2– El término “justicia gratuita” refiere indudablemente a que el acceso a la Justicia de toda cuestión relacionada al derecho de consumo responde a un mandato constitucional (arts. 42 y 43, CN) y que esta garantía no debe ser conculcada por imposiciones económicas. Por lo tanto, la franquicia inicial no centra únicamente su operatividad en el mencionado dispositivo, el art. 53, LD, sino que es mucho anterior. Su alcance está definido por su fuente constitucional. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
3– El mandato de gratuidad no está dado en función del sujeto usuario (art. 1, LDC) sino de la “relación de consumo involucrada”. Esto, porque la franquicia inicial ninguna relación puede tener con el beneficio de litigar sin gastos, aunque en primera lectura así pareciere. Este instituto adjetivo atiende a la situación económica de un contendiente o sujeto en particular que revela la insuficiencia. Por lo tanto, cada provincia define el perfil del instituto y decide qué requisitos impondrá a su otorgamiento. Allí, el margen de autonomía tan defendido.(Voto, Dra. Puga de Juncos).
4– Existe una diferencia sustancial entre el beneficio de litigar sin gastos y la tutela de justicia gratuita que expresa el art.42, CN, en análisis. El constituyente del año 1994 atiende una realidad: el hecho de que los daños en las relaciones de consumo, que en su mayoría expresan negocios de escasa entidad, no eran reclamados por los damnificados en razón del alto costo del sistema de justicia. Es, en definitiva, lo que se denomina orden público económico de protección que expresa un interés superior o común distinto al particular del usuario. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
5– Concretamente: por encima del interés personal de un determinado justiciable consumidor se levanta otro interés que apunta al bien común en cuanto éste debe expresar también buen orden económico privado de abusos. Interesa saber “si la lógica del mercado, de la empresa, del proveedor, del profesional, vuelca o traslada a la comunidad entera el costo negativo de su actividad. Si lo externaliza o bien, como corresponde, si lo asume como riesgo propio de actividad”. Los convencionales constituyentes del año 1994 consideraron que toda vez que entren en juego estas fallas en el mercado, los mecanismos de control jurisdiccional deben ser facilitados. Por eso, aun antes del dictado de la ley 26361 (BO) que explicitó en el art. 53, LDC, la gratuidad inicial, como garantía podía ser derivada de estos principios constitucionales (art.42, CN). Todo esto, a nuestro entender descarta que la ley nacional invada autonomías locales pues hubo delegación en la materia constitucional sujeta a reforma.(Voto, Dra. Puga de Juncos).
6– No vemos comprometidas facultades privativas locales, y no lo es por el utilizado argumento de que el legislador nacional hubiera introducido cuestiones procesales en leyes nacionales o códigos de fondo sino porque es mandato constitucional la franquicia inicial, pues al Estado interesa que estas acciones rápidamente merezcan respuesta, pero no por considerar que el consumidor es siempre pobre. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
7– Por fin, si todavía hubiera alguna duda, la Provincia de Córdoba en el art. 265, inc. 21, ley 6006 (TO 2004, con las modificaciones de las leyes 9349, 9442, 9576, 9703, 9874) se encolumna en este mandato cuando dispone “Exenciones Objetivas. ‘Artículo 265. Están exentas del pago de las Tasas Retributivas de Servicios: (…) 24) Las denuncias de consumidores encuadradas en la Ley N° 24.240;(…)”. Nótese: son distintas de las exenciones subjetivas del art. 264; éstas apuntan a la relación de consumo. Podrá discutirse si “denuncia” es o no es equiparable a “demanda”, o si el mandato es específico o abarcador de todo reclamo, pero siempre se terminará razonando a favor de la exención (arts. 3 y 37, LDC) pues la fuente constitucional es inequívoca (art. 42, CN).(Voto, Dra. Puga de Juncos).
8– Enderezados sobre esta idea sostenemos también que es correcto el alcance que el a quo reconoce a la gratuidad que declara: sólo “la tasa de justicia, los aportes previsionales, los impuestos y los sellos”. Refuerza la idea de que no se trata del instituto del beneficio de litigar sin gastos sino sólo de un diferimiento inicial de la tasa y que es objetivo, pues no atiende a la pobreza del usuario (art. 265, inc. 21, ley 6006). Acotamos nosotros que de ninguna manera los procesos donde se discuta una relación de consumo pueden ser sustanciados sin responsabilidad por las costas del juicio, tal como ocurriría si se equiparara a ese instituto adjetivo. Si el usuario demandó sin derecho, con abuso o con exceso será responsable. Si el proveedor es condenado en la ejecutoria, deberá soportar todos los gastos causídicos. (Voto, Dra. Puga de Juncos).
9– Es francamente mayoritaria la doctrina que a nivel nacional considera directamente operativa la manda del art. 53, LDC, y otorga directamente la exención impositiva y de tasas al inicio del juicio de consumo. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
10– El juicio de consumo tiene acceso gratuito a la justicia independientemente de la situación de pobreza del actor, la que no califica. En cambio, esta situación económica es la determinante en la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Indagar en esta situación subjetiva del consumidor actor al inicio del juicio, coloca a aquél frente a un escollo que no está previsto en la ley que, al contrario, ha querido eliminar todas las vallas de acceso a la justicia mediante la franquicia que otorga en su art. 53, en forma independiente a la situación económica del actor. Ello justifica que se opine que no guardan similitud. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
11– Una persona que goce de bienestar económico podría en una relación de consumo demandar solicitando la franquicia que le otorga el art. 53, y, de tal manera, obtener el acceso gratuito a la justicia, pero luego, eventualmente, si la acción no prospera tal como la reclamara, sería condenada en las costas correspondientes. En cambio, el beneficio de litigar sin gastos no le sería acordado aunque reclamara la exención con base en el citado art. 53. A la vez, una persona con medios económicos insuficientes podría reclamar ambas exenciones por cauces distintos. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
12– El sentido de la gratuidad en el acceso a la justicia, su causa fin, es otro, diverso al del beneficio de litigar sin gastos, cual es no conculcar ni demorar este acceso a la justicia, con base en un principio protectorio de la parte que se considera débil frente a la relación de consumo y en cuyo favor se ha de interpretar (art. 3, LDC), pero el origen de esta asimetría no es económico, no está dado por la pertenencia del consumidor a un sector de escasos recursos o de condición humilde. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
13– El beneficio de la gratuidad constituye un escalón más en el camino a equiparar los derechos de los agentes económicos que operan en el mercado o parte fuerte en la relación, con los consumidores, y desde este punto se justifica el orden público de la ley (art. 63, LDC), con una perspectiva dirigida a moralizar ese intercambio de consumo, en una cuestión que el legislador ha calificado como de trascendencia pública, más que a beneficiar a cada consumidor en particular. Pretende liberar el acceso a la justicia sin importar el monto de la cuestión ni los recursos del consumidor, así como establecer un procedimiento de mediación obligatoria y un proceso sencillo y expeditivo (abreviado). (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
14– El beneficio de la justicia gratuita no violenta las facultades tributarias reservadas de la Provincia, pues resulta una postergación en el pago de la tasa de justicia, que no se altera ni su percepción ni la alícuota, sino que se difiere a la ejecución de sentencia en contra del condenado en costas. De extender los alcances de la exención del art. 53, LDC, a los del beneficio de litigar sin gastos, sí se estaría alterando el régimen tributario, por cuanto ya no se trataría de diferimiento en el pago, sino de exención definitiva a mejor fortuna. (Voto, Dra. Martínez de Petrazzini).
15– El derecho al consumidor encuentra inclusión constitucional a partir del art. 42, CN, que impone a las autoridades su protección y el establecimiento de procedimientos eficaces para su prevención y solución de conflictos. En este marco constitucional, el consumidor es un nuevo sujeto de protección establecido en el marco de la tendencia de especificar a los titulares de derechos que tiene la Constitución luego de la reforma. (Voto, Dr. Arrambide).
16– La Constitución Nacional, al tratar este aspecto particular del derecho reconocido –del consumidor–, establece efectivamente una directiva que impone a las autoridades una conducta pro activa. Claramente dentro de las autoridades se cuentan los jueces. En ese sentido, establece el punto de los procedimientos que debe fijar la ley, a los que identifica como eficaces. Desde este aspecto se vincula con el tratamiento que tiene el derecho a la jurisdicción y las calidades que le reconoce el actual concepto del debido proceso. (Voto, Dr. Arrambide).
17– La Ley de Defensa del Consumidor parte de reconocer una situación de desigualdad entre los contratantes que ve en el consumidor a la parte más débil. Esta debilidad de una de las partes se encuentra establecida ya en el marco constitucional, por lo que la ley no podía establecer sobre ello una solución distinta. (Voto, Dr. Arrambide).
18– El legislador nacional responde a las directivas constitucionales y parte de reconocer la diferencia entre los contratantes y la mayor dificultad que se presenta para una de estas partes a la hora de reclamar por sus derechos. Entonces dispone que en el acceso a la jurisdicción se encuentre beneficiado el usuario por el principio de justicia gratuita. Esto resulta acorde con los principios constitucionales que definen el derecho a la jurisdicción, la igualdad real y un imperativo a las autoridades de proveer a esa protección. En estos términos en que la Constitución Nacional dispone la relación de consumo, se deben inscribir las pautas con que la legislación local reglamente el trámite, pues tal como surge del art. 5, CN, las normas locales, a partir de la Constitución Provincial, deben asegurar los principios, declaraciones y garantías establecidos en la Constitución Nacional. (Voto, Dr. Arrambide).
19– En el régimen legal de la Provincia, en lo que hace a su potestad legislativa originaria no delegada, deben estar presentes estas pautas y de no estar deben los jueces, como autoridad obligada, proveer la debida protección, sea adecuando las reglas procesales y dándoles el alcance y contenido necesario o dando directa operatividad a las garantías de mayor jerarquía que no pueden ser vulneradas por una omisión legislativa local, o por su inobservancia. (Voto, Dr. Arrambide).
20– La ley nacional ha establecido la gratuidad en el acceso a la jurisdicción, lo que involucra una figura no común en la legislación y cuya alcance no ha sido claramente definido por la doctrina ni prolijamente tratado por la ley. La jurisprudencia en muchos casos lo ha confundido con el beneficio de litigar sin gastos; en otros supuestos, los ha diferenciado con rigor. Ambos institutos presentan considerables diferencias. El beneficio de la justicia gratuita establece una pauta que elimina cualquier pauta económica que condicione el acceso a la justicia, en modo alguno obsta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de un accionar injustificado en derecho o de la responsabilidad por las costas. Su presencia se hace evidente y útil sólo ante la demanda que traduce el ejercicio de la acción y da comienzo a la instancia. El beneficio de litigar sin gastos tiene una proyección sobre todo el trámite y la exención se mantiene durante toda la vida del proceso e incluso después de concluido, en tanto no exista una mejora de fortuna que autorice dejarlo sin efecto. (Voto, Dr. Arrambide).
21– Una pauta de restablecimiento de equilibrio que la ley establece para accionar en las condiciones fijadas por la Constitución Nacional, en cuanto garantiza la plena igualdad, no puede ser obviada con el argumento de la potestad tributaria de la provincia. Es que aún esta potestad debe ser acorde a las reglas de mayor jerarquía fijadas por la Constitución Nacional, con las que debe compatibilizarse. De modo que si la regla que surge de la Norma Superior dispone el acceso en condiciones de plena igualdad e impone a las autoridades –jueces en este caso– actuar para asegurar la plena protección de los derechos, corresponderá a éstos atender los principios de las leyes superiores y establecer pautas que hagan viable las garantías de un modo claro y directo. Ello no se cumple exigiendo que el consumidor deba transitar el beneficio de litigar sin gastos en el que debe asumir la carga de acreditar circunstancias de la que está eximido. (Voto, Dr. Arrambide).
22– La ley, al fijar la gratuidad de que goza el consumidor en su reclamo jurisdiccional, utiliza el recurso de imponer a la demandada la posibilidad de acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente. En la ley sustancial, cuando se ha recurrido a esta fórmula, lo que en definitiva se dispone es una presunción. En este caso, conforme el texto de la ley, la presunción de imposibilidad u onerosidad obstaculizante en el consumidor. Esta circunstancia supuesta en la ley –consecuente, además, con las razones por las que no se reclama–, se encuentra de acuerdo con la directiva constitucional. Por ello es que esa presunción no puede someterse a acreditación mediante un trámite que la justifique. Resulta una incongruencia establecer una presunción y exigir su acreditación, cuando en la misma norma se dispone que la prueba en contrario debe hacerlo la demandada, consecuencia directa y necesaria de esa presunción. (Voto, Dr. Arrambide).
Córdoba, 31 de octubre de 2011
Y CONSIDERANDO:
La doctora
Los autos, venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia y 14ª. Nominación en lo Civil y Comercial en razón del recurso de apelación deducido por los asesores legales del área de Administración (ex Dirección General de Administración) del Poder Judicial respecto del Auto Nº 357 del 9/5/01 que en su parte resolutiva decide: “1) Reconocer el beneficio de justicia gratuita en favor de Silvia Rosa María Mosquera con los alcances y límites establecidos en los Considerandos precedentes. 2) Sin costas atento la naturaleza del pronunciamiento”. I. El a quo resolvió admitir el beneficio de gratuidad invocado por la actora en función del art. 53, LDC, declarando que comprendía sólo el pago de las tasas, los aportes previsionales, los impuestos y los sellos. Declaró que esa exención no alcanzaba los honorarios por la naturaleza alimentaria de éstos. Dejó a salvo que, tal como prevé la LDC, la parte demandada tiene derecho a acreditar la solvencia del consumidor. Para así decidir tuvo en cuenta la postura adoptada en torno al art. 53, ley 24240, ref. ley 26361 de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Córdoba en septiembre de 2009. II. La resolución agravia al área de Administración (ex Dirección General de Administración). Sus asesores legales sostienen que el Sr. juez a quo ha incurrido en un error al considerar aplicable a la tasa de justicia devengada por la promoción de este proceso, la norma del art. 53, LDC. Entienden que no se puede admitir que el legislador nacional establezca exenciones sobre tributos que son de exclusiva competencia provincial. Resaltan que, en el caso, se trata de una tasa retributiva de servicios local que es contraprestación del servicio de justicia, por lo que no se puede colegir que el legislador nacional pueda inmiscuirse en la determinación de las exenciones de ésta. Afirman que, en torno a los tributos locales, el legislador provincial ha previsto las exenciones en forma expresa y taxativa, en general, de todos los tributos (art. 264, CT) y, en particular, de la tasa de justicia (art. 270, CTP), no habiéndose previsto en ellas la exoneración fiscal de las contiendas de consumo. Agregan que el legislador provincial en la Ley Impositiva vigente para el año 2010 (Nº 9074) dispone en el art. 95, inc. 4 segundo párrafo, que la tasa de justicia debe ser abonada en las oportunidades mencionadas sin posibilidad de su diferimiento, ni aun en el caso de constitución de fianza. Sostienen que el yerro del tribunal finca en no advertir que según el art. 121, CN, la recién mencionada es una facultad no delegada por las Provincias a la Nación. Afirman que según el art. 5, CN, de conformidad con la estructura federal, existe autonomía provincial y cada una de ellas goza sin limitaciones de su potestad para organizar el servicio de administración de justicia y no sufre restricciones a su poder de imposición. Reiteran que la normativa deviene inaplicable a la cuestión relativa a la tasa de justicia devengada en este proceso, por lo que corresponde exigir el cumplimiento de la gabela. Citan doctrina y jurisprudencia que entienden avala su postura e insisten en que el art. 53, LDC, no tiene valor en los distritos provinciales en tanto y en cuanto no exista un correlato provincial que avale su aplicación. III. La parte actora apelada, mediante apoderado, con el patrocinio del Dr. Miguel A. Escalera (h), solicita que el recurso se declare desierto, pues la decisión, aunque simple en su concepción, está sólidamente fundada. Subsidiariamente pide el rechazo con costas en los términos que se lee a fojas 86 y siguientes. IV. El fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales dictamina a fojas 99 y ss, y se expide por la confirmación de lo decidido. V. No es posible admitir la pretensión de declarar desierto el recurso. La apelante denuncia vicios en el pronunciamiento atacado que endereza hacia el argumento central del a quo recién reseñado. Justamente la quejosa considera que el régimen del art. 53, LDC, aplicado al caso compromete el art. 121, CN, pues afecta facultades locales que no han sido delegadas según las cuales el art. 270, CTP, y el art. 95, inc.4, ley 9704, permiten fijar la gabela que debe pagarse por el servicio de justicia que se utiliza. Todo permite conocer el agravio y sus fundamentos, razón por la cual no se verifica el presupuesto de aplicación del art. 374, CPC. VI. En el subexamen la apelante discute el alcance del art. 53, ley 24240, según la reforma introducida mediante la ley 25361, es decir niega que éste pueda ser aplicado en jurisdicciones provinciales, pues entiende que lo es a despecho de afectar facultades impositivas locales, en particular la de poder fijar tasas por el servicio de justicia que presta. La citada norma prescribe que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita, y que la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, caso en el que cesará el beneficio. El tema no es pacífico. Presenta aristas importantes: si se equipara o no al beneficio de litigar sin gastos y, si a esto se responde afirmativamente, si se declara inconstitucional por resultar que es materia no delegada por las Provincias a la Nación, de modo que corresponde a cada jurisdicción fijar el alcance con el que es concedido, y en esta línea se sostiene la apelación de la Dirección de Administración del Poder Judicial. Se han pronunciado prestigiosos tribunales de grado de esta ciudad con opiniones encontradas: la Excma. C2a. CC, en Auto N° 274/2011 “Mariano, Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA” (Expte. N° 1927766/36); la Excma. C4a. CC, Auto N° 481/2011 “Arroyo, Estela María c/ Caja de Seguros SA” (Expte. N° 1654757/36); la Excma. C5a. CC, Auto N° 239/2011, “Gennaro, Pablo Esteban” (Expte. Nº 1822624/36); la Excma. C6a. CC, Auto N° 98/2011 “Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos SA y otros” (Expte. N° 1909187/36) [