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LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

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CUOTA ALIMENTARIA. EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES. DONACIÓN. Pedido de levantamiento de los donatarios hijos de relación anterior del alimentante. Alegación de la representante de los alimentados acreedores: posibilidad de fraude. PRESUNCIONES. Necesidad de juicio de pleno conocimiento. Improcedencia del levantamiento liso y llano 1- El art. 441, CPC, establece un trámite sencillo y sumario para que los terceros soliciten el levantamiento de embargos sobre bienes de su propiedad, condicionado a la acreditación «in continenti» de su titularidad actual. Tal circunstancia significa que en el primer acto se debe acompañar la documentación según corresponda a la naturaleza del bien involucrado, pues no hay posibilidad de completarlo con posterioridad. Por ello, la admisibilidad de la pretensión debe juzgarse con criterio restrictivo.

2- En el caso de autos, la representante de los acreedores alimentarios embargantes denuncia concretamente la posible existencia de un fraude en perjuicio de los alimentados menores de edad, en el que habrían participado no sólo su padre sino también sus propios hermanos unilaterales, ya mayores de edad, puesto que la donación como anticipo de herencia de los bienes muebles embargados lo fue en beneficio de estos. A ello cabe agregar que el contrato de donación de bienes muebles fue instrumentado en una escritura pública, por cierto una modalidad de instrumentación muy sugestiva, atento no sólo la naturaleza de los bienes de que se trata sino el escaso valor económico que estos representan, y que media coposesión de los bienes al menos con uno de los incidentistas. Tal cuadro de situación autoriza a afirmar sin hesitación que la cuestión ameritaba mayor debate y prueba y que, en consecuencia, el solo argumento basado en la titularidad de los bienes embargados no justificaba el levantamiento liso y llano del embargo trabado por los alimentados.

3- En el marco en el que los acreedores por alimentos en virtud de una liquidación firme denuncian la existencia de un fraude en su perjuicio perpetrado por su padre y sus hermanos unilaterales, se evidencia que la vía utilizada por el Tribunal para dirimir la cuestión no es la que permite llegar a la verosimilitud perseguida, debiendo dilucidarse en un juicio de pleno conocimiento.
C2ª. Fam. Cba. 3/5/17. Auto N° 40. Trib. de origen: Juzg. s/d, Fam. Cba. «D. C., F. H. c/ O., M. C. – Divorcio Vincular – Contencioso – Cuerpo de levantamiento de embargo liso y llano – recurso de apelación»

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Córdoba, 3 de mayo de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Familia de s/d Nominación, de los que resulta: I) El letrado apoderado de la Sra. M. C. O., interpone recurso de apelación y expresa agravios, en contra del Auto N° quinientos noventa y uno, de fecha 26 de agosto de 2016 que resuelve: «…1) Hacer lugar al pedido formulado por el señor N. D. C. y en consecuencia ordenar el levantamiento liso y llano del embargo trabado en autos, respecto a los bienes: Un lavarropas Automático, Marca Drean Concept Unicomand 116 de carga superior, color blanco; Un TV. Color Marca Philips, 20». Sin control remoto; un T.V color Marca Noblex, 20″ Nro. de serie 370968, con control remoto y una Bicicleta fija, Marca Daiwa Fitness, Color Celeste. 2) Rechazar el pedido de levantamiento liso y llano del embargo respecto del horno microondas Marca BGH. Quick Chef, color gris, conforme lo expresado en el considerando cuarto. 3) Costas a cargo de la embargante señora M. C. O. 4) [Omissis]. 5) Rechazar la acción pauliana incoada por la señora O., atento que su declaración excede ampliamente la competencia del Tribunal… (…)». Mediante decreto de fecha 14 de septiembre de 2016, se concede el recurso de apelación incoado. II) Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación en razón de haber intervenido ésta en los autos principales caratulados: «D. C. F. H. c/ O. M. C. Divorcio Vincular. Contencioso (…)». A fs. 63, los doctores Fabián Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno de Ugarte se abocan al conocimiento de la causa. Mediante decreto de fecha 3 de febrero de 2017, se corre traslado a la parte apelada de la expresión de agravios en los términos del art. 146, ley 10305. A fs. 72/73, los señores N. D. C. y F. H. D. C., en el carácter de apoderado de su hijo F. H. D. C. (h), acompañados de su letrada patrocinante evacuan el traslado de la expresión de agravios. A fs. 74, se tiene por evacuado el traslado y se dicta el decreto de autos. III) Firmes y consentidas dichas providencias, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el Auto Nº 591, de fecha 26 de agosto de 2016, M. C. O., mediante su apoderado, interpone recurso de apelación. Éste fue concedido mediante proveído de fecha 14 de septiembre de 2016, y ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. Los agravios admiten el siguiente compendio: a) se queja la apelante porque la a quo declaró inadmisible la defensa que interpus(o) en contra del pedido de levantamiento de embargo que formular(on) dos de los hijos del deudor alimentario en calidad de terceros perjudicados por el embargo, y que consisti(ó) en la denuncia de nulidad del acto jurídico de donación de bienes muebles y, por consiguiente, de la escritura pública que lo instrumenta. A su juicio, habiéndose alegado la ineficacia del acto de donación, correspondía el rechazo del pedido de levantamiento de embargo y remitir la cuestión para su debate a una tercería de dominio, pero no rechazar la defensa expresando que se trata de una «reconvención inadmisible en esta instancia». Entiende el apelante que no se configura en el caso de autos el requisito para el levantamiento del embargo liso y llano, esto es, la acreditación in continenti de la titularidad de los bienes muebles, por cuanto no basta la escritura pública que transfiere la propiedad, cuando la donación ha sido atacada por ineficaz por haber sido realizada en fraude de los acreedores. Señala que la materia excede el trámite impreso, por lo que frente a la duda, el levantamiento de embargo debió ser rechazado; b) como segundo agravio, señala que no se le debieron imponer las costas a la embargante, por tener ésta motivos fundados para oponerse al levantamiento del embargo, debiendo el juez a quo apartarse del principio objetivo de la derrota e imponerlas por el orden causado o bien en forma proporcional al éxito obtenido, desde que se rechazó el pedido de levantamiento de embargo del horno microondas. Por su parte, la apelada solicita se confirme en su totalidad el Auto atacado, con expresa imposición de costas. Con relación al primer agravio, sostiene que el apelante insiste en aplicar una acción que no corresponde en esta instancia, debiendo en su caso ocurrir por la vía y acción que por derecho corresponde. Considera que se encuentra debidamente acreditada la propiedad de la cosa sobre la que ha recaído la medida, con los instrumentos públicos acompañados, los que gozan de plena validez por no estar atacados en la vía y por la acción correspondiente. En cuanto al segundo agravio, estima que la contraria pretende confundir al Tribunal, pues nada dice sobre que el rechazo del levantamiento se provoca porque dicho bien nunca fue embargado conforme consta en el acta del oficial de justicia, por lo que mal puede ser el destinatario de su correspondiente cancelación. En consecuencia, las costas fueron aplicadas conforme el principio del vencido, en su totalidad a cargo de la contraria. III. La parte apelante, en su expresión de agravios, denuncia que no es la primera vez que el deudor alimentario, F. H. D. C. se insolventa fraudulentamente en perjuicio de los acreedores, sus hijos P. e I. Del relato del impugnante, de la documental acompañada a estos autos y de las constancia del SAC surge lo siguiente: el incidente de aumento de cuota alimentaria se habría iniciado en el mes de marzo de 2013 y se le imprimió trámite en el mes de junio del 2013 (operación del SAC, Exp. Principal nº ..); en diciembre del mismo año (2013) el incidentado vende a sus hijos F. H. (h) y N. D. C. (fruto de una unión anterior) el inmueble matrícula N° xxx, reservándose el usufructo vitalicio y gratuito; por Auto Nº 636 del 28 de agosto de 2014 se hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y se fija una suma mensual de $3000 más la cuota del colegio al que asisten los adolescentes y matrícula anual; según el relato de la apelante, corroborado por las constancias del SAC, un mes después, en setiembre de 2014 se inicia ejecución de sentencia por la suma adeudada de $56.120, ordenándose la traba del embargo sobre el referido inmueble en el mes de octubre del mismo año. La medida ingresa al Registro de la Propiedad en el mes noviembre de 2014, informándose de la venta por oficio del 12 de mayo de 2015; según operación del SAC en febrero de 2015 se aprueba la liquidación por deuda de cuota alimentaria por la suma de $74.064,27; en el mes de noviembre de 2015, DC deduce incidente de modificación de cuidado personal y de cuota alimentaria, fijándose a esos fines la audiencia prevista por el art. 73 (ley 10305), la que se lleva a cabo el día 16 de febrero de 2016 y en la que desiste de su pretensión; ínterin, a solicitud de la representante de los alimentados, la señora jueza a quo por decreto de fecha 29 de diciembre de 2015, había emplazado a D.C. para que acredit(ara) el cumplimiento de la cuota alimentaria y ordenado la traba del embargo sobre bienes muebles de propiedad del alimentante hasta cubrir la suma de $96.283,55 (fs. 44 y constancias del SAC); el embargo se traba el 30 de mayo de 2016 según da cuenta el acta de embargo, requiriéndose el levantamiento de la medida en junio de 2016, sobre la base de la escritura de donación de fecha 22 de febrero del año 2016, labrada efectivamente seis días después de que desistiera del incidente de modificación de cuidado personal y de cuota alimentaria. La señora jueza a quo con esta Escritura Pública N° (…) de fecha 22 de febrero de 2016 en la que se instrumenta la referida donación como anticipo de herencia, que acompañaron los incidentistas, tuvo por acreditada la titularidad de los bienes embargados y, por consiguiente, admitió el pedido y ordenó se levantara la medida de que se trata (fs. 16). El art. 441, CPC, que se aplicara establece un trámite sencillo y sumario para que los terceros soliciten el levantamiento de embargos sobre bienes de su propiedad, condicionado a la acreditación «in continenti» de su titularidad actual. Tal circunstancia significa que en el primer acto se debe acompañar la documentación según corresponda a la naturaleza del bien involucrado, pues no hay posibilidad de completarlo con posterioridad. Por ello, la admisibilidad de la pretensión debe juzgarse con criterio restrictivo (cfr. Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial dela Provincia de Córdoba-Ley 8465, Advocatus Córdoba, 1996, pp. 118/119). En el caso que nos ocupa, la representante de los acreedores alimentarios embargantes denuncia concretamente la posible existencia de un fraude en perjuicio de los alimentados menores de edad, en el que habrían participado no sólo su padre sino también sus propios hermanos unilaterales ya mayores de edad, puesto que la donación como anticipo de herencia de los bienes muebles embargados lo fue en su beneficio. A esto, cabe agregar que el contrato de donación de bienes muebles fue instrumentado en una escritura pública, por cierto una modalidad de instrumentación muy sugestiva, atento no sólo la naturaleza de los bienes de que se trata sino el escaso valor económico que éstos representan (véase acta de fs.16 que describe las características de los bienes) y que media coposesión de los bienes al menos con uno de los incidentistas (N.D.C.). Tal cuadro de situación autoriza a afirmar sin hesitación que la cuestión ameritaba mayor debate y prueba y que en consecuencia el solo argumento basado en la titularidad de los bienes embargados no justificaba el levantamiento liso y llano del embargo trabado por los alimentados. En este marco, en el que –se insiste– los acreedores por alimentos en virtud de una liquidación firme, denuncian la existencia de un fraude en su perjuicio perpetrado por su padre y sus hermanos unilaterales, se evidencia que la vía utilizada por el tribunal para dirimir la cuestión no es la que permite llegar a la verosimilitud perseguida, debiendo dilucidarse en un juicio de pleno conocimiento (cfr. TSJ, Sala Laboral, in re: «Marengo, Carlos Dante c. Herbert A.H.Beherens S.A.-Dda. Laboral), 1/7/2010, la leyonline, AR/JUR/43887/2010). Por lo expuesto, corresponde revocar en todas sus partes el auto atacado y, en consecuencia, rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por los incidentistas, con costas en ambas instancias. (…).

Por lo expuesto y normas legales citadas; el Tribunal

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por M.C.O., revocando en todas sus partes el auto atacado y, en consecuencia, rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por los incidentistas, con costas en ambas instancias a cargo de N. d. C. y F. H. d. C. (h). II) [Omissis].

Roberto Julio Rossi –Graciela Melania Moreno
de Ugarte – Fabián Eduardo Faraoni
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