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LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia firme contra sociedad del Estado (Tamse). EMBARGO. Cuenta corriente perteneciente a la Municipalidad de Córdoba. Procedencia del levantamiento. Diversidad de personas jurídicas. RESPONSABILIDAD. Régimen
1- En autos, la Municipalidad de Córdoba no fue demandada ni condenada y por ende no por puede ser sujeto pasivo de la ejecución y menos aún cautelada para responder por la deuda de la condenada Tamse. Esta empresa creada por Ordenanza 10541, tiene una personería jurídica distinta e independiente de la de sus socios, aun cuando sea la Municipalidad de Córdoba su único socio. En este tipo societario “la ley ha excluido la necesidad del pluripersonalismo al autorizar la constitución, en definitiva, de una sociedad con una sola persona”.

2- La Sociedad del Estado tiene personalidad jurídica propia y patrimonio diferenciado, constituido –obviamente– por los aportes que formulan sus socios. El hecho de que el único integrante sea la Municipalidad puede motivar que los terceros “confundan” ambas personas jurídicas. Más aún, cuando el patrimonio de la sociedad está constituido exclusivamente por los aportes que efectúa el socio (art. 4, Ord. 10541). La unidad e individualidad empresaria tiene su justificación en la independencia patrimonial del ente, lo cual la dota de una instrumentación idónea para la realización de sus fines y de una limitación a la garantía de las otras haciendas ajenas a él, haciendo efectivo el riesgo empresario y la eficiencia de su labor.

3- El hecho de que la Municipalidad de Córdoba sea el único titular y dueño de Tamse no es más que una derivación de las particularidades de este tipo de sociedades, donde sólo pueden ser socios entes públicos estatales, admitiéndose la posibilidad de una sociedad unipersonal. El Estado Municipal puede utilizar estas formas societarias para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. La conformación de aquellas, cuya posibilidad está admitida por ley, no importa un intento de desentenderse de responsabilidades. Más aún, cuando existe una responsabilidad indirecta del Estado por los actos y hechos de aquellas en caso de insolvencia. Tal responsabilidad indirecta obsta la posibilidad de que mediante las sociedades del estado se “frustren derechos de terceros”, se “viole a buena fe”.

4- Las empresas públicas pueden adoptar en la actualidad alguno de los siguientes tres tipos societarios con personería jurídica: sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. Las Sociedades del Estado han sido conceptualizadas como “las sociedades constituidas bajo las formas del Derecho Privado (usualmente como sociedades anónimas), pero cuyas acciones están totalmente en poder del Estado”.

5- “La idea rectora del sistema de sociedad del Estado es utilizar la forma jurídica del Derecho Privado para realizar determinadas actividades económicas del Estado”. Este tipo societario fue creado por la ley 20705, cuyo art. 1 las define como “aquellas que, con exclusión de toda participación de capital privado, constituyen el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto”. De manera que solo pueden ser socios integrantes de la sociedad el Estado Nacional, las provincias, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto y otras sociedades del Estado, quedando excluido cualquier tipo de participación de capitales privados.

6- “Las Sociedades del Estado auspiciadas participan de los caracteres de las entidades autárquicas y de los empresas del Estado en cuanto excluyen todo intervención de intereses privados, pero a la vez difiere de ellas en tanto adopta las modalidades funcionales de la sociedades anónimas”. Como consecuencia de lo dicho, el capital es íntegramente estatal, estando representado por “certificados nominativos” (art. 4, ley 20705). Se ha señalado que “al ser el Estado el único integrante posible de estas sociedades… lo real es que la ley en virtud de la aplicabilidad de la Ley de Sociedades Comerciales hace referencia al otorgamiento de personalidad de estas sociedades, personalidad que es de derecho privado. De esta forma se genera un patrimonio separado del único socio, con sistema gestorio determinado por el estatuto social…”.

7- Las sociedades del Estado son “una nueva categoría societaria, jurídicamente proteiforme, que sitúa en la esfera del Derecho Público en cuanto a su nacimiento, y en el Derecho Privado en cuanto a su desarrollo, volviéndose a aquél en relación a su desaparición, ya que no pueden ser declaradas en quiebra, y solo mediante autorización legislativa el Poder Ejecutivo puede proceder a su liquidación…”.

8- “En las sociedades del Estado los entes públicos asociados responden de modo indirecto o subsidiariamente por los actos y hechos de la sociedad que integran. Ello resulta como conclusión ineludible del carácter únicamente ‘estatal’ de sus socios, su solvencia indiscutida y la imposibilidad legal de que los entes de este tipo societario pueden ser declarados en quiebra o sometidos a algún otro procedimiento concursal (art. 5, ley 20705, y por analogía art. 314, ley 19550)”. Pero dicha responsabilidad es subsidiaria, esto es, cuando la sociedad del Estado no puede responder económicamente.

9- “…La responsabilidad subsidiaria del Estado por las obligaciones asumidas por las empresas públicas resulta de razones mucho más sencillas y de directa aplicación que las que justifican la denominada doctrina de la “perforación del velo societario” aplicable ante situaciones dolosas. Si la empresa pública debe cumplir con un objetivo querido por el gobierno; si para el cumplimiento de tal objetivo aquél le provee de sus fondos, la sostiene o la liquida cuando el objetivo se encuentra satisfecho o no es más del interés público o gubernamental… no es posible admitir que el Estado sea indiferente, jurídicamente indiferente, a los incumplimientos injustificados de las obligaciones de las empresas cuya gestión dirige de modo tan estricto. Naturalmente nos estamos refiriendo a situaciones de insolvencia de la empresa…”.

C1ª CC Cba. 7/6/16. Auto Nº 132. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Brizuela, Juan Francisco c/ Empresa de Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (Tamse) – Ordinario – Daños y Perjuicios- Accidente de Tránsito- Recurso de Apelación – Expte. Nº 1111122/36”

Córdoba, 7 de junio de 2016

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 5a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto N° 599 de fecha 18/9/15, dictado por el Sr. juez Dr. Ricardo Monfarrell, que resolvió: “I. Admitir el incidente de levantamiento liso y llano de embargo articulado por la Municipalidad de Córdoba y en consecuencia ordenar la restitución de la suma de $42028,29 debitada de la cuenta corriente N° (…) perteneciente a la misma. II. Imponer las costas de la incidencia al actor, Sr. Juan Francisco Brizuela. III. […]”.

Y CONSIDERANDO:

I. La parte actora mediante apoderado dedujo recurso de apelación en contra del Auto N° 599 del 18/9/15, concedido por decreto del 22/12/15. Se agravia el actor por cuanto el a quo, en el decisorio recurrido ordenó el levantamiento liso y llano del embargo que le trabó a la Municipalidad de Córdoba sobre los fondos depositados en el Banco Provincia de Córdoba, sucursal Tribunales. Se agravia porque el a quo se aferra a la inexistencia de confusión patrimonial debido a la ordenanza de creación del ente y su articulado interno. Sobre el punto propone la accionante una mirada distinta de la situación indicando que la Sociedad del Estado demandada fue desmembrada, vaciada y sólo sirve hoy como pantalla para que el municipio, verdadero dueño, eluda hacer frente a las acreencias de terceros perjudicados por la actividad de la empresa. Indica que al contestar el incidente sostuvo que esta mirada encuentra respaldo en el art. 144, CCCN, norma que recepta la doctrina que emana del art. 54 inc. 3º, Ley de Sociedades. Indica que la realidad de la Tamse permite sostener la inoponibilidad de la figura societaria a la pretensión del Sr. Brizuela, y por ende contradecir al a quo que pretende mantener la diferenciación de los patrimonios de la demandada y su único dueño. Asevera que el mantenimiento con vida de la Tamse resulta un recurso para encubrir la obtención de fines extrasocietarios, por cuanto su vaciamiento hace que no preste servicio alguno, solamente propicia la actitud evasiva del municipio, que se escuda en la insolvencia del ente constituyendo un mero recurso para violar la ley y la buena fe de terceros. Solicita que el decisorio recurrido sea revocado y se mantenga el embargo sobre fondos de la Municipalidad de Córdoba. En segundo lugar se queja por la imposición de costas. II. La Municipalidad de Córdoba, a través de su apoderada, contestó solicitando el rechazo del recurso pues sólo evidencia la parte actora su falta de conformidad con lo resuelto toda vez que lo equivocado fue la traba del embargo y no su levantamiento. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. Ingresando al tratamiento del recurso deducido por la actora, estimo que debe ser desestimado. El Sr. Brizuela Juan Francisco dedujo juicio de daños y perjuicios contra la Empresa de Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (Tamse). No se accionó contra la Municipalidad de Córdoba. Por sentencia Nº 527 de fecha 1/11/11, dictada por la Sra. jueza Dra. Susana de Jorge de Nolé, se resolvió: “… I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Juan Francisco Brizuela y en consecuencia condenar a la Empresa de Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (Tamse) a abonarle la suma de $16.960,38 de los cuales $11.960,38 son en concepto de daño material y la suma de $5.000 en concepto de daño moral, todo con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ley. II) Imponer las costas en un setenta por ciento a la parte demandada y en un treinta por ciento a la parte actora…..”. Apelada la sentencia por la demandada Tamse, este Tribunal de Alzada admitió parcialmente su recurso resolviendo en la sentencia N° 116 del 19/7/12: “I. Admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por el apoderado de la codemandada TAM SE modificándose la Sentencia Nº 527 de fecha 1/11/11, en lo referente al dies a quo de los intereses correspondientes a los rubros “Pérdida de Chance” y “Daño Emergente por Gastos Terapéuticos Futuros”, los que se computarán desde la fecha del dictado de la sentencia recurrida. II. Imponer las costas por la tramitación del presente a la parte demandada recurrente, no obstante la admisión parcial del recurso, con fundamento en la naturaleza de la acción articulada, el carácter accesorio de las modificaciones operadas y en la circunstancia de no haber mediado distribución de responsabilidades…”. Firme la sentencia recaída, la parte actora solicitó embargo que se efectivizó por orden de la juez a quo mediante oficio judicial 6435-15, cta. (…) para estos obrados, motivando que Municipalidad de Córdoba solicitara el levantamiento liso y llano del embargo lo que fue dispuesto por el juez a quo por Auto N° 599 del 18/9/15 el que fuera apelado por la parte actora. V. Estimamos que el recurso de apelación debe ser desestimado: En estos obrados, la Municipalidad de Córdoba no fue demandada, condenada y por ende no puede ser sujeto pasivo de la ejecución y menos aún cautelada para responder por la deuda de la condenada Tamse. La empresa Tamse, creada por Ordenaza 10541, tiene una personería jurídica distinta e independiente de la de sus socios, aun cuando sea la Municipalidad de Córdoba su único socio. En este tipo societario “la ley ha excluido la necesidad del pluripersonalismo al autorizar la constitución, en definitiva, de una sociedad con una sola persona” (cfr. Richard – Muiño, ob. cit, pág. 639). La Sociedad del Estado tiene personalidad jurídica propia y patrimonio diferenciado, constituido –obviamente– por los aportes que formulan sus socios. El hecho de que el único integrante sea la Municipalidad puede motivar que los terceros “confundan” ambas personas jurídicas. Más aún cuando el patrimonio de la sociedad está constituido exclusivamente por los aportes que efectúa el socio (ver art. 4 Ord. 10541). La unidad e individualidad empresaria tiene su justificación en la independencia patrimonial del ente, lo cual la dota de una instrumentación idónea para la realización de sus fines y de una limitación a la garantía de las otras haciendas ajenas a él, haciendo efectivo el riesgo empresario y la eficiencia de su labor (Cf. La Ley 1985-C , 885). Tales peculiaridades son las que pueden haber llevado al apelante a embargar a la Municipalidad de Córdoba. El hecho de que la Municipalidad de Córdoba sea el único titular y dueño de Tamse no es más que una derivación de las particularidades de este tipo de sociedades, donde sólo pueden ser socios entes públicos estatales, admitiéndose la posibilidad de una sociedad unipersonal. El Estado Municipal puede utilizar estas formas societarias para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. La conformación de éstas, cuya posibilidad está admitida por ley, no importa un intento de desentenderse de responsabilidades. Más aún cuando, como se indicó, existe una responsabilidad indirecta del Estado por los actos y hechos de aquellas en caso de insolvencia. Tal responsabilidad indirecta obsta la posibilidad de que, mediante las Sociedades del Estado se “frustren derechos de terceros”, se “viole la buena fe”. Las empresas públicas pueden adoptar en la actualidad alguno de los siguientes tres tipos societarios con personería jurídica: sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. Las sociedades del Estado han sido conceptualizadas como “las sociedades constituidas bajo las formas del Derecho Privado (usualmente como sociedades anónimas), pero cuyas acciones están totalmente en poder del Estado” (cfr. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Marchi, Buenos Aires, 1974, pp. 21/22). Señala el autor mencionado que “la idea rectora del sistema de sociedad del Estado es utilizar la forma jurídica del Derecho Privado para realizar determinadas actividades económicas del Estado” (ob. cit., pág. 23). Este tipo societario fue creado por la ley 20705, cuyo art. 1 las define como “aquéllas que, con exclusión de toda participación de capital privado, constituyen el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto”. De manera que sólo pueden ser socios integrantes de la sociedad el Estado Nacional, las provincias, municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto y otras sociedades del Estado, quedando excluido cualquier tipo de participación de capitales privados. Las sociedades del Estado auspiciadas participan de los caracteres de las entidades autárquicas y de las empresas del Estado en cuanto excluyen todo intervención de intereses privados, pero a la vez difiere de ellas en tanto adopta las modalidades funcionales de la sociedades anónimas” (Diario de Sesiones, 24/5/1974, pág. 1039). Como consecuencia de lo dicho, el capital es íntegramente estatal, estando representado por “certificados nominativos” (art. 4, ley 20705). Se ha señalado que “al ser el Estado el único integrante posible de estas sociedades… lo real es que la ley en virtud de la aplicabilidad de la Ley de Sociedades Comerciales, hace referencia al otorgamiento de personalidad de estas sociedades, personalidad que es de derecho privado. De esta forma se genera un patrimonio separado del único socio, con sistema gestorio determinado por el estatuto social…” (resaltado agregado, cfr. Richard, Efraín Hugo; Muiño, Orlando Manuel, Derecho Societario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 637). Por último, cabe agregar que se constituyen para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. El art. 2, ley 20705, señala que “se someterán en su constitución y funcionamiento a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley”. Vale decir que “se trata de una nueva categoría societaria, jurídicamente proteiforme, que sitúa en la esfera del Derecho Público en cuanto a su nacimiento, y en el Derecho Privado en cuanto a su desarrollo, volviéndose a aquél en relación a su desaparición, ya que no pueden ser declaradas en quiebra, y solo mediante autorización legislativa el Poder Ejecutivo puede proceder a su liquidación…” (CFR: Dromi, José, Derecho Administrativo Económico, Editorial Astrea, Buenos Aires 1977, pág. 307). En cuanto a la responsabilidad de este tipo de sociedades, como consecuencia de ser una sociedad con personalidad jurídica distinta de las de sus socios, se limita a la integración de las acciones suscriptas, pero con particularidades derivadas de sus características. Es así que se debe tener presente que sus socios son entes estatales, por lo cual, quien contrata con ellos tiene en cuenta –en general– su indiscutida solvencia, a lo que se le suma la particularidad de que no pueden ser declarados en quiebra. Si bien el principio general, resultante de su carácter de sociedad derivada de su personalidad jurídica distinta de los socios, es que la responsabilidad de éstos se limitaría conforme el régimen general a la integración de las acciones (en el caso certificados) suscriptas, en razón de las particularidades antes mencionadas se ha reconocido la existencia de una responsabilidad indirecta o subsidiaria que debe ser atendida. En tal sentido, se ha señalado que “en las sociedades del Estado los entes públicos asociados responden de modo indirecto o subsidiariamente por los actos y hechos de la sociedad que integran. Ello resulta como conclusión ineludible del carácter únicamente ‘estatal’ de sus socios, su solvencia indiscutida y la imposibilidad legal de que los entes de este tipo societario pueden ser declarados en quiebra o sometidos a algún otro procedimiento concursal (art. 5, ley 20705 y por analogía art. 314 ley 19550)” (Dromi, José, ob. cit., pág. 301). Pero dicha responsabilidad es subsidiaria, esto es, cuando la sociedad del Estado no puede responder económicamente. En consecuencia, la personería jurídica propia de la Tamse impide que el Ente Municipal sea embargado (no ha sido condenado por sentencia). En el sentido expuesto se ha señalado que “… la responsabilidad subsidiaria del Estado por las obligaciones asumidas por las empresas públicas resulta de razones mucho más sencillas y de directa aplicación que las que justifican la denominada doctrina de la “perforación del velo societario” aplicable ante situaciones dolosas. Si la empresa pública debe cumplir con un objetivo querido por el gobierno; si para el cumplimiento de tal objetivo aquél le provee de sus fondos, la sostiene o la liquida cuando el objetivo se encuentra satisfecho o no es más del interés público o gubernamental… no es posible admitir que el Estado sea indiferente, jurídicamente indiferente, a los incumplimientos injustificados de las obligaciones de las empresas cuya gestión dirige de modo tan estricto. Naturalmente nos estamos refiriendo a situaciones de insolvencia de la empresa…” (Barra, Rodolfo Carlos, Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Ábaco, Buenos Aires – 2006). En consecuencia, a los fines de que el socio (en el caso, la Municipalidad) deba responder, es indispensable que exista una imposibilidad de la Sociedad del Estado, por insolvencia, situación que no se ha acreditado en autos, resultando un hecho público y notorio que la empresa Tamse está prestando servicio público de transporte masivo de pasajeros (Trolebuses, ver http://www.tam-se.com.ar). Desde el punto de vista de la recurrente, que fundamenta su principal agravio para mantener el embargo a partir de la inoponibilidad de la figura societaria al Sr. Juan Fancisco Brizuela, las situaciones de hecho que manifiesta (utilización de la figura societaria Sociedad del Estado para defraudar a terceros acreedores, vaciamiento, insolvencia, etc.) no han sido acreditadas y menos decididas en contienda judicial. En esta dirección la doctrina expresa al comentar el nuevo art. 144, CCCN, lo siguiente: “…Los supuestos en que procede la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica se encuentran en una enumeración que debe considerarse taxativa (independientemente de la amplitud y vaguedad de los vocablos utilizados, que en definitiva refuerzan tal interpretación). Se ha afirmado, sin embargo, que la enumeración que formula la Ley General de Sociedades en su art. 54–que, como se dijo, concuerda con la del artículo– es meramente ejemplificativa y para ordenar el análisis se la agrupa indicando: a) se trata de una sanción y como tal debe ser interpretada restrictiva y prudentemente; b) la violación del orden jurídico, sea del orden público o actuando con mala fe; c) la frustración de derechos de terceros; d) se trata de supuestos de imputación subjetiva en que media dolo o culpa y por lo tanto deben ser el resultado de un pronunciamiento judicial donde se declarará la responsabilidad solidaria; e) no procede un pronunciamiento de oficio, sino que debe necesariamente ser resuelto en una contienda judicial… Verificadas las situaciones antes descriptas, y luego de la pertinente acción, la actuación del ente se imputará directamente a los sujetos que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados….” (Cf. Jorge H. Alterini, en Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético – Ed. LL, Tomo I, versión ebook- comentario al Art. 144, https://proview.thomsonreuters.com/title.html). VI. Los argumentos expuestos nos conducen también al rechazo del segundo agravio, debiéndose confirmar la imposición de costas a la parte actora atento revestir la condición objetiva de derrotada. Claramente la Municipalidad de Córdoba indicó que el error estuvo en embargar a quien no ha sido condenado mediante sentencia firme (art. 130, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, confirmándose el decisorio recurrido en todo lo que fue motivo de agravios. II. Imponer las costas en esta Sede a la parte actora (art. 130, CPC) (…)

Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres –
Leonardo González Zamar
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