2- Por caso, según el art. 3458, el “heredero condicional” no puede, mientras espera que se cumpla o se declare cumplida la condición, impedir que los demás coherederos realicen la partición con tal de que garanticen su derecho; en ese supuesto, dice Vélez, la partición se entenderá provisional. No parece que frente a la ratio de una norma como ésta, pueda un Código de provincia imponer mecánicamente la suspensión de la partición en forma absoluta y sin límite de tiempo sólo porque un tercero lleve 25 años diciéndose hijo del causante sin comprobarlo y sin siquiera terminar de correr los traslados de sus demandas. Más coherente con ella es la medida propuesta por el incidentista y sus coherederos, que es ciertamente menos gravosa que una partición provisional, tanto que ni siquiera llega a ser una verdadera y propia partición.
3- Por otra parte, una interpretación de aquella regla procesal que avale una suspensión por tiempo indefinido -14 años hasta hoy y no se sabe cuántos más serán menester para cerrar la controversia– podría hallarse claramente en colisión con la norma supraconstitucional contenida en el art. 8, inc. 1, Pacto de San José.
4- Deben desestimarse las razones que dio el peticionante de la herencia para oponerse a la sustitución. La primera es que según el art. 666, CPC, la suspensión del sucesorio perdura hasta la terminación de la controversia sobre su vocación hereditaria. Pero la medida propuesta por el incidentista no está en contradicción con esta regla, desde que consiste en mantener suspendida la adjudicación de los bienes justamente hasta la culminación de la controversia. El sentido de la norma es que la partición no se haga mientras la acción de petición de herencia no esté concluida. Y si bien sus términos literales dan a entender que el juicio sucesorio no puede ser iniciado, las circunstancias extraordinarias del caso de autos justifican una interpretación más amplia y funcional que permita a los herederos ya declarados ir aprovechando el tiempo hasta el límite en que los derechos del actor podrían llegar a ser afectados. Mientras esto no ocurra y mientras el peticionante de la herencia se ocupa de sustanciar sus acciones, no se ve por qué no podrían aquéllos, a su cuenta y riesgo, ir diseñando un programa o proyecto de la partición.
5- Se podría establecer una analogía entre esta situación y la que regula el art. 1101, CC: mediando una cuestión penal prejudicial sólo se suspende el dictado de la sentencia civil. No se impide al actor tramitar el juicio; por el contrario, se le permite sustanciarlo íntegramente aun a riesgo de que la sentencia penal haga inútil su demanda.
6- También sostiene el peticionante de la herencia que la pretensión de sustituir la cautelar está descartada por la cosa juzgada, habida cuenta que está firme la medida que la dispuso. Pero es un argumento inaceptable en materia de cautelares, en las cuales las resoluciones, por su naturaleza y su carácter esencialmente modificable, no adquieren la categoría de cosa juzgada material.