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LEY DE PARTICIPACIÓN EQUIVALENTE DE GÉNEROS -LP 8091-

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Interpretación. Municipalidad. Concejo Deliberante. Vacancia. Reemplazo. Municipio que carece de Carta Orgánica. Inaplicabilidad de la LOM. Aplicación de la LP 8901
1– La LP 8901 (BO 19/12/00) fue sancionada y publicada con posterioridad a la Ley Orgánica Municipal (LOM, LP 8102) y por la materia que regula -principio de participación equivalente de géneros- se constituye en normativa especial y posterior respecto de la regulación ya prevista en el Capítulo IV de la ley de municipios (arts. 138 a 141).
2– El art. 8, LP 8901, expresamente deroga toda norma que se oponga a sus disposiciones y por tanto habrá de entenderse que, para situaciones fácticas previstas en ambos regímenes, la nueva legislación es modificatoria de las reguladas y previstas en el ordenamiento anterior. Ello así por cuanto la Municipalidad de Tancacha no ha dictado aún su propia Carta Orgánica, por lo que se aplica directamente lo legislado a nivel provincial, ya que la adhesión a que se invita a las municipalidades que hubieran sancionado aquel instrumento, prevista en el art. 10, está referida sólo a las ciudades que hayan podido ejercitar ese derecho que les acuerda el art. 181, CPcial.

3– La aplicación de la LP 8901 es de orden público; ello se sigue de la disposición contenida en los arts. 2 y 4, que prevén su actuación obligatoria y aun de oficio, temperamento que, además, así ha sido establecido por la jurisprudencia del tribunal local especializado en la materia.

4– El principio legal sentado en el art. 1, LP 8901, es de insoslayable cumplimiento para el acto eleccionario municipal por el que se pretendió, entre otros, cubrir los cargos representativos en los órganos colegiados deliberativos previstos en la Constitución de la Provincia (art. 1, ley cit.). La ley 8901, en la primera parte de su articulado, regula algunos aspectos instrumentales de aquel principio que deben verificarse al tiempo de confeccionarse y oficializarse las listas de candidatos a cargos electivos (arts. 3, 4 y 5).

5– El art. 6, ley 8901, dispone: “Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata y en el primer término por un candidato del mismo género que siga en el orden establecido en la lista oficializada por la Justicia o la junta electoral, y el suplente completará el período del titular al que reemplace. Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por el orden de los suplentes del otro género…”.
6– La referencia concreta del artículo citado supra al reemplazo de un miembro mediante otro suplente –del mismo género– que completará el período de aquél, no puede sino entenderse como dirigida al supuesto del candidato electo y proclamado así por la autoridad electoral y al que se le asignó una banca en cargo titular del órgano colegiado para el que fue elegido. Ello así, pues ni en la etapa de confección y oficialización de las listas de los partidos políticos para completar el nombre de los postulantes para los cargos electivos de los órganos colegiados municipales, ni en ninguna otra, está previsto que el candidato propuesto cumpla o deba completar período de desempeño alguno, salvo, claro está, cuando haya sido electo y proclamado así en la elección respectiva.

7– En autos, cabe desestimar la interpretación realizada por el a quo pues no hay duda alguna de que la Ley de Participación Equivalente de Géneros es de aplicación también a los supuestos de un eventual reemplazo de los representantes electos por las vacantes ocurridas con posterioridad al acto eleccionario que le dio origen. Al producirse una vacante en los cuerpos colegiados, no debe seguirse el orden de lista –conforme lo disponen los arts. 139 y 141, LOM– sino cubrirse el cargo con un candidato electo del mismo género –art. 6, LP 8901- pues aquellas disposiciones, en este aspecto, han sido derogadas por esta nueva legislación.

17740 – CCC, Fam., Trab. y CA Río Tercero. 6/8/08. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC, Conc. y Flia. Río Tercero. “Arrascaeta, Silvana María del Valle c/ Honorable Concejo Deliberante de la localidad de Tancacha y otro – Amparo”

2ª Instancia. Río Tercero, 6 de agosto de 2008

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Joaquín Fernando Ferrer dijo:

Estos autos venidos a la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia Nº 24 de fecha cinco de mayo del presente año, dictada por el Sr. juez de 1ª Inst. y 2ª Nom., que en su parte resolutiva dispone: “…1- Hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. Silvana María del Valle Arrascaeta en contra de la Municipalidad de Tancacha y el Honorable Concejo Deliberante de esa localidad y en su consecuencia, revocar la resolución número seis barra cero ocho dictada por ese organismo con fecha ocho de febrero del corriente año, ordenando la inmediata incorporación de la Sra. Silvana María del Valle Arrascaeta al Honorable Concejo Deliberante de la localidad de Tancacha, cubriendo la vacante producida por la licencia por tiempo indeterminado concedida al Sr. Edelman Amílcar Ramondelli. II) Costas a cargo de los demandados…”. I. El a quo hizo lugar a la acción de amparo deducida por la actora y mandó revocar la resolución Nº 6/08 por entender que ésta era contraria a derecho. También dispuso la inmediata incorporación de aquella al Honorable Concejo Deliberante de la localidad de Tancacha para cubrir la vacante de Edelmar Amílcar Ramondelli. Para así disponerlo sostuvo que el ámbito de aplicación de la LP 8901 –de participación equivalente de géneros– se limitaba a la postulación de los candidatos a un cargo electivo y que luego del acto comicial, la vacancia y/o reemplazo de los candidatos electos quedaba regulada por la Ley de Municipios (LP 8102), afirmando que ambos cuerpos legales regían situaciones fácticas diferentes. Así, sostuvo que la primera ley ordenaba lo atinente a la conformación de listas de candidatos a cargos electivos, mientras que la segunda lo hacía respecto del mecanismo de reemplazos para vacantes producidas en el órgano legislativo municipal. Por ello concluyó que la sustitución del concejal Ramondelli –ya electo- debió ser conforme lo disponen los arts. 139 y 141, Ley de Municipios, esto es, ingresando primero el candidato suplente que siguiera en el orden de la lista de proclamación de autoridades electas realizada por la Junta Electoral, adjudicando tal prioridad a la actora. Estimó contraria a la ley la resolución del Concejo Deliberante y el acta de fecha 8/2/08, en la que se dispuso la asunción en el cargo del señor Elvio Campos, imponiendo las costas a la parte vencida. II. La parte apelante se queja pues entiende que el a quo omite valorar prueba y yerra en la aplicación del derecho. Sostiene, con doctrina y jurisprudencia que cita, que el supuesto de autos debe ser resuelto con estricta observancia de la LP 8901, por cuanto es ley posterior y modificatoria de la LP 8102. Disiente con el criterio interpretativo utilizado por el sentenciante con referencia a la legislación análoga que cita y alega que es el resultado del escrutinio definitivo el que determina los candidatos suplentes de cada lista ganadora que debe observarse a los fines de reemplazar al titular de igual género que deje vacante su cargo. III. No obstante que la parte apelante alega una errónea valoración de la prueba, lo cierto es que todos sus fundamentos se centran en demostrar su disconformidad con la interpretación jurídica del derecho aplicado, supuesto que nos obliga a analizar el régimen normativo vigente. IV. En primer lugar, cabe recordar que la LP 8901 (BO 19/12/00) fue sancionada y publicada con posterioridad a la Ley Orgánica Municipal (LOM, LP 8102) y por la materia que regula –principio de participación equivalente de géneros– se constituye en normativa especial y posterior respecto de la regulación ya prevista en el Capítulo IV de la Ley de Municipios (arts. 138 a 141). También cabe considerar que el art. 8, LP 8901, expresamente deroga toda norma que se oponga a sus disposiciones y por tanto habrá de entenderse que, para situaciones fácticas previstas en ambos regímenes, la nueva legislación es modificatoria de las reguladas y previstas en el ordenamiento anterior. Ello así por cuanto la Municipalidad de Tancacha no ha dictado aún su propia Carta Orgánica, por lo que se aplica directamente lo legislado a nivel provincial, ya que la adhesión a que se invita a las municipalidades que hubieran sancionado aquel instrumento, prevista en el art. 10, está referida sólo a las ciudades que hayan podido ejercitar ese derecho que les acuerda el art. 181, CPcial. Finalmente debe tenerse presente que la aplicación de la LP 8901, en dichos supuestos, es de orden público, pues ello se sigue de la disposición contenida en los arts. 2 y 4 que prevén su actuación obligatoria y aun de oficio, temperamento que, además, así ha sido establecido por la jurisprudencia del tribunal local especializado en la materia (Cfr. Juzgado Electoral Provincial de Córdoba, Auto Nº 511 del 7/8/07 en autos “La Playa -Dpto. Minas- Díaz, Miguel A. (Ap. UVF) Impugna lista de candidatos del PJ y Sumatoria- Elecciones Comunales del día 2/9/07 – Recurso de apelación-” Expte. “L”-16/2007). De lo expuesto se sigue que el principio legal sentado en el art. 1, LP 8901, es de insoslayable cumplimiento para el acto eleccionario municipal por el que se pretendió, entre otros, cubrir los cargos representativos en los órganos colegiados deliberativos previstos en la Constitución de la Provincia (art. 1, ley cit.). V. Del análisis de la legislación sancionada se advierte que en la primera parte de su articulado se regulan algunos aspectos instrumentales de aquel principio, que deben verificarse al tiempo de confeccionarse y oficializarse las listas de candidatos a cargos electivos (arts. 3, 4 y 5). En su art. 6 se dispone: “Producida una vacante, se cubrirá en forma inmediata y en el primer término por un candidato del mismo género que siga en el orden establecido en la lista oficializada por la Justicia o la junta electoral, y el suplente completará el período del titular al que reemplace. Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por el orden de los suplentes del otro género…”. La transcripción de la norma resulta conveniente para la solución de la controversia pues, aun cuando pueda entenderse que su redacción no revela una correcta sintaxis y técnica legislativa, la terminología utilizada por el legislador, su sentido gramatical y lógico, dan pautas claras para identificar su verdadero alcance y sentido. En efecto, la referencia concreta que contiene el artículo al reemplazo de un miembro mediante otro suplente –del mismo género– que completará el período de aquel, no puede sino entenderse como hecha al supuesto del candidato electo y proclamado así por la autoridad electoral y al que se le asignó una banca en cargo titular del órgano colegiado para el que fue elegido. Ello así, pues ni en la etapa de confección y oficialización de las listas de los partidos políticos para completar el nombre de los postulantes para los cargos electivos de los órganos colegiados municipales, ni en ninguna otra, está previsto que el candidato propuesto cumpla o deba completar período de desempeño alguno, salvo, claro está, cuando haya sido electo y proclamado así en la elección respectiva. Por ello cabe entonces desestimar la interpretación realizada por el a quo con base en el meduloso estudio de las leyes análogas que realiza pues, al contrario de lo sostenido, no cabe duda alguna de que la Ley de Participación Equivalente de Géneros es de aplicación, también, a los supuestos de un eventual reemplazo de los representantes electos por las vacantes ocurridas con posterioridad al acto eleccionario que le dio origen. De ello se infiere que, al producirse una vacante en los cuerpos colegiados, no debe seguirse el orden de lista –conforme lo disponen los arts. 139 y 141, LOM– sino cubrirse el cargo con un candidato electo del mismo género –art. 6, LP 8901– pues aquellas disposiciones, en este aspecto, han sido derogadas por esta nueva legislación. Finalmente cabe agregar que si bien no se consultan otros precedentes jurisprudenciales en torno a la aplicación de la normativa cuestionada, esta pauta legal ha sido interpretada, en igual sentido y en forma reciente, por la Excma. Cámara Civil y Comercial de San Francisco en autos “Acuña, Carmen Rosa c/Municipalidad de San Francisco – Amparo”, mediante Auto Nº 39 del 12/3/08 (Expte. Letra “A”, Nº 2, año 2008, Secretaría del Dr. Emilio J. M. Cornaglia). Por todo lo expuesto, el pronunciamiento dictado por el a quo debe ser revocado.

Los doctores Carlos Alberto Conti y José Luis Clemente adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Tancacha. 2. Revocar totalmente la sentencia Nº 24 dictada con fecha 5/5/08 por el señor juez de 1ª Instancia y 2ª Nominación de esta ciudad, juntamente con la condena en costas y regulación de honorarios practicada. 3. Rechazar la acción de amparo interpuesta por Silvana María del Valle Arrascaeta. 4. Con costas, en ambas instancias, por su orden.

Joaquín Fernando Ferrer – Carlos Alberto Conti – José Luis Clemente ■

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