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JUICIO SUCESORIO

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COMPETENCIA. FUERO DE ATRACCIÓN. Juicio declarativo posterior al ejecutivo iniciado en contra del causante. Irrelevancia de la participación de los herederos que actúan como continuadores del fallecido. Aplicación del art. 3284 inc. 4, CC. Prioridad del fuero de atracción sobre la conexidad dispuesta en el art. 7, CPC 1- La propia actora en su demanda expresa que lo que pretende es dejar sin efecto la condena en su contra con base en un contrato de alquiler, donde le habría sido falsificada su firma; agrega que el crédito surgido del juicio ejecutivo lo es a favor de la sucesión de Alfredo Guillermo Malbrán, ya que el beneficiario del juicio ejecutivo es éste, por lo que ante su fallecimiento, la titular eventual del crédito es la sucesión y, en consecuencia, ésta es la demandada, aun cuando obviamente actúen los herederos, pero como integrantes de dicha comunidad y no a título personal.

2- Ello es así, ya que no obstante lo dispuesto por los inc.1,2 y 3 art.7, CPC, prima el fuero de atracción reglado por el art.3284, CC, en este caso, concretamente, por lo contemplado en el inc.4 de dicha norma.

3- El fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, por lo que el eventual abocamiento de un juez incompetente no consolida una competencia atribuida por la ley sustantiva para asegurar la jurisdicción del sucesorio. No hay dudas respecto del carácter evidentemente desequilibrante que el llamado fuero de atracción tiene dentro de las asignaciones de competencia de los tribunales. “Constituye también una excepción a las reglas de competencia, porque en virtud del fuero de atracción, corresponde al juez que entiende en el juicio universal de sucesión o concurso, el conocimiento de las acciones personales pasivas contra el causante o el concursado…”.

C5a. CC Cba. 13/5/08. AI Nº 141. Trib. de origen: Juzg. 5ª. CC Cba. “Barrera, María Guadalupe c/ Sucesión de Alfredo Guillermo Malbrán y otros – Ordinarios – Otros – Cuestión de competencia entre jueces de 1era. Instancia – Expte. N° 1330513/36”

Fallo completo

Córdoba, 13 de mayo de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a estudio a los fines de resolver la cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia de Quinta Nominación en lo Civil y Comercial y el Juzgado de Octava Nomimación en lo Civil y Comercial.

Y CONSIDERANDO:

1. Que la señora María Guadalupe Barrera inicia demanda en contra de la sucesión del señor Alfredo Guillermo Malbrán, a los fines de que los herederos de éste le restituyan el importe que tuviera que pagar con motivo de haber sido condenada –como supuesta garante– al pago de una suma de dinero, en una sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación de nuestra ciudad, en autos “Malbrán Guillermo c/ Carmelo Marcelo Scalisi y otros-PV.E.”. Considera que no obstante lo dispuesto por los incs.1, 2 y 3 del art.7 del C. de P.C., resulta competente para entender en su demanda el Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad, atento tramitarse allí el juicio sucesorio de don Alfredo Guillermo Malbrán y de haber operado el fuero de atracción, conforme lo dispuesto por el art.3284 del Código Civil. El titular del Juzgado Civil de Octava Nominación resuelve inhibirse de entender en el juicio iniciado por María Guadalupe Barrera, fundado en que ésta sería acreedora de los herederos del causante Malbrán, en tanto el juicio ordinario de repetición es derivado de un juicio ejecutivo tramitado por ante el Juzgado Civil de Quinta Nominación, invocando el inc.4 del art.3284 (a contrario sensu) y los arts.1, 2 y 3 del C. de P.C.. 2. Conforme a lo expuesto, consideramos que le asiste la razón a la titular del Juzgado Civil de Quinta Nominación. Como bien lo dice el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de nuestra ciudad, la propia actora en su demanda expresa que lo que pretende es dejar sin efecto la condena en su contra en base a un contrato de alquiler donde le habría sido falsificada su firma; agregando que el crédito surgido del juicio ejecutivo lo es a favor de la sucesión de Alfredo Guillermo Malbrán, ya que el beneficiario del juicio ejecutivo es éste, por lo que ante su fallecimiento, la titular eventual del crédito es la sucesión y, en consecuencia, ésta es la demandada, aun cuando obviamente actúen los herederos, pero como integrantes de dicha comunidad y no a título personal. Y ello es así, ya que no obstante lo dispuesto por los inc.1, 2 y 3 del art.7 del C. de P.C., prima el fuero de atracción reglado por el art.3284 del Código Civil; en este caso, concretamente, por lo contemplado en el inc.4° de dicha norma. El fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, por lo que el eventual abocamiento de un juez incompetente no consolida una competencia atribuída por la ley sustantiva para asegurar la jurisdicción del sucesorio. No tenemos dudas respecto del carácter evidentemente desequilibrante que el llamado fuero de atracción tiene dentro de las asignaciones de competencia de los Tribunales.- “Constituye también una excepción a las reglas de competencia, porque en virtud del fuero de atracción, corresponde al juez que entiende en el juicio universal de sucesión o concurso, el conocimiento de las acciones personales pasivas contra el causante o el concursado….” (Alsina, H, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T.I, pag.644). También se ha dicho que “….la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y, con ella, una derogación parcial de tales leyes, y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares (cfr. Etkin, A, Fuero de atracción en los juicios universales, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.XII, p. 832 y ss). En consecuencia, no es posible oponer al fuero de atracción resultante la cuestión de conexidad que existe entre el pleito principal y otros accesorios, ya que –repetimos– la primacía normativa derogativa de las reglas de competencia y conexión por el fuero de atracción es indudable.

En mérito de todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382 CPC,

SE RESUELVE: 1) Declarar que el señor juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de nuestra ciudad es el competente para entender en el presente juicio. 2) Hágase saber de la presente decisión al Sr.juez de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial.

Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo.

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