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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Consumidor sospechado de hurto en supermercado. Accionar del personal dependiente y policial. RELACIÓN DE CONSUMO. TRATO INDIGNO. DERECHO AL HONOR. Violación. DEBER DE COLABORACIÓN. Incumplimiento. DAÑO MORAL. Admisión parcial. DAÑO PUNITIVO. Rechazo. Publicación de la sentencia: Improcedencia. COSTAS. Distribución
1- El caso sometido a juzgamiento encuadra en una típica relación de consumo (ley 24240 y modif.). Se está en presencia de un vínculo contractual amparado por la citada normativa y, sobre todo, por el art. 42, CN. Resulta indudable que, independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, la relación entre el supermercado y quien transita dentro de él constituye una típica relación de consumo (art. 1092, CCC, art. 1, ley 24240, t.o. según ley 26994). El art. 42, CN, adopta esta expresión –relación de consumo– para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.

2- En autos, de todas las testimoniales recabadas surge sin hesitación que el altercado se produce por una alerta a viva voz emitida por personal de la demandada con relación a la persona del actor, sindicándolo como autor de un delito (hurto de mercadería), razón por la cual intercede el oficial policía que se encontraba prestando servicio de adicionales. Por otro lado, sin perjuicio de la propia versión de los hechos brindada por el uniformado, ha quedado acreditado por los restantes testigos presenciales, que ante el aviso o alerta de robo el policía se apersona ante el actor, lo “agarra” de los brazos y lo “revisa” delante de la gente.

3- La demandada no ha arrimado ningún elemento de prueba que corroborase que al actor se le brindó un trato adecuado, ni ha demostrado que no se le endilgara la comisión de un delito ni que no fuera sometido a una revisación a la vista de todos, o que el incidente se produjera por exclusiva culpa del actor. La orfandad probatoria en que incurrió la demandada, quien negando las circunstancias alegadas por el actor no aportó prueba que acreditara una versión diferente de la narrada por el accionante, sella la suerte del presente.

4- Por tratarse de un local de propiedad de la demandada y por encontrarse en mejores condiciones de probar al respecto, le hubiera resultado más fácil acompañar prueba para desacreditar la versión de los hechos brindada por el actor (por ejemplo, acompañando las constancias fílmicas del momento del incidente o las constancias registradas en Libros de Actas o similares). Por otro lado, dicha conducta le era exigida en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 53, ley 24240.

5- El trato digno (art. 8 bis, ley 24240) del que es acreedor todo consumidor o usuario tiene un ámbito de aplicación extenso puesto que debe estar presente tanto en la etapa de las tratativas previas, en la constitución del vínculo, en los comportamientos que el oferente desarrolle para crear la situación en que se realiza la prestación y, también, en las conductas poscontractuales.

6- Dentro de los comportamientos que le son exigibles al proveedor de bienes y servicios, se encuentran el deber de garantizar las condiciones de atención y trato digno y equitativo conforme lo dispone el art. 42, CN, de abstenerse de realizar conductas que coloquen al consumidor en situaciones vejatorias o intimidatorias –tal el caso de colocar al consumidor en situación vergonzosa, pública y, por lo tanto, expuesta a la consideración general–, por lo que debe extremar las precauciones a la hora del control y vigilancia que realiza dentro de los locales. Deben recurrirse a métodos menos invasivos, debiendo ser particularmente respetuoso y considerado frente a situaciones como las dadas en el sub lite.

7- No está en discusión el derecho que tienen los prestadores de adoptar las medidas de seguridad que consideren adecuadas a los fines de prevenir los posibles robos o hurtos de mercadería existente en un supermercado, sino que dicho ejercicio de ninguna manera puede efectuarse en detrimento del honor e integridad física o psíquica de las personas.

8- No caben dudas de que en el caso de autos el obrar de los dependientes de la demandada no ha sido diligente, puesto que dado el concreto accionar tanto de los empleados cuanto del personal de seguridad, la situación se tornó de público conocimiento por parte del resto de las personas –tanto clientes como empleados– que se encontraban en las cercanías del lugar donde se produjo el incidente. Por ello, en el caso ha sido vulnerado el derecho al honor del actor, receptado por el art. 11.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, ley 23054), que cae bajo la órbita del art. 1109, CC (aplicable en función del art. 7 del CCC) y genera la obligación de indemnizar el daño moral que ocasiona.

9- El hecho ocurrido reviste, por sí solo, de suficiente entidad y gravedad como para tener por acreditado el menoscabo espiritual producido en el actor.

10- Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ha operado un cambio en los mecanismos de cuantificación del daño moral utilizados hasta este momento. El nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine dicho ordenamiento, expresa que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

11- Atendiendo a este nuevo mecanismo de cuantificación y, también, a lo resuelto en casos similares (entre otros, C.Civ. y Com. San Martín, Sala I, sentencia del 17/9/15 en “L, M G. c INC SA – Supermercado Carrefour y otro – daños y perjuicios”; C1° CC Mar del Plata, Sala 2ª., julio 2009, “Machiandiarena Hernández, Nicolas c. Telefónica Argentina (Movistar)”, se considera justo y equitativo otorgar al actor la suma de $50.000, por aparecer ajustada a derecho conforme las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarse con dicha suma a valores actuales.

12- En cuanto a la solicitud de aplicación de la sanción prevista por el art. 54, ley 24240, relativa a publicación de la sentencia condenatoria, no caben dudas de que las sanciones previstas en el art. 47, ley 24240, revisten el carácter de administrativas y son propias de dicha instancia, por lo que no corresponde su aplicación en el sub lite.

13- En el caso, ordenar la difusión de la resolución por medio de un diario de gran circulación no resultaría prudente ni razonable, por cuanto no obstante tratarse de un evento que sucedió en un lugar abierto al público, solo fue presenciado por un número concreto y determinado de personas. Esto es, no se trató de una situación de conocimiento masivo como sería, por ejemplo, si el hecho hubiese sido objeto de una nota periodística en algún medio de prensa. Si bien no hay una regla específica al respecto, se puede establecer que en estos casos, tal como ocurre en materia de derecho de réplica, debe haber una relación de equivalencia entre el medio por el cual se difundió el agravio y aquel por el cual se difunde la sentencia (claro está, siempre que ello sea posible). Por ello, no corresponde hacer lugar a la publicación solicitada.

14- El análisis del daño punitivo, previsto en el art. 52 bis, ley 24240, no puede ser determinado mecánicamente sino que requiere un examen exhaustivo de la conducta del proveedor que resulta responsable, a efectos de esclarecer si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido, pues de incluirse como un rubro indemnizatorio más, se correría el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil.

15- En el sub lite no se dan los presupuestos exigidos por la norma. Su procedencia está reservada para situaciones donde aparte de darse los presupuestos señalados precedentemente, es necesario que se trate de un daño individual o colectivo que supere el umbral ordinario para tener trascendencia social o gravedad institucional que motive la necesidad de la ejemplaridad. Por otra parte, sin perjuicio de que pudiera darse en la especie el elemento subjetivo de la culpa grave, no es posible hablar de un elemento objetivo representado por el enriquecimiento indebido del dañador. Que prospere el daño moral reclamado no basta para que se torne aplicable la multa civil peticionada, ya que a lo expresado debe añadirse que no se trata de una actitud generalizada de la demandada ni reiterada en algún número significativo de casos.

16- El rechazo de los daños punitivos no influye en la imposición de costas, pues son una multa civil y como tal resultan novedosos, además, como consecuencia de las inocultables deficiencias de la norma, se han generado variadas y contradictorias opiniones doctrinarias. Por otra parte, se trata de una sanción a aplicar discrecionalmente por el juez.

17- En autos, el demandante realizó su reclamo en concepto de daño moral en la suma de $100.000, correspondiendo hacer lugar parcialmente a la demanda por la suma de $50.000; no se hace lugar a la publicación de la sentencia solicitada, y por lo tanto, se acoge la pretensión económica en el 50% de lo reclamado. Por tanto, han mediado vencimientos recíprocos, caso en el cual las costas deben imponerse prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada parte (art. 132, CPC), considerando equitativo imponer las costas en un 60% a cargo de la parte demandada y en el 40% restante a cargo de la parte actora.

Juzg. 40ªCC Cba. xx/8/17. Sentencia N° s/d “O., R. H. c/ Chango Mas Wall – Mart SRL – Ordinarios – Otros – Expte. N° 5802617”

Córdoba, xx de agosto de 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados (…) en los cuales. 1) Comparece H.R.O. e inicia demanda en contra del establecimiento comercial que gira bajo el nombre “Chango Más” – Wall-Mart SRL, en calidad de proveedor, persiguiendo se la condene al pago de la suma de pesos un millón cien mil, y/o lo que en más o en menos resulte de la aplicación de la multa civil que eventualmente se imponga a la demandada y de las probanzas que se incorporen a los presentes, todo con más sus intereses de ley, desde la fecha del hecho base de la acción y hasta el efectivo pago, gastos del juicio y los honorarios previstos en el art. 99 inc. 5, ley 8226, IVA sobre sus intereses y costas. Señala que resulta de aplicación la normativa de consumo por existir entre las partes un palpable vínculo de consumo. Manifiesta que el 16/9/13, aproximadamente a las 18, concurrió al establecimiento de la demandada sito en Av. Fuerza Aérea 4372 de esta ciudad, a los fines de realizar sus compras diarias, puesto que es asiduo cliente, cuando en el momento en que se retiraba del lugar después de haber pagado la mercadería comprada, oye que el señor que habitualmente atiende la carnicería grita “puerta” e “inmediatamente se le viene encima personal de seguridad del lugar, y le dice que devuelva el fiambre que llevaba debajo de la ropa”. Continúa diciendo que en ese momento comienza una acalorada discusión donde él termina levantando su ropa de la cintura hacia arriba, todo en presencia de empleados del lugar y clientes. Señala que los guardias del lugar, profiriéndole todo tipo de insultos, lo sacan por la fuerza del local llevándolo al baño para revisarlo. Dice que en dicho lugar, le ordenan que se quite toda la ropa, a lo que él se opuso porque hacía mucho frío y como padece de leucemia aguda y neumonía crónica, tenía las defensas bajas, cuestión que no podían obviar puesto que llevaba un barbijo antibacterial y les exhibió su pulsera, con el número de historia clínica. No obstante ello, lo obligan a desnudarse y cuando constatan que no tenía nada robado, lejos de disculparse y admitir el error, se burlan de él y llaman a un móvil de la policía que lo traslada hasta la comisaría. Señala que a los días del hecho, vuelve a la comisaría y se da con la sorpresa de que se lo había imputado por “escándalo en la vía pública”, sumario n.° 10146/2013 y no por “robo”. Expresa que toda la situación vivida le causó un grave perjuicio, no solo por la deshonra y descrédito al que se vio expuesto sino porque se puso en riesgo su vida atento su delicado estado de salud. Bajo el rubro daño moral, expresa que a partir de la ocurrencia del evento, su vida de relación cambió drásticamente, máxime teniendo en cuenta que el establecimiento de la demandada se encuentra a una cuadra de su domicilio y que la concurrencia al lugar era diaria, cruzándose permanentemente con vecinos y empleados. Indica que entró en un “pico depresivo” (sic) producto de la humillación, vergüenza e impotencia de ver cómo se manchaba su nombre. Dice que actualmente se encuentra bajo tratamiento psicológico. Reclama la suma de pesos cien mil, la que fija provisionalmente, con más los intereses que correspondan. Asimismo, solicita se imponga una multa civil a la demandada (daño punitivo) por su grave inconducta, fijándola en la suma de pesos un millón o lo que en más o en menos resulte de la cuantificación que efectúe el tribunal y lo que resulte de la prueba a rendirse. Solicita, además, la publicación de la sentencia condenatoria a costa del demandado infractor (art. 47, normativa citada). Ofrece prueba. Solicita se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba. 2. Impreso el trámite de juicio ordinario y citada la demandada, comparece por medio de su apoderado, Dr. Gustavo Fabretti. Toma intervención la Fiscal Civil de Segunda Nominación, en los términos del art. 52, ley 24240. 3. Corrido el traslado de la demanda, es evacuado solicitando su rechazo, con costas a la actora. Niega todos y cada uno de los hechos afirmados y el derecho invocado en la demanda, salvo aquellos expresamente reconocidos por su parte. Niega que los pretendidos daños que alega el actor haber sufrido se hayan producido por incumplimiento alguno de su representada, fundado en una relación de consumo. Niega los daños invocados y el daño punitivo solicitado. Cita doctrina y jurisprudencia. 4. Comparece el apoderado de la demandada y solicita la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., que comparece por medio de su apoderado. Evacua el traslado de la demanda solicitando el rechazo de la citación en garantía incoada en su contra, con costas a la parte que así lo solicitó. Señala que la demandada había celebrado un contrato de seguro por responsabilidad civil con su mandante, mediante póliza N° 195402 (ref. 109715), de la que surge –condiciones generales del seguro, anexo 1– que dentro de los riesgos no asegurados (cláusula cuarta) se previó que el daño moral y el daño punitivo no eran riesgos cubiertos. Por ello, señala que el daño moral supuestamente padecido por el actor y el daño punitivo reclamado no son riesgos cubiertos en el contrato de seguro, sino que se encuentran expresamente excluidos de la póliza. No obstante ello, expresa que en materia de daños punitivos, éstos se hallarían también excluidos de cobertura atento a las normas imperativas de la Ley de Seguros, y porque de lo contrario estaría en contradicción con la función disuasoria y sancionatoria de aquellos. Indica, que Sancor procedió a rechazar el siniestro en tiempo y forma, para lo cual remitió a la demandada carta documento N.° 19105097. Sin perjuicio de los argumentos vertidos por su parte en relación con la exclusión de cobertura de los daños reclamados por el actor, adhiere a las manifestaciones vertidas por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en orden a la improcedencia de la demanda de autos. 5. Abierta a prueba la causa, las partes ofrecen las que hacen a sus respectivos derechos, obrando en autos las que fueran diligenciadas. 6. Comparece el apoderado de la demandada y desiste de la citación en garantía respecto de Sancor Coop. de Seguros Ltda. y solicita que las costas sean impuestas por el orden causado, prestando en el mismo acto conformidad al desistimiento e imposición de costas el apoderado de la citada. 7. Corridos los traslados para alegar, lo evacuan la parte actora y la demandada. Obra dictamen expedido por la fiscal interviniente, entendiendo que debe resolverse la presente causa a la luz de los preceptos y principios del derecho de consumo. 8. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. En primer lugar, corresponde determinar que el caso sometido a juzgamiento encuadra en una típica relación de consumo (ley 24240 y modif.). Se está en presencia de un vínculo contractual amparado por la citada normativa y, sobre todo, por el art. 42, CN. Resulta indudable que, independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, la relación entre el supermercado y quien transita dentro de él constituye una típica relación de consumo (art. 1092, CCC, art. 1, ley 24240, t.o. según ley 26994). Se ha dicho que el propio art. 42, CN, adopta esta expresión –relación de consumo– para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios (del voto de la Dra. Highton de Nolasco en CNCiv. Sala F, septiembre 17/2003, “Torres, Erica Fabiana c/ Coto CICSA y otro – daños y perj.” L. 369542, Lexis N.° 10/9547, LL, 2004 – A, 432). Más allá de dicha conclusión, el ticket de compra acompañado por el actor fue expresamente reconocido por la demandada en su alegato, así como ha quedado corroborado por las testimoniales rendidas en la causa, que el Sr. R. O. se encontraba en el supermercado de la demandada, y que el altercado se produjo luego de abonar la mercadería en la línea de cajas. Por lo tanto, en concordancia con lo expresado por la fiscal interviniente, corresponde aplicar los principios rectores y postulados que iluminan la materia. II. A pesar de la pormenorizada negativa realizada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, ha quedado acreditado en autos que el actor, el día 16 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 18, se encontraba en el local de la demandada sito en Av. Fuerza Aérea 4372 denominado “Chango Más”, momento en el cual se produce un altercado entre éste y personal dependiente de la demandada. Ello es así en función de la totalidad de las testimoniales rendidas en la causa, todos ellos testigos presenciales, que dan cuenta de la mentada circunstancia. Las cinco testimoniales existentes en la causa –tanto las tres ofrecidas por la actora, la ofrecida por la demandada y la brindada en el sumario 10146/13– están contestes en afirmar que la situación se produjo a metros de las líneas de caja del supermercado, en el momento en que el actor se disponía a abonar la mercadería, personal dependiente de la demandada da aviso al personal de seguridad, acerca de que el actor se habría introducido mercadería entre sus ropas con el objeto de ocultarla a la vista de terceros. Ello surge claramente de la testimonial rendida por Iván Hidalgo: “Se acerca un empleado del sector carnicería informándome que una persona del sexo masculino introduciéndose mercadería entre su ropa, aclara, debajo del pantalón y de la remera a la altura de la cintura, ocultando la mercadería a la vista de terceros, por tal situación me acerco a la línea de cajas donde está por salir para abonar mercaderías que llevaba en sus manos este sujeto (…) Esta persona abona la mercadería que llevaba en sus manos y al salir de la caja yo estaba parado en frente de la línea de cajas y cuando pasa por delante de mí me increpa agrediéndome verbalmente en un tono elevado de voz”. En el mismo sentido, las testimoniales rendidas por otros clientes que se encontraban en el lugar dan cuenta de que un empleado de la demandada es quien da la alerta de que el actor se estaría “robando” mercadería: “en un momento empiezan los gritos y no había un cajero normal, había un chango de blanco con una gorra que especulé era de la carnicería o fiambrería. Escucho que el hombre de blanco le advierte al personal de seguridad que R. se estaba robando algo” (Pablo F.); “yo estaba cerca de las góndolas, siento que un muchacho dice seguridad, seguridad” (Noemí Z.); “Yo estaba en la cola, el Sr. O. paga en la caja y por atrás sale un empleado gritando que lo agarre, lo paran entre medio de la salida y la caja” (Walter A.). De todas las testimoniales recabadas surge sin hesitación que el altercado se produce por una alerta a viva voz emitida por personal de la demandada en relación con la persona del actor, sindicándolo como autor de un delito (hurto de mercadería), razón por la cual intercede el oficial policía que se encontraba prestando servicio de adicionales (conf. informativa y declaración testimonial del Sr. Hidalgo). Por otro lado, sin perjuicio de la propia versión de los hechos brindada por el uniformado, ha quedado acreditado por los restantes testigos presenciales que ante el aviso o alerta de robo el policía se apersona ante el actor, lo “agarra” de los brazos y lo “revisa” delante de la gente; en el mismo sentido: “el policía le dice que se saque las cosas, que se sacara la campera y se levantara el buzo, le hacen levantar la ropa” y “lo agarra un policía que está siempre en el establecimiento dando vueltas por el mismo. El policía lo agarra y le levanta la chomba”. Por todo lo relevado, tengo por acreditado que el incidente tuvo lugar en un sector público, a la vista de todos los clientes y empleados de la demandada. Por otro lado, la demandada no ha arrimado ningún elemento de prueba que corroborase que al actor se le brindó un trato adecuado, ni ha demostrado que no se le endilgara la comisión de un delito ni que no fuera sometido a una revisación a la vista de todos, o que el incidente se produjera por exclusiva culpa del actor. La orfandad probatoria en que incurrió la demandada, quien negando las circunstancias alegadas por el actor no aportó prueba que acreditara una versión diferente a la narrada por el accionante, sella la suerte del presente. Por tratarse de un local de su propiedad y por encontrarse en mejores condiciones de probar al respecto, le hubiera resultado más fácil acompañar prueba para desacreditar la versión de los hechos brindada por el Sr. O. (por ejemplo, acompañando las constancias fílmicas del momento del incidente, o las constancias registradas en Libros de Actas o similares). Por otro lado, dicha conducta le era exigida en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 53, ley 24240. Ello en virtud de los principios protectorio e in dubio pro consumidor, propios del estatuto consumeril que atraviesan de manera transversal todo el sistema y conforman un orden público de protección, orientado a la tutela del contratante débil (Confr. Stiglitz, Gabriel A, “Capítulo II: Principios del Derecho del Consumidor”, en Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2015). III. El trato digno (art. 8 bis, ley 24240) del que es acreedor todo consumidor o usuario tiene un ámbito de aplicación extenso puesto que debe estar presente tanto en la etapa de las tratativas previas, en la constitución del vínculo, en los comportamientos que el oferente desarrolle para crear la situación en que se realiza la prestación y, también, en las conductas poscontractuales. Dentro de los comportamientos que le son exigibles al proveedor de bienes y servicios, se encuentran el deber de garantizar las condiciones de atención y trato digno y equitativo conforme lo dispone el art. 42, CN, de abstenerse de realizar conductas que coloquen al consumidor en situaciones vejatorias o intimidatorias –tal el caso de colocar al consumidor en situación vergonzosa, pública y, por lo tanto, expuesta a la consideración general– por lo que debe extremar las precauciones a la hora del control y vigilancia que realiza dentro de los locales (Confr. Vinti, Ángela M., “El derecho del consumidor a recibir –en la relación de consumo– un trato digno y equitativo en los términos del art. 8bis, ley 24240 (t.o. ley 26361)”, cita online 0003/70064024-1). Deben recurrirse a métodos menos invasivos, debiendo ser particularmente respetuoso y considerado frente a situaciones como las dadas en el sub lite. En ese sentido, se ha dicho que no está en discusión el derecho que tienen los prestadores de adoptar las medidas de seguridad que consideren adecuadas a los fines de prevenir los posibles robos o hurtos de mercadería existentes en un supermercado, sino que dicho ejercicio de ninguna manera puede efectuarse en detrimento del honor e integridad física o psíquica de las personas. Así, se ha entendido que en este tipo de establecimientos de grandes dimensiones, debe preferirse la utilización de otros medios de seguridad más modernos, tales como las cámaras de seguridad o las alarmas en las puertas de acceso y egreso. En aquellos supuestos en los que se sospecha de algún cliente, la adopción de medidas por parte del personal debe realizarse con la mayor cautela y discreción posible, para que, de mediar un error en el diagnóstico preventivo, se eviten situaciones humillantes o vergonzosas para quien está siendo requerido (Confr. CNCiv., Sala F 21/4/05, “Gallardo, Marcelo C y otro c/ Auchan Argentina SA”, cita online AR/JUR/880/2005). IV. No caben dudas de que en el caso de autos el obrar de los dependientes de la demandada no ha sido diligente en el sentido supra explicado, puesto que dado el concreto accionar, tanto de los empleados cuanto del personal de seguridad, la situación se tornó de público conocimiento por parte del resto de las personas –tanto clientes como empleados– que se encontraban en las cercanías del lugar donde se produjo el incidente. Al respecto, cabe decir que luce irrelevante si el personal de seguridad –policía que realizaba tareas de adicional– era o no dependiente de la demandada, habiéndose demostrado que el altercado se produjo dentro de las instalaciones y con motivo de la relación de consumo entre el actor y la demandada, y no como pretende alegar la demandada, que el hecho fue en un contexto de un procedimiento policial por contravención y en el ámbito del estacionamiento del supermercado. Por ello, en el caso ha sido vulnerado el derecho al honor del actor, receptado por el art. 11.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, ley 23054), que cae bajo la órbita del art. 1109, CC (aplicable en función del art. 7 del CCC) y genera la obligación de indemnizar el daño moral que ocasiona. V. En lo concerniente al daño moral, el accionante reclama la suma de $100.000. En lo que hace a la prueba misma de este daño, es criterio jurisprudencial mayoritario, que comparte este Tribunal, que su acreditación no es necesaria, en tanto y en cuanto el daño moral pueda inferirse directamente de los hechos mismos (in re ipsa); de tal suerte que, consumado el hecho que prima facie aparecería idóneo para generar agravio moral, este último sucede a resultas de aquel (salvo prueba en contrario). No caben dudas de que el hecho ocurrido reviste, por sí solo, de suficiente entidad y gravedad como para tener por acreditado el menoscabo espiritual producido en el actor. Por otro lado, surge acreditada la especial situación de salud en la que se encontraba por entonces el actor –según constancias de la historia clínica acompañada, que no podía ser razonablemente desconocida por la demandada, puesto que de las testimoniales de la causa y del relato del propio actor se desprende que, al momento del incidente, se encontraba usando un barbijo. De la pericia psicológica surge que el actor se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad que llevó a que el hecho de autos generase en él secuelas de estrés postraumático y depresión, pronóstico que podría morigerarse con adecuada atención psicológica. En cuanto al “quantum del daño moral”, corresponde decir, en primer término, que el agravio moral “per se” no posee cuantificación económica alguna, toda vez que lo cuantificable no es el agravio moral en sí, sino su indemnización. Consecuentemente, la cuantificación es de la indemnización del agravio moral y no del daño moral propiamente dicho. Ahora bien, “(…) averiguar la entidad del daño moral supondrá una acentuada apreciación de las circunstancias del caso, a fin de esclarecer de qué modo y con qué intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual” («Daño a las personas», tomo 2 a, p. 466, Matilde Zavala de González). Esto es, la valoración del daño moral requiere se computen todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva, es decir, la consideración de aquellos factores y circunstancias que se refieren al hecho mismo, como aquellas circunstancias personales o subjetivas de la propia víctima conforme circunstancias de sexo, edad, profesión, aspecto físico, estado civil y demás, sin perder de vista los precedentes jurisprudenciales sobre casos similares (López Mesa – Trigo Represas, Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pp. 673 y ss.). Asimismo, cabe señalar que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ha operado un cambio en los mecanismos de cuantificación del daño moral utilizados hasta este momento. El nuevo parámetro para la cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales fijado en el art. 1741 in fine dicho ordenamiento, expresa que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Dicha norma constituye el resultado de la elaboración jurisprudencial y doctrinaria, sentada por la CSJN en el caso “Baeza”, que considera que «(…) El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que de él ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.» Y sobre su cuantificación específicamente dice: «La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083, Cód. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros”, 12/4/11, LL, 2011-C, 218, Fallos Corte: 334:376: AR/JUR/11800/2011). Atendiendo a este nuevo mecanismo de cuantificación y, también, a lo resuelto en casos similares (entre otros, C.Civ. y Com. San Martín, Sala I, sentencia del 17/9/15 en “L, M G. c INC SA – Supermercado Carrefour y otro – daños y perjuicios” cita online AR/JUR/30581/2015; C. 1° Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2ª., julio 2009, “Machiandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica Argentina (Movistar), fallo publicado en RCyS n. VII), se considera justo y equitativo otorgar al actor la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), por aparecer ajustada a derecho conforme las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarse con dicha suma a valores actuales. Así se ha entendido: “(…) el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla

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