto del contrato”), el texto actualmente en vigencia –art. 6.1, LRT N° 24557– habilitó la posibilidad de que en alguna situación, eventualmente, pudiera verificarse un daño producido “en ocasión del trabajo” sin que al momento del hecho el trabajador hubiera estado prestando servicios; pero siempre y cuando se acredite un cierto y razonable grado de vinculación entre la causa productora de la lesión con la prestación laboral. (Voto, Dr. Goane).
3– El art. 6.1, ley N° 24557, se limitó a definir el accidente de trabajo como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo…”, pero sin acotar esta noción o reducir su alcance, como lo hacía el art. 2, primer párrafo, ley N° 24028, al agregar la frase “durante el tiempo en que éstos estuvieren a disposición de aquellos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo”, la que ha sido suprimida en el citado art. 6.1. Otra interpretación distinta que no obstante la modificación operada, procurara mantener el criterio restrictivo sostenido por la Cámara en el fallo impugnado, importaría privar de todo sentido a la supresión de marras y comportarse como si ella no hubiera acontecido, lo que de manera manifiesta contraría toda lógica y resulta irrazonable. (Voto, Dr. Goane).
4– En la actualidad se encuentra autorizado legalmente que pueda producirse un accidente de trabajo fuera del horario de prestación de servicios, pero siempre que la presencia del trabajador en determinadas circunstancias de tiempo y lugar solamente pueda explicarse a partir de la existencia y términos del vínculo laboral, lo que presupone un prolijo análisis fundado de los antecedentes de hecho de la causa, lo que no se aprecia haya tenido lugar en autos. (Voto, Dr. Goane).
5– En la gran mayoría de los supuestos, la demostración del necesario nexo de relación causal con la tarea (en el marco del alcance dado a las expresiones “en ocasión del trabajo” contenidas en el art. 6.1, ley N° 24557), no podrá perfilarse disociado del tiempo en que efectivamente el empleado estuvo a disposición del empleador. (Voto, Dr. Goane).
6– En el
7– La frase “por el hecho o en ocasión del trabajo”, contenida antes y a su tiempo en las leyes 9688 y 24028, siempre generó controversias que la ley 24557 no evita al mantener los mismos términos. Esta frase muestra un concepto ambiguo y ha sido utilizado para definir como “accidente de trabajo” todos los eventos dañosos que giran en torno del ambiente laboral y aun fuera de él pero dentro del desarrollo de la relación laboral. (Voto, Dr. Estofán).
8– No hay duda alguna en cuanto a aquellos hechos ocurridos durante la jornada de trabajo; mas, cuando se está ante un hecho ocurrido fuera de aquellos límites horarios, entra en juego el entendimiento que se hace de la frase “en ocasión del trabajo”. En este punto cabe señalar que hay casos en que “siempre y cuando se acredite un cierto y razonable grado de vinculación entre la causa productora de la lesión con la prestación laboral”, se estaría ante un accidente de trabajo indemnizable dentro del régimen de la ley 24557. Obviamente se trata de casos excepcionales de estricta acreditación y valoración. (Voto, Dr. Estofán).
9– En la especie, la sentencia impugnada analizó adecuadamente la situación fáctica y la prueba arrimada por las partes. Ahora bien, la misma actora reconoce que la casilla rodante fue provista para que el trabajador, en casos de necesidad de la explotación del fundo, pudiera realizar sus tareas sin interrupciones más que las previstas por el art. 14, ley 22248. De las actuaciones llevadas a cabo por el Juzg. de Instrucción de la Cuarta Nominación de Catamarca surgen claras declaraciones que demuestran que el hecho habría ocurrido durante la noche entre el 17 y 18 de setiembre de 2000; que el día 17 fue domingo y que durante todo ese día la víctima estuvo en el campo descansando y realizando tareas ajenas a las laborales, es decir ocupando ese tiempo para sí; es decir no había necesidades de explotación del fundo y por tanto no tenía necesidad de ocupar la casilla rodante. Por ello, la conclusión a la que arriba la Cámara, al sostener que el accidente no ocurrió con motivo o en ocasión del trabajo, resulta razonable. (Minoría, Dr. Estofán).
San Miguel de Tucumán, 10 de junio de 2008
El doctor
I. La parte actora a fs. 499/509 vta., plantea recurso de casación contra la sentencia N° 156 –y su aclaratoria– de la Excma. CTrab. Sala V, de fechas 17/8/06 y 24/10/06 obrantes a fs. 470/472 y 494 respectivamente, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 15/12/02. Ambas partes presentaron la memoria facultativa a que alude el art. 137, primera parte, CPT, conforme se desprende del informe actuarial de fs. 529. II. Sostiene la recurrente que la Cámara se desentiende del concepto de “en ocasión del trabajo”, por cuanto que el incendio se haya producido la noche del domingo o la madrugada del lunes carece de relevancia, porque Emilio Gómez perdió la vida en el lugar de trabajo, en la vivienda que en deficientes condiciones de uso por falta de higiene y seguridad –al punto de tornarse peligrosa– le había provisto el empleador. Alega que lo manifestado en el voto del Vocal preopinante “desinterpreta” el art. 6, LRT, borrando de un plumazo los miles de fallos que nutren el pensamiento judicial, en la interpretación de los términos “con motivo o en ocasión del trabajo”, desde la ley Nº 9688 hasta la hoy vigente 24557. Transcribe a continuación, a fs. 504 vta. /506, algunos de ellos. Señala que las aseveraciones del otro Vocal también la agravian, en tanto aceptó: a) que la muerte de un trabajador en un día domingo por incendio de la casilla en que pernoctaba no es un accidente de trabajo que deba indemnizarse a tenor de la ley N° 24557, porque el límite de las expresiones “con motivo o en ocasión del trabajo” está en directa relación con el concepto de jornada de trabajo; y b) que no existía prueba de que el trabajador en día domingo debiera permanecer a disposición del empleador y menos aún que estuviera obligado a pernoctar en dicha casilla de propiedad del empleador. Sobre el particular, luego de transcribir jurisprudencia, destaca que no cabe duda de que el hecho de que el accidente se haya producido en el horario de descanso nocturno, dentro del establecimiento a raíz del incendio provocado por todos los elementos inflamables que también se guardaban en la casilla vivienda, esperando el trabajador el amanecer para retornar a la tarea, no indica sino que ha sido el trabajo la ocasión del daño. Para demostrar este último aserto, afirma que se ha acreditado en autos que el domicilio real de Emilio Gómez y de su grupo familiar se encontraba lejos de su lugar de trabajo, en Santiago del Estero; que debido a la distancia se encontraba obligado a residir en el establecimiento rural, donde el empleador en razón de la explotación le había provisto vivienda, la que se encontraba en un estado violatorio de las normas de higiene y seguridad, ya que las constancias de la causa penal surge que la casilla no era solamente el dormitorio del occiso sino de otros tres trabajadores más, y que ella era usada también como depósito incluso de elementos altamente inflamables además de contar con un precario sistema de iluminación. Finalmente, enfatiza que la casilla era la vivienda que la empresa le había provisto a Gómez, tal como lo relatara el responsable técnico de producción de Ikagro SA a fs. 252, de lo que resulta que aquél fue contratado por la empleadora para residir en el establecimiento conforme a las previsiones del art. 96 del Régimen de Trabajo Agrario. III. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 130, CPT; no corresponde efectuar el afianzamiento establecido en el art. 133 del mismo digesto de rito en razón de que la sentencia no resulta condenatoria para el recurrente; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y se invoca fundadamente la violación de normas de derecho. Por tales motivos, juzgo admisible al presente recurso. IV. La sentencia impugnada, para rechazar la demanda, arriba a la conclusión de que en la especie no existe un accidente de trabajo indemnizable en los términos del art. 6.1, ley N° 24557 (Ley de Riesgos de Trabajo), sobre la base de las consideraciones esgrimidas en sendos votos de los señores vocales doctores Pedernera y Antoni. IV.1. En efecto, para así decidir, se estima determinante la interpretación que se efectúa de las expresiones “en ocasión del trabajo” contenidas en el precitado artículo y apartado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, el voto del Dr. Antoni expresa lo siguiente: “…el límite de ‘con motivo o en ocasión del trabajo’, está en directa función con el concepto de jornada de trabajo, y la esencia de jornada de trabajo es estar a disposición del empleador no pudiendo disponer el trabajador del tiempo en beneficio propio”. A renglón seguido se añade que la vivienda (en este caso la casilla rodante donde residía el trabajador fallecido) es parte de otro instituto del contrato de trabajo, como la remuneración de acuerdo lo establecen los arts. 92 y ss., Ley N° 22248. Expresa también que la muerte del empleado en una casilla rodante de propiedad del empleador pudo ser indemnizable por las normas del Código Civil (con procedimientos y prueba diferentes a las sustanciadas en este proceso), pero no por la Ley de Riesgos de Trabajo, al no encuadrar en la definición legal de daño resarcible por este sistema especial (no haber ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo). Conforme a este criterio, en todos los casos (con la sola excepción de los accidentes
El doctor
En primer lugar, comparto las expresiones vertidas por el Vocal preopinante en los puntos I, II y III de su voto así como también la interpretación que hace de la expresión legal “por el hecho o en ocasión del trabajo”. Ahora bien, entiendo que el caso en análisis no se encuadra en aquellos casos excepcionales que permitirían configurar un accidente de trabajo sin que, al momento de ocurrir el hecho, el trabajador hubiera estado prestando servicio. En efecto, la frase “por el hecho o en ocasión del trabajo”, contenida antes y a su tiempo en las leyes 9688 y 24028, siempre generó controversias que la ley 24557 no evita al mantener los mismos términos. Esta frase que cuestionamos muestra un concepto ambiguo y ha sido utilizado para definir como “accidente de trabajo” todos los eventos dañosos que giran en torno del ambiente laboral y aun fuera de él pero dentro del desarrollo de la relación laboral. En realidad, entendemos que no hay duda alguna en cuanto a aquellos hechos ocurridos durante la jornada de trabajo; mas, cuando nos enfrentamos ante un hecho ocurrido fuera de aquellos límites horarios, entra en juego el entendimiento que hacemos de la frase “en ocasión del trabajo” y en este punto es que adherimos a la opinión vertida por el Vocal preopinante en el sentido de que hay casos en que “siempre y cuando se acredite un cierto y razonable grado de vinculación entre la causa productora de la lesión con la prestación laboral” (sic), estaríamos ante un accidente de trabajo indemnizable dentro del régimen de la ley 24557. Obviamente se trata de casos excepcionales de estricta acreditación y valoración. El caso que nos ocupa: la actora al reclamar en su demanda, dice: “Por necesidades de la explotación del fundo rural, el malogrado trabajador Gómez se encontraba obligado a pernoctar en el fundo rural, y para tales fines la empleadora le había provisto de una casilla rodante para que pudiera realizar las tareas encomendadas, sin que las mismas sufrieran otras interrupciones que no fueran las postuladas por el art. 14, ley 22248”(hemos transcripto textualmente el reclamo por su importancia). En este aspecto, observamos que la sentencia impugnada analizó adecuadamente la situación fáctica y la prueba arrimada por las partes, en especial la “informativa” de la actora de fs. 156 y fs. 160/236 (aun cuando no la refiere expresamente). Así observamos que el voto del Dr. Pedernera dice: “…la circunstancia de que el trabajador se encontrase pernoctando en la casilla rodante ubicada en el lugar donde prestaba sus servicios, sólo por razones personales no relacionadas necesariamente con el débito laboral, impide la inclusión del siniestro en el ámbito de la ley N° 24.557”. Por su parte, el voto del Dr. Antoni comienza categóricamente al decir: “…la muerte del trabajador durante un día domingo, por incendio de la casilla rodante en la cual pernoctaba no es accidente de trabajo indemnizable por ley 24557”. Más adelante este voto continúa diciendo que el accidente se produjo un día domingo, día de descanso obligatorio para el trabajador conforme el art. 16, ley 22248; y que la actora no planteó la excepción prevista en el art. 17 de la citada ley. Ahora bien, en el reclamo antes transcripto en forma textual, observamos que la misma actora reconoce que la casilla rodante fue provista para que el trabajador, en casos de necesidad de la explotación del fundo, pudiera realizar sus tareas sin interrupciones más que las previstas por el art. 14, ley 22248. De las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Nominación de Catamarca surgen claras declaraciones que demuestran que el hecho habría ocurrido durante la noche entre el 17 y 18 de setiembre de 2000; que el día 17 fue domingo y que durante todo ese día la víctima Gómez estuvo en el campo descansando y realizando tareas ajenas a las laborales, es decir ocupando ese tiempo para sí; no había necesidades de explotación del fundo y por tanto no tenía necesidad de ocupar la casilla rodante. De lo expuesto se sigue que la conclusión a que arriba la Cámara, al sostener que el accidente no ocurrió con motivo o en ocasión del trabajo, resulta razonable y se ajusta a las constancias probatorias de la causa, razón por la cual me pronuncio por el rechazo del recurso de casación deducido por la parte actora. En este sentido es mi voto. Las costas deberán ser afrontadas por la actora al haber sido vencida en el recurso de casación intentado.
Los doctores
Por el resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia N° 156 –y su aclaratoria– de la Excma. CTrab. Sala V de fechas 17/8/06 y 24/10/06 respectivamente. En consecuencia, casar las mismas dejándolas íntegramente sin efecto, conforme a las doctrinas legales enunciadas en el considerando, y disponer la remisión de los presentes actuados al referido Tribunal a fin de que por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo considerado. II. Costas de esta instancia casatoria, como se consideran.